Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100062
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00069/2016
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2015 0003146
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A:JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ
PROCURADOR:MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A:FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 69/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN 50/2016, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Jorge A. Palacios Rodríguez, en nombre y representación de DON Jesús María , contra la sentencia de fecha 18/11/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus 754 /2015, seguido a instancia del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jesús María presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. - D. Jesús María prestó servicios en la empresa J. LEÓN LA SERENA S.L. con la categoría profesional de conductor y con una antigüedad de 1-2-1995. SEGUNDO. - D. Jesús María fue despedido por causas objetivas con efectos de 31 de enero de 2015. TERCERO. - El día 5 de febrero de 2015 D. Jesús María promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el 23 de febrero de 2015 con resultado de avenencia haciéndose constar en el Acta:'PRIMERO: La parte demandada ofrece a la parte actora, que acepta la suma de VER ANEXO I. Dicha suma es por concepto EXCLUSIVO de Indemnización por despido (la liquidación se ha practicado aparte del presente acto).
SEGUNDO: El pago de la aludida suma se efectuará de la siguiente forma: en el plazo de un mes a contar a partir de este acto, mediante entrega a los actores de cheques nominativos a su favor en el domicilio de la empresa.
TERCERO: Ambas partes reconocen los despidos por causas objetivas, quedando las relaciones jurídico laborales extinguidas con fecha 31-12015 a todos los efectos legales. Asimismo, con el percibo de dichas sumas quedan saldadas y finiquitadas las extintas relaciones laborales'. En el ANEXO I aparecía el nombre del trabajador, entre otros, con la avenencia de 17.781,84 euros. CUARTO. - Ante el impago de la empresa, D. Jesús María instó la correspondiente ejecución que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 98/2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz. En dicho procedimiento se dictó Decreto con fecha 21 de julio de 2015 declarando la insolvencia total de la empresa J LEÓN LA SERENA S.L. QUINTO. - El 30 de septiembre de 2014, el Secretario General del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó tras la correspondiente solicitud del trabajador resolución en el expediente número NUM000 denegando el reconocimiento de la prestación solicitada. En dicha resolución en el Fundamento Jurídico Segundo se hacía constar: 'Vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas, al no acreditar el/los interesados/s los requisitos establecidos en el art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial '.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda presentada por D. Jesús María contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) absolviendo a dicha parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús María interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron en fecha 29/1/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador frente al Fondo de Garantía Salarial por entender que el demandante carece de título habilitante para que nazca la responsabilidad subsidiaria del demandado en el pago de la indemnización por despido objetivo, en cuantía de 17.781,84 euros, pactada con la que fue su empleadora en el acto de conciliación celebrado ante la UMAC, en fecha 23 de febrero de 2015. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en sendos motivos. El primero de ellos está dedicado nominalmente a la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que, sin interesar modificación concreta alguna, se limita a alegar que tal y como se deduce del expediente administrativo remitido por el FOGASA y los documentos aportados con la demandada, el trabajador lo que reclama es la indemnización por despido objetivo, no la correspondiente a despido improcedente. Y en cuanto a ello, primeramente ha de ser rechazado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo en que se sustenta en relación con el 196 de la propia Ley, pues no cita documento concreto o pericia que sustente el error fáctico de la resolución de instancia, ni propone redacción alternativa de hecho probado alguno, hechos en los que, además, en ningún momento se alude a indemnización por despido improcedente, sino indemnización por despido objetivo. Cuestión distinta será si la sentencia incurre en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que ha de ser objeto de análisis en el siguiente motivo.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (hoy derogado por el nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que entró en vigor el 13 de noviembre de 2015), por entender que la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial reclamada deviene de título habilitante, pues estima que la conciliación celebrada ante la UMAC, previa solicitud del trabajador impugnando el despido objetivo de que había sido objeto, constituye una resolución administrativa a favor del trabajador a causa de despido, ex artículo 33.2 del ET , y que la jurisprudencia que cita la resolución de instancia viene referida a indemnizaciones por despido improcedente y no a indemnizaciones por despido. En primer término, en lo que aquí nos interesa, el artículo 33.2 del ET determina que el Fondo abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley . Nótese, primeramente que un acto de conciliación ante la UMAC no es una resolución administrativa, sin perjuicio de poder instar su ejecución conforme determina el artículo 68 de la LRJS , como así hizo el demandante concluyendo con la declaración de la empresa demandada en situación de insolvencia total por Decreto de 21 de julio de 2015 (hecho probado cuarto de la resolución de instancia). Y, en segundo lugar, que el precepto no alude a indemnizaciones por despido improcedente, sino a indemnizaciones, entre otras, por los despidos objetivos individuales regulados en el artículo 52 del ET , entre los que están los despidos por las causas objetivas previstas en el artículo 51.1 del ET , ex artículo 52c) del propio Texto. En el mismo sentido establece el artículo 14.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, a estos efectos, que se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la Autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas, de lo que con claridad se desprende que tal garantía no se extiende a las indemnizaciones acordadas en conciliación administrativa, pues, de lo contrario, el legislador no hubiera especificado que la conciliación debe ser judicial.
