Sentencia SOCIAL Nº 685/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 685/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100709

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2233

Núm. Roj: STSJ ICAN 2233:2020

Resumen:
Incapacidad permanente total

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000259/2020

NIG: 3803844420170005478

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000685/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000773/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Luis María; Abogado: AGUSTIN PAULINO LOPEZ ANADON

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: TRANSLOGIC CANARIGREG S.L.; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 259/2020, interpuesto por D. Luis María, frente a la Sentencia 483/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 773/2017, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Luis María se presentó el día 5 de septiembre de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y 'Translogic Canarigreg, Sociedad Limitada', en la cual alegaba que había sufrido una serie de lesiones en un accidente de trabajo ocurrido en septiembre de 2015, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, y tras un proceso de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido en mayo de 2017 unas lesiones permanentes no invalidantes, no estando el actor conforme con ello, pues entendía que las secuelas del accidente le impedían totalmente del desempeño de su trabajo como conductor de camiones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una incapacidad permanente en grado de total.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 773/2017, en fecha 3 de diciembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora reiteró su solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. 'Translogic Canarigreg, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda pidiendo su absolución, ya que no se cuestionaba que hubiera incumplido sus obligaciones patronales, si bien señaló que, contra lo que se sugería en la demanda, el actor solo había sido contratado como conductor y no para cargar pesos. Mutua Fremap se opuso a la ampliación de la demanda al considerar que era una variación sustancial de la misma, y también a la petición de incapacidad permanente total al considerar que en el concreto puesto de trabajo el actor no realizaba más que funciones de conductor, y los trayectos nunca superaban las 2 horas, por lo que no había limitación para su trabajo por las secuelas derivadas del accidente, y las lesiones permanentes no invalidantes eran correctas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a la demandada se opuso a la demanda, alegando que la petición de la incapacidad permanente absoluta suponía variación sustancial de lo pedido en la vía administrativa, y que las patologías del actor no eran constitutivas de una incapacidad permanente porque las secuelas no disminuían significativamente la capacidad del actor para realizar su trabajo habitual.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de diciembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: ' Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Luis María, representado y asistido por el letrado Don Agustín López Anadón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, frente a la Mutua Fremap asistida por el letrado Don Miguel Oramas Madina y frente a Translogic Canarigreg SL asistida por el letrado Don Ramón Martín Burgueño y, en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS el 26 de mayo de 2017 por la que se le reconocen lesiones permanentes no invalidantes, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario' .

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: ' PRIMERO.- Don Luis María, nacido el NUM000 de 1974, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de conductor de camión articulado.

SEGUNDO.- El día 26 de mayo de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que reconoce a Don Luis María lesiones permanentes no invalidantes con importe líquido de 2.130 euros.

El dictamen propuesta de 24 de mayo de 2017 determina el siguiente cuadro clinico residual:

'Fractura acuñamiento anterior D6 que precisó cifoplastia y cementación el 2-12-2015. Cementación actual adecuada. Sin limitación funcional ni tratamiento analgésico. Fractura postraumática del cartilago tiroides actualmente consolidada. Atragantamientos y disfonia secundaria' .

TERCERO.- Don Luis María padece como consecuencia del accidente del año 2015 secuelas de dolor en la zona dorsal y episodios de atragantamiento por secreción laríngea. Además padece cuadro de dolor en ambos hombros, cervicálgia secundaria y osteoartrosis degenerativa.

Dichas afecciones le producen limitaciones funcionales para todas aquellas actividades que conlleven conducir periodos de medio trayecto, permanecer periodos medios de pie, cargar pesos desde moderado y realizar caminatas. Igualmente las que requieran el uso de la voz por largo tiempo y ocupaciones que requieran mucha atención.

CUARTO.-. El Informe de prevencion de riesgos laborales determina que Don Luis María tiene en su puesto de trabajo las siguientes exigencias:

No realiza ningún tipo de manipulación manual de cargas.

Los periodos de conducción prolongada no superan las dos horas de trayecto.

Lo habitual durante una jornada laboral es que los trayectos que realice el camión sean de tres a cinco, con una duración media de treinta minutos.

(folio 643 de autos).

QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 6 de julio de 2017 contra la antes citada resolución de 26 de mayo de 2017 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos' .

QUINTO.- Por parte de D. Luis María se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Translogic Canarigreg, Sociedad Limitada' y Mutua Fremap.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 13 de marzo de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1974, trabaja de forma habitual como conductor de camiones (en concreto, de camión articulado). Como consecuencia de un accidente de trabajo en 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en mayo de 2017 una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes (fractura acuñamiento anterior de D6, con cementación actual adecuada sin limitación funcional o tratamiento analgésico, y fractura postraumática de cartílago tiroides con atragantamientos y disfonía secundaria). Presenta demanda pidiendo la incapacidad permanente total, que posteriormente amplió pidiendo que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta con carácter principal. La sentencia de instancia desestima en su totalidad la demanda, pues tras considera probado que el actor presenta, derivadas de las lesiones sufridas en el accidente, secuelas de dolor en zona dorsal y episodios de atragantamiento por secreción laríngea, dolor en ambos hombros, cervicalgia secundaria y osteoartrosis degenerativa, y que está limitado para conducir periodos de medio trayecto, permanecer periodos medios de pie, cargar pesos desde moderados, realizar caminatas, el uso de la voz y ocupaciones que requieran mucha atención, razona que en su puesto de trabajo no tiene que manipular cargas, ni tiene que conducir más de dos horas seguidas, y la duración media de los trayectos en lo que tiene que conducir es de uno 30 minutos, por lo que concluye que no hay limitación para el desempeño de su trabajo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, o subsidiariamente se le reconozca la incapacidad permanente total o parcial, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado tanto por la empresa demandada como por la mutua, oponiéndose ambas al mismo, pidiendo que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Pretende el actor modificar el hecho probado 3º para añadir que está también en tratamiento psiquiátrico, cual es su medicación actual, y que la limitación a la atención es por las benzodiacepinas que tiene pautadas. Para ello se basa en el informe médico forense, folios 607 a 612, más dos informes del servicio público de salud que constan a los folios 367 y 513. El texto alternativo que propone dice lo siguiente: ' Don Luis María padece como consecuencia del accidente del año 2015 secuelas de dolor en la zona dorsal y episodios de atragantamiento por secreción laríngea. Además padece cuadro de dolor en ambos hombros, cervicalgia secundaria y osteoartrosis degenerativa. Además lleva tratamiento psiquiátrico y psicológico por cuadro de Trastorno adaptativo ansioso-depresivo, con tratamiento médico, consistente, entre otros medicamentos, en Clonazepam, 0.5 mg (1 comprimido con el desayuno, 1 comprimido con el almuerzo, 2 comprimidos antes de acostarse) , Oxcarbazepina 300 mg (2 comprimidos con el desayuno, 2 comprimidos antes de acostarse), Paroxetina 20 mg (1 comprimido antes de acostarse), Mirtazapina 15 mg.(0,5 comprimidos antes de acostarse)

Dichas afecciones le producen limitaciones funcionales para todas aquéllas actividades que conlleven conducir, no puede conducir períodos de medio trayecto, permanecer periodos medios de pie, cargar pesos desde moderado, mucho tiempo sentado, y realizar caminatas. Igualmente las que requieran el uso de la voz por largo tiempo y ocupaciones que requieran mucha atención (esto último debido al tratamiento farmacológico que tiene, que incluye benzodiacepinas, que tienden a producir disminución de los reflejos, pequeñas alteraciones de la coordinación psicomotriz y del estado de alerta)' .

