Sentencia SOCIAL Nº 688/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1748/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 688/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1831

Núm. Roj: STSJ AND 1831/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 688/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1748/18 , interpuesto por Estela contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de marzo de 2.018 , en Autos núm. 295/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estela en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y AUTOMÁTICOS PUERTA REAL S.L. (RESTAURANTE VITOLA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.018 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Estela con D.N.I. núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1969 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de ayudante de cocina.

La actora sufre un accidente de trabajo el 24 de marzo de 2016 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTOMÁTICOS PUERTA REAL S.L. la cual tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 3 estando aquella al corriente de la totalidad de sus obligaciones sociales frente a la citada trabajadora.



SEGUNDO.- Tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal, se inicia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 21 de diciembre de 2016 en la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 110) con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.450 euros, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de diciembre de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 26 de enero de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 9 de febrero de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 23 de marzo de 2017.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.394,69 euros mensuales.



QUINTO.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Fracturas de apófisis trasversas izquierdas L3-L4, acortamiento MID en 15 mm. Espondiloartrosis, poliartralgias mecánicas inespecíficas postraumáuticas sin dignos inflamatorios articulares. Artrosis interapoisaria L5-S1 y lesión focal sugestiva de hemangioma vertebral en L2 sin otras alteraciones reseñables. Estudio biomecanico: Movilidad de columna vertebral conservada en la flexión y con limitación de la extensión (-5º) lateroflexiones preservados y con la presencia de contractura de la musculatura lumbar alta. RMN de Columna cervical. Discopatía degenerativa y profusión discal posterior en C5-C6, C6-C7. Exploración BA limitado al final de todos los arcos con tirantez, a la palpación musculatura paravertebral, duele de forma difusa, si puntos de delulalgia. Sacroiliacas no dolorosas. Caderas libres y no dolorosas. No dolor en maniobras de estiramiento del musculo piramidal. Hombros: BA activo limitado la mitad de todo el recorrido en la abducción y anteversión de forma pasiva todos los arcos libres. Duele en todos los movimientos, maniobras contraresistencia negativas, recorrido del supraespinoso no doloroso.

Vista por Salud Mental en fecha de 26 de octubre de 2016 por trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada F 43.21. Es remitida a médico de atención primaria. Vista por salud Mental en febrero de 2017 con igual diagnóstico y exploración, decaimiento, llanto frecuente y fácil, alteración del sueño, rumiación constante, miedo al futuro, pérdida de ilusión, limitación funcional significativa. Se vuelve a remitir a médico de familia.

En noviembre de 2017, ingesta de medicamentos voluntaria con intención autolítica'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Estela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, AUTOMÁTICOS PUERTA REAL S.L. y ACTIVA MUTUA 2008. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora, nacida en 1969, ayudante de cocina encuadrada en el RGSS, contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirma la resolución de la gestora denegatoria de IP en grado de absoluta y subsidiariamente total y la declaró sin embargo afecta de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 110) con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.450 euros, entendiendo la juzgadora que respecto del cuadro clínico en su esfera psíquica, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, y lo hace para que se revoque la misma y se estime su demanda en que solicita la IPT, por AT, con amparo en motivo de letra b) del art. 193 de la LRJS , para que se modifique el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales comportadas expresadas en el ordinal 5º, que dice: 'La actora comporta los siguientes padecimientos: Fracturas de apófisis trasversas izquierdas L3-L4, acortamiento MID en 15 mm. Espondiloartrosis, poliartralgias mecánicas inespecíficas postraumáuticas sin dignos inflamatorios articulares. Artrosis interapoisaria L5-S1 y lesión focal sugestiva de hemangioma vertebral en L2 sin otras alteraciones reseñables. Estudio biomecánico: Movilidad de columna vertebral conservada en la flexión y con limitación de la extensión (-5º) lateroflexiones preservados y con la presencia de contractura de la musculatura lumbar alta. RMN de Columna cervical. Discopatía degenerativa y profusión discal posterior en C5-C6, C6-C7. Exploración BA limitado al final de todos los arcos con tirantez, a la palpación musculatura paravertebral, duele de forma difusa, si puntos de delulalgia. Sacroiliacas no dolorosas. Caderas libres y no dolorosas. No dolor en maniobras de estiramiento del musculo piramidal. Hombros: BA activo limitado la mitad de todo el recorrido en la abducción y anteversión de forma pasiva todos los arcos libres. Duele en todos los movimientos, maniobras contraresistencia negativas, recorrido del supraespinoso no doloroso.

