Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 69/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2020 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 69/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100067
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:101
Núm. Roj: STSJ NA 101/2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 69/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ANDREA CAROLINA OTAROLA ANAUT, en nombre y
representación de DOÑA Erica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Erica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abonen a la actora una pensión correspondiente al 100% de la Base Reguladora y con efectos económicos del día 21 de mayo de 2018, fecha en la que se emite el Dictamen- Propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, por ser ello conforme a justicia y derecho; y subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión inicial, se reconozca a favor de la actora el derecho a la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual y abonar a la actora una pensión correspondiente al tipo solicitado subsidiariamente conforme a derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Erica contra el INSS, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de todas las peticiones deducidas en su contra'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Erica nacida el NUM000 /1979, con DNI nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , solicitó ante el INSS, la declaración de incapacidad permanente, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación del expediente de incapacidad permanente el 23/04/2018.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18/05/2018 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Obra en autos y se da por reproducido el informe de valoración médica de 16/05/2018.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 30/05/2018 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-
TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21/09/2018.-
CUARTO.- La demandante presenta, según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 18/05/2018, el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia, sacroileitis intervenida mediante artrodesis sacro ilíaca bilateral Ifuse (22/06/2017), inestabilidad/alteración de la marcha (2013) sin causa objetivable. El resto contemplado en antecedentes.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - Dolor lumbosacro y de ambos trocánteres, marcha autónoma, inestabilidad ocasional de la marcha de causa no objetivable hasta la fecha, dolor a la palpación de puntos de fibrositis, no se objetivizan déficit motores.- Obra en autos y se da por reproducido el informe pericial de la doctora Doña Julia .-
QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de comercio, encontrándose en situación de desempleo desde mayo de 2014.-
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 1038,80 € euros mensuales, la fecha de efectos 18/05/2018 y la fecha de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad la parte actora'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento; el segundo, amparado en el 193.b) de dicho Texto legal, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, al amparo del artículo 193.c) del mismo Cuerpo legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194, apartados 1, apartados b) y c), y 2 y la D. T. 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el artículo 12, apartados 2 y 3, de la O.M. 15-04- 1969 y de la Jurisprudencia especificada en este apartado.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa letrada de Dª. Erica recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman las pretensiones de la Sra. Erica sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.
El recurso se articula mediante el planteamiento de tres motivos de suplicación distintos que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y, a través del mismo, se denuncia que la sentencia recurrida 'adolece de insuficiencia en su relato de hechos probados, que afecta directamente a la fundamentación jurídica, constituyendo un claro incumplimiento de las normas procesales que regulan las resoluciones mediante sentencia como son los artículos 97.2 y 107 LRJS , 208 , 209 y 2018 LEC y 24 y 129.3 de la Constitución Española '.
En el parecer de la recurrente, la sentencia incurre en un vicio de nulidad por insuficiencia de hechos probados al limitarse a mencionar un informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, 'sin mencionar ningún hecho constatado que debe recogerse como probado de los 47 informes médicos de la red pública sanitaria que obran en autos...'.
A su vez, en el motivo se afirma que la sentencia adolece de otros defectos, como son: el que la fecha de la sentencia sea anterior a la de la celebración de la vista; y el que, a su entender, no es posible encontrar en la resolución una fundamentación mínima que ampare la conclusión a la que llega la resolución de instancia.
Para dar respuesta a la cuestión planteada no está de más recordar que, tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar, no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
De este modo, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del orden jurisdiccional social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, y también, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico, de los hechos probados, con la precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a los autos, y con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Ahora bien, aun siendo cierto lo hasta ahora expuesto, y como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 (RJ 2010, 1427), dictada en casación ordinaria: '(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8253), viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada'.
De esta manera, si el defecto afirmado puede ser corregido mediante la revisión fáctica de la sentencia al amparo procesal del artículo 193.b) LRJS, éste y no otro será el camino para intentar solventar la deficiencia de hechos observada.
