Sentencia SOCIAL Nº 69/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 69/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 543/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:496

Núm. Roj: SJSO 496:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA

Procedimiento: 543/2019

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Guadalajara, a 2 de marzo de 2020

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 543/2019seguidos a instancia de D. Constantinoasistido por el letrado Sr. Álvarez del Río frente a ORGANIZACIÓN FARMACÉUTICA S.A,asistida por el letrado Sr. Sitges Cavero, con intervención del FOGASA, que no comparece y del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 12 de julio de 2019 se interpuso demanda de despido frente a las demandadas en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio que se celebraron conforme consta. El acto de conciliación concluyó sin avenencia y el juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opusieron por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Constantino ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de los siguientes contratos y periodos:

1. 7/03/2016 - 20/03/2016 Eventual Circunstancias Producción ,

2. 21/03/2016 - 31/05/2016 Eventual Circunstancias Producción

3. 1/06/2016 - 31/07/2016 Eventual Circunstancias Producción

4. 1/08/2016 - 31/08/2016 Eventual Circunstancias Producción

4/09/2016 - 20/09/2016 prestación desempleo

5. 21/09/2016 - 31/10/2016 Eventual Circunstancias Producción

6. 01/11/2016 - 31/12/2016 Eventual Circunstancias Producción

7. 03/01/2017 - 30/04/2017 Interinidad

8. 04/05/2017 - 20/08/2017 Interinidad

9. 21/08/2017 - 08/09/2017 Interinidad

10. 11/09/2017 - 11/10/2017 Eventual Circunstancias Producción

11. 13/10/2017 - 30/11/2017 Eventual Circunstancias Producción

12. 1/12/2017 - 30/04/2018 Eventual Circunstancias Producción

13. 02/05/2018 - 10/09/2018 Eventual Circunstancias Producción

14. 11/09/2018 - 11/06/2019 Interinidad

En todos los contratos, la categoría del actor era la de mozo/ peón de transporte de mercancías, salvo en el contrato de 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2016 en el que trabajó como vendedor en tienda o almacén.

Salvo los dos primeros contratos, el resto, han sido finiquitados por la empresa a su término, abonando indemnización por extinción de contrato.

Entre el 4/09/2016 - 20/09/2016 el trabajador percibió prestación de desempleo.

SEGUNDO.-La empresa reconoce en las nóminas del trabajador antigüedad de 7 de marzo de 2016.

TERCERO.-El salario anual del trabajador correspondiente a los doce últimos meses de prestación de servicios asciende a 18.889,20 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extras.

CUARTO.-El último contrato suscrito por el actor lo fue el 11 de septiembre de 2019 siendo de interinidad para sustituir al trabajador Eladio.

QUINTO.-El trabajador Eladio comenzó proceso de Incapacidad temporal el 5 de septiembre de 2018, causando alta el 11 de junio de 2019.

SEXTO.-Con fecha 11 de junio de 2019 la empresa comunicó al trabajador extinción del contrato temporal, liquidando la relación laboral.

SÉPTIMO.-En fecha 16 de marzo de 2019, el trabajador remite al departamento de Recursos Humanos de la mercantil demandada burofax solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación contractual.

La empresa recibió debidamente el burofax.

El trabajador no recibió contestación de la empresa.

OCTAVO.-En fecha 27 de marzo de 2019 el trabajador denuncia a la empresa ante la Delegación Provincial de Guadalajara de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, manifestando la existencia de fraude de ley y la necesidad de transformar el contrato en indefinido.

El 13 de junio de 2019 la empresa recibe requerimiento de la Inspección de Trabajo de Guadalajara interesando los contratos de trabajo del actor con justificación documental de las eventualidades que motivaron las contrataciones eventuales y la cobertura de los puestos de trabajo en el caso de los contratos de interinidad.

