Sentencia SOCIAL Nº 681/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 681/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 681/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100632

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:875

Núm. Roj: STSJ AS 875/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00681/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2014 0000072
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000015 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alejandro ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: HDI HANNOBER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA,
ASTURIANA DE FERTILIZANTES, S.A.
ABOGADO/A: CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA
PROCURADOR: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 681/18
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000015/2018, formalizado por el Graduado Social D. FERNANDO
SOLIS GARCIA, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia número 378/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042/2014,
seguidos a instancia de Alejandro frente a la Mutua HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS
Y REASEGUROS SA y la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma
Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alejandro presentó demanda contra la Mutua HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA y la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378/2017, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Alejandro , nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , diestro, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA, con CIF A 83741967, dedicada a la fabricación de productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, plásticos y caucho sintético en formas primarias, el 18 de marzo de 2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con centro de trabajo en la Avda. de la Playa en San Juan de Nieva. Ostentaba la categoría profesional de Oficial 2ª mecánico-Operario de mantenimiento (f/120).

2º) El 16 de abril de 2011 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando, mientras realizaba tareas de mantenimiento en máquina pesadora de material (báscula Khulman), un rodillo le atrapó la mano derecha amputándole el dedo índice y produciéndole lesiones erosivas en mano derecha y antebrazo derecho. Fue asistido de Urgencia en el Hospital San Agustín y derivado al Sº de Cirugía Plástica de Oviedo donde se le realizó desbridamiento y remodelado del muñón de amputación a nivel del resto de falange proximal de 2º dedo mano derecha. Inició una situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales en la que permaneció hasta el 16 de octubre de 2011, siendo alta por curación con secuelas. Fue atendido por la Mutua Umivale, entidad responsable de las prestaciones de IT, Hospital San Agustín y por el Sº de Cirugía Plástica del HUCA. Fue intervenido el 17 de mayo de 2011. La base reguladora de la IT es de 61,44 euros, percibía el 75% (46,08 €) (f/106).

3º) El trabajador, durante el periodo que permaneció en situación de Incapacidad Temporal (de 16/4/2011 a 16/10/2011) (184 días) percibió, en la modalidad de pago delegado, la prestación económica de IT en cuantía de 8.432,64 euros, así como la mejora prestacional establecida en el Convenio Colectivo para el sector de la Industria Química , que rige la relación laboral, en la cuantía precisa para alcanzar, junto con la prestación básica de la Seguridad Social, el 100% de la suma de los conceptos salariales que viene percibiendo el trabajador (doc. 8 aseguradora).

4º) Tramitadas actuaciones en vía administrativa sobre valoración de secuelas a instancia de la Mutua (f/109), y, en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 3 de febrero de 2012, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de noviembre de 2011 (f/127), basado en el preceptivo informe médico de síntesis emitido el 17 de noviembre de 2011 (f/128), se declaró afecto de Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir, con cargo a la Mutua UMIVALE, una indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.843,24 euros, esto es, 44.237,76 euros (f/89 ó 126). No consta que esta resolución haya sido recurrida.

5º) El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de noviembre de 2011 fijó como secuelas: amputación traumática del 50% del FP dedo mano derecha. Limitación articular leve de IFP 3º dedo mano derecha.

6º) El trabajador sufrió el accidente de trabajo mientras realizaba labores de mantenimiento en una cinta de la báscula Kulhman. Poco antes de las 16:00 horas cuando el actor estaba realizando tareas de mantenimiento junto al Jefe de Turno (Don Florencio ), empezó a sonar la señal acústica de la línea Kulhman indicando la existencia de algún problema en la báscula. El jefe de Turno ordenó al trabajador que fuera a ajustar la cinta de la báscula. La báscula venía presentando problemas los últimos días: la cinta transportadora de roca se desviaba hacia los lados haciendo que la máquina se parase continuamente. La operación de centrado de la cinta de la máquina se realiza en la parte exterior de la misma, mediante el movimiento de sendos husillos, o tornillos, de los que dispone la máquina en el tambor de cola, en el exterior de la carcasa de la máquina, que se hallan a un metro y medio de la cinta, apretando uno u otro según se desvíe a la derecha o a la izquierda. Para realizar la operación ha de quitarse una puerta de protección que cubre la cinta, los rodillos y los sensores, para poder apreciar si se efectúa adecuadamente el centrado y la cinta va corrigiendo su posición. Para efectuar esta operación no es necesario acceder a las partes móviles de la máquina pero la cinta debe hallarse en movimiento. El trabajador acudió sólo a realizar esta labor, que es habitual y rutinaria.

