Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100067

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:142

Núm. Roj: STSJ EXT 142/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00069/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0000816
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000199 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosaura
ABOGADO/A: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION
PROVINCIAL DE BADAJOZ, INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 5 de Febrero de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 69/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 16/18, interpuesto por el Sr. Letrado Dº JUAN GINES GONZALEZ
CAYERO, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la Sentencia número 386/17, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº3 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº199/17, seguido a instancia de la
parte Recurrente, frente a INSS y TGSS, parte representada por el Sr letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado- Ponente el ILMO. SR. Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Rosaura presentó demanda contra INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/17 de fecha 2 de noviembre de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.-DÑA. Rosaura D.N.I NUM000 , nació el día NUM001 /1978 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , siendo su última categoría profesional la de dependienta de Centro Comercial hasta octubre de 2012.

SEGUNDO.-Incoado expediente de incapacidad permanente total para su trabajo habitual el 09/09/2016 y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 16/11/2016. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 24/11/2016se le denegó la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que se objetivaban no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en la vigente legislación.

TERCERO.-Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial y, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó nueva Resolución de fecha 28/02/2017 por la que se desestimaba la misma.



CUARTO.-La actora sufre: Según el informe del EVI Trastorno depresivo sin indicios de gravedad. Intervenida de Osteosarcoma peroné derecho a los 15 años con ligera paresia pierna-pie de evolución favorable (según informe de Psiquiatría del SES),Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras AGOTADAS. Limitaciones orgánicas y funcionales-Limitaciones Psíquicas 1-2. -Limitaciones pierna-tobillo-pie derecho grado 2(desde la infancia). Conclusiones: Limitada para actividades de esfuerzos a expensas de MMII, Marcha, Bipedestación prolongada o por terreno irregular o en alturas. También para trabajos de alta responsabilidad o elevada carga psíquica (f.51) Patología depresiva y patología en miembro inferior derecho, que determinan un evidente menoscabo laboral'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO, íntegramente, la demanda interpuesta por DÑA. Rosaura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en la demanda contra las mismas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Rosaura interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Badajoz de fecha 2 de noviembre de 2017 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante.



SEGUNDO .- Frente a la Sentencia que desestima la demanda, se alza la trabajadora al entender que existe infracción de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Comenzando por el primero de los apartados, se solicita la revisión del hecho cuarto. Se propone un texto alternativo basado en dos dictámenes periciales concretos, no debiendo tener éxito tal petición ya que la misma se basa globalmente en los diversos documentos e informes y así se sostiene en el fundamento primero. Como sabemos para que la modificación fáctica prospere, se necesita entre otros requisitos, que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Asimismo, que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Pues bien, en este supuesto, no debe accederse a lo pretendido, es palmario que la parte pretende un nuevo texto, en base a la cita de dos informes, desconociendo el resto de material probatorio que ha sido tenido en consideración por la Juez, derivando en conclusiones que no son ilógicas o irracionales. tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

Por último se intenta la revisión al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , por infracción del art 194 de la LGSS . Hemos asimismo manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. 'Pues bien, en este supuesto el Magistrado de Instancia, en base a los hechos acreditados entiende que las limitaciones que padece no le limitan para su actividad habitual, razonamiento que compartimos, pues dadas las limitaciones funcionales de la trabajadora en relación a su profesión de dependienta comercial, no es ilógico entender que lo le impiden desempeñar su función. No hay que olvidar que algunas limitaciones las padece desde la infancia . la limitación para la bipedestación, marcha, trabajos de alta responsabilidad o elevada carga síquica no encuadran en el desempeño de la citada profesión por lo que el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura , contra la Sentencia dictada por en reclamación por el Juzgado de lo Social de Badajoz de fecha 2 de noviembre de 2017 en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 001617 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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