Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 686/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1326/2021 de 14 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 686/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100837
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2793
Núm. Roj: STSJ ICAN 2793:2022
Encabezamiento
?
Sección: GLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001326/2021
NIG: 3501644420190001656
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000686/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000169/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS. MUTUA MAC; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: Baldomero; Abogado: YERAY DAMIAN NAVARRO RAMIREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001326/2021, interpuesto por la entidad MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS.MUTUA MAC, frente a Sentencia 000127/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000169/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Baldomero, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS.MUTUA MAC y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 26/03/2021, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000/82, tiene como profesión habitual la de maestro de educación física e ingles, estando adscrita al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 93,10 euros día.
SEGUNDO.- En el año 2018 se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 23/10/2018 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 29/10/18 con el siguiente contenido:'Cuadro Clínico residual:
Policontusiones el 13/10/16 con cervicalgia postraumática y herida contusa frontal. Lesión del LCA de rodilla derecha intervenido el 17/03/17 mediante artroscopia. Lumbalgia mecánica crónica. Discopatía cervical y lumbar sin compromiso radicular. Gonalgia izquierda. Melanoma de MSI intervenido en 2012'
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Patología osteomuscular (cervical y lumbar, rodillas) crónico, estable tras ligamentoplastia de rodilla derecha y rehabilitación, conservando arcos de movilidad funcionales con BM competentes, sin signos de radiculopatía aguda, melanoma intervenido sin recidiva.'.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/10/18 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- La actora tiene reconocida una discapacidad global del 34% desde abril del año 2019, Tipo de limitación en la actividad: Física
1º A- MONOPARESIA DE UN MIEMBRO INFERIOR (1210)
B- por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL (009)
C- De etiología NO FILIADA (14)
2º A- DISFUNCIÓN NEUROVEGETATIVA (1228)
B- por DIAGNÓSTICO SIN ESPECIFICAR (800)
C- De etiología NO FILIADA (14)
Lo cual le produce un grado de limitación en la actividad global de 28%
Por lo que en conjunto se reconoce un grado total de discapacidad del 34% (definitivo)
QUINTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el siguiente:
Presenta sintomatología dolorosa e invalidante en columna cervical, y lumbar de origen degenerativo y de ambas rodillas derivada de las secuelas que mantiene en relación con accidente de tráfico sufrido en 2016.
Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico el informado padece un trastorno de estrés postraumático por el que tiene pautado tratamiento neuropsicológico y psiquiátrico así cómo trastorno adaptativo.
Las patologías físicas que padece el actor 'secuelas' por accidente de tráfico (in itinere) le produce importante disfunción global por dolor y por impedimento mecánico.
Ello le limita paramantenerse en bipedestación largo tiempo, no sedestacion prolongada? dificultad para la deambulación en cortos recorridos, para subir y bajar escaleras, para realizar movimientos repetitivos de extremidades inferiores, o para
realizar carga de objetos pesados, o flexiones, extensiones de tronco de forma continua y/o repetitiva.
Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico su estado mental actual, se considera como un estado reactivo a las secuelas que padece por accidente de tráfico (in itinere) sufrido en el 2016, todo lo cual provoca un estado de ansiedad y depresión que pueden ser origen de situaciones de incapaciad temporal, dificultando realizar todas aquellas tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización) cuyo grado de atención debe ser completo asimismo también presenta importante limitación para mantener un horario estricto y continuo'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA MAC, CONSEJERIA EDUCACION Y UNIVERSIDADES, reconociendo al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivado de accidente laboral, con fecha de efectos de 29/10/18 y pensión del 100% de la base reguladora arriba indicada, ycondenando a la Mutua a consignar el correspondiente capital-coste de renta a fin de que el INSS haga frente al pago de la pensión; debiendo todos los codemandados estar y pasar por todo ello; sin perjuicio de los descuentos que proceda realizar en ejecución de sentencia.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS.MUTUA MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total derivadas de accidente de trabajo.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora reconociendo a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, alzándose frente a la misma la MUTUA MAC, mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
'QUINTO: El cuadro clínico que presentaba eldemandante al tiempo de calificarse la Incapacidad Permanente era el siguiente:Presenta marcha normal, hace marcha de puntas y talones. ColumnaLumbar con BA limitado en últimos grados de flexión, resto conservado. No contracturas. Refiere dolor lumbar bajo con palpación profunda. Rot aquíleos y rotulianos positivos. No lassegue. No bragard. BM de MMII 5/5. Columna cervical con arcos de movilidad conservados y no doloroso. No apofisalgia. No contracturas. Rot +. No datos de radiculopatía aguda cervical. Manos, codos y hombros con BA conservado y no doloroso. No amiotrofia. BM 5/5. Rodilla derecha con cicatrices de artroscopia. No derrame. BA conservadoy no doloroso. Cepillo negativo. Leve cajón anterior. valgo forzado no doloroso. Rodilla izquierda sin derrame.BA conservadoy no doloroso.Cepillo negativo. Cajón anterior positivo, posterior negativo. Cuádriceps derecho de 47 cm, izqdo de 48 cm. BM conservado. Cuclillas completas'
Fundamenta la Mutua la revisión en los folios 53 y 54 del expediente administrativo del INSS, consistente en el informe médico de síntesis emitido emitido por el EVI en el expediente de Incapacidad Permanente de fecha 23/10/2018.
