Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 696/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100210
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:324
Núm. Roj: STSJ PV 324/2020
Encabezamiento
DEMANDA DE LA SALA Nº: 20/2020 NIG PV 00.01.4-20/000037
NIG CGPJ 48020.34.4-2020/0000037
SENTENCIA N.º: 696/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS
VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON
JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Prevención de Riesgos Laborales,
iniciados por demanda del Sindicato ERTZAINTZAREN SINDIKATU ABERTZALE NAZIONALA - en adelante,
ESAN - frente a la CONSEJERÍA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO - en adelante, GV -, en el que ha
intervenido el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 22 de abril de 2020 el Sindicato ESAN presentó ante esta Sala escrito solicitando la adopción de medidas cautelares ante esta Sala sin previa audiencia del GV, lo que fue resuelto mediante Auto de 23 de abril, cuya Parte Dispositiva fue del siguiente tenor: ' Se acuerda estimar en parte la medida cautelar sin audiencia de la parte requerida solicitada por el Sindicato ESAN frente a la CONSEJERÍA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, requiriendo al demandado a adoptar las siguientes medidas: a) a proporcionar a todas las personas agentes de la Ertzaintza mascarillas, gafas y guantes desechables que se imponen en el Protocolo de Ministerio de Sanidad de 8 de abril de 2020 según corresponda a cada puesto, atendida la diversa clasificación de los riesgos de exposición que se indican en el protocolo indicado; b) a desinfectar a diario el interior de los vehículos utilizados por las patrullas y las dependencias de las Comisarías de acceso público en sus superficies de contacto; c) a que los elementos que tengan la consideración de EPI desechables sean depositados en los contenedores adecuados de desecho y ser tratados como residuos biosanitarios clase III; d) a efectuar el test de coronavirus que científicamente resulte procedente y adecuado en cada caso en los términos siguientes: a aquellos funcionarios/as de la Ertzaintza, que en su momento dieron positivo, así como a los que han finalizado la cuarentena estipulada por haber tenido contacto con alguna persona contagiada, en ambos casos antes de reincorporarse al trabajo; prueba que igualmente habrá de efectuarse a los que con motivo de las tareas asignadas estén en contacto con la ciudadanía, siempre y cuando se dispongan de los medios necesarios para la realización de la misma; finalmente, a los que realicen sus tareas sin tal contacto ciudadano y con idéntica precisión a la que se acaba de realizar.
Se advierte al solicitante Sindicato ESAN que la vigencia de estas medidas se mantendrá durante veinte días, contados a partir de la notificación de esta resolución, de no interponerse la correspondiente demanda.
Sin costas.' Por Decreto de 27 de Abril de 2020, se tuvo por comparecido al sindicato COMISIONES OBRERAS -CC.OO.-
SEGUNDO.- En fecha de 4 de mayo se presentó por el Sindicato ESAN la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en materia de tutela de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales.
TERCERO.- Por Decreto de ese mismo día, se admitió a trámite dicha demanda y se señaló el día 27 de mayo para el acto del juicio oral, siendo también citado el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En el día señalado se celebró la vista, cuyo resultado consta en el Acta extendida a esos efectos y en la correspondiente grabación.
QUINTO.- El Sindicato ESAN solicita en su demanda una Sentencia en la que se requiera al demandado a: 1.- Suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza de los medios de protección necesarios, consistentes en mascarillas del tipo FPP2 (sic), FPP3 (sic), gafas, guantes desechables, buzos Type 5 B o Type 6B y contenedores de residuos infecciosos.
2.- Proceder a la desinfección diaria de todos los centros y vehículos de trabajo.
3.- Realizar el test de coronavirus, concretamente la denominada PCR, a todos los miembros de la Ertzaintza para aislar a los posibles agentes contagiados, evitando así la propagación de la enfermedad.
4.- Exigencia de una segunda prueba a todos los ertzainas positivos o que haya estado en cuarentena por contacto con alguna persona contagiada, que después de haber estado en aislamiento por la enfermedad se vayan a reincorporar a su centro de trabajo para comprobar si han superado definitivamente la enfermedad y evitar el riesgo de seguir contagiando a sus compañeros y ciudadanía.
5.- Realizar la prueba serológica a todos los miembros de la Ertzaintza que hayan dado negativo en la prueba de coronavirus para detectar a quienes hayan podido sufrir la enfermedad de forma asintomática y han generado anticuerpos que les inmunizan, por lo que pueden trabajar sin temor a infectarse ni a contagiar a los compañeros o a la ciudadanía.
SEXTO.- En el juicio oral las partes alegaron lo siguiente: a) la parte demandante se ratificó en su demanda y aludió al contenido del Protocolo del Ministerio de Sanidad del 8 de abril de 2020; admitió la medida cautelar estimada por esta Sala en cuanto a la desinfección de centros y vehículo.
b) el GV se opuso a la demanda y planteó lo siguiente: .- la inadmisión de la demanda al amparo del artículo 179.3 LRJS, señalando que: de un lado, no existe un solo hecho determinante de una vulneración de ningún derecho fundamental y que en el Suplico tampoco se pide se declare tal vulneración; de otro lado, que no hay acción, ya que no hay conflicto jurídico ni interés cierto y concreto; finalmente, que no se expresa qué norma se está incumpliendo.
.- la incompetencia de este orden social de la jurisdicción, pues se plantea demanda de tutela de derechos fundamentales, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; .- en cuanto al fondo del asunto: sostuvo que se le genera indefensión, pues no se expresan hechos ni derecho fundamental en juego y que se pretende invertir la carga de la prueba; que los protocolos seguidos han sido escrupulosos con la prevención de riesgos laborales y que, según el protocolo del 22 dem ayo de 2020, incluso en marzo ya se estaba cumpliendo con sus medidas; que se ha hecho un gran esfuerzo; que el Departamento tiene definido en qué caso hay que utilizar cada tipo de EPI; que se han realizado 6.538 tests serológicos (80% de los agentes) y que ha arrojado una tasa del 4.38% de seroprevalencia, esto es, similar e incluso algo inferior al de la ciudadanía del Estado, lo que significa que el riesgo ha sido similar al del resto de la población y que se ha tenido la protección adecuada; que se distribuyen los EPIs dos veces por semana a las unidades de más riesgo (tráfico, comisarías, brigada móvil y miñones) y al resto una vez por semana; que ha habido buena plantificación y se han establecido distintos rangos de protección para proporcionar las mascarillas (contacto conl a ciudadanía: kit FFP2 y mascarilla quirúrgica; sin contacto con la ciudadanía y el resto del colectivo: mascarilla quirúrgica); que el parámetro de 'contacto estrecho' está definido en los Protocolos del Servicio de Prevención de la Ertzaintza como una relación de proximidad y continuada, incluyéndose ahí a los agentes de seguridad ciudadana y controles; que el resto de EPIs se están proporcionando: los buzos de tipo 5B para cuando hay que entrar en domicilio de persona sintomática o acompañar a personas detenidas sintomáticas, los guantes de nitrilo tipo 3 cuando se exige requerir documentación a la ciudadanía y las gafas en casos de riesgo de salpicadura de mucosas...; que hay una guía de protección personal en cuyo Anexo 2, ante las dificultades para proporcionar equipos, se dan alternativas para los niveles de mayor riesgo; que, en relación con los contenedores, ya se está cumpliendo en los términos del Auto de medidas cautelares y que desde marzo se ha cuadruplicado su número; que también acepta la medida de desinfección de centros y vehículos, pues se está haciendo en los vehículos en cada cambio de turno y también se hace la limpieza desinfectante de todas las dependencias; que, sobre los tests, hay uqe hacerlos según las normas sanitarias y según prescripción facultativa: PCR cuando hay síntomas y que desde el 16 de abril se hacen estos tests a todos los ertzainas que han estado en contacto con la enfermedad o en cuarentena antes de su reincorporación.
c) el Ministerio Fiscal solicitó se estime lo pedido en la línea del Auto de las medidas cautelares.
d) la parte demandante se opuso a las excepciones planteadas por el demandado GV alegando que se pide la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que, por ello, esta jurisdicción es la competente y que también se denuncia vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y la integridad física.
e) El sindicato COMISIONES OBRERAS, -CC.OO-, no compareció a la Vista Oral.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La presente demanda afecta a todo el personal funcionario de la Ertzaintza-Policía Autonómica del País Vasco-; inserto a su vez en el Departamento de Seguridad del GV.