El actor se puso a realizar el ajuste de las bandas, sin embargo, detectó que el problema no era de ajuste de rodillos sino que uno de los finales de carrera (sensores encargados de detectar el desvío de la banda) estaba torcido y era lo que daba el problema: pese a que la cinta transportadora de la báscula estaba centrada, continuaba detectando error de desviación. El actor, por su propia iniciativa, y sin comunicarlo al jefe de turno, se puso a enderezar el sensor con la llave fija de mango largo (32/34) que estaba utilizando para ajustar los husillos, con la máquina en movimiento. La llave resbaló sobre el sensor, enganchándose en el rodillo de la cinta transportadora en movimiento que tiró de ella, atrapando la llave que usaba, arrastrando con ella la mano del trabajador y seccionándole el dedo índice de la mano derecha del trabajador (f/105). La parada de la máquina la realizó manualmente, en el panel de control de la misma, otro operador, Don Hugo , cuando sintió que Don Alejandro gritaba.

7º) Al día siguiente del accidente, Don Julián , operario de la empresa subcontratada Prasat Instalaciones Eléctricas SL procedió a sustituir la 'seta' de seguridad de la báscula (pulsador de seguridad) que funcionaba pero se encontraba deteriorada por el uso y la falta de limpieza.

8º) A consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo efectuó la correspondiente investigación, emitiendo el 21 de julio de 2011 el informe que obra en autos y se tiene por íntegramente reproducido (doc.

12 actor-f/227 ss). Consideraba la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que el accidente se debía a una operación incorrecta del trabajador, pues había accedido a las partes móviles de la Báscula Kulhman sin seguir las indicaciones de las instrucciones del seguridad IS-01 e IS-05 para acceder a partes móviles, retirando los fusibles y parando, por tanto, la maquinaria. No observaba sin embargo negligencia temeraria del trabajador sino más bien exceso de confianza en el desempeño de su trabajo. Concluyó el informe: ' Por otro lado, al margen del accidente de trabajo y sin que ello sea causa del mismo, se comprueba el día de la visita que la máquina tiene el panel de control y la seta de seguridad en el mismo lado, con lo que se requirió a la empresa para que traslade la seta de seguridad al otro lado donde se encuentra la carcasa de protección del engranaje de la cinta, de manera que en ambos lados exista un dispositivo de parada de emergencia' .

El 3 de agosto de 2011 se realizó segunda visita a la empresa, comprobándose el cumplimiento del requerimiento (f/229).

9º) El trabajador había recibido instrucciones de seguridad de los trabajos en planta así como copia de las instrucciones de seguridad actualmente vigentes en planta y ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo. (18/12/10) (f/166). Así mismo el trabajador el 21 de febrero de 2011 había firmado un documento en el que declaraba haber recibido formación en materia de 3: instrucción de calibrado de la báscula', 6 'actualización de instrucciones de seguridad: bloqueo de fusibles, limpieza rodillos Kulhman' y copia de las instrucciones de seguridad actualmente vigentes en planta con la ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo (f/167) (f/228).

10º) La Evaluación de Riesgos por Puesto de Trabajo, del puesto del actor, contempla el riesgo atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, por causa de posibilidad de contactos con partes móviles del equipo de trabajo (f/160). Se propone como medida preventiva: ' para la realización de trabajos de mantenimiento en la maquinaria de planta se seguirá la instrucción de seguridad 'operaciones rutinarias de mantenimiento ' (IS-01) garantizando así la consignación y enclavamiento para evitar accidentes por arranque intempestivo' (doc. 2 aseguradora).