SEXTO.- Que el recurrente tenga que dedicar prácticamente dos páginas del recurso a exponer el alegado error judicial en la valoración de la prueba ya es de por sí bastante indicativo de que el eventual error judicial, si lo hay, no puede ser calificado de patente o manifiesto, y por ello, no puede fundamentar una modificación de los hechos probados por el cauce del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, los informes que se invocan por el recurrente -uno de los cuales, el médico forense, ha sido expresamente usado por el juzgador para formar su convicción- son solo una parte de los que constan en autos, y, existiendo informes médicos que contienen resultados contradictorios, ha de respetarse el resultado de la valoración global de los mismos hecha en instancia, sin que a este respecto el informe médico forense (emitido, en el presente caso, más de dos años después de haberse resuelto el expediente administrativo de incapacidad permanente total, y teniendo en cuenta patologías que ni existían ni eran previsibles a esa fecha) tenga un valor probatorio objetivamente especial o cualificado, y sin que tampoco el juzgador esté obligado en forma alguna a aceptar en su integridad, sin crítica alguna, las conclusiones del citado informe médico forense. Debe señalarse, con respecto a las patologías y limitaciones que ahora el recurrente pretende destacar, que en el propio informe médico forense -recogiendo algo que ya se indicaba en un informe de neurocirujano de noviembre de 2016, folio 23-, se señala que el demandante hacía unas dos horas de bicicleta, entre 4 y 5 veces por semana, y solo dejó de practicar este deporte a mediados de 2019 porque recientemente lo habían operado de hernia inguinal y le habían pautado reposo durante unos tres meses, lo que obliga a poner en este contexto las afirmaciones del informe forense sobre el tiempo que el actor podía conducir (sería una limitación más bien temporal y por una patología que no estaba presente, ni era previsible que lo estuviera, e 2017). También resulta de ese mismo informe que el actor está en tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde 2008, fecha que al final es errónea, porque en los informes de esa Unidad de Salud Mental se indica un seguimiento y tratamiento por angustia y depresión desde al menos 1993, es decir, mucho antes del accidente de trabajo del año 2015, con lo cual es difícil valorar que el actor presenta actualmente, desde un punto de vista psiquiátrico, un cuadro significativamente distinto y más grave que el que tenía en el año 2015, y desde luego no es patente o manifiesto que las patologías psíquicas sean secuela del accidente de trabajo.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el actor denuncia infracción de los apartados c), y subsidiariamente b), del artículo 194.1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues considera que el actor ha de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, de una incapacidad permanente total o parcial, porque las limitaciones recogidas en los hechos probados inciden en las actividades más livianas y sedentarias imaginables como teleoperador, conserje, o trabajos de oficina, en los que hay que estar o mucho tiempo sentado o de pie, así como normalmente hablar bastante tiempo; subsidiariamente, que procedería la incapacidad permanente total porque no estaría en condiciones de realizar el trabajo de conductor de camión articulado, debido a la pérdida de atención y reflejos provocada por la medicación que consume, y que una conducción durante dos horas se puede considerar de medio trayecto, y que en cualquier caso se ha de valorar la capacidad de conducir sin limitarla al concreto ámbito geográfico de la isla de Tenerife, y defiende también el actor que en su trabajo tiene que manipular cargas, como cambiar las ruedas. Finalmente, de manera subsidiaria a todo lo anterior, considera que se le tendría al menos que reconocer la incapacidad permanente parcial, por ser necesario un mayor esfuerzo para poder realizar las tareas fundamentales en la conducción.

OCTAVO.- Como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva

b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

NOVENO.- Para todo lo anterior es imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas ' particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003). Y en el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

DÉCIMO.- Para determinar los requerimientos de la profesión habitual del actor se puede acudir, aunque sea a título orientativo, a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (edición de 2014), en la cual se dice que los conductores asalariados de camiones pesados (código nacional de ocupaciones 8432) conducen y se ocupan de vehículos motorizados pesados para el transporte a corta o larga distancia de mercancías, líquidos y materiales pesados, incluyéndose entre sus tareas, además de lo anterior, calcular la ruta más conveniente; asegurar que las mercancías se guarden y cubran de forma segura, para evitar pérdidas y daños; ayudar o realizar operaciones de carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga; realizar el mantenimiento menor de los vehículos, y subcontratar el mantenimiento y las reparaciones de mayor importancia; o estimar pesos para respetar las limitaciones de carga, y asegurar una distribución segura de los pesos.

UNDÉCIMO.- En esta profesión la carga física se considera moderada (2 sobre 4), siendo la carga biomecánica también normalmente moderada, salvo en la columna dorsolumbar y las manos, que se considera media- alta. Los requerimientos de manejos de cargas son también moderados (se pueden manejar cargas de entre 3 y 15 kilogramos, pero no más del 40% del tiempo de trabajo). No presenta especiales requerimientos de bipedestación (requerimientos leves), ni de deambulación por terreno irregular (requerimientos moderados), pues la mayor parte de la jornada laboral se realiza sentado (más del 60% del tiempo de trabajo). Las exigencias de atención- complejidad son media- altas, y las de uso de la voz moderadas.