Expresa el recurrente que la sentencia funda su convicción en el informe pericial forense, que hace propias las conclusiones del informe pericial de la parte actora.
Destaca el recurrente, en cuanto a la patología de columna cervical, que el forense establece en sus conclusiones sintomatología dolorosa e invalidante de columna cervical sin que tal afirmación tenga respaldo en ninguno de los informes especializados que obran en autos. Expresa el recurrente, que en la exploración física que realizó el Médico Forense se hizo constar una limitación a la movilidad cervical solo en los últimos grados y referencias de dolor difuso y que, sin embargo, de un lado, en la EMG de 17/9/18 se objetivó radiculopatía crónica C45-C6 de grado leve, no observándose actividad de denervación en el momento actual y, de otro, que el EVI apreció una exploración con arcos de movilidad conservados y no dolorosos.
En cuanto a la patología de miembros inferiores destaca que si bien el forense aprecia que el actor padece de dolor invalidante en ambas rodillas, no establece en su exploración limitación funcional alguna salvo la referencia al dolor siendo éste un síntoma subjetivo, estableciendo el EVI un balance articular conservado y no doloroso respecto de las dos rodillas y un balance muscular adecuado.
En cuanto a la patología lumbar niega que derive del accidente de trabajo, que no fue objeto de estudio y tratamiento por parte de la Mutua, ni consta en ninguno de los informes que son fuente del emitido por el forense.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868) , Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883) , Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
En relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85 (RTC 1985, 145) ; ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994 (RTC 1994, 140) ), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993 (RTC 1993, 63) ), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99 (RJ 1999, 9785) ).
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
Aplicando lo que arriba se expone el motivo así articulado ha de ser desestimado.
La Magistrada, desde su objetividad, ha valorado las pruebas y ha otorgado prevalencia al informe del Médico Forense al que otorga plena credibilidad, cuyo informe plasma en su Hecho Probado Quinto, y en el que funda la valoración jurídica que realiza en el Fundamento de Derecho Segundo, frente al informe pericial propuesto por la Mutua. Esta valoración no se estima carente de fundamento o irracional habida cuenta de las evidentes garantías de imparcialidad y objetividad que supone el informe pericial del Médico Forense, dado el origen de su nombramiento, independiente de las partes, fundando sus conclusiones, no solo en las que realizó el informe pericial practicado a instancia de la actora, pues en el mismo recoge el contenido de múltiples informes médicos y también el derivado del propio dictamen médico realizado para MAC por la Dra. Martina el 1/10/19, así como el resultado de la exploración que le realizó destacando, en cuanto a la patología de columna cervical, no solo limitación a la movilidad cervical en los últimos grados y dolor difuso de espinosas e interaposifarias, como refiere la Mutua, sino también dolor en región superior de trapecios; en cuanto a los miembros inferiores, dolor específico que se irradia al miembro inferior derecho y dolor en ambas rodillas; y en cuanto a la patología lumbar, movilidad lumbar poco explorable por referir dolor, contractura de la musculatura paralumbar, con dificultad para la flexo extensión de la columna lumbar y apofisalgia desde L3 a S1.
Respecto de la patología lumbar no se estima carente de razón o fundamento que se concluya que deriva de las patologías causadas por el accidente cuando no existen ninguna situación patológica previa de la columna lumbar, no teniendo registrados el actor procesos de baja o alta previos al accidente relacionados con esta patología, refiriendo solo dolor y contractura a raíz del accidente.
Pero es más el Médico Forense apreció, a la luz de los informes médicos aportados (informe psicológico realizado por la psicóloga clínica Dª Nieves Caballero el 23/9/19 y por el Dr. Isidoro el 26/2/20) y del resultado de la exploración que le realizó ( apreciando dificultad para poder mantener la entrevista por lapsus de memoria que le producen ansiedad y tristeza, por apreciación clínica, estado de ánimo muy descendido, con labilidad emocional. Sentimientos de impotencia, de 'vacío' por las secuelas que padece y que limitan sus actividades básicas de la vida diaria) patología psiquiátrica consistente en trastorno de estrés postraumático por el que tiene pautado tratamiento neuropsicológico y psiquiátrico, así cómo trastorno adaptativo y que le ocasiona un estado de ansiedad y depresión que pueden ser origen de situaciones de incapaciad temporal, dificultando realizar todas aquellas tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización) cuyo grado de atención debe ser completo asimismo también presenta importante limitación para mantener un horario estricto y continuo.