La Instrucción IS-01 para operaciones rutinarias de mantenimiento establece: ' Toda intervención que conlleve dejar partes móviles al descubierto (...) se realizará siguiendo la instrucción de retirada de fusibles. 'Todas las inspecciones de máquinas en las que se haya de acceder a partes móviles (...) se realizará siguiendo la instrucción de retirada de fusibles (f/168-9).

La Instrucción IS-05 para operaciones en el interior de máquinas con acceso a partes móviles: ' Antes de entrar a realizar la operación se deberá acudir junto al Jefe de Turno a la Sala Eléctrica y retirar los fusibles y con un candado (...) bloquear la caja para que nadie pueda volver a rearmarlos.

En el Manual de Instrucciones de la Báscula, apartado g2, Mantenimiento Sustitución y Engrase, en lo que se refiere a los detectores desvío de banda, reza así : Para realizar esta operación es imprescindible tener el dosificador parado y asegurar que no se podrá poner en marcha bajo ningún concepto'.

11º) La empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA tiene suscrita póliza de seguro nº NUM003 que cubre, entre otros, la responsabilidad civil, con la compañía aseguradora codemandada HDI HANNOVER INETRNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA, vigente en la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor. La póliza fija una franquicia de 1.000 euros aplicables a todas las garantías aseguradas (doc. 7 aseguradora).

12º) El 11 de febrero de 2013 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación frente a la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA. El día 20 de febrero del año 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia.

La empresa informó al actor a cerca de la aseguradora (f/9). El 5 de marzo de 2013 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación frente a la HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA. El día 15 de marzo del año 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia (f/10).

13º) Se interpuso la correspondiente demanda el 22 de enero de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo desestimar la demanda en reclamación de cantidad promovida por Don Alejandro contra la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA Y la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante contra la empresa Asturiana de Fertilizantes SA y HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros SA en la que pretendía el abono de 150.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que redujo en el acto del juicio a la cantidad de 71.939,75 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante cuya representación estructura el recurso que interpone en cuatro motivos de suplicación, estando encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y destinados los restantes al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de las entidades demandadas.

En el motivo que se formula al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por el recurrente la revisión del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'El trabajador había recibido instrucciones de seguridad de los trabajos en planta, así como copia de las instrucciones de seguridad actualmente vigentes en planta y ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo (18/10/10) (folio 166). Asimismo, el trabajador el 21 de febrero de 2011 había firmado un documento (folio 167) en el que declaraba, por un lado haber recibido copia de las instrucciones de seguridad actualmente vigentes en planta, así como la ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo, y por otro lado haber recibido formación durante 1 hora en materia de: 1) Check list de limpieza de gases y granulación.

2) Instrucciones de trabajo con dilución.

3) Instrucciones de calibrado de báscula.

4) Normas generales de trabajo: orden y limpieza, uso de EPI#s.

5) Uso de maquinaria común (minipalas, etc ...).

6) Actualización de Instrucciones de seguridad: bloqueo fusibles, limpieza rodillos Khulmann'.

Apoya tal modificación señalando el documento obrante al folio 167 de los autos en el que consta que la variada materia se impartió en una hora, e indicando que el responsable de seguridad ha reconocido que se daba en el aula y no en presencia de la máquina. Sostiene que la juzgadora de instancia incurre en un error de apreciación al determinar como un hecho probado que el actor ha recibido la formación relacionada con la máquina en que se accidentó, siendo que lo ha sesgado o separado de la formación recibida en esa hora, con lo que con la nueva redacción propuesta evidenciaría que existía una carencia formativa por parte de la empresa, o por lo menos no era la suficiente para tener formado e informado a un trabajador de mantenimiento.

