Última revisión
19/09/2008
Sentencia Social Nº 6868/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3891/2007 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6868/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106622
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002602
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 19 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6868/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gruas Simo, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 13 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 734/2006 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Jesús Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda formulada por GRUES SIMO S.L. contra,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Jesús Ángel y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha de 29 de marzo de 2005, el trabajador Jesús Ángel sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Grues Simo S.L..
SEGUNDO.- Con fecha de 2/1/06 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Jesús Ángel en fecha de 29/3/05 y se imponía un recargo de prestaciones del 40% a la empresa. .
Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba ayudando en la reparación del mecanismo de elevación de un montacargas con un compañero, este pulsó la puesta en marcha del tambor en el momento que aquel estaba soportando el cable destensado del mismo con la mano, a consecuencia de ello el arrastre de dicho cable atrapó los dedos de la mano del lesionado contra el tambor provocando el accidente.
D. Carlos Daniel , Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Ajeno Spass, manifestó que el accidente tuvo lugar cuando se llevaba a cabo por el trabajador accidentado, Jesús Ángel , y por el trabajador Sebastián , labores de mantenimiento de un montacargas, propiedad de la empresa Grues Simo S.L.. La mano derecha de Jesús Ángel quedó atrapada entre el cable de transmisión del montacargas, (cable de acero de entre 9 y 10 mm. de diametro), y el tambor, cuando al poner en marcha el tambor, el arrastre del cable atrapó la mano.
El Sr. Jesús Ángel había iniciado su prestación de servicios en la empresa el día 10/3/05 y actuaba siguiendo las instrucciones de otro trabajador más experimentado ( Sebastián ), sujetando el cable del montacargas para mantenerlo tensado en las operaciones de desenrollado. Finalizada la operación y sujetando todavía dicho cable, el trabajador Sebastián puso en marcha el mecanismo de enrollado pero lo hizo en sentido de bajada del cable, atrapándose la mano el Sr. Jesús Ángel con el bombo del montacargas.
TERCERO.- El trabajador Jesús Ángel sufrió lesiones que fueron calificadas por el INSS mediante resolución de fecha 19/1/06, como permanentes no invalidantes, siendo dichas secuelas las de pérdida completa de índice derecho, pérdida segunda y tercera falanges 3º dedo mano derecha y anquilosis articulaciones interfalángicas del anular y meñique. (Folios 49 y 50).
CUARTO.- La Mutua FREMAP ha abonado al trabajador las siguientes cantidades: 2.059,56 euros por pago delegado y 2.554,43 euros por pago directo. (Folio 43):
QUINTO.- El trabajador no hacía uso de equipos de trabajo y en particular de guantes de cuero a pesar de que disponía de los mismos y había recibido instrucciones por escrito de la empresa exigiendo su uso (folio 38 y 39 y declaración en juicio de Iván ).
SEXTO.- En fecha de 14/3/05 se entregó al trabajador Jesús Ángel una información con descripción de riesgos laborales y medidas de prevención, entre los que no figuraba el atrapamiento en aparatos montacargas o manipulación de los mismos y riesgos derivados. (Folio 38).