SEGUNDO.- El día 14 de marzo se declaró en la Comunidad Autónoma de Euskadi la situación de emergencia sanitaria, publicándose ese mismo día en el BOPV las siguientes normas: Orden de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Seguridad, por la que se procede a la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del Covid-19; Orden de 14 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19); Orden de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud, por la que solicita de la Consejera de Seguridad la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi, larrialdiei aurregiteko bidea-Labi ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del Covid-19; Orden de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19) y Decreto 6/2020, de 13 de marzo, del Lehendakari, por el que avoca para sí la dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del Covid-19.
El RD 463/20, de 14 de marzo, publicado ese mismo día, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, habiendo sido prorrogado sucesivamente hasta en cinco ocasiones a la fecha del juicio oral - la última de ellas por RD 537/20, de 22 de mayo, hasta el 7 de junio -.
TERCERO.- El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Seguridad ha elaborado una serie de 'Notas' informativas sobre esta enfermedad. La considerada como 'III' y fechada el 26 de marzo, regula la 'Protección' de este Personal y ante el 'riesgo de exposición'. Se refiere y entre otros temas, a las mascarillas, guantes, buzos y gafas de protección. También establece una serie de pautas para los casos de que se presenten síntomas, si se ha estado en contacto con alguna persona sospechosa o afectada por el virus, y para el seguimiento de casos confirmados, posibles y seguimiento de los contactos. Documento que se acepta íntegramente, al igual que los de 17 de abril, sobre 'Elementos de Barrera', frente al Covid-19, y la Nota 'IV', de 12 de mayo.
CUARTO.- En fecha no determinada del mes de marzo, se comunicó a todos los centros de la Ertzaintza se identificara el material en stock a fin de determinar las necesidades de materiales con carácter semanal - guantes de nitrilo, mascarillas de todos los tipos, buzos y gafas -, indicando que este material no es desechable y que, tras su uso, con lavado con jabón de uso normal, se pueden seguir utilizando. En tal nota se solicitaba que se proporcionaran tales datos antes del 30 de marzo de 2020.
QUINTO.- En abril de 2020 se dirigió por el Jefe de la Secretaría General a la Directora de Recursos Humanos escrito respondiendo a información para la demanda del Sindicato ESAN, en el que se hacía referencia modificación sobre el procedimiento en relación con los materiales de protección individual y la cadencia de entrega - dos entregas semanales para las Unidades de Tráfico, Miñones y Brigada Móvil, y una entrega semanal para el resto de Unidades y Servicios -
SEXTO.- En Nota Informativa III sobre la situación de la enfermedad por el Coronavirus SARS-CoV-2 de 26 de marzo de 2020 se recogen las Medidas de protección individual: normas de higiene personal, elementos de barrera - mascarillas FFP2 y FFP3: para quienes realicen tareas de seguridad ciudadana, patrulla, controles..., a razón de una cada jornada laboral y, al final de la jornada, si la mascarilla ha sido utilizada, se recogerá en bolsa de plástico y depositará en los contenedores específicos, y si no se utilizara se conservará para jornadas sucesivas, indicándose también que, si se conservan adecuadamente, pueden usarse en días sucesivos; quirúrgicas: para personas con síntomas o sospecha de estar contagiadas, evitando la propagación a terceros, recordando también su efecto de protección, siempre y cuando se mantenga la distancia de al menos 1 metro con otras personas -; guantes: indicando su modo de utilización; buzos de protección: desechables para tareas donde haya contaminantes biológicos, siempre de un solo uso y a desechar tras él, no recomendándose para interactuar con la ciudadanía de forma general, salvo con personas positivas en el virus o con claros síntomas; gafas de protección: de uso individual y reutilizables cuantas veces sea necesario, manteniéndose con lavado con agua y jabón y recomendándose su uso para situaciones de contacto muy estrecho con personas positivas o con claros síntomas y riesgo de contagio pos saliva u otros -.
En Nota Informativa de 17 de abril se reiteraron en lo sustancial estas recomendaciones.
En Nota Informativa de 12 de mayo también se reiteraron similares recomendaciones.
El 12 de marzo se emitió un documento denominado 'Instrucciones sobre las medidas de protección individual a emplear en los controles de alcohol, drogas y vehículos de transporte', en el que se indicaban las siguientes medidas: medidas de higiene universal, mascarilla puesta que se desechará al finalizar el operativo para el control de alcoholemia con etilómetro portátil, guantes de nitrilo que se desecharán cada vez que se realice una prueba, mascarilla FFP2 o FFP3 para la realización del control de alcoholemia en el interior de la furgoneta, similares instrucciones para el control de drogas según sea fuera o dentro de la furgoneta, así como para el control de documentación de transporte según sea dentro o fuera de cabina de camiones y autobuses.
El 18 de marzo se emitió un documento denominado 'Medidas de protección del personal trabajador de la Ertzaintza en labores de atención a la ciudadanía' en el que se indicaban, entre otras, a lo que aquí interesa, medidas de higiene personal y uso de mascarillas quirúrgicas desechables o, en su defecto, mascarillas FFP2 o FFP3.
El total de elementos distribuidos entre el 5 de febrero y el 21 de mayo ha sido el siguiente: 57.687 unidades de mascarillas FFP2 y FFP3, 49.912 unidades de mascarillas quirúrgicas, 430.697 guantes de nitrilo, 7.532 buzos desechables, 5.608 gafas de protección, 90 gafas 3MA serie 2000 y 80 gafas 3M 2895 inc AR+AE, constando en autos la distribución por centros y las diversas fechas de entrega. Las entregas se han ido realizando en distintas fechas desde el 31 de enero, en número distinto en los diversos centros, estando acreditado que en muchos centros, a fecha de 24 de marzo, no se había suministrado el número de buzos solicitado, sino un número inferior, sin que se conozca la razón para ello, siendo predicable lo mismo en la misma fecha para las gafas.
Igualmente, se han entregado nuevos contenedores para residuos biológicos, reforzando la dotación preexistente de 37 contenedores y ampliándose a centros que no disponían de ellos, habiéndose llegado en nuevas distribuciones hasta un total de 157 contenedores.
La entidad demandada tiene realizados nuevos encargos de materiales de todos los tipos indicados que se van a ir recibiendo en próximas entregas hasta la semana del 1 de junio.
SÉPTIMO.- Se dispone de dosificadores de gel hidroalcohólico para la desinfección de manos en las zonas policiales próximas a las zonas de atención al público, en las zonas de custodia de detenidos y botellas de un litro para su uso en los vehículos policiales, así como toallitas de gel hidroalcohólico para desinfectar los equipos de dotación personal y colectiva.