Vista por Salud Mental en fecha de 26 de octubre de 2016 por trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada F 43.21. Es remitida a médico de atención primaria. Vista por salud Mental en febrero de 2017 con igual diagnostico y exploración, decaimiento, llanto frecuente y fácil, alteración del sueño, rumiación constante, miedo al futuro, pérdida de ilusión, limitación funcional significativa. Se vuelve a remitir a médico de familia. En noviembre de 2017, ingesta de medicamentos voluntaria con intención autolítica', proponiendo como redacción alternativa el siguiente texto: 'La actora comporta los siguientes padecimientos: Fracturas de apófisis transversas izquierdas L3-L-4, acortamiento MID en 15 mm. Espondiloartrosis, poliartralgias mecánicas inespecíficas postraumáticas sin signos de alteración articulares. Artrosis interapofisaria L5-S1 y lesión focal sugestiva de hemangioma vertebral en L2, sin otras alteraciones reseñables. Estudio biomecánico: Movilidad de columna vertebral conservada en la flexión y con limitación de la extensión (-5°) lateroflexiones preservados y con la presencia de contractura de la musculatura lumbar alta. RMN de columna cervical.

Discopatía degenerativa y profusión discal posterior en C5-C6, C6-C7, según el informe del Dr. Juan Enrique , de fecha 15 de septiembre de 2.016. de probable origen traumático. Exploración BA limitado al final de todos los arcos con tirantez, a la palpación musculatura paravertebral, duele de forma difusa, si puntos de delulalgia. Sacroiliacas no dolorosas. Caderas libres y no dolorosas. No dolor en maniobras de estiramiento del músculo piramidal. Hombros: BA activo limitado la mitad de todo el recorrido en la abducción y anteversión de forma pasiva todos los arcos libres. Duele en todos los movimientos, maniobras contraresistencia negativas, recorrido del supraespinoso no doloroso. Vista por Salud Mental en fecha de 26 de octubre de 2016 por trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada F 43.21. Es remitida a médico de atención primaria.

Según el informe de alta de urgencia del Hospital Campus de la Salud de 16 de enero de 2.018 la actora acude a urgencias por poliartralgias a nivel de columna dorsolumbar. caderas y rodillas. Vista por salud mental en febrero de 2017 con igual diagnóstico y exploración, decaimiento, llanto frecuente y fácil, alteración del sueño, rumiación constante, miedo al futuro, pérdida de ilusión, limitación funcional significativa. Se vuelve a remitir a médico de familia. En noviembre de 2017, ingesta de medicamentos voluntaria con intención autolítica'; y, además, para que se añada un nuevo ordinal 6, con el texto siguiente: 'La actora padece un cuadro crónico de dolor que no mejora con el tratamiento, precisando para aliviar el dolor de opiáceos de tercer escalón'. En septiembre de 2016 la actora acude a consulta con el Dr. Agustín , que refiere que 'la paciente presenta alza en el pie derecho hace un mes y medio tras un accidente laboral, presenta actualmente una cojera que le imposibilita andar con facilidad y mantener el equilibrio. Sería aconsejable una muleta de apoyo'.

Basa la petición esgrimiendo distintos informes de los folios de las actuaciones, en concreto los documentos 1,3,4, 12,13, 17,18,21, 25, 29 y 32 aportados en su ramo de prueba y a lo solicitado puede accederse, por así constar en el contenido de los referidos informes médicos, sin perjuicio de la trascendencia que pueda comportar en el resultado del recurso.

Segundo.- Presuponiendo el éxito del motivo precedente, entiende que la magistrada, con sustento en letra c) del art. 193 de la LRJS ha infringido los arts. 194,4º de la LGSS , así como los arts. 217 y 218 de la LEC y jurisprudencia interpretativa que calenda, pues sostiene que por ese cuadro que pretende revisar en el precedente motivo (y que ha resultado plenamente exitoso), no puede realizar con un mínimo de eficacia y en una jornada laboral normalizada las tareas nucleares esenciales y básicas de su profesión habitual, por la limitación funcional en raquis, la inestabilidad y dificultad de deambulación, la prescripción de opiáceos para calmar el dolor y la gravedad del cuadro psíquico comportado, que no fue sin embargo tenido en cuenta por la juzgadora al considerar que estaba en tratamiento y en evolución, pero no podemos compartir sin embargo el criterio de la juzgadora a quo, pues no obstante estimamos que con el resto de las consolidadas y objetivadas patologías, unido al episodio depresivo que ya fue diagnosticado en octubre 2016 como reacción depresiva que en aquel momento, aunque sin figurar atención por el mismo en fecha previa al accidente de trabajo de marzo de 2016, cuando sufre caída por una escalera, ya se reputaba prolongada y que no ha remitido, manteniéndose en su intensidad y gravedad durante 2017, culminando con intento autolítico en noviembre de 2017, más de un año posterior, le inhabilitan personal y directamente para realizar las tareas nucleares y básicas de su profesión habitual, lo que conlleva que estimemos el recurso y que la sentencia desestimatoria haya de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 28 de marzo de 2.018 , en Autos núm. 295/17, seguidos a instancia de Estela , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y AUTOMÁTICOS PUERTA REAL S.L. (RESTAURANTE VITOLA), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda, declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por AT, con derecho a una pensión igual al 55% de su base reguladora mensual, condenando como condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a Activa Mutua 2008 a hacer efectiva dicha prestación desde la fecha reglamentaria.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1748.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1748.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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