Sentado lo anterior, en cuanto a la cuestión que plantea el recurrente hemos de estar al criterio mantenido por esta Sala, por ejemplo en sentencias de de 10 de noviembre de 2006, rec. 505/2006 , la de 25 de febrero de 2011 , RS 16/2011 , y por citar otra más reciente, la de 5 de marzo de 2015 , RS 8/2015 , por evidentes razones de seguridad jurídica, para dictar una resolución desestimatoria de las pretensiones del actor. Y así, como ya razonábamos:
"......Así se manifiesta la jurisprudencia, como puede verse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 (RUD 3465/2007 ), en la que se razona: 'no estamos ante una conciliación judicial, sino ante una conciliación administrativa, y el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo ) que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa. La sentencia citada establece que un Estado miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , tanto en su versión actual como en la anterior, que no son, contrarias al artículo 14 de la Constitución Española , ni al Derecho Comunitario'.
Se cita en el motivo la STS de 13 de abril de 2010 (RUD 3126/2009 ), que no permite entender lo que pretende la recurrente, sino todo lo contrario, pues lo que en ella se dice es que 'es evidente que ni el art. 33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1985 , exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al Fondo haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia' ( STS de 6 de julio de 2009, rcud. 1477/2008 ), que ha sido seguida por las STS de 10 de junio (rcud. 2761/2008 ), 22 de junio (rcud. 1960/2008 ), 12 de junio (rcud. 3175/2008 ), 6 de octubre (rcud. 358/2009 ) y 27 de octubre de 2009 (rcud. 582/2009 )', pero inmediatamente nos dice también que 'Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007 - y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 -)', que es lo que aquí ha sucedido pues, habiéndose reconocido la improcedencia del despido y acordado la indemnización en conciliación administrativa, no existe ni conciliación judicial ni sentencia posteriores en que se haga.
No puede entenderse que, como alega la recurrente, el auto en que el Juzgado despacha la ejecución, determine la responsabilidad del Fondo pues, aunque el art. 33.2 se refiere también a 'auto', como título determinante de esa responsabilidad, lo que exige para ello es que las indemnizaciones de que se trata sean 'reconocidas como consecuencia' de esos títulos, entre ellos, puede ser un auto, por ejemplo, el que se dicte en ejecución de sentencia y declare la extinción de la relación laboral en los supuestos de los arts. 279 y 284 LPL , que es a lo que se refiere el art. 14.2 del RD 505/1985 cuando habla de 'o resolución judicial complementaria' de una sentencia o resolución de la Autoridad laboral, pero no el que despacha ejecución, que no reconoce a favor del trabajador cantidad ninguna, se dicte en ejecución de sentencia o de una conciliación administrativa que, aunque, a tenor del art. 68 LPL se pueda llevar a efecto por los trámites de ejecución de sentencia, ello no la convierte ni en ese ni en otro tipo de resolución judicial. De seguir la tesis del recurrente, la conciliación administrativa siempre determinaría la responsabilidad del Fondo, en contra de la doctrina jurisprudencial expuesta pues, para que proceda aquélla, es necesario, según el art. 15.1 del RD 505/1985 , que se declare la insolvencia empresarial en trámite de ejecución y ello supone siempre, al menos, dos autos, el que despacha la ejecución y el que declara la insolvencia, pero, se insiste, ninguno de ellos reconoce al trabajador indemnización ninguna, que viene reconocida en la resolución o acuerdo que se ejecuta.
A ello no obsta la nueva redacción del artículo 33.2 del ET , por R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que no modifica el expuesto criterio jurisprudencial, también recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2010, Rec. 3.820/2009 , en la que se razona por el Alto Tribunal, aludiendo a los elementos de interpretación de las normas, que recoge el Código Civil:
.....Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: 1) Los términos y expresiones gramaticales de este art. 33.2 son totalmente claros y diáfanos, y en ellos únicamente se establece la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa, de lo que se infiere, obviamente, que no incluye ni comprende a las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sea ante el Juzgado de lo Social sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; este artículo únicamente dispone la existencia de esta responsabilidad del Fondo en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto; 2) Es indiscutible que el acto conciliatorio es una transacción, es decir un pacto o contrato, y que, por consiguiente no puede ser incluido, de ninguna forma, en las expresiones sentencia o resolución administrativa del comentado
art. 33.2; es cierto que el art. 55 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, que el
art. 75 de la misma Ley precisa que lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia conteniéndose una disposición semejante en el
art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el art.1816 del Código Civil ordena que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial; pero nada de esto puede modificar o alterar la conclusión expresada, pues todas estas normas se limitan a regular los efectos que se derivan de la conciliación (que además alcanzan únicamente, como es lógico, a las partes que en ella han intervenido), pero no cambian su naturaleza ni la convierten, en absoluto, en una sentencia judicial, aunque se le otorguen unos efectos semejantes a los de ésta; 3) Lo que se dice en el art. 33.2 esta evidenciando que el legislador, en agosto de 1984, impuso al Fondo de Garantía Salarial la responsabilidad referida única y exclusivamente en los casos concretos y estrictos que en él se precisa (indemnizaciones reconocidas por sentencia judicial o por resolución administrativa), y que en cambio exoneró de tal responsabilidad al mismo en cualquier otro supuesto entre los que se encuentran los de las indemnizaciones convenidas en acto conciliatorio; se podrá estar de acuerdo o no con este criterio del legislador, es decir se podrá pensar que no es acertada ni razonable esta postura restrictiva que el art. 33.2 mantiene, pero es indiscutible que ésa, y no otra, es la decisión y mandato que dicho legislador ha querido establecer; 4) Estas consideraciones se ratifican y refuerzan si se compara la actual redacción del
art. 33.2, debida a la
En consecuencia, conforme a lo mantenido por esta Sala, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús María contra la sentencia de fecha 18/11/2015, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ , en sus autos 754 /2015 seguidos a instancia del recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 005016 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