La pretensión se rechaza pues al margen de lo que no dejan de ser meras valoraciones y suposiciones de la parte recurrente en combinación con referencia al contenido de lo que es una prueba inhábil a efectos de revisión de hechos, como es la testifical del responsable de seguridad, es lo cierto que el folio 167 en que se apoya la revisión es el mismo que ha sido valorado por la juzgadora de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende en el que expresamente se refiere la misma a dicho folio de las actuaciones, a lo que se añade que la modificación perseguida -que en realidad se reduce a que conste que la formación recibida fue de una hora- no aporta ningún dato por sí mismo sustancial o trascendente que pueda tener relevancia para el fallo, máxime si se tiene en cuenta que por el actor en su demanda (hecho quinto y final del fundamento jurídico quinto) no se señala como fundamento de su pretensión que la falta de formación hubiera sido la causa del accidente.



SEGUNDO.- Al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formulan por el recurrente tres motivos de suplicación, que contienen, respectivamente, las siguientes denuncias: a- la infracción, por interpretación errónea, del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula la carga de la prueba en casos de accidente de trabajo. Señala que desde la entrada en vigor de dicho precepto se ha invertido la carga de la prueba en este tipo de procesos y reclamaciones, de modo que una vez que se ha producido el accidente de trabajo y al objeto de eludir su posible enfermedad, es el empresario el que deberá acreditar que ha utilizado todas las medidas necesarias para evitar el riesgo, no pudiéndose apreciar como elemento exonerador de la responsabilidad empresarial la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que este inspira. Alega que este hecho -inexistencia de negligencia del trabajador- consta como hecho probado octavo, ya que -en palabras de la Inspección de Trabajo- no se observa negligencia temeraria del trabajador sino más bien un exceso de confianza en el desempeño de su trabajo.

b- la infracción, por interpretación errónea, del artículo 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , manifestando que la información y formación facilitada por la empresa al actor era insuficiente, contraviniendo la obligación contenida en dicho artículo 19, ya que la misma fue de una hora, en un aula y no en presencia de la máquina, y con un contenido extensísimo para ese tiempo de formación. Manifiesta que el calibrado de la báscula y la limpieza de rodillos no tiene nada que ver con la labor de corregir el desvío de la banda, que estaba haciendo el actor en el momento en que se accidentó, que el actor estaba en compañía del Jefe de Turno cuando comenzó a sonar la señal acústica de la línea Kulhman indicando la existencia de algún problema, ordenando el Jefe de turno al actor que fuera a ajustar la cinta de la báscula, acudiendo el trabajador a realizar tal labor sólo cuando lo procedente es que el Jefe de turno hubiera acudido con el actor para comprobar que problema anunciaba la señal acústica de la línea y así poder encomendar al actor una labor concreta, o en su caso y de ser otro el problema, proceder a la retirada de fusibles, siendo que el Jefe de turno no actuó así sino que envió al actor a resolver el problema, y una vez detectado el mismo (estar un sensor torcido que era el que provocaba el desvío de la banda) procedió a tratar de corregirlo el solo. Finalmente señala que si el actor hubiese tenido a su alcance la seta de seguridad que se instaló posteriormente, y a requerimiento de la Inspección de Trabajo, las lesiones hubieran sido muy inferiores, lo que evidencia que la máquina no estaba dotada de todas las medidas de seguridad posibles.

c- en el último de los motivos denuncia, en primer lugar, la infracción, también por interpretación errónea, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y del artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , todo ello en relación con las Tablas III, IV y V contenidas en los Anexos de la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2011 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En dicho motivo tras hacer transcripción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y del artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , afirma que los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo han de ser cuantificados de acuerdo con la normativa que menciona como infringida en 71.939,75 euros conforme al desglose que realiza: Tabla III (Secuelas) 29 puntos=38.738,20 euros; Tabla IV (incapacidad permanente parcial) 18.141,08 euros; Tabla V (incapacidad temporal) 184 días impeditivos = 10.169,68 euros; Factor de corrección de perjuicios económicos: 10% sobre los días impeditivos y las secuelas=4.890,79 euros.

En segundo lugar en el motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 20 de al Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (redactado por Le 30/1995, 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). Alega que en el presente caso no existe causa alguna que justifique el retraso de la aseguradora en hacer algún ofrecimiento al trabajador accidentado por lo que procede la aplicación de los intereses moratorios.



