Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 680/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 680/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100186
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1379
Núm. Roj: STSJ CV 1379/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 334/17
Recursos de Suplicación - 000334/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 680 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000334/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000171/2015, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de D. Abelardo , representado por el G.S. D. Rafael Seguí Pastor, contra MERCHE
COCHES DE LUJO SL, IBIDEM VALENTIA SL, y BANQUETES VENECIA SL, representados por el Letrado
Dª. Concepción Torres Pons, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Abelardo ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Abelardo , frente a las empresas MERCHE COCHES DE LUJO,S.L., IBEDEM VALENTIA,S.L. Y BANQUETES VENECIA,S.L. debo de condenar y condeno a las demandadas a que pague al demandante la cantidad siguiente: MERCHE COCHES DE LUJO,S.L.:107,03€ Salarial: 85,22€ No salarial: 21,81€ IBEDEM VALENTIA,S.L.: 55,25€ BANQUETES VENECIA,S.L.: 21,31€ Salarial:14,64€ No salarial:6,67€€ Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante D. Abelardo , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MERCHE COCHES DE LUJO,S.L., en los días que luego se dirá, con la categoría profesional de conductor y percibiendo el salario de 40,47€(incluido plus transporte: 1,75€ y mantenimiento 1,08€), constando en el informe de vida laboral que los servicios se prestaban en virtud de un contrato nº 402 eventual por circunstanciaras de la producción: 28-6-14(sábado)5-7-14(sábado)10-7-14 (jueves)12-7-14(sábado)(Doc nº 1 y 3 a 6 empresa y nº 2 actor)En fecha 6-9-14(sábado)presto servicios como conductor, pero fue dado de alta en la empresa BANQUETES VENECIA,S.L., como camarero, percibiendo un salario de 66,23€ (Plus transporte 1,92€ y mantenimiento 1,68€), constado en el informe de vida laboral que los servicios se prestaban en virtud de un contrato nº 402, eventual por circunstancias de la producción: (Doc nº 2 y 7 empresa y nº 2 actor)Al actor por la prestación de servicio en los citados días, se le debió de abonar 40,61€ día (S.B, Plus convneio y PP pagas extras)
SEGUNDO.- Que en fecha 8-11-14, a las 18.08h. (Origen: Montserrat, destino: Alzira) fue sancionado por la Generalitat Valenciana, el vehículo matricula ....YRN , a nombre de la empresa Ibedim Valentia,S.L., figurando el actor como conductor. Según consta en el doc nº 82 de la parte actora, el traslado que debía de efectuar era llevar a una persona desde Turis hasta Alcira, siendo las horas de servicios de 16.00 a 18.00h.(Doc nº 68 a 69 actor)Dicho día el actor presto servicios sin contrato de trabajo y alta en seguridad social y no se le abono el salario por importe de 40,61€
TERCERO.-Los servicios prestados los días que luego se dirán, fueron a:28-6-14 (sábado): Recoger a las 8.30h. a pasajero en Cheste y llevar al Puerto de Barcelona. 5-7-14 (sábado): Recoger a las 4.00h. a 6 personas en diferentes domicilios de Valencia y llevar al aeropuerto de Madrid. 10-7-14(jueves): Recoger a las 9.00h. a una persona en el Puerto de Barcelona y llevar a Cheste.12-7-14(sábado): Recoger a las 18.30h. a 7 personas en el aeropuerto de Madrid y llevar a diferentes domicilio de Valencia. 6-9-14(sábado): Recoger a las 15.00h. a pasajero en Cheste y llevar al aeropuerto de Madrid, para vuelo con salida a las 22.10 Los transportes se hicieron, en el vehículo 'Vito matricula .... WSN .' (Doc nº 26 a 29 y 38 empresa)
CUARTO.- Que por los días trabajados el demandante tenía derecho al abono de las siguientes cantidades:Día 28-6-14: Dieta: 8,35€-1,08€ plus manutención=7,27€ Día 5-7-14: Horas nocturnas 2h. X 7,39€=14,78€ Día 10-7-14: Dieta 8,35€-1,08€ plus manutención=7,27€ Día 12-7-14: Dieta 8,35€-1,08€ plus manutención=7,27€ Día 6-9-14:Dieta 8,35€-1,68€ plus manutención=6,67,27€ Vacaciones: 2 días y medio: 87,87€
QUINTO.- Que, la empresa MERCHE COCHES DE LUJO,S.L., inicio sus operaciones en fecha 31-5-12, su domicilio social esta sito en C/ Santa Ana nº 41 de Albal, y el domicilio actividad, en la Avda del Padre Carles Ferris de Albal, se dedica al alquiler de todo tipo de vehículos sin conductor y con conductor y otras actividades, dándose por reproducido el doc nº 8 de la parte demandada.
