Sentencia Social Nº 6847/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 6847/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3979/2009 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6847/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010104569


Encabezamiento



Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0067643

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6847/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por JOAN RIGAU, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1155/2008 y siendo recurrido/a Jose Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa JOAN RIGAU S.L a abonar a D. Jose Carlos la cantidad total de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (30.266,91 Euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 27-7-2007, suma que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Jose Carlos , nacido el 5-3-1974 y provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios como electricista por cuenta del empresario individual D. Juan Ramón , al que ha sucedido la mercantil Juan Rigau S.L, en virtud de contrato de duración indefinida, con antigüedad de 4-6-2007, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario de 39,15 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras. (contrato de trabajo de los folios 79 y 80 y nómina del folio 81)

SEGUNDO.- El 27 de julio de 2007 el actor realizaba la instalación de una batería de condensadores en dependencias de la empresa Tripería la Selva de Ruidellots. Para efectuar correctamente el montaje abrió la tapa del cuadro eléctrico general de entrada de corriente en la empresa. Una vez abierta la tapa procedió a montar el cuadro de condensadores y una vez montado, quitó la tapa donde se ubica el Interruptor de Control de Potencia (ICP) de entrada de corriente en la empresa a fin de poderlo desconectar y poder conectar el transformador de alimentación de la batería de condensadores sin corriente en la salida del mismo; no obstante en la entrada del citado ICP sí que había corriente y el trabajador no volvió a colocar la tapa que había retirado y por tanto trabajaba con proximidad a la corriente. La alimentación de entrada de corriente en el ICP se hacía mediante unas placas metálicas, y en un momento determinado el trabajador puso los alicates cerca de las citadas barras metálicas, y al haber allí corriente se produjo un arco eléctrico que ocasionó una deflagración, provocando al actor quemaduras en el torax, cara, abdomen, ambas manos y antebrazo derecho. (informe técnico realizado por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball -folio 21-)

TERCERO.- El trabajador fue evacuado al Hospital Santa Caterina de Girona y de allí al Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, donde se le diagnosticaron quemaduras de 2º grado en el 5% de la superficie corporal total, siendo de 2º grado profunda la mayoría del antebrazo (cara lateral) y superficiales las del abdomen, tras chispazo eléctrico (sin paso de corriente). Permaneció hospitalizado hasta el 13-8-2007, en que fue alta hospitalaria ante la situación estable del paciente y ausencia de quemaduras extensas, para su tratamiento en régimen ambulatorio por la Mutua Çyclops. (partes hospitalarios de los folios 6 a 8)

CUARTO.- Como consecuencia del accidente padecido el actor causó baja por IT, derivada de accidente de trabajo, el día 27-7- 2007, y tras el oportuno tratamiento médico y farmacológico a cargo Mutual Midat Cyclops, ésta le extendió alta médica el día 26-11-2007. (folio 10).

QUINTO.- En fecha 13-2-2008 el INSS declaró al actor afecto a lesiones permanente no invalidantes con derecho a percibir, con cargo a Mutual Midat Cyclops, una indemnización a tanto alzado de 2.470,00 euros por el siguiente cuadro residual fijado por el ICAM: QUEMADURAS DE 2º GRADO EN CUERO CABELLUDO, CARA, CUELLO, TORAX, ABDOMEN Y EXTREMIDADES SUPERIORES. TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO TRATADO.- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DEL OIDO DERECHO. (folios 15 y 16) .

SEXTO.- Como consecuencia del siniestro la Inspección de Trabajo giró visita al domicilio de la empresa. Tras las gestiones y entrevistas oportunas el 5-5-2008 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM001 . En ella se hace constar que el suceso se produjo por ausencia de un procedimiento de trabajo adecuado para realizar trabajos en tensión, así como por la carencia de capacidad profesional del accidentado para realizar trabajo eléctrico, ya como trabajador autorizado, ya como trabajador cualificado, no disponiendo de carnet de Instalador eléctrico autorizado. La Inspección entendió cometidas dos infracciones, calificadas de graves, proponiendo sendas sanciones en grado medio. (Acta de infracción de los folios 17 a 25)

SEPTIMO.- El 4 de septiembre de 2008 la Directora de los Servicios Territoriales de Girona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, dictó resolución imponiendo a la empresa Joan Rigau S.L dos sanciones de 12.000 euros cada una, que suman en total 24.000 euros (folios 28 a 34).

