Sentencia SOCIAL Nº 681/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 681/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3451/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 681/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100659

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1534

Núm. Roj: STSJ AND 1534/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3451/2019-B Sent. Núm. 681/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 681/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, autos nº 112/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de julio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Roberto (el demandante), nacido el día NUM000 de 1963, afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador por enfermedad común por resolución de 16 de octubre de 2014 con derecho a prestación de un 55% su base reguladora que asciende a 1260,72 € (resolución al folio 19) II.- Frente dicha resolución el beneficiario de la prestación interpuso reclamación previa el 7 de noviembre de 2014 al considerar que su situación era tributaria de una incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por resolución de 3 de diciembre de 2014 al folio 94 vuelto.

III.- El trabajador a la fecha del dictamen del EVI de 9 de octubre de 2014 presentaba cardiopatía isquémica: infarto agudo de miocardio lateral lesión multivaso en agosto 2014 así como discopatía lumbar con protrusiones a nivel cervical (C4-C5 C5-C6 y C6-C7) y lumbar (D12-L1 y L1-L2 y L5-S1 (informe médico de síntesis a los folios 51 y 52) IV.- Iniciado expediente de revisión de grado concluyó por resolución de 9 de diciembre de 2016 que acordó mantener el mismo en atención a cardiopatía isquémica crónica-enfermedad multivaso revascularizado; discopatía lumbar múltiple y síndrome vertiginoso de larga evolución (dictamen del EVI al folio 67 vuelto) V.- En noviembre de 2016 se le diagnóstico síndrome de Raynaud. (informes médicos a los folios 85 vuelto y 86)'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I. El actor del proceso, nacido en 1963, de profesión soldador, en agosto de 2014 sufrió un infarto agudo de miocardio lateral como consecuencia de una enfermedad coronaria multivaso que fue tratada mediante la colocación de tres stents, y en fecha 16 de octubre de ese mismo año el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución mediante la cual le declaró afecto a una incapacidad permanente total.

II.- No conforme con el grado reconocido, y una vez agotada la vía previa, formuló, el 29 de enero de 2015, la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la finalidad de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

III.- Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en la sentencia de 29 de julio de 2019 que ahora impugna. El magistrado de instancia, después de asumir como ajustado a la realidad el cuadro descrito en el informe médico de síntesis, en el que además de los antecedentes cardíacos se hacía referencia a la discopatía cervical y lumbar, concluyó que no estaba impedido para llevar a cabo actividades livianas y sedentarias por lo que no era tributario del grado de incapacidad postulado.



SEGUNDO.- I.- Contra la referida resolución judicial se alza en suplicación el trabajador, a través de su representación letrada, que estructura el recurso en cuatro motivos, tres al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, el restante, de la letra c) de ese mismo precepto.

II.- En el primer motivo dedicado a la revisión de la premisa fáctica solicita que se dé nueva redacción al hecho probado tercero a fin de dejar constancia de las restantes patologías reflejadas en el informe emitido por el perito que depuso a su instancia, fechado el 5 de diciembre de 2014, las cuales pueden agruparse de la siguiente forma: a) cardiopatía hipertensiva y fibrilación auricular paroxística; b) discartrosis cervical con rectificación y protrusiones discales en los segmentos C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que desplaza el saco dural; c) degeneración y protrusión discal en los niveles D12- L1, L1-L2, con rotura fibrosa y desplazamiento del saco dural, y L5-S1; d) síndrome de Raynaud.

El motivo así formulado no merece favorable acogida en virtud de una doble consideración formal y de fondo.

La primera radica en su deficiente formulación, que no cumple los requisitos mínimos exigidos por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En particular, la propuesta novatoria está huérfana de un mínimo desarrollo argumental sobre las razones por las que el contenido del informe designado, sin mayor ilustración que la cita de los folios en que se encuentra, de la transcripción literal de las conclusiones del facultativo que lo rubrica y de la remisión a determinadas manifestaciones efectuadas en la vista, debe prevalecer sobre el informe tomado en consideración por el juez 'a quo'. Esta defectuosa construcción del motivo es causa bastante para su rechazo sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala, supliendo el déficit alegatorio de la parte obligada a ello, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

El segundo argumento para desestimar la adición postulada reside en que la ponderación de los informes médicos contradictorios o divergentes es facultad exclusiva del magistrado de instancia que conforme a lo previsto en el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social puede optar por el que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica cuya observancia le imponen los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración que el órgano 'ad quem' debe respetar salvo que se demuestre que contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia.

