Sentencia SOCIAL Nº 695/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5534/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 695/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100680

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:784

Núm. Roj: STSJ CAT 784/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001340
RM
Recurso de Suplicación: 5534/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 695/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Lleida de fecha 23 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2016 y siendo recurridos
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Victoriano , nacido el NUM000 -56, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de administrativo.



SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el actor fue examinado por el ICAM que el 22-12-15 dictaminó que presentaba 'Ictus isquémico en fase de convalecencia. Diabetes mellitus tipo I', concluyendo 'Sin Presunción IP'.



TERCERO. El 23-12-15 el INSS dictó resolución denegando al interesado la prestación 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.



CUARTO. Disconforme con dicha resolución denegatoria del INSS, el actor presentó reclamación previa.



QUINTO. El 25-2-16 el ICAM emitió nuevo dictamen señalando que el actor presentaba 'Ictus isquémico sin evidencia focalidad residual. Diabetes mellitus tipo I con deficiente control glucémico actual. Alteraciones mnésicas'.



SEXTO. El 3-3-16 el INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor.

SÉPTIMO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual: ictus isquémico con hemiparesia facial izquierda sin evidencia focalidad residual; diabetes mellitus tipo I con mal control metabólico; artritis reumatoide seropositiva erosiva nodular; y trastorno adaptativo depresivo con alteraciones mnésicas.

OCTAVO. El 31-1-17 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya dictó resolución reconociendo al actor un grado de discapacidad del 69%, con efectos desde el 19-9-16.

NOVENO. El 2-11-17 el INSS dictó en otro expediente administrativo posterior resolución reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente absoluta, por un cuadro de 'Artritis reumatoide seropositiva erosiva nodular. Diabetes mellitus con mal control metabólico. Trastorno adaptativo', consistiendo dicha prestación en el 100% de una base reguladora mensual de 1.463,12 y efectos económicos desde el 16-10-17. Dicha resolución no ha sido impugnada por el actor.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Victoriano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, desestimada por resolución de 3-3-16, se alza el trabajador formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.

193 de la LRJS se interesa la revisión del histórico en el concreto extremo relativo al contenido del ordinal séptimo, para que se incluyan las consideraciones que oferta.

Que con carácter general y previo, debe señalarse la existencia de dos expedientes con pretensión de declaración invalidante, el primero es el que da origen a las presentes actuaciones y que desde el punto de vista administrativo finaliza con la resolución del INSS de fecha 3-3-16 y permite la formulación de la demanda con entrada el órgano jurisdiccional el 22-4-16 y un segundo que como consecuencia de un expediente administrativo posterior, se resuelve mediante resolución del INSS de fecha 2-11-17 reconociéndole la invalidez absoluta.

Pues bien, examinando en el presente procedimiento el primero de los expedientes, lo que no puede la parte recurrente es intentar introducir dolencias, matizaciones de las mismas u otras consideraciones basadas en documentos médicos que sirvieron de base a la posterior reclamación, sino que debemos examinar la situación en la que se encontraba el demandante en los momentos a los que se refiere la primitiva declaración denegatoria y que se pretende modificar.

Siendo ello así: a.- ninguna de las citas de los documentos que sirven de base a la modificación relativa al ictus puede ser estimada, ya que son de fecha posterior y referenciadas al segundo expediente; b.- en cuanto a la limitación de la diabetes tampoco podrán tomarse en consideración aquellas cuyas fechas sean posteriores, pero no así las relativas a los dictámenes del ICAM de 22-12-15 y 25-2-16 así como el de la Dra. Noemi que es de 17-1-16; pues bien, respecto de dichos informes señalar que ambos informes del ICAM señalan el mal control crónico de la diabetes , lo que pretende añadir el recurrente y que por lo señalado debe estimarse, sin necesidad de referirnos al informe de la Dra. Noemi , informe que no acredita sea de la Sanidad Pública; c.- si nos referimos a la artritis, sólo valoraremos el informe de 2016, el cual no contiene la precisión que pretende introducir, por lo que deberá desestimarse; d.- también deberá desestimarse la pretensión de que se incluya 'situando sus tareas de memoria y atención en rangos de inferioridad en comparación con su capacidad intelectual estimada', pero olvida el recurrente que el informe obrante a folio 293 sigue diciendo '(...) de todas maneras también es preciso destacar que se han observado inconsistencias en los resultados de alguna de las pruebas (...). Estos hechos junto con los resultados alterados de la prueba de elección forzada apuntan a la presencia de una baja motivación o esfuerzo, al momento de responder a las pruebas (...) En conclusión creemos que las capacidades cognitivas actuales del paciente no le suponen una limitación de cara a poder desenvolverse dentro de términos esperables las funciones propias de su profesión.'.

