Sentencia Social Nº 697/2...ro de 2012

Última revisión
29/02/2012

Sentencia Social Nº 697/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 697/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100373

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:925

Resumen:
41091340012012100373 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 697/2012 Fecha de Resolución: 29/02/2012 Nº de Recurso: 1367/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 1367/11(L), sent. 697/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 697 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por el Letrado del Gabinete Jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm. 14/2.011; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Emiliano, en demanda de despido , se celebró el juicio y el 10 de noviembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, estimando la pretensión, declarando nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- D. Emiliano, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería demandada con categoría de Bachiller superior , Técnico en Informática, centro de trabajo sito en el Departamento de Inserción Profesional "Programa Solidaridad de los Andaluces" del Servicio de Acción e Inserción Social, formalizándose por escrito los siguientes contratos:

1.- Contrato de Asistencia de fecha 01.07.05 suscrito con la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión de la Conserjería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, conforme a las prescripciones técnicas al folio 36 (por reproducido) con duración desde el 01.07.05 al 10.10.05.

2.- Contrato de Asistencia de fecha 17.10.05 suscrito con la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, conforme a las prescripciones técnicas al folio 37 (por reproducido) con duración desde el 17.10.05 al 30.12.05.

3.- Contrato de Asistencia de fecha 13.0 1.06 suscrito con la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, conforme a las prescripciones técnicas al folio 38 (por reproducido) con duración desde el 18.0 1.06 al 16.07.06.

4.- Contrato de Asistencia de fecha 17.07.06 suscrito con la Dirección General de Servicios Sociales e Inclusión de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, conforme a las prescripciones técnicas al folio 39 (por reproducido) con duración desde el 17.07.06 al 29.12.06.

5.- Contrato de Consultoría y Asistencia de fecha 01.02.07 suscrito con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, conforme a memoria justificativa a los folios 47 y 48 (por reproducidos) con duración desde el 01.02.07 al 3 1.07.07.

6.- Contrato de Consultoría y Asistencia de fecha 01.08.07 suscrito con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que obra a los folios 51 a 53 (por reproducidos) , expediente n0 NUM001, con duración desde el 01.08.07 al 31.12.07 , con sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares a los folios 60 y ss. (por reproducidos).

7.- Contrato de Consultoría y Asistencia de fecha 15.04.08 suscrito con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía , expediente n0 NUM002, con duración desde el 15.04.08 al 31.07.08. Dicho contrato fue prorrogado al amparo de cláusula adicional de prórroga de fecha 01.08.08 (folios 137 y ss., por reproducidos) hasta el 16.11.08.

8.-Contrato menor de servicios suscrito con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 11.02.09 con duración desde esa fecha hasta el 30.06.09 y que obra a los folios 159-160 (por reproducidos).

9.-Contrato menor de servicios suscrito con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 01.07.09 con duración desde esa fecha hasta el 31.12.09 y que obra a los folios 200 y ss. (por reproducidos).

10.-Contrato menor de servicios suscrito con la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 13.01.10 con duración desde esa fecha hasta el 30.06.10 y que obra a los folios 235 y ss. (por reproducidos).

II.- El actor ha prestado servicios de manera ininterrumpida con la categoría reseñada en el Hecho anterior desde el 01.07.05, incluso en los

intervalos de tiempos entre los contratos reseñados en los apartados 1 y 2 , 2 y 3 , 4 y 5, 6 y 7, 7 y 8, y 9 y 10.

III.- Desde el 01.06.05 el demandante consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

IV.- El Sr. Emiliano ha venido prestando sus servicios en una mesa que tenía asignada en las dependencias del Departamento de Inserción Profesional, 5 días a la semana, de lunes a viernes , de 08?00-15?00 horas en horario de invierno y de 08?00 a 14?00 horas en horario de verano, compartiendo sala con otros compañeros, funcionarios y contratados laborales del mentado Departamento. Para ello, disponía de ordenador, teléfono, etc. facilitados por la entidad demandada. Empleaba material de oficina (bolígrafos , papel, etc.), fotocopiadora, faxes, impresora etc. puestos a su disposición por la Consejería. Accedía al programa informático de la Consejería a través de su propia clave , tenía su propia dirección de correo ( DIRECCION000 ) y un número de teléfono asignado a su persona ( NUM003 ) que aparecía en el listado correspondiente al Servicio de Acción e Inserción Social.

