Sentencia Social Nº 683/2...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Social Nº 683/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2797/2008 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 683/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100676

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002797/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00683/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 683

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2797/08-5ª, interpuesto por D. Jon representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 987/07, siendo recurridos TEXTO EDITORES S.L., representada por la Letrada Dª Estefanía Dolores Alonso Pérez, GRUPO TEXTO EDITORES LDA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jon contra Texto Editores S.L., Grupo Texto Editores LDA, Distexto Sociedad Editora e Distribuidora de Publicaçones LDA y Texediprint Sociedad de Consultoría para os Negocios LDA, desistiendo de las dos últimas en el acto del juicio, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, D. Jon , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Texto Editores S.L. desde el 1.2.07 como comercial, con un salario mensual de 2.916,67 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 1.2.07, en cuyo Anexo se pactaron entre otras las siguientes cláusulas:

"2ª

1-El presente Contrato Individual de Trabajo se hará efectivo a partir del 1 de febrero de 2007 y estará en vigor por tiempo indeterminado.

1.-El primer otorgante está obligado a pagar al segundo otorgante una remuneración anual bruta de Euros: 35.000,00 (treinta y cinco mil euros), acrecido de una remuneración variable bruta anual de Euros: 10.000,00 (diez mil euros) condicionada al cumplimiento de objetivos a definir de común acuerdo entre el primer y el segundo otorgantes:

2.-El cobro de la remuneración variable del año de 2007 estará garantizada para el segundo otorgante en un 50%, independientemente de los resultados que se produzcan.

El trabajador se compromete a trabajar en exclusiva para Texto Editores, no pudiendo realizar actividad profesional alguna con otra empresa. En caso de despido unilateral del primer otorgante al segundo otorgante se garantizará como mínimo una antigüedad de 4 años en la compañía, alas que se sumaron los años trabajados en Texto Editores".

TERCERO.-Por carta de fecha 17.9.07 la empresa Texto Editores S.L comunicó al actor su "despido improcedente con efectos en fecha 17 de septiembre de 2007". Esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.-El 19.9.07 la empresa Texto Editores S.L presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de lo Social reconociendo la improcedencia del despido y consignando la cantidad de 2.744,86 euros".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Jon frente a TEXTO EDITORES S.L, GRUPO TEXTO EDITORES LDA, debo:

1º.-Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 17.9.07.

2º.-Declarar extinguida la relación laboral con efectos del 28-12-07.

3º.-Condenar a la empresa TEXTO EDITORES S.L a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que abone a D. Jon , la cantidad de 22.999,77 euros en concepto de indemnización y la de 11.222,2 euros en concepto de salarios de tramitación.

4º.-Absolver a la empresa GRUPO TEXTO EDITORES LDA de los pedimentos formulados en su contra.

5º.-Absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus obligaciones legales".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jon , siendo impugnado por Texto Editores S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil TEXTO EDITORES, S.L., depositando ante el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, con fecha 19/09/2007 , la cantidad de 2.744,86 € en concepto de indemnización, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan seis motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "El actor, D. Jon , ha prestado sus servicios por cuenta TEXTO EDITORES, S.L. desde el 01/02/2007, como comercial, con un salario mensual de 3.333,33 € con prorrata de pagas extras.", citando en apoyo de su pretensión el Anexo I al contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado el 01/01/2007 (folios 78 a 82).

A estos efectos, interesa a la Sala significar que el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Quinto, fija un salario anual de 40.000 €, conforme a la Clausula 3ª del Anexo I al contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado el 01/01/2007 (folios 78 a 82), que la recurrente cita en apoyo de su pretensión, y si dividimos el salario anual entre 12 meses, hemos de concluir que aritméticamente el salario mensual del trabajador asciende a la cantidad de 3.333,33 €, tal y como se postula por la recurrente, por lo que el motivo ha de tener favorable acogida.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Segundo, de un texto del siguiente tenor literal "El segundo otorgante, dado el desempeño de funciones por las que se contrata, se obliga a trabajar para la empresa o para cualquier empresa del mismo grupo, con sede nacional o extranjera, en cuyo caso el trabajador mantendrá todos los derechos y obligaciones aquí contratadas.", citando en apoyo de su pretensión el Anexo I al contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado el 01/01/2007 (folios 78 a 82).