OCTAVO.- Con anterioridad a la llegada del coronavirus había en los centros del Departamento de Seguridad un servicio de limpieza y desinfección para superficies verticales y horizontales, mobiliario, aseos, enseres, ascensores, caniles de la unidad canina, gimnasios, vehículos, zona de detenidos, grilletes, cristales, todo ello con frecuencia diversa en función del tipo de espacio o elemento del que se trataba, así como tratamiento de residuos.
A partir del coronavirus, ya desde el 9 de marzo se implantaron medidas de limpieza y desinfección exhaustiva de superficies de máximo contacto, limpieza en profundidad de las zonas de atención al ciudadano - mínimo dos veces al día -, desinfección especial de puestos donde han trabajado agentes con síntomas de la enfermedad o que hubieran estado en contacto con personas positivas o sintomáticas, todo ello usando un producto desinfectante.
A partir del 23 de marzo las medidas fueron incrementadas para limpieza de comedores y de las furgonetas que dan apoyo a Osakidetza.
A partir del 26 de marzo se ha ampliado también el servicio de limpieza y desinfección de los vehículos después de cada turno de trabajo, así como desinfecciones extraordinarias y profundas de centrales, bases, comisarías, unidades de tráfico y zonas comunes.
NOVENO.- El 23 de mayo en la página web del Sindicato ESAN se publicó una Nota referida a los 'Equipos de protección individual', en la que se indicaba que habían preparado un escrito de solicitud personal de material, que se acompañaba, ante la falta de EPIs en las diferentes Unidades y para poder acreditar con más vehemencia en el juicio de las presentes actuaciones que 'tanto por parte de ESAN (desde el inicio del estado de Alerta), cómo por parte de los ertzainas, se está solicitando este material qué consideramos imprescindible para desarrollar nuestras labores profesionales'.
En el período de febrero hasta el 7 de mayo el Sindicato ESAN había remitido un total de 15 escritos al Responsable de la División de Salud y Prevención, todos ellos en relación con medidas de protección frente al coronavirus.
El Departamento de Salud del GV estableció un 'Protocolo de Vigilancia Epidemiológica' el 12 de marzo, dirigido a que se les practicara a determinadas profesiones, entre otras a la 'policía', concretamente a quienes presentaran un cuadro cínico de infección respiratoria aguda y de cualquier gravedad, una prueba de detección mediante PCR. Todo ello a instancias del Servicio de Prevención de su Departamento. Asimismo se establecían las reglas para la 'interpretación del resultado', así como los 'criterios de alta', respecto a las personas que hubieran dado positivo en la primera prueba de PCR en el Anexo 2, que se asume en lo expresamente reseñado.
DÉCIMO.- El Departamento de Salud del GV estableció un 'Protocolo de Vigilancia Epidemiológica' el 12 de marzo. Iba dirigido a que se les practicara a determinadas profesiones, entre otras a la 'policía', una prueba de detección mediante PCR . Concretamente a quienes presentaran un cuadro clínico de infección respiratoria aguda y de cualquier gravedad. Todo ello a instancias del Servicio de Prevención de su Departamento.
Asimismo se establecían las reglas para la 'interpretación del resultado', así como los 'criterios de alta'; respecto a las personas que hubieran dado positivo en la primera prueba de PCR en el Anexo 2. Se acepta el resto del contenido en lo no trascrito como también los restantes de los que nos haremos eco en el relato fáctico.
UNDÉCIMO.- La Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, estableció los criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
DUODÉCIMO.- El 24 de marzo se celebró una reunión de la Mesa de Negociación. Fueron numerosos los temas tratados sobre las consecuencias que tenía la pandemia para el ejercicio de esta profesión. Sin perjuicio de dar por reproducido lo allí relacionado, ERNE solicitó en una de sus intervenciones que se realizara 'la prueba de Coronavirus' -pag. 6, del Acta-. Fue contestada por la Administración en el sentido que igualmente consta en la misma -pag.6.
DECIMO
TERCERO.- El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Seguridad ha elaborado una serie de 'Notas' informativas sobre esta enfermedad. La considerada como 'III' y fechada el 26 de marzo, regula la 'Protección' de este personal y ante el ' riesgo de exposición'. Se refiere y entre otros temas sobre los que volveremos en un posterior ordinal, al establecimiento de una serie de pautas para los casos que se presenten síntomas, si se ha estado en contacto con alguna persona sospechosa o afectada por el virus, y para el seguimiento de supuestos confirmados, posibles al igual que de los contactos. Documento que se acepta íntegramente, al igual que los de 17 de abril, sobre 'Elementos de Barrera', frente al Covid-19, y la Nota 'IV', de 12 de mayo.
DECIMO
CUARTO.- El Ministerio de Sanidad redactó una 'Guía para la utilización de tests rápidos de anticuerpos para Covid-19'; figura en autos su actualización a 7 de abril. Se refiere a su práctica tanto el ámbito hospitalario como extrahospitalario, estableciendo asimismo prioridades en este último.
DECIMO
QUINTO.- El Ministerio de Sanidad elaboró el 8 de abril un denominado 'Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-Cov-2'; y que a su vez fue precedido por los de 28 de febrero, 24 y 30 de marzo, aunque estos tres últimos no se adjuntan. Distinguía hasta tres escenarios de exposición, el llamado 'de riesgo', el de 'bajo riesgo' y el de 'probabilidad de exposición'.
Conllevaban, a su vez, requerimientos de protección diferentes.
Posteriormente y cuando menos, el 11 y 30 de abril y 22 de mayo, se ha revisado dicho Procedimiento.
DECIMO
SEXTO.- Ese mismo Ministerio redactó en fecha inicialmente no conocida pues solo consta en autos la revisión de 11 de abril, el 'Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2)'. Incluía las 'Indicaciones para la realización del test diagnóstico para la detección' de ese coronavirus. Distinguía has tres situaciones, caso 'confirmado', 'probable' y 'posible'.
DECIMOSEPTIMO.- ERNE presentó un escrito el 15 de abril ante la Directora de Recursos Humano de ese Departamento, solicitando, entre otras cuestiones, que se efectuara una segunda prueba de PCR a aquellos agentes que hubieran dado positivo, antes de volver al trabajo y aunque se les hubiera dado ya el alta médica.
Asimismo, que se realizaran pruebas de esa naturaleza a los ertzainas que tuvieran síntomas de padecer el virus, o hubieran estado en contacto con positivos; igualmente antes de su reincorporación.
DECIMOCTAVO.- Eran 177 el número de personas que habían dado positivo en COVID-19 y en consonancia a la prueba de PCR; según se certifica el 28 de abril.
Sumaban 184 los positivos a 26 de mayo.
DECIMONOVENO.- A partir del 16 de abril se empezó a realizar una segunda prueba de PCR a aquellos policías que hubieran dado positivo en otra anterior, antes de su alta médica y previa a su efectiva reincorporación al trabajo.
Ascendían a 125 aquellos que estando en esa situación se les había efectuado tal prueba hasta el siguiente día 28; eran 128 a 26 de mayo. También se solicitó dicha prueba para otros 30 agentes que ya se encontraban dados de alta médica en la primera de las fechas reseñadas. A su vez y siempre respecto a esos totales, eran 20 los que habían sido sometidos a esa prueba por Osakidetza. Estaban pendientes 4 por estar su cuadro aun activo. Se negaron 2 agentes a que se les efectuara.