V.- El actor recibía órdenes y directrices y estaba bajo la supervisión de un administrativo y, por encima, como Superior jerárquico , tenía al Jefe del Departamento.

Estaba sometido a un control horario mediante firma diaria en la entrada y salida del centro de trabajo.

VI.- Disfrutaba de vacaciones conforme a un planning establecido con todos los compañeros del Departamento de Inserción Profesional, que debían ser autorizadas desde arriba.

VII.- Desde el comienzo de la relación contractual, el actor ha percibido una retribución mensual periódica , previa presentación de factura girada a la Consejería, incrementada por el porcentaje de I.V.A. correspondiente.

VIII. - Las funciones que ha desarrollado han sido, en síntesis, las que siguen:

- apoyo, organización y gestión del Programa de Solidaridad , seguimiento y control de programas sociales, atención a las personas, asociaciones y colectivos atendidos desde la Dirección General y sus Delegaciones Provinciales.

-gestión administrativa de nuevos expedientes.

-ampliación y apoyo a la grabación de base de datos actual para integrar los nuevos solicitantes.

- creación de una base de datos que incluyera todos los beneficiarios del Programa de Solidaridad, ciudadanos de la UE pero no eran nacionales españoles.

-estudio y elaboración de informes , planes, anteproyectos, estudios, proyectos técnicos, organizativos , económicos, o sociales, relacionados con las materias competencias del Servicio de Acción e Inserción Social.

-elaboración de tablas estadísticas que recogieran datos necesarios para elaborar cuadros y gráficos que habían de ser presentados en las Comisiones de Valoración.

-realización de balances mensuales, trimestrales, semestrales y anuales, pedidos por la Delegación , don se recogían los datos económicos y Administrativos del Programa de Solidaridad.

-relación económica por separada de municipios de las diferentes comisiones.

-emisión de citaciones para las Precomisiones y Comisiones de los organismos intervinientes en las mismas.

-en períodos vacacionales o de ausencias del anterior Jefe de Departamento, D. Abilio , ha llegado a realizar parte de su trabajo, como control de expedientes.

-apoyo al Grupo Administrativo, al de Trabajadores Sociales y al Equipo Económico , en cualquier ámbito dentro del Sistema Integrado de Servicios Sociales.

-publicaciones en BOJA y Ayuntamientos de los documentos de los expedientes que no han recogido la documentación enviada por el Programa de Solidaridad a los interesados.

-archivo de acuses de recibo de los expedientes informados de algún tipo de incidencia con el Programa, Resoluciones, requerimientos, etc.

-atención al público para el asesoramiento de ayuda y requisitos para la percepción de las ayudas, cuando ha faltado el personal destinado a tal menester.

IX.- Los días 22, 27 y 30 de abril del año, en curso el actor formuló denuncia y ampliación de la mismas, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 428 y ss., por reproducidos) , iniciándose actuaciones inspectoras por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitiendo el funcionario actuante, en expediente n0 NUM004, Informe de fecha 04.11.10 (folios 273-278, por reproducidos) en el que se ponía de manifiesto, entre otras cuestiones, que se había celebrado con el actor un total de 10 contratos desde 2005, deduciéndose que los trabajos desarrollados por el Sr. Emiliano no respondían a una necesidad ocasional sino prolongada en el tiempo que podía ser calificada de permanente. Asimismo, el actor carecía de medios personales y materiales suficientes para la ejecución de los contratos , siendo puestos a su disposición por la delegación, realizando sus tareas en sus dependencias y con los medios que la propia delegación les asignaba. Se llegaba a la conclusión de que no se contrataba una obra o resultado que pudiera objetivarse sino la actividad del trabajador como informático que carecía de medios personales y materiales para su ejecución y se había prolongado durante cinco años.