DUODÉCIMO.- En el caso de autos, además, consta en hechos probados que en el concreto puesto que el actor desempeñaba cuando sufrió el accidente laboral no era necesario realizar ningún tipo de manipulación manual de cargas, ni conducir durante más de dos horas de trayecto (debido, sobre todo, al ámbito geográfico en el que se desarrollaba la actividad laboral, limitado a la isla de Tenerife), y lo habitual era realizar entre tres y cinco trayectos por jornada, cada uno con una duración media de 30 minutos (hecho probado 4º).

DECIMOTERCERO.- Estos requerimientos profesionales son los que se deben poner en conexión con las limitaciones orgánicas y funcionales que se han considerado probadas en instancia, y a este respecto el hecho probado 3º señala que como consecuencia del accidente del año 2015 el actor presente secuelas de dolor en la zona dorsal y episodios de atragantamiento por secreción laríngea, cuadro de dolor en ambos hombros, cervicalgia secundaria y osteoartrosis degenerativa, y que el actor está limitado para aquellas actividades que conlleven conducir periodos de medio trayecto, permanecer periodos medios de pie, cargar pesos desde moderados y realizar caminatas, así como las que requieran el uso de la voz por largo tiempo y ocupaciones que requieran mucha atención.

DECIMOCUARTO.- Poniendo en relación las limitaciones funcionales con los requerimientos del trabajo habitual, la más significativa podría ser la relativa a conducir periodos de medio trayecto, terminología bastante indefinida empleada en el informe médico forense y que seguramente viene referida a conducir, de manera continuada, trayectos superiores a 150 o 200 kilómetros, o durante bastante más de dos horas (como se ha señalado, el informe forense recoge que hasta una intervención de hernia inguinal en 2019 el actor practicaba habitualmente bicicleta, durante dos horas varias veces por semana, y esto lo hizo incluso mientras estuvo en incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo). Esto es una limitación relativa para el trabajo de conductor en general (porque se supone que el conductor tiene que descansar como mínimo 45 minutos cada cuatro horas y media de conducción, salvo que dentro de ese periodo se intercalen una primera pausa de 15 minutos y otra de 30 minutos; la limitación, por tanto, sería para trayectos especialmente largos) y una limitación aún menor para el trabajo que desempeñaba el demandante en particular, pues esos tiempos y distancias de conducción continuada, en Tenerife, son absolutamente excepcionales. En cuanto a la carga de pesos, se señala que no puede manipular los de carácter moderado, que en general se pueden considerar comprenden los superiores a 10 kilogramos, y que el demandante tampoco tenía que realizar en su trabajo, según consta en hechos probados. Tampoco se precisa, obviamente, realizar caminatas, ni usar la voz por largos periodos de tiempo. Y en cuanto a la capacidad de atención, la misma aparece limitada para las actividades que requieran 'mucha atención', si bien entre las mismas no parece posible incluir la conducción de vehículos pesados, pues en otro caso no se habría dicho que el demandante está limitado para conducir 'periodos de medio trayecto', sino que no es capaz de conducir en absoluto, con lo cual tampoco puede entenderse que sea una limitación incompatible con el trabajo habitual.

DECIMOQUINTO.- En consecuencia, del cotejo de las limitaciones funcionales que presenta el actor, con los requerimientos de su trabajo habitual, no puede entenderse que el mismo esté impedido para el desempeño de todas o las esenciales tareas de ese trabajo habitual (lo que excluye considerar al demandante tributario de una incapacidad permanente total y, necesariamente, mucho menos de una incapacidad permanente absoluta), y tampoco se puede apreciar una merma de su capacidad para el desempeño del mismo que represente una disminución de su capacidad laboral de al menos el 33%, lo que excluiría la incapacidad permanente parcial. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede rechazar que se hayan cometido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el cual ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Luis María, frente a la Sentencia 483/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 773/2017, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad ' Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0259 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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