El administrador único es D. Nazario El n.º de teléfono es NUM001 .Que, la empresa BANQUETES VENECIA,S.L., inicio sus operaciones en fecha 13-12-95, su domicilio social esta sito en C/ Santa Ana nº 41 de Albal, se dedica a la explotación de cualquier actividad o industria propia del ramo de la hostelería. El administrador único es D. Nazario Que, la empresa IBIDEM VALENTIA,S.L., inicio sus operaciones en fecha 1-7-13, su domicilio social esta sito en Avda Padre Carlos Ferris. nº 141 de Albal, se dedica a la importación, exportación, intermediación y comercio al por menor y mayor de flores y plantas, así como arreglos florales para toda ocasión. La administradora única es Dña. Agueda El n.º de teléfono NUM001 .(Doc nº 8 a 10 demandada y nº 8 a 19 y 73 y 84 actor)
SEXTO.- Que los trabajadores D. Juan Ramón , D. Cirilo , D.
Herminio , Dña. Trinidad , D. Paulino , D. Carlos Francisco , D. Argimiro , Dña. Custodia , D. Eutimio , D.
Leandro , D. Sergio , Dña. Montserrat , D. Ángel Daniel , D. Conrado , Dña. Almudena , Dña. Filomena Dña. Rita , Dña. Bárbara , han prestado servicios para las empresas Banquetes Venecia, S.L. e Ibidem Valentia,S.L., en los periodos que constan en los doc nº 85 a 113 del actor, que se dan por reproducidos.
Se da por reproducida la vida laboral de la empresa Merche Coches de Lujo, S.L., que obra como doc n.º 85 y 86 de la parte actora.SEPTIMO- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 3-2-15, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 7-1-15, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Abelardo , habiendo sido impugnado por las empresas demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condeno a la empresa MERCHE COCHES DE LUJO SL a abonar a la actor 107,03 euros, a IBIDEM VALENTIA S.L., a abonar al actor 55,25 euros y a la empresa BANQUETES VENECIA SL a pagar al demandante la cantidad de 21,31 euros, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por las empresas demandadas y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión a la parte recurrente, por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 435.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la indefensión sufrida, con previa protesta por la parte recurrente en el mismo acto del juicio por la no aceptación de la prueba pericial caligráfica propuesta, al negar el testigo propuesto por la parte actora la letra que obra en los documentos presentados por esa parte, la cual solicitó una Diligencia Final consistente en la práctica de la prueba pericial caligráfica, para acreditar que dichos documentos fueron suministrados por el testigo. Pero la alegación no puede prosperar. No nos encontramos ante el supuesto del art. 435.3 de la LEC , la parte pudo prever la afirmación del testigo e interesar la prueba pericial caligráfica, así de forma anticipada de conformidad con lo dispuesto en el art 78 apartado 1 y 2 de la LRJS , si era el caso, pudo interesar la prueba pericial caligráfica para el acto de la vista, antes de la misma o en el trámite de proposición de prueba, e incluso proponerla con carácter subsidiario, sin que lo hiciera de alguna de esas formas. Sin olvidar, por último, que la Diligencia Final contemplada en el art. 88 de la LRJS , tiene un carácter facultativo para el Juzgador de instancia, por cuanto el referido artículo utiliza la expresión 'podrá', por lo que actuó el Juzgador 'a quo' de conformidad con la norma.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión de los hechos declarados probados y en concreto para el ordinal primero y la adición para el ordinal tercero por ser complementario del primero del siguiente texto: 'Que pese a constar dado de alta el actor en la Seguridad Social los días 28-6-2014, 5-7-2014, 10-7-2014, 12-7-2014 en la empresa Merche Coches de Lujo S.L. el actor prestó sus servicios desde el día 28-6-2014 al 14-12-2014 sin alta en la Seguridad Social ni contrato escrito, realizando trabajo nocturno devengando dietas para la comida y cena de acuerdo con la descripción que se hace en el hecho sexto de la demanda a la que nos referimos para ser más breves', pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto se basa en documentos de cuyo contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni razonamientos lo que se pretende introducir, sin que exista incongruencia en la valoración que efectúa el Juzgador de instancia, por cuanto para construir los hechos impugnados atiende también a la documental de la parte demandada y no solo a la de la parte actora, la cual también ha sido valorada por el Juzgador 'a quo'. Sin que las valoraciones e interpretaciones que efectúa la parte recurrente sobre la prueba evidencien el error del Juzgador de instancia.
