Sentencia SOCIAL Nº 6886/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6886/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5214/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6886/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107191

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10716

Núm. Roj: STSJ CAT 10716/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8012094
EL
Recurso de Suplicación: 5214/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6886/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 25 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Nicolasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Dña. Nicolasa , nacida el NUM000 .77 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen General, con profesión habitual de limpiadora.

2º.- Inició una situación de I.T. el día 22.1.2015. El día 19.1.2016 el ICAM emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Raquialgia crónica por escoliosis dorsolumbar idiopática desde la época infantil. Sin repercusión neurológica ni respiratoria'.

En su base el INSS dictó resolución en fecha 27.1.2016 por la que declaraba que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente, por no reunir el requisito para la misma.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 4.3.2016.

4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Raquialgia crónica por escoliosis dorsolumbar idiopática T10-L4 de 24º, desde la época infantil. Sin repercusión neurológica ni respiratoria. Meniscopatía degenerativa rodilla derecha sin rotura y discreto adelgazamiento del cartílago femoro patelar'.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 517,81.- Euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 19.1.2016, existiendo conformidad de ambas partes.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Dª Nicolasa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 196/2017 dictada el 25/04/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 272/2016, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS. En la demanda solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado cuarto, en base a los documentos obrantes a los f.23,24,28,35,36 y 20-22, proponiendo el siguiente redactado alternativo: ' Las lesiones acreditadas por la parte actoras son 'raquialgia crónica por escoliosis dorsolumbar estructurada (alteración anatómica de carácter definitivo, no compensable con curvatura lateral y rotación axial de los cuerpos vertebrales) y no equilibrada. T10.L4 de 30º, desde la época infantil. Sin repercusión neurológica ni respiratoria. Meniscopatía degenerativa rodilla derecha sin rotura y discreto adelgazamiento del cartílago femoro patelar. Intolerancia a antiinflamatorios y mórficos. Limitación funcional importante por dolor.

Mala respuesta a rehabilitación. Tiene reconocido un 34% de grado de disminución'.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado, puesto que se pretende elaborar un relato fáctico en base a aspectos parciales o sesgos de diversos informes médicos, con los que se pretende acreditar, en lo que aquí interesa, que la trabajadora sufre una limitación funcional importante por dolor, extremo éste que es contradictorio con el informe del ICAM (f.68) y la pericial del INSS (f. 64-65), sin que se razone porqué existe un error en la valoración del hecho cuarto de la resolución recurrida.

Sentado lo expuesto, y ante la contradicción de la pericial de parte y la del INSS, cabe recordar que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 iy 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 i 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE .

Por tanto, este motivo no puede prosperar, salvo en lo que atañe al grado de discapacidad reconocido (34%), cuestión que no resulta discutida y consta en documento público, sin perjuicio de la trascendencia que ello pueda tener en la variación del fallo.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, afirmando infringido el art.137.4 LGSS 1994 , actual art 1941.b) LGSS 2015, El art.194.1b) LGSS 2015 considera incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La trabajadora, que de profesión habitual es limpiadora , padece las siguientes secuelas: raquialgia crónica por escoliosis dorsolumbar idiopática T10-L4, desde la época infantil. Sin repercusión neurológica ni respiratoria. Meniscopatía degenerativa rodilla derecha sin rotura y discreto adelgazamiento del cartílago fémoro patelar. Tiene reconocido un 34% de grado de discapacidad.

Partiendo de tal cuadro secuelar, la trabajadora no se halla limitada para la profesión habitual de limpiadora, puesto que no objetiva limitación funcional alguna que la limite para los requerimientos funcionales de tal profesión que es de limpiadora en una fábrica de componentes de automoción, siendo su profesión habitual anterior a la misma también de limpiadora (f.68).

La profesión habitual de limpiador/a de oficina se encuadra en la CNO 9210 y tiene una carga biomecánica exigente en columna cervical y dorsolumbar, y una carga biomecánica moderada en rodilla.

Partiendo de ello, las patologías que sufre la trabajadora no la limitan ni a nivel dorsolumbar ni de rodilla, por más que las fases de algia, y debido a la intolerancia que presenta a ciertos medicamentos, puedan exigir períodos de incapacidad temporal. Sin embargo, y con todo, la escoliosis la padece desde antes de la primera alta en la SS y no se ha acreditado que exista una agravación tal que permita considerarla incapacitada para la profesión habitual de limpiadora que ha venido realizando normalmente sin dificultad.

En conclusión, la Sala comparte el criterio de la resolución recurrida, y por ello procede su confirmación, sin que se aprecien las infracciones denunciadas por la recurrente.

Todo ello, nos lleva a la desestimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nicolasa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 196/2017 dictada el 25/04/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 272/2016, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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