En el caso enjuiciado esta Sala debe reconocer que la técnica empleada en la resolución recurrida para plasmar las dolencias y limitaciones que presenta la demandante, no es la mas adecuada, y que dicho relato debe en realidad obtenerse tanto de los datos que constan en el apartado 'hechos probados', como de aquellos que se establecen en las manifestaciones que, con valor fáctico, se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Es cierto que el hecho probado cuarto de la resolución dictada en la instancia se limita a transcribir el Dictamen Propuesta del EVI y a dar por reproducido el informe pericial emitido por la Dra. Julia , y es cierto también, que del contenido de ese hecho probado no podemos establecer qué lesiones y limitaciones son las que en realidad considera acreditadas la Juez de Instancia.
Ahora bien, la lectura de fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, sí permite concretar qué cuadro clínico funcional presenta la demandante en el momento de ser valorada, esto es, qué lesiones y limitaciones concurren como probadas a juicio de la Juez 'a quo', y aun siendo cierto, que tal contemplación se hace en la fundamentación de la sentencia, no lo es menos que, efectivamente, se lleva a efecto y que, si la parte recurrente no está de acuerdo con su contenido, puede provocar su revisión a través del cauce procesal que establece el artículo 193.b) de la LRJS.
La Juez 'a quo' tiene por probadas las lesiones y limitaciones que recoge el Dictamen Propuesta del EVI, en el Informe de valoración posterior, así como las que se acreditan de los informes clínicos de la red sanitaria pública que aparecen reflejados en la mencionada fundamentación, y todo lo dicho permite concluir que, pese al desordenado establecimiento de lesiones y limitaciones que refleja la sentencia recurrida, aquella plasmación se realiza, pudiendo la Sala constatar su realidad, posibilitando, en definitiva, abordar las peticiones que el recurso contiene.
El motivo, por lo dicho, se desestima, sin que a ello pueda oponerse tampoco la existencia de un simple error material en el establecimiento de la fecha de la sentencia; o una alegada falta de fundamentación en la resolución pues, respecto de esto último, es suficiente acudir al contenido del ya mencionado fundamento de derecho segundo para colegir que loa resolución establece la justificación del fallo adoptado, sin existir ausencia alguna de motivación.
TERCERO: El segundo motivo del recurso tiene por objeto dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia controvertida, mediante la adición al mismo de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto bis, con el siguiente contenido: 'HECHO PROBADO
CUARTO BIS. - Que de la prueba practicada queda acreditado que la demandante presenta el siguiente cuadro residual: CERVICALGIA Y VÉRTIGO (2013) URTICARIA (2013) FIBROMIALGIA (16/18 PUNTOS) SACROILEÍTIS INTERVENIDA MEDIANTE ARTRODESIS SACROILÍACA BILATERAL IFUSE (22-6-17) INESTABILIDAD DE LA MARCHA DE LARGO TIEMPO DE EVOLUCIÓN SIN CAUSA OBJETIVADA HASTA LA FECHA. LUMBOCIATALGIA CRÓNICA (CON IRRADIACIÓN/SINT IRRADIATIVOS). CANSANCIO GENERAL, DEBILIDAD, ASTENIA.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: DOLOR CRÓNICO LUMBOSACRO Y DE AMBOS TROCÁNTERES. MARCHA INESTABLE CON APOYO CONTINUO.
LIMITACIÓN PARA BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN PROLONGADA. AFECTACIÓN PROPIA DE LA ARTRODESIS CON LIMITACIÓN PARA LA DEAMBULACIÓN CON RADIO DE MARCHA MUY LIMITADO Y DEPENDIENTE, LIMITACIÓN PARA EL MANEJO DE PESOS Y PARA ADOPTAR POSTURAS FORZADAS DE CADERAS, RODILLAS O LUMBARES.' La recurrente sustenta su solicitud de revisión en la prueba pericial médica practicada y en los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, y que son objeto de expresa reseña en el motivo de suplicación.
Pues bien, la petición no puede ser acogida.
Como se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, los hechos declarados probados en la misma 'resultan de la valoración en conciencia de las pruebas aportadas, con arreglo a la sana crítica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , quedando acreditados, los hechos probados primero a cuarto, por la documentación aportada por la demandante y la que obra en el expediente administrativo, y los hechos probados quinto y sexto, por la conformidad de las partes'. De esta forma, todos y cada uno de los informes en los que la parte que recurre sustenta su petición han sido objeto de valoración judicial, sin que el hecho de que la juez de instancia, en el ejercicio de las funciones valorativas que tiene legalmente encomendadas, otorgue preferencia a uno o varios de ellos, permita apreciar la existencia de un error que precise de su corrección por parte de esta Sala.