En el supuesto de autos, el magistrado autor de la sentencia identifica el elemento probatorio del que ha extraído su convicción, decisión que no vulnera las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta tanto el carácter público y especializado del órgano que lo suscribe como los siguientes elementos de juicio: 1º) En lo que respecta a la patología cardíaca, el informe pericial no se corresponde con el emitido el 18 de septiembre de 2014 por el Servicio de Cardiología del Hospital de Alta Resolución de Utrera en el que se indica que el paciente se encuentra estable cardiológicamente y asintomático, con buena fracción de eyección del ventrículo izquierdo.

2º) En lo que a la patología ostearticular se refiere, el informe por el que se ha inclinado el juzgador encuentra respaldo en el resultado de la exploración realizada por el médico inspector del INSS, que únicamente constata que la movilidad de la columna lumbar es dolorosa a los últimos grados. Los hallazgos radiológicos adicionales a los que alude el perito del actor carecen de significado y trascendencia a efectos de valorar su verdadero cuadro clínico y funcional en el momento del hecho causante de la prestación controvertida, que es el elemento decisivo a la hora de calificar y graduar la incapacidad permanente. Cabe resaltar, además, que la patología degenerativa del raquis no fue obstáculo para el normal desarrollo de una actividad laboral exigente físicamente como la de soldador, no existiendo constancia tan siquiera de que hubiese dado lugar a procesos de incapacidad temporal,.

3º) Igual consideración resulta aplicable al síndrome de Raynaud, determinante de cambios de coloración en manos y pies con el frío y los cambios bruscos de temperatura. Ciertamente, el diagnóstico de ese trastorno se remonta al 24 de marzo de 2014 y no a noviembre de 2016 como se afirma por error en el hecho probado quinto de la sentencia, por lo que procede estimar el tercer motivo de recurso. No obstante, esa dolencia no podía considerarse previsiblemente definitiva en octubre de 2014 al no haberse agotado las posibilidades de tratamiento y en todo caso carece de alcance incapacitante genérico, limitando al asegurado únicamente para el desempeño de trabajos que desencadenan la clínica como los que se realizan en ambientes fríos o sometidos a cambios bruscos de temperatura.

III.- El motivo de carácter fáctico que queda por analizar propugna la supresión del hecho probado cuarto por dar cuenta de la resolución denegatoria dictada por la entidad gestora en el mes de diciembre de 2016 en expediente de revisión de grado con el argumento de que no es objeto del presente pleito, y para desestimarlo basta con señalar que está huérfano del necesario soporte probatorio y que en todo caso no resulta relevante para la decisión de este recurso, que debe atender a la situación objetivada en octubre de 2014.



TERCERO.- I.- El fracaso del primer motivo de revisión fáctica conlleva el fracaso del dirigido a la censura jurídica en el que el recurrente, partiendo del contenido del informe de su perito, señala como infringido el art.

137.5 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se dictó la resolución impugnada en el proceso.

II.- El demandante, dados su antecedentes cardíacos y la patología ostearticular que aquejaba en la fecha del hecho causante de la prestación, precisa de un control de los factores de riesgo vascular y debe evitar actividades físicas de moderada a severa intensidad así como aquellas situaciones que conlleven un alto nivel de estrés o se desarrollen en ambientes fríos pero no está impedido para llevar a cabo, en las condiciones propias del débito laboral, actividades livianas y sedentarias que no comporten una especial tensión emocional.

En definitiva, la conclusión a la que llegamos, en concordancia con la alcanzada por el juez 'a quo', es que las patologías que aquejaba el demandante en la fecha del hecho causante, y los menoscabos que le generaban, no le inhabilitaban, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para el desempeño de cualquier tipo de trabajo, por lo que al desestimar la demanda origen de las actuaciones la sentencia de instancia no vulneró el precepto invocado por el trabajador. Procede, por ello, su confirmación y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla el 29 de julio de 2019 en los autos nº 112/2015, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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