VIGESIMO.- Siempre el Ministerio de referencia redactó unas 'Instrucciones sobre la realización de pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 en el ámbito de las empresas'; cuya fecha original se desconoce, pues en las actuaciones solo figuran las revisiones de 19 de abril y 14 de mayo. La primera de ellas refiere que los diversos Servicios de Prevención de Riesgos Laborales deben limitar la realización de pruebas diagnósticas a los ámbitos de actuación descritos por ese Organismo y en consonancia a lo establecido en el ' Procedimiento de actuación frente a casos de infección' y la 'Guía'. Mientras que la segunda, publicada ya tras el 'Plan para la transición de una nueva normalidad' de 28 de abril y del que se hace eco la Orden SAV/404/2020, establece como objetivo la detección precoz de cualquier caso que pueda tener infección activa, acudiendo a una PCR e igualmente refiere el uso de las pruebas de diagnóstico mediante test rápidos.
Plan también invocado en el documento redactado el anterior 12 de mayo, sobre la 'Estrategia de diagnóstico, vigilancia y control en la fase de transición de la pandemia' y en relación a los 'indicadores de seguimiento'.
VIGESIMO
PRIMERO.- Eran 81 lo que estaban en cuarentena ante posibles contactos el 28 de abril. Con posterioridad no se concretan. Pero sí que a partir del 16 de abril se les empezaron a realizar pruebas de PCR y hasta un total de 101, resultando 2 positivas.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- ERNE solicitó por escrito que figura fechado el 30 de ese mismo mes, que en consonancia a las resoluciones de esta Sala y que figuran reseñadas en el primer antecedente de hecho de esta resolución, se informara y a la mayor brevedad, de la implementación de las medidas allí acordadas vista la situación de urgencia y necesidad y en aras a evitar que pudiera peligrar la vida o integridad física del personal que conforma la Ertzaintza. Escrito que fue precedido por otro presentado el anterior día 22.
VIGÉSIMO
TERCERO.- El Departamento de Salud elaboró una 'NOTA INFORMATIVA' el siguiente 4 de mayo .
Indicaba, entre otras cuestiones, que iba a: '...realizar PRUEBAS SEROLOGICAS al colectivo de la ERZAINTZA.
Para ello a partir de la semana del 4 de mayo se va a citar a todo el personal para la realización de dichas pruebas...'. Así como que: '...A aquellas personas que den positivo a los marcadores serológicos se les hará posteriormente una PCR adicional...'.
VIGÉSIMO
CUARTO.- Se habían realizado pruebas serológicas a la totalidad de la plantilla a 26 de mayo.
Los resultados recibidos eran los correspondientes a 6.585 agentes (85,3% de la plantilla), en ese momento.
Existían 287 positivos, es decir un 4,38% sobre ese total.
El Ministerio de Sanidad elaboró el 8 de abril un denominado 'Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-Cov-2'; y a su vez precedido por los de 28 de febrero, 24 y 30 de marzo, aunque estos tres últimos no se adjuntan. Distinguía hasta tres escenarios de exposición, la llamada 'de riesgo', la de 'bajo riesgo' y la de 'probabilidad de exposición'; conllevaban a su vez requerimientos de protección diferentes. Datos los incluidos los allí e incluidos sus Anexos, que se asumen y dan reproducidos.
Este Protocolo has ido revisado, al menos, en fechas de 11 y 30 de abril y 22 de mayo, dándose también estos documentos por reproducidos.
VIGÉSIMO
QUINTO.- El Sindicato ERNE también articuló, en fecha de 16 de abril, un escrito solicitando la adopción de medidas cautelares ante esta Sala y sin previa audiencia del GV.
Por Auto fechado el 17 de abril esta Sala acordó lo siguiente: 'Estimamos en lo sustancial la solicitud de medidas cautelares y sin previa audiencia de las partes, contenidas en el escrito presentado por el Sindicato Ertzainen Nazional Elkartasuna, y, en su consecuencia, requerimos al Gobierno Vasco -Consejería de Seguridad-, para que de manera urgente e inmediata proceda a efectuar el test de coronavirus a aquellos funcionarios/as de la Ertzaintza, que en su momento dieron positivo, así como a los que han finalizado la cuarentena estipulada por haber tenido contacto con alguna persona contagiada, en ambos casos antes de reincorporarse al trabajo; prueba que igualmente habrá de efectuarse a los que con motivo de las tareas asignadas estén en contacto con la ciudadanía, siempre y cuando se dispongan de los medios necesarios para la realización de la misma; finalmente, a los que realicen sus tareas sin tal contacto ciudadano y con idéntica precisión a la que acabamos de realizar. Sin costas'.
Citadas que fueron las partes de comparecencia para el 29, de ese mismo mes y año, se ratificó esa decisión 'in voce' en el mismo acto.
Fundamentos
PREVIO.- Esta Sentencia se dicta de manera acompasada a la de esta misma fecha en la Demanda 14/20, en la que el Sindicato ERNE dirigió pretensiones que, si bien no idénticas, eran similares, frente a la misma parte demandada. En tal sentido, avanzamos ya que parte de los razonamientos de la presente resolución se han tomado de aquella otra.PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido determinados según la convicción de esta Sala, la falta de controversia entre las partes sobre algunos hechos y la documental obrante en las actuaciones, no impugnada de contrario.
SEGUNDO.- Sobre las excepciones planteadas por el Gobierno Vasco.
El GV, como ya se ha dicho más arriba, ha alegado las excepciones siguientes: a) la incompetencia de este orden social de la jurisdicción - que, aunque se alegó en segundo lugar, por razones obvias de lógica procesal, ha de ser abordada con carácter previo -, manifestando que se plantea demanda de tutela de derechos fundamentales, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de un litigio sobre personal funcionario y no laboral - artículo 2.f) LRJS -.
Excepción que rechazamos.
En efecto, debemos ratificar el análisis que sobre esta cuestión ya hicimos en el Auto de medidas cautelares, cuestión que estudiamos de oficio, puesto que las medidas se adoptaron sin audiencia del demandado. En aquel momento razonamos como sigue: ' Lo primero que hemos de analizar es nuestra competencia, que resulta de lo previsto en el art. 2 e) LRJS , puesto en relación con el art. 9.5 LOPJ , ya que lo instado versa sobre una pretensión cautelar promovida por un Sindicato para el cumplimiento por la demandada como empleadora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales - STS de 24 de junio de 2019, rec.123/2018 -, dada la 'vis atractiva' del orden social respecto de las pretensiones actuadas en materia de prevención de riesgos laborales con independencia de la naturaleza laboral, funcionarial o estatutaria del vínculo que liga a los afectados con la parte demandada, criterio ratificado por Auto 12/2019 de 16 de mayo - Rec. 22/2018 - de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, lo que hemos expuesto recientemente en los Autos de 3 , 15 (2), 17 y 21 de abril de 2020 , al pronunciarnos sobre medidas cautelares sin audiencia de la parte requerida en la pieza de medidas cautelares 1/2020, en la demanda 12/2020, pieza de medidas cautelares 4/2020, piezas de medidas cautelares 14/20 y 16/20, respectivamente. La competencia objetiva es propia de esta Sala dado el ámbito de afectación de la medida instada (y de la demanda que en su día pueda interponerse), al comprender y no exceder los tres territorios de nuestra Comunidad Autónoma, tal y como razonábamos en las resoluciones que hemos mencionado, en particular en el Auto de 3 de abril de adopción de medidas cautelares frente a Osakidetza y el Departamento de Sanidad, y ello aun cuando el art.7 LRJS no mencione de forma expresa el art.2 e) LRJS al entroncar la competencia funcional de la Sala de lo Social de conformidad con los arts. 61 y 723 de la LEC '.