X.- El 30.06.10 el demandante recibió comunicación verbal de finalización de sus servicios con fecha 30.06.10.

XI.- El 20.07.10 interpuso reclamación previa que no consta haya sido resuelta expresamente. La demanda que dio inicio a los autos se planteó el 20.08.10."

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, se alza la administración demandada por el cauce de los apartados a ) y c) del art 191 LPL, alegando la incompetencia de jurisdicción; denunciando la infracción de diversas normas argumentando que esta jurisdicción es incompetente , la relación es administrativa, no hay unidad del vinculo y no es indefinida.

SEGUNDO.- Alegada la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso, por la vía del ap. a) del art. 191 LPL, al considerar competente para el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción Contencioso-administrativa , alegando la vulneración de los arts. 9.4 , 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 3.1 b ) y 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.989, 12 de marzo de 1.990, 9 de abril de 1.990 y 22 de enero de 1.999, cuestión que hay que poner en relación con la naturaleza laboral o administrativa de la contratación del actor, y por tanto debemos examinar conjuntamente con este motivo de recurso la infracción del art. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que se denuncia al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el tercer motivo de recurso.

La Sala -como ya dijimos en la STSJA Sevilla nº 2754/11 de 18 de octubre- no puede apreciar las infracciones jurídicas denunciadas , al haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la cuestión competencial y la naturaleza de la relación que vincula a las partes, en un caso similar de impugnación de despido en el que figuraba como demandada la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en su STS de 22 enero 2008 (RJ 20082774) en la que declara que: "Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el Real decreto 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general , se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 -Ley 13/1995 , de 18 de mayo- en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los artículos 197 y siguientes de aquella disposición legal.

3.- El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos Administrativos y los laborales, esta Sala en una Sentencia de Sala General de 2 de febrero de 1998 (Rec.-575/1997 [RJ 1998 , 1248]), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos Administrativo y laboral en esta materia , estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter Administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico" , es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores Sentencias de esta misma Sala como las de 13 de julio de 1.998 (Rec.-4336/97 [ RJ 1998, 6170]), 15 de septiembre de 1.998 (Rec.-3453/97 [ RJ 1998 , 7419]), 9 de octubre de 1.998 ( Rec.-3685/97 [ RJ 1998, 8664]), 4 de diciembre de 1998 (Rec.-598/98 ), 21 de enero de 1.999 (Rec.-3890/97 ) , 18 de febrero de 1.999 (Rec. 5165/97 [ RJ 1999, 2015]), 3 de junio de 1.999 (Rec.-2466/98 [RJ 1999, 6005 ]) o 29 de septiembre de 1.999 ( Rec.-4985/98 [ RJ 1999, 7539]) entre otras , en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido , no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como Administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la Sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma" , añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas , y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el artículo 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales , en distinción solidamente argumentada con la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.998 ( Rec.-3321/97 [ RJ 1998, 9991] ), también dictada en Sala General...

4.- La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen Administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que , curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del artículo 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.".

Esta doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo 17 junio 2009 (RJ 20095036).