NOVENO.-El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

DÉCIMO.-Con fecha 9 de julio de 2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 25 de junio de 2019 que concluyó Sin Avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes, valorada conforme a las normas de la sana crítica y aplicación del artículo 217 de la LEC.

Únicamente señalar en cuanto al hecho probado tercero, que el salario se ha calculado por quien suscribe, sumando la base de cotización por contingencias comunes de las 12 últimas nóminas del trabajador, que coincide con el salario bruto percibido cada mes más la parte de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Se impugna la extinción de la relación laboral del trabajador de fecha 11 de junio de 2019 por considerar el actor en primer lugar, que atiende a una represalia por haber reclamado la conversión de su contratación en indefinida y haber por ello denunciado ante inspección de trabajo, y subsidiariamente reclama la improcedencia de la extinción laboral entendiendo que el contrato debe entenderse indefinido por el tiempo transcurrido y la falta de causa de las contrataciones temporales.

La empresa se opone, manteniendo que la antigüedad del trabajador como mucho podría ser la de 21 de septiembre de 2016. Mantiene un salario anual de 18.664,20 euros y niega que la extinción se deba al hecho de que el trabajador reclamare la conversión de la relación laboral a indefinida.

TERCERO.-En relación a la vulneración de la garantía de indemnidad aducida por el actor.

Reza la STSJ de Asturias, Social sección 1 del 10 de octubre de 2017 ROJ: STSJ AS 3063/2017 - ECLI:ES:TSJAS:2017:3063 que: 'La garantía de indemnidad viene contemplada en normas que tratan de apoyar la reacción judicial frente a un comportamiento ilícito, como sucede en los supuestos del Art.5 del Convenio OITnúm.158 en relación con el despido, o el Art. 5 de la Directiva 75/117 y, en general, en las distintas Directivas comunitarias sobre no discriminación. Pero también ha tenido acogida en la doctrina del Tribunal Constitucional cuando de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, y así la STC 198/2001, de 4 de octubre , con cita de sus sentencias núm. 7/1993, de 18 de enero , 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril , 96/2000, de 24 de julio , 199/2000 , 198/2001, de 4 de octubre , y 5/2003, de 20 de enero , señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos', y añade, 'que si la causa del despido del trabajador hubiera sido una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'; criterio que reiteran las SSTC 55/2004, de 19/Abril , FJ 2 ; 3 8/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006, de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5.

En definitiva, la garantía de indemnidad es un instrumento que puede hacerse valer ante cualquier acto de represalia llevado a cabo por el empresario en el ejercicio de sus facultades organizativos o disciplinarios con la finalidad ilícita de reprimir el ejercicio de la acción de tutela de los tribunales por sus trabajadores y, de modo particular, otorga una amplia cobertura frente a un acto de retorsión tan grave como es el despido y así lo señalaba la STC 7/1993, de 18 de enero (FJ 3) que fue la primera en utilizar el término de ' garantia de indemnidad', al declarar que 'es claro que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Cabe citar, por último, la STCE de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien se centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales'.

La STC 55/2004, de 19 de abril , vino a dar un salto de calidad y avanzó en la definición de la garantía ampliando notablemente su alcance al entender que 'la garantía de indemnidad del Art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre ).'

CUARTO.-Resulta de aplicación lo establecido en el artículo 96 de la LRJS que dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.

Y en lo que a la valoración de indicios en relación a la garantía de indemnidad se refiere, el Tribunal Constitucional ha mantenido en sentencia 183/15 que '(...) en este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.

Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 , y 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 3)'.

QUINTO.-Descendiendo al caso de autos, en primer lugar y teniendo en cuenta la fecha en que se comunica por la Inspección de Trabajo de Guadalajara, el requerimiento a la empresa para que aporte documentación referente al actor, se concluye que a fecha de extinción del contrato de trabajo (11 de junio de 2019), la demandada no era conocedora de la denuncia presentada por el trabajador ante la citada Inspección de Trabajo.