El texto cuya adición se pretende, responde a una trascripción literal del contenido de la clausula 9ª del Anexo I al contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado el 01/01/2007 (folios 78 a 82), y por ello, no encuentra la Sala obstáculo alguno para la inclusión en el relato de probados, aún cuando resulte intrascendente a efectos del fallo, como después se verá.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "la empresa GRUPO TEXTO EDITORES, LDA constituye la empresa matriz del grupo del cual forma parte la empresa TEXTO EDITORES, S.L. y como tal se presenta a terceros y obliga a sus trabajadores a desarrollar su prestación a cualquiera de las empresas.", citando en apoyo de su pretensión el Anexo I al contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado el 01/01/2007 (folios 78 a 82), la copia impresa de un correo electrónico de fecha 03/09/2007 (folio 94), una copia impresa con el membrete de TEXTO EDITORES, los datos de las sedes de Madrid y Lisboa (folio 95), y una Memoria del GRUPO TEXTO EDITORES (folios 96 a 111), de los que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, como se requiere en esta clase de motivos, que la empresa GRUPO TEXTO EDITORES, LDA, sea la empresa matriz de la mercantil TEXTO EDITORES, S.L., ni en fin la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 87, 91 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , de los artículos 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, del artículo 62 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y del artículo 124 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (norma expresamente derogada por la Disposición Derogatoria del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil), por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "la confesión solicitada en las personas de los auténticos legales representantes resultaba manifiestamente trascendente para conocer la situación de ambas sociedades y su evidente actuación unitaria y, sobre todo, a los efectos de que reconocieran los administradores sociales las copias de los documentos que los actores acompañaban, a cuyos originales ningún acceso tenían."

No puede negar la Sala, que conforme a la vigente normativa, la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.

Más lo cierto, es que la jurisprudencia inveterada ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 09/06/1988, 07/03/1991 y 25/03/1991 . El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo (norma expresamente derogada, salvo la Disposición Adicional Segunda , por la Disposición Derogatoria de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre , por la que se regulan Incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la Contratación Indefinida y la Estabilidad en el Empleo), y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "los hechos declarados probados de la Sentencia, tal y como deben aparecer a partir de las solicitadas revisiones fácticas, acreditan suficientemente la existencia de un Grupo Empresarial a efectos laborales en el que la empresa matriz es el GRUPO TEXTO EDITORES, L.D.A. y del que depende la empresa TEXTO EDITORES, S.L."

El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de fechas 30/01/1990, 09/05/1990 y 30/06/1993 ). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de fecha 30/06/1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son." La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo Empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la citada jurisprudencia, ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1981 y 08/10/1987 ).

Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/03/1985 y 07/12/1987 ).

Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/12/ 1985, 03/03/1987, 08/06/1988, 12/07/1988 y 01/07/1989 ).

Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/11/1990 y 30/06/1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ." (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/11/1990 y 30/06/1993 que, expresamente, la invoca).

Sentado cuanto antecede, y sin olvidar que le incumbe a la parte actora recurrente, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, se ha de concluir por la Sala, que del relato de probados no cabe inferir la existencia de ninguno de los elementos adicionales que permitan a la Sala concluir la existencia de un grupo empresarial, a efectos laborales, ni la declaración de responsabilidad solidaria que de la misma pretende derivar la representación procesal de la parte actora, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56.1, apartados a) y b)del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "si el salario asciende a la suma de 3.333,33 € mensuales la indemnización quedaría como sigue: 111,111 €/día * 217,5 días = 24.166,64 €. Igualmente corresponden salarios desde la fecha del despido y hasta la comunicación de la Sentencia a razón de 111.111 € por cada día."

Llegados a este punto, se ha de tomar en consideración el salario anual del trabajador que ha quedado fijado en 40.000 € anuales (Fundamento de Derecho Quinto), lo que determina un salario diario de 109,59 €, la antigüedad del trabajador de 9 meses y 17 días, debiendo prorratearse por meses por meses los períodos inferiores a un año, y los 4 años de antigüedad garantizados en la clausula 8ª del Anexo I al contrato de trabajo por tiempo indefinido firmado el 01/01/2007 (folios 78 a 82), lo que nos permite concluir, tras efectuar los correspondientes cálculos aritméticos, que le corresponde al trabajador una indemnización ex artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores de 23.835 ,82 €.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora a los solos efectos de rectificar la cuantía de la indemnización que asciende a 23.835,82 €, y de los salarios dejados de percibir que asciende a 11.178,18 €, por ser el salario de 109,59 €/día, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Estimamos parcialmente del recurso interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2007 en autos nº 987/07, a los solos efectos de rectificar la cuantía de la indemnización que asciende a 23.835,82 €, y de los salarios dejados de percibir que asciende a 11.178,18 €, por ser el salario de 109,59 €/día, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000027972008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

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