TERCERO.- Inalterado el relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( S.S.T.S. 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ), de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación, en donde se nos relata que ".../...la actividad que el actor realizaba era por cuenta de la demandada, quien se beneficiaba de ella , en cuanto se trataba de realizar tareas administrativas e informáticas, dentro de las funciones que debía desarrollar el Departamento de Inserción Profesional recibiendo a cambio de ello una remuneración periódica, mensual, que iba aumentando con el tiempo, siendo indiferente a estos efectos que para recibir esa contraprestación el actor girara facturas o minutas en las que liquidaba el I.V.A..../...aparte del horario y jornada determinadas por la Consejería, y controlado su cumplimiento por la mismas, el actor estaba sometido al círculo organizativo, rector y disciplinario de la misma, quien le daba instrucciones u órdenes , tanto en cuanto al resultado del trabajo, como en la forma de llevarlo a cabo, a través de un Administrativo al que coadyuvaba directamente y, de manera indirecta, a través del Jefe del Departamento, encontrándose integrado en la organización del departamento, desarrollando sus tareas en las correspondientes dependencias destinadas al Programa de Inserción Profesional, con los medios materiales que le proporcionaba la demandada (mesa, ordenador , teléfono, impresora, fax, fotocopiadoras, material de oficina, etc.) y personales , disponiendo con un nº teléfono propio, de una dirección de correo electrónico propia y una clave de acceso para acceder al programa informático, percibiendo la misma cantidad como retribución, incluso, disfrutando de vacaciones y estando éstas organizadas con el resto de compañeros , extremos todos que quedaron suficientemente justificados con los testimonios claros, sin titubeos, ni dudas o fisuras de D. Abilio (Jefe de Departamento hasta su jubilación en 2007), Dª Micaela (Trabajadora Social) y D. Leonardo (que había sido contratado laboral).../...", hechos que nos lleva a aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento precedente y afirmar que nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa que encubre una relación laboral, por cuanto el actor desarrollaba su actividad sometido a las órdenes y directrices de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, con el mismo horario que el personal perteneciente a esa Consejería, que presta servicios en la Delegación Provincial de Huelva , firmando para ello los partes de entrada y salida, proporcionándole la recurrente el material y los medios necesarios para desempeñar su trabajo (ordenador, teléfono corporativo, correo electrónico , claves de acceso al sistema de información de la Delegación Provincial), desempeñando funciones de informático y administrativas que son una actividad permanente de la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, debiendo ser autorizado el disfrute de las vacaciones y licencias por el Jefe del Servicio.

Además aunque formalmente documentada en forma de facturas percibía una retribución , sin que con el desempeño de sus funciones se garantizara ningún resultado, limitándose a prestar los servicios dentro del ámbito rector y organizativo de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, en consecuencia reúne las notas características que permiten calificar la relación laboral, pues como declara la Sentencia citada de 22 de enero de 2.008, el demandante ha Estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta y , además, en el ámbito físico de sus propias dependencias, cumpliendo un horario rígido, con un descanso anual consistente en un mes de vacaciones aprobadas junto con las del resto de trabajadores (funcionarios o laborales), y percibiendo una retribución periódica mensual, aunque, lógicamente, salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya hecho una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos.

Atendiendo a lo argumentado ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral , y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el Orden Jurisdiccional Social de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Siendo laboral la relación que vinculaba a las partes procede declarar el carácter indefinido de la misma, no sólo por ser fraudulenta la forma de contratación utilizada, sino porque las funciones del actor estaban vinculadas a una actividad permanente de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social por lo que no cabe la extinción de la relación laboral con base en el cumplimiento del objeto pactado en el contrato, lo que determina que se desestime la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y se confirme la declaración de improcedencia del despido acordado por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social el 30 de junio de 2.010.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, formulado por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 15.1 a ) y 15.3 ET, pretendiendo que se reconozca la antigüedad desde 11 de febrero de 2009, ya que existe una ruptura de la unidad esencial del vínculo pues, alega , que entre el primer contrato que finalizó el 10-10-2005 y el siguiente, que no comenzó hasta el 17-10-2005, transcurrieron 7 días; y entre la finalización del anterior en 30-12-2005 y el comienzo del tercer contrato, el 18-01-2006, transcurrieron 18 días; y desde la finalización del cuarto contrato, el día 29-12-2006 hasta el comienzo del siguiente, el día 01-02-2007, transcurrieron 33 días; y desde la finalización del contrato que tuvo lugar el 31-12-2007 y el comienzo del siguiente en fecha 15 de abril de 2008 transcurrieron 3 meses y 15 días; y desde la finalización del contrato el 16-11-2008 y el comienzo del siguiente en fecha 11-02-2009, transcurrieron dos meses y 25 días; y por último , entre el contrato que finalizó el 31-12-2009 y el último contrato que comenzó el 13-01-2010 , transcurrieron 13 días.