También se interesa la revisión del hecho probado quinto párrafo tercero relativo a la empresa Ibidem Valentina SL para incorporar que también se dedica al transporte de viajeros, arrendamiento de vehículos con conductor, careciendo de tarjeta de transporte, y que el administrador único de la empresa hasta el 18-12- 2014 era D. Nazario , pero la modificación fáctica no puede ser acogida, por cuanto no resulta de los documentos a los que alude el error del Juzgador de instancia, siendo documentos que carecen de valor revisoría al no constar su autoría, y de su contenido no resulta la modificación fáctica que se pretende introducir de una manera directa sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, como efectúa la parte recurrente para intentar evidenciar lo que pretende. Sin que pueda prosperar la valoración distinta de la prueba que pretende la parte recurrente, debiendo seguirse la establecida por el Juzgador. No modificando para el sentido del fallo que la referida empresa además del comercio de flores y plantas realizara alquiler de vehículos o transportara viajeros o lo hiciera careciendo de tarjeta de transporte, por cuanto la sentencia deja establecido la realización de tal servicio, pero solo con ocasión de la ejecución del mismo prestado por el actor. Y también resulta indiferente quien era hasta la fecha que indica el administrador único de la referida empresa por cuanto la coincidencia de administrador no es suficiente para determinar la existencia de grupo de empresas. Habiendo analizado el Juzgador toda la documentación aportada y establecido en su sentencia las razones por las que le convence más una prueba que otra, sin que se haya acreditado que la interpretación sea absurda.
TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción DE LOS ARTÍCULOS 1.2 Y 4.2 letra f del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 42 del Código de Comercio y Directiva 2001/2023de la CEE y artículos 1101 y 1106 del Código Civil , por cuanto considera que procede considerar que existe un grupo de empresas ligadas por lazos familiares, mismo domicilio, mismo número de teléfono, misma administración en manos de D. Nazario y misma actividad de transporte de viajeros con conductor, aunque la empresa Ibidem Valentia S.L. lo hiciera ilegalmente, así como trasvase de trabajadores entre las demandadas Ibidem Valentia S.L. y Banquetes Venecia S.L. cuando se trata de actividades dispares, teniendo la empresa Mercedes Coches de Lujo S.l. y Banquetes Venecia S.L., el mismo domicilio, pero atendidos los inalterados hechos declarados probados no se acredita que los trabajadores que figuran dados de alta y prestaron servicios para las empresas Venecia e Ibidem lo hicieran simultáneamente para ambas, ni que dados de alta en una empresa prestaran servicios para la otra el mismo día, siendo el alta en la seguridad social por días, por lo que deduce la sentencia de instancia que el alta se cursaba cuando era necesario la prestación de los servicios, sin que hubiera continuidad en la prestación de los servicios. La circunstancia de que el administrador de las sociedades sea el mismo no acredita por esto solo que existiera un grupo de empresas patológico encaminado a perjudicar los intereses de los trabajadores, ni por el uso del mismo teléfono o por la circunstancia de que una de las empresas un día utilizara al actor como conductor careciendo de tarjeta de transporte, habiendo sido condenada en la presente Litis al pago del salario del actor correspondiente al día trabajado. No pudiendo por los extremos aludidos establecer que existe un grupo de empresas, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia indica para ello ( STS 27-5-2013 ) ni derivar una responsabilidad solidaria por las empresas, debiendo responder cada una de ellas por sus particulares conductas.
Como establece la sentencia impugnada solo se ha podido acreditar que el actor presto sus servicios para las empresas demandadas en las fechas que se indica en la sentencia impugnada y respecto de la empresa Ibidem en la fecha en que se le impuso una sanción por la Conselleria al vehículo propiedad de tal empresa por carecer de título habilitante para realizar la actividad de arrendamiento y donde figura el actor como conductor. Revelándose de los hechos declarados probados que la contratación del demandante se efectuaba cuando era necesario para realizar un servicio, puntualmente y no todos los días. El art. 15 del E.T . permite la realización del contrato de trabajo con duración determinada, lo que acontece en el presente supuesto, habiéndose demostrado que en este tipo de actividad se contrata día a día en función de las necesidades de la actividad de la empresa a los conductores en función de los eventos que hayan surgido, y las exigencias del art. 12 del E.T . quedan irrelevantes cuando se acredite el carácter parcial de los servicios, como se ha hecho en el presente caso.
Por lo que establecida las características de la contratación y la condena a cada empresa por la deuda de salarios producida no puede prosperar el resto del recurso planteado, ni la condena a los daños y perjuicios no acreditados, sin perjuicio de la obligación de las empresas de cotizar por las jornadas en que contrataron al actor. Sin que proceda la imposición de intereses por mora.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0334 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