OCTAVO.- Contra la anterior resolución la empresa interpuso recurso de alzada ante la Direcció General de Relacions Laborals el 16-10-2008, que no consta resuelto. (folios 86 a 95).

NOVENO.- La Dirección provincial del INSS de Girona dictó resolución de fecha 14-11-2008 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jose Carlos , con la consiguiente imputación del recargo del 35% sobre las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empres Joan Rigau S.L. Interpuesta contra la misma reclamación previa fue desestimada en nueva resolución de 18-2-2009. (folios 48 y 49)

DECIMO.- A resultas del accidente de trabajo sufrido el actor permaneció en situación de incapacidad temporal un total de 123 días, desde el 27-7-2007 al 26-11-2007, de los cuales 18 fueron de estancia hospitalaria e impeditivos los 105 restantes, y padece las siguientes lesiones permanentes: (dictámenes periciales practicados en juicio)

- HIPOACUSIA DE OIDO DERECHO

- ACUFENOS.

- SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO

- CICATRICES HIPERPIGMENTADAS EN PARTE DE LAS MANOS Y ABDOMEN.

UNDECIMO.- D. Jose Carlos ha percibido a través de la empresa la suma total de 1.732,39 Euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 27-7-2007 y el 25-10-2007 en que finalizó la relación laboral (folios 82 a 84). No consta la cantidad percibida directamente de la Mutua desde el 26-10-2007 al 26-11-2007.

DUODECIMO.- El día 28 de agosto de 2008 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 17-9-2008. (folio 35)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados décimo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación que se propone consiste en que las únicas secuelas derivadas del accidente de trabajo son 'cicatrices hiperpigmentadas en parte de las manos y abdomen'.

Para analizar el motivo del recurso ha de indicarse, primeramente, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

La petición de la parte recurrente, que fundamenta en el contenido de los documentos que obran a los folios 111, 112, 113 y 46 no puede ser aceptada. Como se ha dicho, la petición consiste en que se haga constar que las lesiones que derivan del accidente son las cicatrices, suprimiendo las restantes dolencias que constan en la redacción de la sentencia de instancia, que tiene su apoyo en la valoración de otras pruebas, por lo que, en principio, no existiría error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, como requisito para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica. Además, la resolución administrativa que declaró la existencia de lesiones permanente no invalidantes, estableció como cuadro residual las lesiones que constan en el hecho probado quinto, coincidentes con las fijadas en el ordinal décimo en el que se indican las lesiones permanentes derivadas del accidente.

SEGUNDO.- El motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo divide la parte recurrente en dos apartados. En el primero se cuestiona la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la responsabilidad por parte del empresario; y en el segundo muestra su disconformidad con los daños imputados y su cuantificación.

Por lo que respecta al primer extremo, es cierto que la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997 , dictada en unificación de doctrina y que la parte recurrente cita en su recurso, que dicha responsabilidad 'se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva'. Pero, en dicha sentencia se añade que 'este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales'. Añadiendo que tales consideraciones 'evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad'. De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación' (STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996 ). Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible (STS de 13 de diciembre de 1.990, Sala 1ª), y esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1.998 , ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1.902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

En la situación que se analiza hemos de partir de la certeza del relato de hechos de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones que, con idéntico contenido fáctico, constan en los fundamentos jurídicos. Se indica que, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en base al informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, la forma en que el mismo se produjo, hecho probado segundo. Y se afirma que la causa del accidente fue la falta de un procedimiento de trabajo donde se indique la obligatoriedad de trabajar sin corriente en trabajos como el realizado. Además de ello, la empresa encomendó al demandante la realización de trabajos eléctricos a quien carecía de la oportuna capacitación profesional. En las argumentaciones del recurso, la parte recurrente formula una serie de alegaciones sobre la no concurrencia de dichos incumplimientos, pero las mismas no pueden aceptadas, pues debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como otras consideraciones fácticas que constan en los fundamentos jurídicos, sobre el criterio de la parte recurrente para rechazar la relación de causalidad. La ausencia de un procedimiento de trabajo, así como la carencia de capacidad profesional del trabajador accidentado son factores que sin duda contribuyeron a la producción del resultado, existiendo, por tanto, una relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y el daño producido, en los términos anteriormente indicados.