La Sala no comparte el argumento esgrimido por el recurrente pues no concurre la infracción de la jurisprudencia citada conforme ya dijimos en caso de interrupción del vinculo de 3 meses y medio -STSJA Sevilla nº 517/10 de 16 de febrero- que fija la doctrina de la unidad esencial del vinculo (Sentencias que invocan la STJCE de 4 de julio de 2006, TJCE 181, Caso Adneler) y entendemos (como venimos sosteniendo en Sentencias como la STSJA Sevilla nº 1142/08 de 1 de abril, AS 1066 o la STSJA Sevilla nº 4007/09 de 17 de noviembre, esta para un supuesto de interrupción de cuatro meses) que no hay infracción ni de norma ni de jurisprudencia aplicable pues el argumento del recurso obvia la doctrina jurisprudencial sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" expuesta entre otras en la STS de 18-2-2009 (RJ 2182). Esta doctrina judicial va mas allá por el efecto del reconocimiento igualitario de la antigüedad de los trabajadores fijos y temporales del art. 15.6 ET, arraigado, en la cláusula 3 de la Directiva 1999/1970 /CE. Así, en la STS de 16 de mayo de 2005 (RJ 20055186 ), a la que siguen otras de 23 de mayo (RJ 20055767) y 7 (RJ 20056018) y 28 de junio de 2005 (RJ 20059183) hasta la STS de 8-3-07 ( RJ 20073613) en que el TS , a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia "...a la Sentencia de 4 de julio de 2006 ( TJCE 2006181), Caso Adeneler, del Tribunal de justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE , de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales"; Sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso..."; el TS en una expresamente asumida rectificación, deja de aplicar la tesis de las interrupciones Superiores a 20 días en las cadenas de contratación temporal para calcular el complemento salarial de antigüedad e introduce el concepto de «unidad esencial del vinculo». Incluso cuando se trata de computar la antigüedad en cadenas contractuales no fraudulentas, la jurisprudencia unificadora, flexibilizando anteriores posturas doctrinales , no ha aplicado la doctrina sobre interrupción de la cadena contractual por el transcurso de 20 días hábiles aplicable para la calificación del fraude porque , si con la retribución de la antigüedad se compensa la adscripción del trabajador y/o la experiencia adquirida en la empresa, estas circunstancias no se modifican por la existencia de interrupción contractual más o menos larga ( SSTS de 11-5-2005 (RJ 20056511 ), de 16-5-2005 (RJ 2005 5186 ), de 7-6-2005 (RJ 20056018 ), de 28-6-2005 (RJ 20059183 ), de 1-7-2005 (RJ 20057459 ), y de 13-10-2005 (R.J. 2005 8123) y que alcanza hasta la STS de 18-2-2009 (RJ 2182) antes citada por nosotros y el recurrente.

Esta doctrina jurisprudencial es avalada y prolongada en sus consecuencias tras la Sentencia del TJCE ( STJCE 4-7-2006 [ TJCE 2006181], Asunto C-212/04) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70/CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo Superior de 20 días laborales» , previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia ( STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ). En la medida en que la Sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria, en especial cuando se suma al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral el de actuación fraudulenta. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la previsión legal actualizada en el RDL 3/2.012 sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada, ni por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato, ni por la legalidad o fraudulencia de los mismos.

Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70/CE de una norma griega según la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo Superior de 20 días laborales». Es decir , la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que , aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se reenvía en la cláusula 5.2 de la Directiva 1999/70/CE a los Estados Miembros, el margen de apreciación de éstos «no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil» de dicha norma europea, esto es, prevenir abusos en el encadenamiento de contratos temporales con un mismo trabajador. Desde esta premisa, el TJCE afirma que «una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos temporales separados por un intervalo máximo de 20 días laborales puede comprometer el objeto , la finalidad y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE». Se argumenta, así, en la Sentencia , que «una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años ya que, en la práctica , al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos 20 días en la cadena de contratos celebrados con el empresario». Una norma como la griega, concluye el TJCE , tiene el riesgo de «permitir que los empresarios utilicen abusivamente el empleo precario y de privar prácticamente de eficacia la medida nacional para aplicar la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, ya sea una duración máxima de la cadena o un número máximo de contratos sucesivos. Por consiguiente, la exclusiva calificación como sucesivos de los contratos temporales que no estén separados entre sí por un intervalo Superior a 20 días se opone a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE».

La traslación a nuestro caso de estos argumentos del TJCE puede resultar elocuente. La tesis de la parte recurrente de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales es «una definición rígida y restrictiva» que «puede llegar a permitir mantener a los trabajadores en situación de empleo precario durante años y a que las empresas utilicen abusivamente las cadenas de contratos temporales», con el riesgo de privar de eficacia las medidas nacionales que aplican la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, esto es , en nuestro ámbito, desde la prevención del abuso, el art. 15.5 ET que impone límites a las cadenas de contratos legales, y, desde la sanción al fraude , el clásico art. 15.3 ET que sanciona las cadenas de contratos ilegales, teniendo ambas medidas como consecuencia la conversión del trabajador temporal en fijo. La doctrina jurisprudencial de los 20 días no logra el efecto útil de esta norma europea, por lo que , a la luz de la jurisprudencia comunitaria, debe ser superada en el control judicial del encadenamiento de contratos temporales ilegales y descartada en el control judicial de los límites, legales y convencionales, Impuestos a las cadenas de contratos temporales legales. Sostenemos que es ésta una conclusión razonada y deducible de los sólidos argumentos de la STJCE 4 de julio de 2006 (TJCE 2006181), que deben influir en la Sala, y así, si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta , como en el caso de autos la solución de continuidad Superior a 20 días laborales entre algunos de los contratos, no impide en consecuencia valorar el total de la cadena a los efectos de cómputo de la antigüedad que son los aquí discutidos , porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos, ha existido una única contratación, y esto es claro tanto aplicando la jurisprudencia europea, como aplicando la jurisprudencia española.

A las anteriores consideraciones se añade el contundente hecho probado SEGUNDO "El actor ha prEstado servicios de manera ininterrumpida con la categoría reseñada en el Hecho anterior desde el 01.07.05, incluso en los intervalos de tiempos entre los contratos reseñados en los apartados 1 y 2, 2 y 3, 4 y 5, 6 y 7 , 7 y 8, y 9 y 10." Del que pocos comentarios cabe hacer.

QUINTO.- Alega el recurrente infracción del art. 55.5 ET y del art. 108.2 LPL ya que en el cese no hubo represalia alguna por las denuncias a la Inspección de Trabajo formuladas, toda vez que lo que se ha producido es el cese por expiración del término del contrato, siendo dichas denuncias actos preparatorios y fraudulentos para alegar tal nulidad, por cuanto era conocido la escasez de presupuesto para renovar el contrato; añade que desde la denuncia pasaron dos meses por lo que si hubiera sido una represalia se podría haber rescindido el contrato con anterioridad.

Sostenemos, al igual que se sostiene en la Sentencia, que tal motivo de recurso debe rechazarse dados los razonamientos contenidos en los FFDDº 6º y 7.

Se han acreditado indicios racionales de vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad:

1. El actor desde el 1-7-05 , ha sido objeto de hasta diez contratos calificados de "Administrativos", pero , que encubrían una auténtica relación laboral.

