Sentencia Social Nº 695/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 695/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 695/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100590

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1485

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00695/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104750

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000673 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000258 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ñaI N S S

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eva María

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL A COLOMINA GUEROLA

Rollo número 673/2016

Sentencia número 695/2016

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 673 de 2016 (autos núm. 258/2016), interpuesto por la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante Dª. Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis , sobre jubilación parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eva María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 13 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda dirigida por Dª Eva María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo reconocer a la actora el derecho a la jubilación parcial con efectos del NUM000 -2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes que legalmente procedan'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.-La actora Dª Eva María , nacida el NUM000 -1956 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , presta servicios en la empresa HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., con antigüedad desde el 2-06-1975.

La actora no ha cotizado a una mutualidad laboral de trabajadores por cuanta ajena antes de 1-01-1967.

.- HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A. suscribió con fecha 1-07-2011 el Plan de jubilación parcial 2011-2025, en el que está incluido la actora.

Según certifica la empresa el contrato de relevo es acorde a las circunstancias actuales de la empresa y de dicha persona, siendo posible que tales circunstancias puedan cambiar por diversos motivos, en cuyo caso sería designada otra persona como trabajador relevista, formalizándose el correspondiente contrato de trabajo de relevo.

.- La actora, solicitó con fecha 1-03-2016 pensión de jubilación parcial, con efectos de NUM000 -2016, fecha en la que cumplía 60 años.

El INSS resolvió con fecha 1-03-1016, denegar la prestación de jubilación por no acreditar 61 años de edad ni tener la condición de mutualista, según lo establecido en el art. 166.2 RD 1/1994 de 20 de junio . Se añadía que: La disposición transitoria segunda del RD 8/2010 de 20 de mayo que posibilita acceder a la jubilación parcial con 60 años, si el trabajador relevista es contratado de manera indefinida a jornada completa, estuvo en vigor hasta el 31-12-2012.

.- El Plan de jubilación parcial 2011-2025, en el que está incluida la actora, fue debidamente registrado en el INSS con fecha 26 de febrero de 2013.

.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-05-16'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- En su escrito de impugnación del recurso, la parte actora solicita la inadmisión del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que atribuye incumplimiento de la obligación que le viene impuesta del artículo 230.2.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de presentar la certificación acreditativa del comienzo del abono de la prestación a que ha sido condenado en la instancia. Trae a colación el criterio expuesto en auto de esta misma Sala de 1.7.2016 que puso fin por causa al recurso (núm. 480/2016) que la Gestora había deducido en proceso seguido bajo el número 123/2016 de registro del mismo Juzgado de lo Social de Huesca, cuyo criterio estima debe mantenerse ante la identidad de situaciones.

La pretensión decae desde el momento en tal que en el precedente dicho la inadmisión descansa, como se advierte con la lectura de la resolución de la Sala, que en el recurso se transcribe, de la insuficiencia de la cuantía litigiosa exigida por el artículo 192.3 LRJS para el acceso al recurso de suplicación, habida cuenta de que, como se había producido reconocimiento de la prestación demandada por parte de la Gestora, la cuestión litigiosa se circunscribía al importe de 26 días de la prestación, inferior al límite legal de 3.000 euros. Sin embargo, en el presente caso, en el que el INSS ha presentado aquella certificación, ese reconocimiento no se ha producido, por lo que el recurso era admisible conforme al artículo 191.3.c) LRJS .

SEGUNDO.- Denuncia el recurso del INSS, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Consiste ésta, como aduce el Instituto en su escrito, en determinar si puede acceder a la jubilación parcial establecida en el núm. 2 de dicho artículo un trabajador que cumple todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f),del citado precepto, pero que tiene 60 años en la fecha del hecho causante, producido con posterioridad al 31.12.2012, en un supuesto en que la empresa tenía suscrito un acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión de reconocer a la actora la jubilación parcial que solicita con el argumento de que, a pesar de que la disposición transitoria 2ª Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el art. 166.2 LGSS con 60 años hasta el 31.12.2012, para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto -ley, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio del Juzgado, del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del 15.04.2013.