Razonamientos que también ahora hemos de mantener, ya que en la demanda se invoca, junto a la tutela de derechos fundamentales, la prevención de riesgos laborales y, en su fundamentación jurídica se reseña de manera expresa la Ley 31/1995. Ello supone que es de plena aplicación aquella tesis, refrendada por el reciente Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2020 - Proc. 2/2020 -, en el que, en litigio planteado igualmente por un Sindicato policial en relación con as medidas adoptadas en el curso de esta epidemia, ha ratificado la competencia del orden jurisdiccional social, con los siguientes argumentos: ' ...La demanda insiste en el derecho a la seguridad y salud laboral del colectivo representado. Ninguna duda nos cabe al respecto...'. Para seguir indicando que: '...Los iniciales términos excluyentes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto de la Policía (art. 3.2 ) fueron prontamente censurados por la STJUE de 12 de enero de 2006 (C-132/04 ), bien que distinguiendo entre sus funciones ordinarias y extraordinarias, y provocando la aprobación del RD 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas de prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía...'. Por tanto: '...al menos indiciariamente, convenimos con los demandantes en que han suscitado una cuestión sobre materia propia de este orden jurisdiccional...'.
Y, sin olvidar el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del TS, ya citado en nuestro Auto de medidas cautelares, de 16 de mayo de 2019 - Rec. 22/2018 -, que razonó que '...una situación de acoso laboral y hostigamiento que, a su entender, emergió ante posibles infracciones en materia de prevención de riesgos laborales...'. Visto lo cual y a juicio de esa Sala, dicho alegato conllevaba una: '... invocación de la normativa de prevención de riesgos laborales -...- justifica en este caso, por aplicación del art. 2. e) LRJS considerar competente al orden social, sin que a la vista de las circunstancias concurrentes, sea posible excluir su competencia con base en el art. 3.f) LRJS ...'.
b) la solicitud de inadmisión de la demanda, al amparo del artículo 179.3 LRJS, señalando que: de un lado, no existe un solo hecho determinante de una vulneración de ningún derecho fundamental y que en el Suplico tampoco se pide se declare tal vulneración; de otro lado, que no hay acción, ya que no hay conflicto jurídico ni interés cierto y concreto; finalmente, que no se expresa qué norma se está incumpliendo.
Alegaciones que también rechazamos.
Cierto es que la demanda no invoca de manera expresa ningún derecho fundamental que se considere vulnerado, pero también lo es que, siempre en relación con la epidemia de la COVID-19 se refiere a que los ertzainas 'están expuestos a un elevado riesgo de contagio' y que si no se aplican las medidas necesarias 'se pone en riesgo la salud e incluso la vida de los funcionarios/as de la Ertzaintza'. Y también hemos ahora de recordar que, en el acto del juicio oral, la parte demandante, al responder a estas alegaciones del GV, invocó el derecho a la vida y a la integridad física, con lo que entendemos cubierta la carencia alegada por la parte demandada.
Por otra parte, que en el Suplico de la demanda no se solicite se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales, como así es, tampoco impide que debamos hacer análisis de las cuestiones que sí se plantean expresamente, sin perjuicio de la solución que demos al litigio en cuanto a la concurrencia o no de tal vulneración.
Finalmente, aunque no se concrete en la demanda la norma que se entienda incumplida, lo cierto es que se hace alusión expresa a los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de prevención de Riesgos Laborales y a otras normas, con lo que se entiende suficientemente argumentada jurídicamente la demanda.
Y ello, debiendo también añadirse que en el procedimiento laboral no es admisible la excepción conocida como 'defecto legal en el modo de proponer la demanda', dado que, en todo caso, la demanda habría podido ser subsanada si esta Sala hubiese requerido a ello a la parte demandante por haber apreciado los defectos alegados por el GV y también podía el demandado haber puesto de relieve tales defectos bien antes o bien en el propio acto del juicio oral, para solicitar su subsanación, lo que no ha hecho, sin que sea posible la inadmisión de la demanda que plantea sin más trámite.
c) la falta de acción que se alega por el GV, aunque dentro del apartado de inadmisión de la demanda, merece un tratamiento independiente. Y tal alegación ha de ser igualmente rechazada, ya que, si bien se argumenta por la demandada que no hay conflicto jurídico ni interés cierto o concreto, ello no puede ser admitido. Así, la demanda contiene un Suplico claro con pretensiones muy concretas, en cuyo desenvolvimiento tiene un evidente interés el Sindicato demandante, pues son pretensiones relativas al derecho fundamental a la vida y a la integridad física y a la obligación de la demandada de prevenir los riesgos laborales, con independencia del éxito o fracaso de la pretensión.
TERCERO.- Sobre la obligación de la empleadora de prevención y protección de los riesgos laborales.
Procede comenzar a analizar el fondo del asunto en relación ahora ya con las concretas pretensiones desplegadas en el Suplico de la demanda, por el orden en que lo han sido.
Pero antes de entrar en el análisis de cada solicitud, hemos de hacer unas consideraciones generales previas que van a impregnar la respuesta que demos a cada pretensión concreta.
La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
A ello ha de añadirse el el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 4.2.d) y 19.1 ET consagran la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al determinar el derecho de la persona trabajadora 'a su integridad física' y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', lo que ha sido desarrollado por la Ley 31/1995 en varios de sus preceptos y, desde luego, con un mayor nivel de exigencia, tanto que la STS de 8 de octubre de 2001 - Rec. 4403/2000 - se refirió, en relación a tales preceptos, en los siguientes términos: ' Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente: ' Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte delderecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido: ' Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situacionesde riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
En el acto del juicio oral, el GV manifestó que ha de contextualizarse la cuestión en el marco de la extraordinaria situación del estado de alarma y la pandemia y la alteración consiguiente del mercado de productos sanitarios y de protección. Asimismo, señaló que los protocolos del Departamento de Seguridad han sido totalmente escrupulosos con la Ley 31/1995; que tales Protocolos, en su última versión de 22 de mayo, se estaba ya cumpliendo antes, en el mes de marzo, y que se ha realizado un gran esfuerzo en relación con todas las cuestiones que se plantean y se pretenden en la demanda: los tests realizados, la distribución de EPIs - mascarillas, buzos, guantes y gafas -, los contenedores específicos, la desinfección de dependencias y vehículos -.
Los planteamientos de la parte demandada, sin embargo, aunque admiten que se han cumplido las previsiones de la LPRL, parecen sugerir que ello ha de ponerse en relación con las dificultades objetivas materiales que ha habido en este tiempo de pandemia en los mercados para abastecerse de elementos diversos. Lo que ha de ser puesto en conexión con las previsiones normativas sobre la prevención de riesgos biológicos, como los que nos ocupan.
En tal sentido, hemos de considerar también que el art. 4.4 LRPL prevé que: '...Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata...'.
Así como que el RD Real Decreto, 664/97, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, prevé en su artículo 8.1 que '...El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes biológicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Serviciosde Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones: a) Antes de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente biológico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador, con exposición similar, una infección o enfermedad que pueda deberse a la exposición a agentes biológicos...'.
Y que, si bien es cierto que su Anexo 1 incluye una 'Lista indicativa de actividades' afectadas por esa norma, sin que las actividades policiales se encuentren entre ellas, entendemos que ello no obsta a la aplicación de esos criterios, debiendo recordar en este momento la reciente STJUE de 30 de abril de 2020, C-211/19, en la que, con invocación de otros precedentes, razona que: '...la Directiva 2003/88 es aplicable a las actividades del ámbito de la salud, la seguridad y el orden públicos, aun cuando estas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno y tengan por objeto prestar socorro, siempre que se realicen en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades, por su propia naturaleza, no sean previsibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad o su salud....'.