Esta patología psiquiátrica, sin embargo, no ha sido combatida en el recurso.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción, por inadecuada aplicación, de los artículos 193y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y su jurisprudencia de desarrollo.
Argumenta en suma que el trabajador carece de limitaciones físicas que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Con arreglo a lo dispuesto en el art.194.5 LGSS, aprobada por RDLegislativo 8/15, de 30 de octubre, en la redacción vigente, conforme a lo señalado en la DT 26º de la misma hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Establece ese precepto que la incapacidad permanente absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio; exige, pues, una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que ' el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' (Rodríguez Jouvencel en 'Incapacidad para el trabajo').
Por lo que respecta a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, viene poniendo de relieve constantemente la Jurisprudencia- STS 25.03.1988, 21.10.1988, 21.01.1988, 09.03.1989, 17.03.1989, 13.06.1989, 27.07.1989, 27.02.1990, 14.05.1990 que este grado de invalidez no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino, también, a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden,, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar -concretan las Sentencias de 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 30 de septiembre, todas de 1986 (RJ 1986698, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221), entre otras muchas- que en el amplio campo de las actividades laborales existen algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( Sentencia de 30 de septiembre de 1986).
El actor no solo presenta las limitaciones físicas ya expresadas que le producen importante disfunción global por dolor y por impedimento mecánico y le limitan para mantenerse en bipedestación largo tiempo, en sedestacion prolongada y le producen dificultad para la deambulación en cortos recorridos, para subir y bajar escaleras, para realizar movimientos repetitivos de extremidades inferiores, o para realizar carga de objetos pesados, o flexiones, extensiones de tronco de forma continua y/o repetitiva, que le limita de forma evidente para el desempeño de su profesión habitual de maestro de educación física. También presenta patología psiquiátrica que le provoca un estado de ansiedad y depresión que le dificulta realizar todas aquellas tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización) cuyo grado de atención debe ser completo, así como para mantener un horario estricto y continuo.
Esta Sala de Suplicación ha venido en multitud de sentencias explicando los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de la patología psíquica, especialmente la depresión, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del T.S del modo siguiente :
" La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi (RJ 1985, 1263) 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 EDJ1989/767 , 14 de febrero EDJ1989/1559 y 7 de marzo de 1989 EDJ1989/2580 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde hace más de dos años ademas de hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico. Estas dolencias producen en la actora las siguiente limitaciones funcionales: bajo estado de ánimo, de evolución crónica (superior a dos años), con trastornos de atención y concentración, precisando el empleo de medicación, tanto somática como psicofarmacológica, de forma constante, con disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, con baja capacidad de afrontar el stress, con fácil fatigabilidad, dificultad de mantener un horario estable y en el trato al público. La actora ve descompensados sus rasgos caracteriales por sus vivencias de inutilidad y la presencia de enfermedades somáticas, intefiriendo negativamente en el curso de sus trastornos, empeorando su capacidad de recuperación .
Por lo tanto, el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse) . El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada . Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general . El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiendolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 EDJ1989/6031 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979 (RJ 1979, 1328) , 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 EDJ1981/8808 el artículo 137.5 de la LGSS EDL1994/16443 de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243 (RJ 1990, 1243) ) EDJ1990/2202 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 EDJ1987/1052 (RJ 1987, 812) establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo EDJ1990/2568 y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS EDL1994/16443 en evitación de que resulte imposible su aplicación real.
Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) EDJ1990/7396 no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados .
El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988 EDJ1988/1312 (RJ 1988, 735) ; 23-3-1988 EDJ1988/2474 ; 13-3- 1989 EDJ1989/2854 y 7-6-1989 EDJ1989/5816 (ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816) y en un supuesto de agorafobia: sentencia TS de 17 de julio de 1989 (RJ 1989, 5489) (ED 7380) EDJ1989/7380 . "
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, atendidas las limitaciones funciones derivadas de la dolencia psíquica de la demandante ya indicadas, considera la Sala que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que reclamaba en su demanda pues resulta difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento.
Sentado lo anterior, descartada la vulneración invocada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 272 frente a la sentencia de fecha 26/3/21, del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, que se confirma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1326 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
