Sentencia SOCIAL Nº 697/2...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 697/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 697/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022100678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5253

Núm. Roj: STSJ AND 5253:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420190002712

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2028/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 216/2019

Recurrente: Luis Antonio

Representante: MARIA ESPERANZA ZUMAQUERO MARTIN

Recurrido: COLEGIO SAN JOSE y CONSEJERIA EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:NICOLAS JUAN IBARRETA DE ARAVACALETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 697/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandados COLEGIO SAN JOSE y CONSEJERIA EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/07/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-D. Luis Antonio, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga,viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Colegio San José, desde el día 16 de mayo de 1991, como profesor de educación primaria.

2º.-La empresa se dedica al sector de la enseñanza y resulta de aplicación del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-8-2013).

3º.- La referida empresa es un centro privado concertado, siendo la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía quien abona los salarios del profesorado como pago delegado.

4º.-El artículo 62 del referido Convenio Colectivo, encuadrado este precepto dentro de las Disposiciones Generalesdel Título IV-Retribuciones-,establece lo siguiente: Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Y el artículo 62 bis dispone:

Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar elabono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3,b), y disposición transitoria octava.

El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.

En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento.

Asimismo, la Disposición Adicional Octava:

En virtud de lo establecido en al artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:

3. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa:

a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa.

Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten.

Por último, la Disposición transitoria octava dispone:

Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio.

5º.- El demandante ha cumplido 25 años de antigüedad en la empresa el 16 de mayo de 2016. En la fecha de devengo de la paga el salario mensual a efectos de la presente paga ascendía a 2.265,18.- euros.

6º.- La empresa demandada, ni la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía han abonado al trabajador tal paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, por importe de 11.325,90 euros.

7º.-Se dictó sentencia por el Tribunal Supremo con fecha 9 de mayo de 2018 en virtud de demanda de conflicto colectivo planteada por las representaciones sindicales frente a la Junta de Andalucía, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido.

8º.- El Servicio de Retribuciones de la Consjería de Educación de la Junta de Andalucía certifica el resultado negativo en cuantía de -4.198.517,41 euros, del presupuesto del módulo de gastos variables de todos los centros privados -Módulo C- en el curso 2015/2016 y desde el curso 2012 y los cursos posteriores.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, profesora en un centro concertado, que reclamaba la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el convenio colectivo de aplicación, por considerar esencialmente que no procedía tal abono al haberse acreditado la superación del presupuesto del módulo de gastos variables.

Contra esta decisión, interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandados.

SEGUNDO. Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 198/2021 y 1403/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.

En las se declara que 'En su hilo argumental, hace referencia al artículo 62 bis del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos [en adelante, CCOL V], y de la jurisprudencia que lo interpreta, motivo en el que, tras repasar las vicisitudes judiciales sobre la paga extraordinaria por antigüedad (concretadas en las sentencias de esta Sala, de 8 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 794/2017], y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la repetida sentencia citada, la de 9 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1862/2018]), argumenta esencialmente que a los trabajadores no les quedaba otra vía que la del ejercicio de la acción individual en reconocimiento del derecho a percibir aquella paga y su abono, que era el camino emprendido en este caso. Insistiendo en el carácter salarial de la paga, la pretensión que se articulaba con el motivo era justamente la que se declarase la obligación genérica de la Administración de su abono, sin perjuicio de que viniese condicionada por la disponibilidad presupuestaria, que no anulaba aquella obligación, sino que la limitaba únicamente. Establecido ese reconocimiento, correspondía examinar si se había probado la falta de disponibilidad presupuestaria y, subsidiariamente, si era posible el aplazamiento de su abono. Consecuentemente con lo anterior, conforme al artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], argumenta que no se había acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, pues según constaba en el expediente administrativo, en el curso escolar en el que cumplió 25 años de servicio, se finalizó con un saldo presupuestario positivo. Defiende, además, que el análisis debe realizarse respecto de cada centro educativo, y no como erróneamente hacía la juzgadora de instancia, acudiendo al conjunto de las unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, precisando que la sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1862/2018], no contenía ningún pronunciamiento específico sobre este extremo, a diferencia de lo que sí había expresado esta Sala, en su sede de Granada, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 17690/2019], que atendía a la disponibilidad por cada centro educativo, criterio que también había seguido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2006 [1688/2005], entre otras. Y sostiene finalmente que el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación [en adelante, LOE], hacía referencia expresa al importe del módulo económico por unidad escolar, por lo que la sentencia de instancia infringía aquella doctrina al ser el módulo era un concepto individualizado por unidad escolar. Y, por último, formaliza otro motivo de infracción sustantiva en el que denuncia la infracción de la disposición transitoria octava del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos [en adelante, CCOL VI], sosteniendo esencialmente que la sentencia recurrida había aplicado indebidamente la cosa juzgada respecto de la última de las pretensiones de la demanda, la relativa al aplazamiento en el abono de la paga hasta que se dispusiese de nueva dotación presupuestaria, porque la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1862/2018], era abiertamente contradictoria con la de esa misma Sala, de 27 de septiembre de 2016 [ROJ: STS 4459/2016], anunciando que sería perfectamente susceptible de servir de contraste para un recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debía declararse que ese mecanismo de aplazamiento del convenio constituía una garantía de cobro y así debía reconocerse. La Consejería se opone, hace propios los argumentos de la sentencia recurrida, defiende la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1862/2018], habiéndose pronunciado en igual sentido las sentencias de esa Sala, en su sede de Granada, de 7 de noviembre de 2019 y 14 de noviembre de 2019; y defiende así mismo que la dotación presupuestaria debía tomarse de manera global, sin hacer distinción respecto de concretas unidades escolares, como también se había entendido en la sentencia de la sede granadina, de 15 de octubre de 2020 [ROJ: STSJ AND 16313/2020].'

TERCERO: En dichas sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación se razona lo siguiente:

'La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la repetida sentencia de 9 de mayo de 2018 [ROJ: STS 1862/2018] -que revoca la de esta Sala , de 8 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 794/2017 ]-, y en interpretación aplicativa de los preceptos de la LOE y del CCOL citados en el presente recurso, lleva a cabo el siguiente razonamiento:

a).- Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo ]: '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2.... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...'.

b).- El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone que '[l]os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

c).- El art. 62 bis del mismo Convenio añade que '... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava'.

d).- La precitada DA Octava dice que '... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en le empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.

e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.

LOE - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, [...]). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ([...]).

LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ([...]).

ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ([...]).

LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET ], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta - lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos].

LOE , y del artículo 13 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se sostuvo que [...] las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables, se recogen en un Fondo General y por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al final de curso escolar.

LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 LOE .

CUARTO: Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, y dado que, de forma intacta por inatacada, en el hecho probado 8 de la sentencia recurrida se recoge que 'El Servicio de Retribuciones de la Consjería de Educación de la Junta de Andalucía certifica el resultado negativo en cuantía de -4.198.517,41 euros, del presupuesto del módulo de gastos variables de todos los centros privados -Módulo C- en el curso 2015/2016 y desde el curso 2012 y los cursos posteriores', no cabe acceder a la pretensión de la parte recurrente, de acuerdo con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, que son plenamente extrapolables al supuesto ahora enjuiciado, y dado que la magistrada de instancia razona, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Al quedar acreditado en el presente caso,conforme al certificado incorporado en el expediente administrativo por el jefe del Servicio de Retribuciones el saldo negativo de las cantidades asignadas al módulo de gastos escolares que son globalmente negativos, no debe ser condenada a su abono'.

En consecuencia, el recurso interpuesto debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 29/07/2021 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y COLEGIO SAN JOSE, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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