Por su parte, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 - BOE de 15 de marzo -, establece en su art. 3.1 y en relación a la ' Autoprotección y vigilancia de la salud', que: '....los funcionarios policiales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Instrucción, independientemente de su Cuerpo de pertenencia, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se observarán en todo caso las recomendaciones e instrucciones impartidas en cada caso por las Autoridades sanitarias en relación con la prevención de la transmisión del coronavirus COVID-19...', en tanto que en su apartado 2 determina que las correspondientes Autoridades: '...adoptarán las medidas necesarias para que los equipos de trabajo de su personal involucrado en las actuaciones objeto de la presente regulación sean adecuados para garantizar su seguridad y salud en el cumplimiento de las funciones previstas, velando por su uso efectivo y correcto, y procurando la necesaria vigilancia y seguimiento del estado de salud de los mismos...'.
No desconoce ni olvida la Sala, por otra parte, que este virus causante de la enfermedad COVID-19 es un virus nuevo y, por tanto, desconocido, en cuya evolución conocimiento por parte de la comunidad científica se están produciendo novedades prácticamente cada día, lo que explica determinadas medidas tomadas en un momento determinado que luego, más adelante, pueden carecer de sostén o base rigurosa. Ello explica también la evolución de las medidas que los distintos Gobiernos vienen adoptando - entre ellos, el Gobierno Vasco -, medidas que han ido variando desde mediados del mes de marzo, en que se decretó el estado de alerta o emergencia sanitaria en Euskadi y el estado de alarma en el Estado, siendo así que, en todo caso, hemos de analizar tales medidas desde el punto de vista de la prevención de los riesgos laborales en los términos antedichos y teniendo siempre en cuenta como fecha determinante del análisis el día 14 de marzo.
En ese mismo orden de cosas y en relación a las medidas articuladas progresivamente por la demandada, no son las mismas las adoptadas, incluso las omitidas, en la primera quincena de abril, como las articuladas en la última del mes de mayo, cuando tiene lugar el acto del juicio; y además antes de la presentación de la demanda. No obstante, el enjuiciamiento ha de ser global en este litigio; pues como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1996, no siempre: '...que desaparecen de hecho los efectos prácticos del acto recurrido o se modifica por otras causas la situación por él originada puede decirse que, de manera automática, desaparecen, desde la perspectiva constitucional, las eventuales vulneraciones del derecho fundamental...'. En consecuencia, analizaremos la conducta seguida por el GV desde la perspectiva constitucional/prevención que se reivindica y respecto a todo lo acontecido desde que se inicia el estado de alarma, y sin perjuicio de que también podamos evaluar la progresiva actuación administrativa.
En efecto, entendemos que esta es la fecha inicial de referencia en Euskadi a partir del día 14 de marzo, en que el BOPV publicó las siguientes normas: Orden de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Seguridad, por la que se procede a la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del Covid-19; Orden de 14 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19); Orden de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud, por la que solicita de la Consejera de Seguridad la activación formal del Plan de Protección Civil de Euskadi, larrialdiei aurregiteko bidea-Labi ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del Covid-19; Orden de 13 de marzo de 2020, de la Consejera de Salud por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19) y Decreto 6/2020, de 13 de marzo, del Lehendakari, por el que avoca para sí la dirección del Plan de Protección Civil de Euskadi, Larrialdiei Aurregiteko Bidea-Labi, ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación del Covid-19.
Por tanto, entendemos que a partir de dicha fecha todas las exigencias preventivas estaban ya desplegadas y eran de obligado cumplimiento por parte del demandado.
CUARTO.- La pretensión de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza de los medios de protección necesarios, consistentes en mascarillas del tipo FPP2 (sic), FPP3 (sic), gafas, guantes desechables, buzos Type 5 B o Type 6B y contenedores de residuos infecciosos.
La prueba documental practicada - en particular los documentos 8 a 21 de los aportados por el GV - revelan el gran esfuerzo realizado por esta administración para dotar a los agentes de la Ertzaintza de los EPIs necesarios para protegerse de los riesgos derivados del contagio de la COVID-19. Tales documentos dan fe de la entrega sistemática de los materiales que se han enumerado en la pretensión de la parte demandante.
En efecto, lo cierto es que, como se ha dicho más arriba, al determinar los hechos probados, se ha acreditado que el total de elementos distribuidos entre el 5 de febrero y el 21 de mayo ha sido el siguiente: 57.687 unidades de mascarillas FFP2 y FFP3, 49.912 unidades de mascarillas quirúrgicas, 430.697 guantes de nitrilo, 7.532 buzos desechables, 5.608 gafas de protección, 90 gafas 3MA serie 2000 y 80 gafas 3M 2895 inc AR+AE, constando en autos la distribución por centros y las diversas fechas de entrega.
Ahora bien, también se ha tenido por acreditado, derivado de los dichos documentos, que las entregas de tales materiales se han ido realizando en distintas fechas desde el 31 de enero, en número distinto en los diversos centros, estando documentado que en muchos centros, a fecha de 24 de marzo, no se había suministrado el número de buzos solicitado, sino un número inferior, sin que se conozca la razón para ello, siendo predicable lo mismo en la misma fecha para las gafas.
Ello revela que, al menos a día de 24 de marzo, no se habían entregado los materiales solicitados, siendo así que tampoco se razona por qué no fue así, lo que nos lleva a considerar que no se estaba garantizando adecuadamente la protección contra la COVID-19 a todos los miembros de la Ertzaintza. Por poner un solo ejemplo derivado de la documental en cuestión - documento 8 - en la Unidad de Balmaseda, a fecha de 11 de marzo no consa entregado ningún buzo y, a fecha de 24 de marzo - documento 9 - se habían solicitado en tal Unidad 50 buzos talla L y entregado solamente 39, o pedido 50 buzos talla XL y entregado 41 o solicitadas 150 gafas y entregadas 95 -. Y, tal como este, podemos citar otros muchos casos, como se desprende de dichos documentos.
De ahí que no podamos estimar acreditado que, a la fecha de ser decretada la emergencia o alerta sanitaria en Euskadi - 14 de marzo - o el estado de alarma - misma fecha -, se hubiera dotado a todos los efectivos de la Policía Autónoma de todos los elementos de protección previstos en las normas.
En consecuencia, procede estimar la demanda en el sentido solicitado de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza de los medios de protección necesarios, consistentes en mascarillas del tipo FPP2 (sic), FPP3 (sic), gafas, guantes desechables, buzos Type 5 B o Type 6B y contenedores de residuos infecciosos. Y ello, toda vez que no consta fehacientemente acreditado que esta obligación se haya cumplido en su integridad.
Lo que volvemos a decidir, tal como hicimos en el Auto de medidas cautelares, en relación con las medidas que se imponen en los Protocolos del Ministerio de Sanidad de 16 y 20 de marzo y 8 de abril y en los de Protección del Personal de la Ertzaintza de 26 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo, según corresponda a cada puesto, atendida la diversa clasificación de los riesgos de exposición que se indican en los Procedimientos y Notas indicados.
QUINTO.- La pretensión de proceder a la desinfección diaria de todos los centros y vehículos de trabajo.
Adelantamos ya en este momento que esta pretensión debe ser rechazada, pese a que la demandada ha admitido ser correcta la pretensión, ya que ha acreditado que así lo viene cumpliendo, todo ello en los términos indicados en los hechos probados y que ahora analizaremos.
