Sentencia SOCIAL Nº 689/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 689/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 689/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101112

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2710

Núm. Roj: STSJ CV 2710/2020


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 962/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000962/2019
Ilmos. Sres.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 689 DE 2020
En el recurso de suplicación 000962/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elx en los autos 000849/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Raimundo asistido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Laso González, y
en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declaro que elactor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con origen en enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 340,87euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos desde el cese en el trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada, la cual resulta incompatible con los salarios posteriores que hubiese podido percibir por el mismo trabajo, así como con las prestaciones que hubiese podido percibir en dicho periodo'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- EldemandanteD. Raimundo con DNI NUM000 se encuentra afiliadoa la Seguridad Social con el N.º NUM001 yen situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual delactor es la de Conductor de camión.

SEGUNDO.- Porla Dirección Provincial del INSS setramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 21/12/2015, en el que se indica: 'LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/ O FUNCIONALES: La afectación pslquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: Posible limitación para alta o moderada responsabilidad y/o carga de estrés.

TERCERO.- Acordada una demora en la calificación por un plazo máximo de seis meses, se emitió informe de valoración médiva de fecha 21/06/2016, en el que se indica 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Trastorno depresivo. Ansiedad.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: no se objetivan sintomas agudos psicológicos'

CUARTO.- En fecha 1/07/2016 se emitiódictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulensu capacidad laboral'. Por resolución del INSS de fecha 29/06/2016 se acordódenegar la acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no acanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Fin prolongación efectos incapacidad temporal en fecha 1/07/2016.'

QUINTO.- En informe emitido por la Unidad de Salud Mental de Altabix en fecha 11/10/2017, se indica: 'La evolución durante estos años está siendo muy tórpida (...). Incapaz de conducir un coche por presentar crisis de ansiedad. Ha estado con diferentes psicofarmacos sin mejoria (...) Juicio clínico: Trastorno depresivo recurrente. Episodio actual moderado cronificado El paciente no puede hacerse cargo de las demandas básicas de la vida diaria (a diferencia de la distimia)En informe posterior de fecha 29/08/2018, se ratifican las concluisiones médicas del informe anterior, en particular 'Sin mejoría clinica en todo este tiempo, a pesar de los diferentes psicofarmacos utilizados a dosis altas. La evolución durante estos años está siendo muy tórpida(..)Y Juicio clínico: Trastorno depresivo recurrente. Episodio actual moderado cronificado El paciente no puede hacerse cargo de las demandas básicas de la vida diaria (a diferencia de la distimia).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 340,87 euros mensuales y la fecha de efectos de 2/07/2016 (fin baja por IT)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Socialfrente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor en la que reclama el reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados ambos con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado de contrario, conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso, interesa la Entidad Gestora recurrente la adición al hecho probado quinto de la sentencia recurrida el siguiente texto: 'Este informe de 11-10-2017 dice: '...estado de ánimo triste, cronificado, sentimientos de inutilidad, de vergüenza, de pesimismo, rehúye estar con conocidos, incluso con su familia, con cierto abandono de su autocuidado e higiene personal, cierta anhedonia y apatía, no desesperanza ni ideas de muerte, insomnio de conciliación, episodios de atracones de dulces, episodios de ansiedad en los momentos en los que se intenta forzar para que comparta más tiempo con la familia mostrándose en algunas ocasiones irritable...''.

No podemos aceptar la revisión solicitada porque en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está vedado a la Sala 'ad quem' valorar nuevamente un medio de prueba que ya haya sido valorado por el magistrado de instancia para la fijación del hecho probado discutido. El recurrente no puede invocar para demostrar el presunto error cometido por el juzgador el mismo medio de prueba del que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en la relación fáctica de la sentencia recurrida, porque ello equivale a sustituir la interpretación realizada por el juez por la apreciación personal y subjetiva de la parte recurrente. Esto es, precisamente, lo pretendido por el letrado recurrente, quien para justificar la pretendida revisión del ordinal quinto cita el 'informe de 11/10/2017' que ya ha sido tomado en consideración por la magistrada de instancia para redactar dicho hecho probado.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender a la censura jurídica formulada por la entidad recurrente.



TERCERO.- Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 194.1, c) y 194.5 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, norma vigente en la fecha en que se dictó la resolución administrativa impugnada. Argumenta que la patología que padece el actor 'no implican incapacidad para realizar trabajos sedentarios livianos ni tampoco la labor de conducción porque no se objetiva limitación en la concentración ni en la atención', ni consta las limitaciones que le provoca el trastorno depresivo recurrente en cualquier actividad laboral de manera permanente' (sic).

La censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo identificar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos sólo cita la presunta infracción de los artículos 194.1, c) y 194.5 de la LGSS sin argumentar qué infracción ha cometido la jueza 'a quo', limitándose a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada en instancia, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.

De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

El objeto litigioso se reduce a determinar si el demandante está afecta de una incapacidad permanente absoluta. Dispone el artículo 194.5 de la LGSS, en la redacción que resulta de aplicación al presente supuesto, conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el asunto enjuiciado, al no haber prosperado la revisión de los hechos declarados probados por el motivo expuesto en el fundamento jurídico precedente, hemos de estar a los contenidos en el ordinal quinto, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídicosegundo de la sentencia recurrida, para dilucidar si el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. En el indicado hecho probado se constata que la parte actora padece las siguientes dolencias: trastorno depresivo recurrente que le impide hacerse cargo de 'las demandas básicas de la vida diaria', siendo su evolución muy tórpida.

Con estos datos, la jueza 'a quo' estima que el demandante está afecto de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues como se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma, el cuadro clínico que presenta la parte actora le impide no sólo la realización de su actividad laboral como conductor de camiones sino cualquier actividad laboral normalizada con un mínimo de profesionalidad y eficacia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche, de fecha 15 de enero de 2.019 en el procedimiento número 849/2016, promovido a instancia de D. Raimundo sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0962 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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