TERCERO.- En el último apartado del motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente discrepa del criterio adoptado por la resolución recurrida respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios. La sentencia de instancia ha aplicado los criterios de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 y 21 de enero de 2.008 , que sintetiza en la fundamentación jurídica.

Respecto a la posible compensación de la incapacidad temporal, en la resolución de instancia ya se compensan, una vez calculada el importe que correspondería a las mismas, las prestaciones de la Seguridad Social percibidas por el trabajador durante dicha situación. Como declara la Sentencia anteriormente citada de 17 de julio de 2.007 , 'Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM '. La cantidad anteriormente indicada podría compensar solo el lucro cesante, es decir, el perjuicio económico derivado de la situación de baja médica con incapacidad para el trabajo. Pero el trabajador reclama como indemnización vinculada a la situación de IT la reparación del daño moral aparejado a la misma, conforme a las previsiones de la Tabla V del Baremo, que fija la indemnización básica por IT con inclusión de los daños morales, habiendo interpretado la STS de 17.7.2007 (RCUD 513/2006 ), que debe imputarse a lucro cesante lo percibido como prestación de Seguridad Social, debiendo calcularse el daño moral conforme al valor establecido en dicha tabla para el día de baja 'no impeditivo', dado que es el que considera la situación en que no media pérdida de ingresos. Por ello, respecto a la indemnización en la situación de incapacidad temporal, el lucro cesante debe cifrarse en la diferencia entre el salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por incapacidad temporal, y la indemnización por daño moral debe cuantificarse como si se tratase de una situación no impeditiva para el trabajo, a excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo (STS de 31 de enero de 2.008 ).

Teniendo en cuenta dicho criterio, la cantidad que correspondería por lucro cesante sería la diferencia entre lo que venía percibiendo el trabajador y lo percibido en concepto de incapacidad temporal: el salario diario es de 39,15 euros por los 133 días de baja resultarían 5.206,95 €. De dicha cantidad debe descontarse lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, equivalente al 75% de la base reguladora, es decir 3.905,21, resultando 1.301,74 €. A ello debe adicionarse la cantidad correspondiente al daño moral, que debe cuantificarse como si se tratase de una situación no impeditiva para el trabajo, a excepción de los días de estancia hospitalaria: los días de estancia hospitalaria fueron 18, lo que, a razón de 65,48 € día, resultan 1.178,64, y 105 días no impeditivos, a razón no de 53,20 € previstos para los días impeditivos, sino a razón de 28,65 €(Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de pensiones de 20 de enero de 2009), resultan 3.008,25 €. La suma total de dichas partidas ascendería a 5.488,63 €, ligeramente superior a la fijada en la sentencia de instancia, cuyo resultado final es de 5.032 ,25 €, calculada en función de días de hospitalización y días sin hospitalización, pero impeditivos, y descontando las prestaciones de Seguridad Social percibidas en concepto de incapacidad temporal. No habiendo sido objeto de discusión al alza la cuantía fijada en la resolución de instancia debe mantenerse la cantidad que allí se refleja por dicho concepto.

Por lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente, la Sentencia de 17 de julio de 2.007 , anteriormente citada, también se pronuncia sobre el descuento del capital coste de la prestación de incapacidad permanente, afirmando que 'Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L. G.S.S. (RCL 19941825) establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'.

La sentencia de instancia ya tiene en cuenta dichos criterios interpretativos, fijando la indemnización por puntos indemnizables, aplicando un factor de corrección y descontando las prestaciones de seguridad social percibidas por el trabajador. No se cuestiona en este motivo del recurso los puntos concretos asignados a cada lesión, extremo en el que no existirían discrepancias relevantes. El único punto de discusión se centraría en las concretas lesiones, al considerar la parte recurrente que solo serían derivadas del accidente de trabajo las cicatrices hiperpigmentadas y no la restante patología. No obstante, a dicha cuestión ya se ha dado respuesta en el anterior motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, considerando que todas las dolencias que se detallan en los hechos probados deben conectarse con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por JOAN RIGAU, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 31 de marzo de 2.009, en los autos nº 1155/2008, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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