En efecto, hemos declarado acreditado más arriba que ya desde el 9 de marzo se implantaron medidas de limpieza y desinfección exhaustiva de superficies de máximo contacto, limpieza en profundidad de las zonas de atención al ciudadano - mínimo dos veces al día -, desinfección especial de puestos donde han trabajado agentes con síntomas de la enfermedad o que hubieran estado en contacto con personas positivas o sintomáticas, todo ello usando un producto desinfectante; que, a partir del 23 de marzo las medidas fueron incrementadas para limpieza de comedores y de las furgonetas que dan apoyo a Osakidetza; que, a partir del 26 de marzo se ha ampliado también el servicio de limpieza y desinfección de los vehículos después de cada turno de trabajo, así como desinfecciones extraordinarias y profundas de centrales, bases, comisarías, unidades de tráfico y zonas comunes.
Ello nos lleva a considerar que no se ha acreditado por la parte demandante que la demandada no haya estado realizando ya desde el día 14 de marzo - día 9, en realidad, a tenor de lo probado - lo pretendido en orden a la desinfección diaria de todos los centros y vehículos de trabajo.
Es, entendemos, a partir de dicha fecha que correspondía a la demandada cumplir con todas las medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de la Ertzaintza, entre ellas, las de desinfección, en los términos dichos, lo que consta se estaba cumpliendo en lo esencial desde el dicho 9 de marzo, ampliándose las medidas en fechas posteriores y superando, desde luego, las solicitadas en la presente demanda.
Siendo así que, desde luego, no se ha acreditado es que tales medidas no se hayan cumplido en algún momento desde la declaración en Euskadi de la emergencia o alerta sanitaria.
Es por ello que se desestima esta pretensión, en el sentido de que la demandada ya venía cumpliendo con sus obligaciones preventivas en cuanto a a la desinfección de dependencias y vehículos incluso, como se ha dicho, en términos más exigentes que los solicitados por la parte demandante. Así, se pide desinfección 'diaria' de centros y vehículos, habiéndose acreditado que la desinfección de vehículos se realiza no solamente cada día, sino con mayor frecuencia, esto es, con cada cambio de turno de trabajo. Asimismo, está acreditado que las zonas de atención al ciudadano se desinfectan desde el 9 de marzo un mínimo de dos veces al día.
SEXTO.- Sobre la realización de tests.
Recordemos que, en este terreno, la parte demandante ha desplegado una triple pretensión, que recordamos también ahora: a) La pretensión de realizar el test de coronavirus, concretamente la denominada PCR, a todos los miembros de la Ertzaintza para aislar a los posibles agentes contagiados, evitando así la propagación de la enfermedad.
b) la exigencia de una segunda prueba a todos los ertzainas positivos o que haya estado en cuarentena por contacto con alguna persona contagiada, que después de haber estado en aislamiento por la enfermedad se vayan a reincorporar a su centro de trabajo para comprobar si han superado definitivamente la enfermedad y evitar el riesgo de seguir contagiando a sus compañeros y ciudadanía.
c) la realización de la prueba serológica a todos los miembros de la Ertzaintza que hayan dado negativo en la prueba de coronavirus para detectar a quienes hayan podido sufrir la enfermedad de forma asintomática y han generado anticuerpos que les inmunizan, por lo que pueden trabajar sin temor a infectarse ni a contagiar a los compañeros o a la ciudadanía.
Recordemos ahora nuevamente que en nuestro Auto de 23 de abril, al estimar las medidas cautelares solicitadas por el Sindicato ahora demandante, acordamos requerir al demandado a: ' d) a efectuar el test de coronavirus que científicamente resulte procedente y adecuado en cada caso en los términos siguientes: a aquellos funcionarios/as de la Ertzaintza, que en su momento dieron positivo, así como a los que han finalizado la cuarentena estipulada por haber tenido contacto con alguna persona contagiada, en ambos casos antes de reincorporarse al trabajo; prueba que igualmente habrá de efectuarse a los que con motivo de las tareas asignadas estén en contacto con la ciudadanía, siempre y cuando se dispongan de los medios necesarios para la realización de la misma; finalmente, a los que realicen sus tareas sin tal contacto ciudadano y con idéntica precisión a la que se acaba de realizar'. Decisión que se adoptó argumentando en el siguiente sentido: ' Pues bien, de un lado, hemos de recordar que en nuestro recentísimo Auto de 17 de abril de 2020 - Proc. Medidas cautelares 14/2020 -, hemos ya tomado decisión acerca de la medida de realizar tests a las personas agentes de la Erzaintza, debiendo en este momento remitirnos a aquella decisión y a sus argumentaciones que, conviene recordar, fueron, en esencia, las siguientes: se parte de que realizar los tests solicitados es incardinable en esa protección necesaria y, sobre, todo desde el punto de vista de que sea eficaz, elemento fundamental para garantizarla, siendo público que la Administración Sanitaria pretende extenderlos a una proporción importante de la ciudadanía, por lo que sería ilógico excluir a un colectivo que puede ser más sensible que otros al riesgo y por ende a la necesaria verificación del contagio; que, habiendo varios tipos de pruebas bajo esa denominación genérica, no habiendo hechomás precisión la parte actora, no podemos pronunciarnos al respecto; que lo reivindicado por ERNE no hace distingos y parte de una equiparación absoluta, cuando menos aparente, pero entendemos que han distinguirse hasta cuatro situaciones diferentes en función del riesgo que tiene cada ertzaina a la hora de ejecutar el trabajo encomendado - quien realiza las tareas que venimos resaltando de relación directa con la ciudadanía y necesidad de aplicar el contacto físico, quien no tiene ese contacto público, y quienes han resultado 'positivos' y quienes han estado en contacto con persona contagiada -; que, por ello, la implementación de esas medidas no puede tener un tratamiento indiscriminado desde la perspectiva de la urgencia e inmediatez que se reivindica para toda la Ertzaintza y que, por ello, se va a escalonar la respuesta - en un primer escalón y a su vez con una doble inclusión, han de estar quienes en su momento dieron positivo y quienes han finalizado la cuarentena estipulada por haber tenido contacto con persona contagiada, entendiendo en este caso que la obligación del demandado es inmediata e incondicionada y siempre previa a su reincorporación laboral; en un segundo escalón, y en función de la disponibilidad material de dichos tests, la prueba ha de efectuarse a quienes estén en contacto con la ciudadanía; en un tercer escalón, a quienes realicen sus tareas sin tal contacto ciudadano -'.
En este aspecto, seguimos los argumentos de nuestra Sentencia de esta misma fecha - Demanda 14/2020 -.
Así, entendemos que el GV no ha cumplido completamente la obligación de seguridad para con el personal de la Ertzaintza, en los términos anteriormente expresados sobre el alcance de tal deuda de seguridad, habiendo infringido su obligación en materia de prevención de riesgos laborales. Y ello, partiendo de los siguientes parámetros: a) Nuestro auto de 17 de abril y que afectó a las mismas partes -primer antecedente de hecho-, ya desglosó una serie de presupuestos que entendemos trasladables a la sentencia en curso. Recordemos: '...son notorios los desgraciados efectos que está produciendo el COVID-19. Son igualmente conocidas las rápidas, letales o mórbidas consecuencias que está generando. La ciudadanía conoce el fenómeno, así como la también necesidad de observar determinadas medidas de protección y comportamiento en orden a paliar tales efectos, en lo posible. También la Administración ha tenido que declarar el estado de alarma en el RD 463/2020; posteriormente prorrogada...
...ese riesgo de contagio es extensible al personal afectado por la solicitud en curso. Compartimos con el Sindicato compareciente los supuestos que describe en su escrito como factores que puedan incidir en esa desgraciada consecuencia. Destacaremos a tal fin la relación directa que ha de mantener con el ciudadano; incluso la necesidad de aplicar el contacto físico con el mismo, a veces de manera forzada, impidiéndole, a su vez y en esos casos, mantener cualquier tipo de las cautelas preestablecidas con carácter general.