TERCERO.- Si bien el examen de los motivos se va a realizar de una forma conjunta al estar los mismos interrelacionados, procede, previamente a ello, realizar dos precisiones en cuanto a las manifestaciones que por la parte recurrente son realizadas en tales motivos de censura jurídica. Una que no puede afirmarse tal y como afirma la parte recurrente, que la inexistencia de negligencia del trabajador conste como hecho probado octavo en la sentencia de instancia, ya que en dicho ordinal la Juzgadora no hace sino una mera referencia al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, incluidas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Inspectora de Trabajo. La otra es en relación con las alegaciones que se efectúa en el segundo motivo en orden a la insuficiencia de la información y formación facilitada por la empresa contraviniendo la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y es que con ello la parte recurrente viene a introducir una cuestión que no resultó por ella planteada en la instancia en la que en ningún caso se señaló como fundamento de su pretensión indemnizatoria que la falta de formación hubiera sido causa del accidente.

Los criterios sobre la responsabilidad empresarial por los daños ocasionados al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo viene establecidos en la STS de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso 1.281/2014 en la que se manifiesta lo siguiente: 'a partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, --en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado--, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que 'indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 )'. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que 'el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art.

4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)'; por lo que, derivadamente, 'existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )' y destacando, como punto esencial, que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que 'sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que 'Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'; añadiendo que 'además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', sin que lo anterior comporte la aplicación 'en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio-2014 (rcud 871/2012 )--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre-LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24- enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30- enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril- 2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que 'la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.

20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL )-- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL )', que 'es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL )' y que 'el trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

En el presente supuesto enjuiciado para determinar si ha existido responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en el accidente de trabajo que sufrió Alejandro el 16 de abril de 2011 hay que partir de los hechos que la sentencia da por probados, no solo en el apartado destinado a tal fin sino también en la fundamentación jurídica con valor fáctico, de los que resultan los siguientes datos: que el accidente ocurrió cuando realizaba tareas de mantenimiento en una cinta de la báscula Kulhman, en concreto estaba realizando las tareas junto al Jefe de turno, cuando empezó a sonar la señal acústica de la línea Kulhman que indicaba la existencia de algún problema en la báscula, mandándole el jefe de turno que fuera a ajustar la cinta de la báscula, que venía presentando problemas en los últimos días ya que la cinta transportadora se desviaba hacia los lados haciendo que la máquina se parase continuamente; que la operación de centrado de la cinta de la máquina se realiza en la parte exterior de la misma, mediante el movimiento de sendos husillos, o tornillos, de los que dispone la máquina en el tambor de cola, en el exterior de la carcasa de la máquina, que se hallan a un metro y medio de la cinta apretando uno u otro según se desvíe a la derecha o a la izquierda; que para realizar tal operación ha de quitarse una puerta de protección que cubre la cinta, los rodillos y los sensores, para poder apreciar si se efectúa adecuadamente el centrado y la cinta va corrigiendo su posición, no siendo necesario para realizar acceder a las partes móviles de la maquina pero debiendo hallarse la cinta en movimiento; que dicha operación es habitual y rutinaria habiendo acudido sólo el actor a realizarla, el cual cuando se puso a realizar el ajuste de las bandas detectó que el problema no era de ajuste de rodillos, sino que uno de los finales de carrera (sensores encargados de detectar el desvío de la banda) estaba torcido siendo ello lo que daba el problema (pese a que la cinta transportadora de la báscula estaba centrada continuaba detectando error de desviación); el actor por su propia iniciativa y sin comunicarlo al jefe de turno se puso a enderezar el sensor con la llave fija de mango largo que estaba utilizando para ajustar los husillos y con la máquina en movimiento, resbalando la llave sobre el sensor y enganchándose en el rodillo de la cinta transportadora en movimiento que tiró de ella, atrapando la llave y arrastrando con ella la mano del trabajador seccionándole el dedo índice de su mano derecha, realizando la parada de la máquina otro trabajador cuando sintió los gritos del demandante; el demandante había recibido instrucciones de seguridad de los trabajos en planta así como copia de las instrucciones de seguridad actualmente vigentes en planta, y ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo; había recibido formación en materia, entre otras, de instrucción de calibrado de la báscula y de actualización de instrucciones de seguridad: bloqueo de fusibles, limpieza de rodillos Kulhman, y también copia de las instrucciones de seguridad actualmente en planta con la ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo; la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo del actor contempla el riesgo de atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, por causa de posibilidad de contactos con partes móviles del equipo de trabajo, proponiendo como medida preventiva el que para la realización de trabajos de mantenimiento en la maquinaria de planta se seguirá la instrucción de seguridad 'operaciones rutinarias de mantenimiento' (IS-01) garantizando así la consignación y enclavamiento para evitar accidentes por arranque intempestivo'; la Instrucción IS-01 para operaciones rutinarias de mantenimiento establece 'toda intervención que conlleve dejar partes móviles al descubierto (...) se realizará siguiendo la instrucción de retirada de fusibles. 'Todas las inspecciones de máquinas en las que se haya de acceder a partes móviles (...) se realizará siguiendo la instrucción de retirada de fusibles'; por su parte la Instrucción de seguridad IS-05 para operaciones en el interior de máquinas con acceso a partes móviles establece 'Antes de entrar a realizar las operaciones se deberá acudir junto al Jefe de Turno a la Sala Eléctrica y retirar los fusibles y con un candado (...) bloquear la caja para que nadie pueda volver a rearmarlos'; en el Manual de Instrucciones de la Bascula, en su apartado g2, Mantenimiento, Sustitución y Engrase, se establece, en lo que se refiere a los detectores de desvío de la banda, que 'Para realizar esta operación es imprescindible tener el dosificador parado y asegurar que no se podrá poner en marcha bajo ningún concepto'.