TERCERO.- Sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado recientemente, en sentido negativo, una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo cuyo criterio debe seguirse en la presente por elemental respeto al principio unificador de doctrina a que responden dichos pronunciamientos. Así, las sentencias de 9.3.2016 (rcud. 260/2015 ), 15.3.2016 (rcud. 1773/2015 ), 16.3.2016 (rcud. 1533/2015 ), 30.3.2016 (rcud. 1271/2015 ) y dos de 14.3.2016 (rcud. 2176/2015 y 2293/2015 ), según las cuales:

«SEGUNDO.-[...]1º)En el momento de cumplir el trabajador la edad de 60 años, la redacción del art. 166.2º LGSS entonces vigente, provenía de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado'.

Conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera.

No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad: 'si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida'.

2º)Posteriormente, el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en vigor desde 25 de mayo de 2010, suprime ese régimen transitorio, estableciendo con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial.

Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de 2010.

3º)La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones en materia de jubilación parcial, en su art. 6. modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo 166.2 LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo la siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley , a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.

Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera, a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además: '...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1. a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por losapartados unoydos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.

4º)El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1: '...los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto , comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013'.

5º)El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

TERCERO.- 1.- La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que laDT 2ª de dicho Real DecretoLey, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31-12-2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

2.- La respuesta debe ser negativa, en concordancia con lo ya resuelto por esta Sala de casación en las antes referidas sentencias. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la DT 2ª RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

3.-Por otro lado, la DF 12ª Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida DT 2ª RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la DF 12ª, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11-02-2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su DF 12 ª responde al mencionado Acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la DT 2ª RDL 872010.

4.-Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la DA 1ª RDL 29/2012, de 28 de diciembre , cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del art. 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la DT 2ª RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31-12-2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.

5.-Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislado sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Sin embargo, no estamos en presencia de una 'res dubia'que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación 'pro beneficiario'toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto. La conservación de la precedente regulación refiere a todas las cuestiones alteradas mediante la Ley 27/2011, como antes se expuso, pero no al requisito de edad.

6.-El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, ' vincular la edad de jubilación a los aumentos de la esperanza de vida, racionalizar el acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral, y favorecer la prolongación de la vida laboral, facilitando el acceso al aprendizaje a lo largo de la vida, desarrollando oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad y fomentando el envejecimiento activo'. Todos esos fines, al cabo, parecen más coherentes también con la interpretación acogida en nuestra sentencia.

7.-La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.

CUARTO.- 1.- La aplicación de cuanto se lleva razonado al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso, puesto que el demandante cumplió los sesenta años en fecha 22-02-2013 y solicitó la pensión de jubilación parcial en esta misma fecha, es decir, después del 31-12-2012, fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la DT 2ª RDL 8/2010 y en el art. 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos».

CUARTO.- En la controversia aquí suscitada, procedente del Juzgado de Huesca, la actora nació el NUM000 .1956 y el año correspondiente al hecho causante de la prestación que reclama es el presente (2016). La versión del artículo 166 del Texto Refundido de 1995 LGSS a cuya vigencia hay que estar es por tanto la derivada del artículo 6.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , en la redacción dada por el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , que eleva la edad de acceso a la jubilación parcial, en función de los años cotizados, a 61 años y 4 meses, o 61 años y 8 meses. Se trata de una disposición aún más restrictiva que la concurre en los supuestos de hecho que contemplan aquellos precedentes jurisprudenciales, cuyo criterio, en lo demás, es perfectamente trasladable al presente caso. En consecuencia, procede la estimación del recurso de la Gestora demandada y la desestimación de la demanda interpuesta contra ella.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 673 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra por la demandante Dª. Eva María .

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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