Y en segundo lugar, el sólo hecho de que el trabajador haya reclamado la conversión de su contrato de trabajo en indefinido no es, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, por sí solo, bastante para invertir la carga probatoria de acuerdo al artículo 96 de la LRJS.

No obstante, la empresa ha acreditado que el contrato temporal de interinidad suscrito el el 11 de septiembre de 2019 lo fue para sustituir al trabajador Eladio y que fue cuando éste terminó el proceso de incapacidad temporal que justificó su sustitución por el actor, cuando extinguió la relación laboral. Relación laboral que por tanto respondía a causa cierta (y ello pese a que el contrato naciera viciado conformo se expondrá más abajo). Además, la empresa procedió de idéntico modo al realizado en ocasiones anteriores, de manera que concluida la relación laboral, cursaba la baja del trabajador en la seguridad social y finiquitaba la relación. De modo que el hecho de que esta vez, constare una reclamación del actor, no ha modificado el proceder habitual de la empresa.

No procede en consecuencia declarar la nulidad de la extinción de la relación laboral.

SEXTO.-En cuanto a la improcedencia del despido. Antigüedad del trabajador. Contratos temporales encadenados (unidad de vínculo).

Ha de señalarse que la antigüedad ha de retrotraerse al 7 de marzo de 2016. Y ello, no sólo porque la empresa lo reconoce en las nóminas sino por cuanto ha quedado acreditado en autos que el trabajador ha venido prestando servicios desde la mencionada fecha para la empresa demandada.

Conforme a la STS de 19 de febrero de 2009 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización - el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1. ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/7//02, 19/4/05, 15/11/07 y 17/1/2008). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00; 18/9/01; 27/7/02; 19/4/05 y 4/7/06), porque el art. 56.1.a ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuvieren legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiere continuado ( STS 19/5/05); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilita la actuación normal de la empresa ( STS 8/3/07). Y en este línea se recuerda la STJCE 4/7/06 (Caso 'Adeneler') en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativo nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales (así la STS 8/3/07)'.

La sentencia de 19 de abril de 2005 (RJ 2005/4536) ha dicho: 'A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»; 2).Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.

La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica.'

Reciente STS de 15 de mayo de 2015 reitera la doctrina expuesta y recuerda que 'como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

En idéntico sentido, STSS 23 febrero 2016 -rcud 1423/201421- y 29 marzo 2017 -rcud. 2536/201522-.

Así en el presente caso, la mayor interrupción que existe entre los contratos suscritos por actor y demandada es de 20 días, siendo aplicable la doctrina expuesta.

SÉPTIMO.-La STS de 19 de febrero de 2009, ya determinaba que la 'cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales de la contratación, la novación aparente de esta relación ya indefinida mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Et. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de las cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato laboral viciado. (...)'

Partiendo de la existencia de unidad de vínculo contractual, lo cierto es que la empresa no ha acreditado la causa real de ninguno de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, ni que el actor haya ocupado distintos puestos de trabajo, lo que en aplicación del artículo 15.3 del ET lleva a colegir que ha existido contratación fraudulenta y por tanto, a sostener el carácter indefinido de la relación laboral, toda vez que el contrato de fecha 11 de septiembre de 2019 ya nació viciado.

Siendo la relación indefinida, la extinción del contrato de trabajo fue por tanto improcedente. Y ello a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T, en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 LRJS.

OCTAVO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 07/03/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 11/06/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 40 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5.692,64 euros.

NOVENO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria de despido improcedente instada por D. Constantino frente a ORGANIZACIÓN FARMACÉUTICA S.Adebo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado que efectos de 11 de junio de 2019 y del que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa ORGANIZACIÓN FARMACÉUTICA S.Aa que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 5.692,64 euros.

Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (11/06/2019) hasta la notificación de la Sentencia a la empresa demandada a razón de 51,75 €/día, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los arts. 56.2 y 45 del E.T.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS; y demás normas legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061054319, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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