De todo lo señalado, únicamente procede estimar lo referente a Diabetes mellitus tipo I, con muy mal control crónico.

Que seguidamente se pretende por la parte recurrente la modificación del ordinal octavo, en el que se recoge el grado de discapacidad reconocido al trabajador recurrente, para que se adicione que dicho grado de discapacidad lo fue por el diagnóstico de la artritis reumatoidea, diabetes mellitus tipo I complicada y trastorno adaptativo, lo que no es procedente, no sólo por ser intranscendente a los efectos resolutivos de una invalidez laboral lo declarado en un procedimiento de discapacidad, sino porque lo que se pretende adicionar ya ha sido valorado en la modificación del ordinal anteriormente examinado.



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción del art. 22 de la LEC , por entender que no estamos ante un supuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso.

Que la carencia sobrevenida del objeto del proceso supone una excepción al principio de la perpetuación de la jurisdicción, pues se trata precisamente de que la carencia del objeto es sobrevenida al comienzo del procedimiento, sin haberse producido la terminación normal del mismo. La pérdida sobrevenida de interés legítimo en la parte demandante, determina necesariamente la terminación anormal del proceso, según prevé el art. 22 de la LEC , según el cual cuando, por circunstancias sobrevenidas derivadas de satisfacción extraprocesal del derecho postulado o por cualquier otra causa, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida por quién formuló la acción y postuló la tutela judicial efectiva, se decretará, la terminación del proceso, si hubiere acuerdo de las partes o por decisión del tribunal.

Que aplicando lo dicho al caso de autos, debemos convenir con la parte recurrente que no estamos ante un supuesto en el que pueda aplicarse la citada figura y ello es así porque el objeto del presente procedimiento no es otro que el de determinar si la resolución del INSS de fecha 23-12- 15 confirmada por la de 3-3-16 por la que se desestimó la petición de obtención del grado de absoluta, era o no ajustada a derecho, por lo que lo esencial era determinar si en tales fechas concurrían en el actor las limitaciones funcionales que le impedían el desarrollo de cualquier actividad laboral y por lo tanto era tributario de la correspondiente prestación de invalidez permanente y absoluta, mientras que la resolución del INSS de fecha 2-11-17 no es sino la conclusión de otro expediente declarando al actor en la situación de IPA pero a partir de la fecha a la que se refiere y siempre posterior a la del primer expediente.

Tal como señala la recurrente no existe pues ninguna pérdida sobrevenida de interés legítimo por la resolución relativa al segundo expediente.

Que en segundo lugar se denuncia por el recurrente la supuesta infracción por inaplicación del art.

137.5 de la LGSS , definidor de la invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, entendida como la que inhabilita por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1- 1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios. ( sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa, habremos de partir de una narración histórica revisada en cuanto a la dolencia diabética y así podemos señalar que el actor padecía en aquel momento las siguientes dolencias: Ictus isquémico con hemiparesia facial izquierda, sin evidencia de focalidad residual.

.- diabetes mellitus tipo I con muy mal control metabólico crónico .- artritis reumatoide seropositiva erosiva nodular.

Trastorno adaptativo depresivo con alteraciones amnésicas.

Pues bien, tales dolencias impedían ya en el primero de los expedientes que el trabajador pudiera realizar no sólo su actividad laboral de administrativo, sino cualquier otra actividad laboral sujeta a un mínimo de eficacia y rentabilidad económica, siendo de destacar que las dolencias descritas son sustancialmente similares a las que en el segundo de los expedientes tramitados han dado lugar a la declaración de invalidez absoluta, lo que evidencia la justeza de la pretensión del recurrente y la vulneración del art. 137.5 de la LGSS .

Que en cuanto a la base reguladora de la prestación, ninguna cuantía se recoge en la sentencia ni de ella puede siquiera deducirse, como tampoco se contiene su fijación ni en la demanda ni en el recurso, por lo que deberá ser la que en su día calcule el INSS, en cuanto a la fecha de efectos, siendo que deriva de enfermedad común, esta puede ser la del día de la propuesta de la declaración de IP, la del día siguiente a la extinción de la IT si estuviere en tal situación o bien, si procediere de situación de no alta, el día de la solicitud de la IPA, ahora bien, en el presente supuesto tampoco se dan elemento fáctico alguno que permita elegir y determinar cual de ellas es la procedente, por lo que habrá de ser igualmente fijada por el INSS.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , dimanante de autos 259/2016 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos al trabajador recurrente en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación equivalente al 100% de su base reguladora y la correspondiente fecha de efectos que determinará en uno u otro caso el INSS.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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