2. Denuncia ante la Inspección de Trabajo tal fraude en abril de 2.010.

3. La primera visita de la Inspectora, que se efectuó como consecuencia de la misma, se produjo el 3 de junio de 2.010, veintisiete días antes del cese

4. La Administración, le participa su cese el 30-6-2010 bajo la apariencia de expiración del término del contrato, justo después de la denuncia y tras cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios, que respondían a una necesidad permanente y prolongada en el tiempo, que debían seguirse prestando tal como se continúa en la actualidad.

De tal panorama indiciario se puede concluir que el ejercicio legítimo del Derecho del actor a denunciar ante la Inspección de Trabajo una situación fraudulenta, fue la causa que ha provocado que no se le vuelva a renovar el contrato , violándose así su Derecho fundamental de garantía de indemnidad.

Por el como se distribuye la carga de la prueba en estos supuestos, debió por la recurrente acreditarse la concurrencia de causas reales, objetivas y razonables del cese.

No acreditado que el cese se produjo por causas reales, objetivas y razonables, la declaración de vulneración de la garantía de indemnidad es la consecuencia.

La expiración formal del plazo del contrato alegada por el recurrente, no es causa real del cese que lo justifique razonablemente, toda vez que durante cinco años se le ha venido renovando los contratos (en número de 10) y ello por cuanto su prestación de servicios correspondía a una actividad permanente, habitual y necesaria para la Administración, tan es así , que se sigue prestando en la actualidad. La decisión de su cese, con la consiguiente falta de renovación del contrato, se produce justo después de haber denunciado los hechos ante la Inspección de Trabajo, con tal secuencia cronológica que solo cabe inducir que la causa del cese fue una represalia por la denuncia realizada que "levantaba la liebre" de la situación fraudulenta en que se encontraba no solo el actor sino también otros trabajadores.

La supuesta escasez de presupuesto, no puede en modo alguno ser merecedora de acogida, toda vez que ninguna prueba se ha articulado en tal sentido, ni declarado por tanto en los hechos probados de la Sentencia, mas cuando de modo contradictorio se arguye en el recurso que la finalización del contrato se produce a mitad del año, del ejercicio económico , cuando se conoce la cuantía del crédito disponible para este tipo de contratos y en este caso era público que por falta de presupuesto no se podía renovar. Se añade que fueron varios los contratos que se renovaron a mediados de año situación que se compadece mal con la supuesta ausencia de crédito.

En suma, lejos de acreditarse por parte de la Administración recurrente una causa objetiva y razonable del cese ajena a la violación del derecho fundamental de la garantía de indemnidad, se ha acreditado lo contrario, es decir, que el cese se ha producido como consecuencia de las denuncias formuladas por el actor y como represalia de las mismas, luego la declaración de nulidad del despido es ajustada a Derecho al entenderse que existen indicios racionales de que el cese fue una reacción de la demandada ante la reclamación por parte del trabajador de su laboralidad indefinida ante una sucesión de contratos , calificados impropiamente de Administrativos, eran para la realización de tareas ordinarias, sin que la Consejería demandada, ante este indicio, haya alegado una causa objetiva y razonable que pudiera amparar tal cese , y sin que sea válida la alegación de que el contrato acabó, pues también habían acabado los anteriores y se la renovó, ni tampoco hay prueba de que el cese se habría producido igualmente de no existir la demanda de fijeza, porque siempre se le renovó hasta que hizo la reclamación.

SEXTO.- Es alegada la infracción del art. 277.4 Ley 30/2007 que rechazamos dado que la relación es laboral; y toda declaración de fraudulencia en la contratación conlleva la declaración de que la relación laboral es indefinida, entendida como fija no de plantilla.

Desestimados los motivos del recurso, se confirma íntegramente la Sentencia cuyos argumento hace suyos esta Sala.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm. 14/2.011, en los que el recurrente fue demandado por D. Emiliano, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 237.2 LRJS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas , expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas , en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas , que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1367-11 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto , que se trata de un "Recurso".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a ocho de marzo de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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