De tal relato de hechos no es posible inferir ninguna de las infracciones que se alegan por el recurrente, pues no puede considerarse que la empresa haya incurrido en incumplimiento alguno de medida de seguridad, o que no haya agotado la diligencia exigible, ya que proporciono al trabajador instrucciones de los trabajos en planta, copia de las instrucciones de seguridad actualmente vigentes en planta, ficha informativa de los riesgos de su puesto de trabajo, formación sobre instrucción de calibrado de la báscula y actualización de instrucciones de seguridad (bloqueo fusibles, limpieza de rodillos Kuhlman); y si el accidente se produjo, ello fue debido no a un incumplimiento del empresario que adoptó las medidas necesarias para prevenir y evitar el riesgo, sino a la actuación totalmente incorrecta e imprudente del trabajador, que habiendo recibido la orden por parte del Jefe de turno de ir a ajustar la cinta de la báscula, operación esta habitual y rutinaria, detectando que el problema no era el ajuste de rodillos sino que el sensor encargado de detectar el desvío de la banda estaba torcido, por su propia iniciativa y sin comunicárselo al Jefe de turno, se puso a enderezar el sensor con la máquina en movimiento, es decir accedió a las partes móviles de la bascula con la llave larga sin seguir las indicaciones de las instrucciones de seguridad de la empresa para acceder a partes móviles, retirando los fusibles y parando la maquinaria. La propia juzgadora de instancia refiere en la sentencia como el demandante conocía que para el centrado de la cinta la máquina debía estar en marcha, pero que para acceder a otros elementos había que detenerla, retirando o anulando los fusibles, lo que consta en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo que se remite a las instrucciones de seguridad IS-01y IS-05 y también en las Instrucciones de la Bascula.

En definitiva el pronunciamiento de instancia debe de ser confirmado pues la empresa no ha incurrido en responsabilidad al haber acreditado que adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente, y que concurrió un factor excluyente de su responsabilidad, precisamente la imprudencia del trabajador que por propia iniciativa, sin contar con expresa instrucción al respecto, procedió a enderezar el sensor omitiendo todas las medidas puestas a su disposición por la empresa y de las que era plenamente conocedor.

Por lo expuesto al no haber incurrido la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, el recurso de suplicación interpuesto debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la MUTUA HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS y la empresa ASTURIANA DE FERTILIZANTES SA, sobre , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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