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Jesús Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos, Grues Simó, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 40% impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 2 de enero de 2.006, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de las prestaciones de incapacidad temporal y de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según Baremo, a que tiene derecho el trabajador codemandado Sr. Jesús Ángel , fruto del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de marzo de 2.005 cuando trabajaba para la empresa recurrente, o en todo caso se rebaje al 30%. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, alegando que existe un proceso penal en marcha a cuyo entender supondría la suspensión del presente proceso de recargo de prestaciones a lo que no puede acceder la Sala de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial que señala la total independencia entre ambos órdenes jurisdicciones que actúan aplicando distintos preceptos legales. Respecto de su presentación en esta fase de recurso de suplicación de una querella criminal por falsificación de documento privado aportado al proceso social, intentando demostrar que el trabajador no firmó el parte empresarial por el que presuntamente se le libraban los equipos de protección reglamentarios y recibía formación e información sobre su puesto de trabajo, así como que la empresa le ocultó la existencia del proceso social para que no pudiera acudir al acto del juicio y defender así sus derechos. La pretensión del trabajador, que habría que incluirla dentro de lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar tanto por no tratarse de documentos en sentido estricto sino de alegaciones de parte, por ser posteriores a la celebración del juicio oral, y por consistir la segunda de ella, que da lugar también a la primera, a una ocultación de la demanda empresarial y a la citación del acto del juicio, lo que se debería haber combatido en vía social mediante el recurso de nulidad de actuaciones, o bien mediante revisión de la sentencia firme, o de cualquier otro medio admitido en derecho, resultando que la sentencia de instancia, al desestimar íntegramente las peticiones de la empresa, confirmó la resolución administrativa de recargo de prestaciones, de manera que el trabajador no ha sufrido ningún perjuicio a causa del juicio cuya anulación solicita. Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala entiende que los escritos presentados por el trabajador Sr. Jesús Ángel constituyen exclusivamente una oposición al recurso de suplicación presentado por la empresa, inadmitiendo el nuevo escrito que aporta.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 15 y 18 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laboral , en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 , y los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , alegando la existencia de doctrina de los tribunales en el sentido de que no existe relación de causalidad entre lo sucedido y el accidente, ya que no se acredita la omisión de diligencia por parte de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones; no hay infracción por cuanto el empresario ha dado a los trabajadores los mecanismos de seguridad y ha impartido las órdenes para su utilización; no procede el recargo cuando la causa del accidente es la imprudencia del trabajador, terminando suplicando en todo caso que el recargo pase a ser del 30% en lugar del 40% acordado por el INSS y confirmado en la sentencia que se recurre.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo trascendentes para esta Sala, que cuando se produjo el accidente el trabajador llevaba trabajando únicamente 20 días en la empresa, que en ese momento estaba siguiendo las instrucciones de otro trabajador más experimentado, que aunque consta que disponía de guantes de cuero sin hacer uso de ese equipo, habiendo recibido instrucciones por escrito al efecto, la empresa, cuando describió los riesgos laborales y medidas de prevención del trabajador del Sr. Jesús Ángel no previó el atropamiento en aparatos montacargas o manipulación de los mismos o riesgos derivados.
De dichos hechos, tal como razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras una amplia cita legal y jurisprudencial, resulta que se puede imputar a la empresa la responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador, ya que el otro trabajador responsable del trabajo que se estaba efectuando pudo advertir al trabajador demandado del riesgo que se corría con el cable del montacargas, no teniendo el trabajador Sr. Jesús Ángel preparación y experiencia en materia de prevención de riesgos laborales, no habiendo recibido ningún tipo de formación para circunstancias como las que provocaron el accidente. En cuanto al controvertido uso o no uso de los guantes de protección, de acuerdo con lo establecido en el la LPRL el empresario no sólo está obligado a la dispensación de los equipos de protección individual, EPIS, sino también a velar y aun a exigir a sus trabajadores el cumplimiento de todas las precauciones en el ámbito laboral, estando también legalmente el empresario obligado a responder por las imprudencias no temerarias de sus trabajadores, artículo 15.4 , habiendo sido calificada la de autos como simple, estando ante un recargo de prestaciones de Seguridad Social del artículo 123 de la LGSS cuyo objetivo es coadyuvar en la lucha contra la alta siniestralidad laboral imponiendo una sanción-reparación del daño sufrido por el mal funcionamiento de la empresa en materia de prevención de riesgos, no estando ante una responsabilidad civil del artículo 1101 y siguientes del Código Civil en que está prevista la moderación de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, circunstancia que aquí también se niega en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, dándose los requisitos que para la imposición del recargo de prestaciones exigen la normativa y la jurisprudencia, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de febrero y 24 de abril de 1.997 y 21 de noviembre de 1.998 , consistentes en que la empresa haya incumplido alguna medida general o particular que prevea la normativa legal; que dicho incumplimiento haya sido determinante del resultado lesivo, es decir, que exista una clara relación de causa a efecto, y que las infracciones hayan quedado probadas, de manera que se destruya la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es un precepto sancionador que ha de ser interpretado con criterios de racionalidad, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, sin que quepa disminuir su responsabilidad únicamente al 30% del recargo al ser el incumplimiento empresarial causa fundamental de lo sucedido, resultando aleatoria la disminución del daño si el trabajador hubiera llevado puesto los guantes, a lo que tampoco le obligaba su encargado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUES SIMO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Figueres en fecha 13 de febrero de 2.007, recaída en los autos 734/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el trabajador Don Jesús Ángel , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros constituido, así como que deba ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del trabajador que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