Como consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado, el cuadro clínico residual que sufre la demandante y las limitaciones funcionales que aquel le ocasiona, es el que refleja el Dictamen Propuesta del EVI, apoyado en los informes clínicos de la red sanitaria pública, informes a los que la juzgadora atribuye un especial valor por su presunción de objetividad. De este modo, no podemos apreciar un error de valoración patente que precise ser subsanado. Lo que se aprecia es que, ante el contenido de diversos informes médicos, la Juez se decanta por uno o varios de ellos, razonando el por qué, y sabido es que, en el caso de informes médicos diferentes o incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que han servido de sustento a la resolución, salvo errores de valoración evidentes que, en este caso, no se aprecian.
Así las cosas, lo verdaderamente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, por otro distinto, olvidando el carácter extraordinario de este recurso y que en él la función de valoración de prueba se asigna a los juzgadores de instancia.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
CUARTO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 194 de la LRJS, la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1. b) y c) de la LRJS, y de la jurisprudencia que se cita en el motivo. A su entender, las lesiones y limitaciones que presenta la recurrente le hacen acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Para sostener esta afirmación, la parte recurrente se basa en las lesiones y limitaciones, cuya introducción en el relato de hechos probados ha propuesto infructuosamente en el motivo anterior, circunstancia que ya solo por tal hecho hace que el motivo sea difícilmente estimable. La simple lectura del motivo revela que, en realidad, no se está denunciando una infracción de normas sustantivas, sino que de lo que se disiente es de la valoración que del conjunto de la prueba practicada ha realizado el juzgador de instancia. En definitiva, y como ya hemos apuntado en razonamientos anteriores, lo realmente pretendido es sustituir el criterio de valoración judicial prueba, por otro distinto acorde a los intereses de quien recurre, y tal posibilidad está vetada en un recurso como el ahora sustanciado.
De todos modos, debemos efectuar las siguientes consideraciones a fin de dar respuesta cumplida a la cuestión planteada.
El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS, RDLeg. 8/2015) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587], 24 de enero [RJ 1989289], 12 de junio [RJ 19894569] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234], 22 de enero [ RJ 1990186], 2 de abril [RJ 19903094], 30 de junio [RJ 19905553], 20 de julio [RJ 1990 6451], 17 de septiembre [RJ 19907021], 23 de octubre [RJ 19907933], 14 de noviembre [RJ 19908574] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
En el caso enjuiciado, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida confirma que la demandante padece un cuadro clínico caracterizado por la presencia de fibromialgia, sacroileitis intervenida el 22/06/2017 e inestabilidad/alteración de la marcha (2013) sin causa objetivable, lo que le provoca dolor lumbosacro y de ambos trocánteres, pero manteniendo una marcha autónoma sin claudicación, aunque con una inestabilidad ocasional de la que se desconoce su causa. La demandante puede mantener la monopedestación estática sin inestabilidad, realiza el tandem sin que se aprecien tampoco signos de inestabilidad y puede realizar sin claudicar la maniobra de puntas y talones. De igual modo puede girar y efectuar lateralizaciones del tronco, no hay contracturas musculares laterovertebrales, no presenta amiotrofias en las extremidades inferiores, el lassegue es negativo y las ROT están presentes. De esta forma y aunque la demandante presenta dolor a la palpación de puntos de fibrositis y a la presión de ambos trocánteres, no hay objetivación de déficit motor alguno.
Ante esta situación, es evidente que la demandante mantiene una capacidad residual que no permite el reconocimiento de ninguno de los grados de invalidez solicitados. Como hemos apuntado, la demandante mantiene sus funciones motoras e intelectuales, no tiene déficits intelectivos o volitivos, y el dolor y la inestabilidad ocasional objetivada se encuentran adecuadamente tratadas pudiendo paliarse sus efectos a través de la adopción de adecuadas medidas higiénico posturales y de los tratamientos farmacológicos instaurados.
Todo lo expuesto permite afirmar, con la Juez de instancia, que en la actualidad la demandante mantiene una capacidad residual compatible con el desarrollo de su trabajo, lo que determina el rechazo de las pretensiones efectuadas y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, todo ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Erica contra la Sentencia nº 391/2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de fecha 13 de octubre de 2019, dictada en autos nº 918/18 promovidos por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