Obligaciones que se infieren de manera específica de los nums. 2, 6 y 7, del apartado primero, al igual que el cuarto y quinto, de la susodicha Orden...'.
Igualmente y volviendo al también auto de 6-4-2020, pero en este caso del TS, que se refiere e insistimos, a un cuerpo policial, el Tribunal asume que: '...deben contar con todos los medios necesarios para que su actividad, valiosísima, se desarrolle preservando su propia integridad física y salud. Y coincide en que se han de hacer cuantos esfuerzos sean posibles para que así sea...'.
b. Igualmente y volviendo al también auto de 6-4-2020, pero en este caso del TS, que se refiere e insistimos, a un cuerpo policial, el Tribunal asume que: '...deben contar con todos los medios necesarios para que su actividad, valiosísima, se desarrolle preservando su propia integridad física y salud. Y coincide en que se han de hacer cuantos esfuerzos sean posibles para que así sea...'.
c. El GV no ha satisfecho la deuda de seguridad que tiene contraído con el personal a su servicio, en ese caso la policía, siempre desde el punto de vista de los tests, y por lo menos en los términos que jurisprudencialmente se exigen.
Recordemos que, tal como consta en los hechos probados, la demandada ya previó el 12 de marzo un 'Protocolo de Vigilancia Epidemiológica', en el que se contemplaba la realización de estas pruebas y que el día 24 de ese mismo mes el Sindicato ERNE - demandante en el procedimiento 14/2020 -, ya pidió su extensión a todo el personal. Sin olvidar que el Ministerio de Sanidad español había elaborado también una 'Guía para la utilización de tests rápidos de anticuerpos para Covid-19' en fecha de 7 de abril y que el mismo Ministerio también elaboró el 'Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo Coronavirus (SARS- CoV-2)', en el que se contenían las 'Indicaciones para la realización del test diagnóstico para la detección' y que ERNE reiteró su petición para la realización de pruebas de detección el 15 de abril, siendo así que solamente el día 16, como ha admitido expresamente la demandada en el juicio oral, se comenzó a realizar las pruebas, en fecha coincidente con la del escrito de solicitud de medidas cautelares de aquel Sindicato.
Se revela así que la actividad preventiva del GV no fue la debida desde el punto de vista normativo, pues pasó más de un mes desde la declaración de la emergencia sanitaria en Euskadi y del estado de alarma en el Estado y varios días desde los protocolos precitados hasta que tales tests comenzaron a realizarse en los términos indicados. A lo que debe añadirse que, además, en algunas ocasiones, hubo agentes que se tuvieron que reincorporar al servicio Incluso y en ocasiones, también respecto aquellos que reincorporó al servicio con el solo dato del alta médica, sin mediar test que certificara su curación o ausencia de virus, lo que solo podría obtenerse mediante nueva prueba PCR, prueba no realizada en todos los caos a los efectos de la reintegración al trabajo, lo que ha generado riesgo para los agentes contagiados y también para todas las personas que, como compañeras o como ciudadanas, han estado en contacto con ellas. Lo que también se produjo con los agentes en cuarentena, que volvieron al trabajo sin comprobarse su real situación mediante tales pruebas diagnósticas.
d) La demandada para justificar el retraso en su actuación se escuda en que siempre ha seguido las directrices del Ministerio de Sanidad, al respecto. Y ello no puede ser entendido o justificado por el argumento de haber seguido el GV las instrucciones y procedimientos del Ministerio de Sanidad, pues hay razones que impiden estar a tal justificación: de un lado, el GV podía haber comenzado a realizar por sí mismo las pruebas de detección referidas con independencia del criterio del Ministerio de Sanidad español; de otro lado, porque comenzó a realizar tales pruebas el día 16 de abril, sin que desde el Ministerio de Sanidad se hubiera adoptado ninguna decisión o indicación novedosa o contraria a las anteriores, sino que tal fecha coincide con el día en que el Sindicato ERNE presentó solicitud de medidas cautelares; de otro lado, porque los procedimientos elaborados por el Ministerio de Sanidad carecen de carácter normativo, siendo meras recomendaciones y/o instrucciones, tal como las califica la Orden INT/226/2020; también porque, en ningún caso quedaría exento de su responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales el GV; por último, porque es sobradamente conocido a estas alturas que la COVID-19 supone, en términos del art. 4.4 LPRL, un ' riesgo laboral grave e inminente' y que es 'probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato', por lo que, derivada de dicha norma, la obligación del GV, en su condición de empleador, es clara.
Por último, recordaremos el RD 664/97, relativo a 'la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, aplicable, sin duda, también a la Ertzaintza, sin que a ello sea óbice que la profesión de policía no figure entre las indicadas en su Anexo A, ya que, aunque la conexión de este personal con agentes biológicos no sea frecuente, en esta situación de epidemia extendida y grave - como, sin duda, lo ha sido en la Comunidad Autónoma de Euskadi -, tal conexión va a ser más habitual, teniendo en cuenta las funciones globales de los agentes de la Ertzaintza. En este sentido, traemos también a colación ahora la STJUE de 12 de enero de 2006 (C-132/2004), que interpretó el artículo 2.2 de la Directiva 89/391 del Consejo, de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, y que, si bien indicó que ' ...la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil...', en todo caso subrayó que ' ...era preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva'.
Así las cosas, concluimos que el GV no cumplió desde el inicio de la epidemia ni desde la declaración del estado de emergencia sanitaria en Euskadi y del estado de alarma en el resto del Estado su obligación preventiva en orden a los tests de referencia, y ello sin perjuicio de que en la actualidad esté cumpliendo con tal obligación según los cánones establecidos en las normas e instrucciones precitados. De ahí que no quepa la condena al demandado GV a realizar los tests en los términos solicitados por la parte demandante, dado que ya se han realizado y se están realizando de manera correcta.
SÉPTIMO.- Una última consideración se impone a la luz de algunos razonamientos y de la Sentencia que con esta misma fecha se dicta en la Demanda 14/2020. Se trata de las reflexiones que en aquella se contienen acerca de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada y de la declaración que en tal sentido se realiza.
Lo que no hacemos en la presente Sentencia, toda vez que en esta demanda no se ha ejercitado pretensión alguna en tal sentido por parte del Sindicato ESAN, debiendo recordarse a tal efecto el Suplico de su demanda, más arriba transcrito en su integridad.
Fallo
Que, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y defecto en el modo de proponer la demanda, alegadas por la parte demandada, estimamos parcialmente la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, dirigida por el SINDICATO ESAN frente a la CONSEJERÍA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, en materia de tutela de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales, declarando la obligación de la demandada de realizar las actuaciones omitidas, que al momento de celebrarse la vista oral se concretan en la necesidad de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza de los medios de protección necesarios, consistentes en mascarillas del tipo FPP2, FPP3, gafas, guantes desechables, buzos Type 5 B o Type 6B y contenedores de residuos infecciosos, según se determina en los Protocolos del Ministerio de Sanidad de 16 y 20 de marzo y 8 de abril y en los de Protección del Personal de la Ertzaintza de 26 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo, según corresponda a cada puesto, atendida la diversa clasificación de los riesgos de exposición que se indican en los Procedimientos y Notas indicados, y ello también en la medida en que no se hubiere realizado ya.Desestimando el resto de pretensiones, de las que se absuelve a la demandada. Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución se encuentran suspendidos, al no tratarse de un asunto urgente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0020-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0020-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

