Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 699/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 699/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100654
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00699/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102516
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002376 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000218/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Ángel , EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA)
Abogado/a:FELIX ARNAEZ CRIADO, ROSA MORENO VENTURA
Recurrido/s: Ángel , EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA)
Abogado/a:FELIX ARNAEZ CRIADO, ROSA MORENO VENTURA
Sentencia nº 699/13
En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002376/2012, formalizado por los letrados FELIX ARNAEZ CRIADO y ROSA MORENO VENTURA, en nombre y representación de Ángel y EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), contra la sentencia número 328/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000218/2012, seguidos a instancia de Ángel frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/2012, de fecha diecinueve de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Ángel , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, que no ostentan ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRANSOFRMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGASA'.
2º.- La relación laboral entre las partes se ha desarrollado al amparo de los siguientes contratos:
- Del 18/06/07 al 17/12/08: Contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo suscrito con fecha 18/06/07. En las cláusula primera de dicho contrato se indica que el actor prestaría sus servicios como Ingeniero Técnico Forestal en practicas incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional INGENIERO TECNICO FORESTAL, -según resulta del contrato aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar el mismo en las actuaciones-.
- Del 17/12/08 al 17/06/019: Prórroga de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo suscrito con fecha 18/06/07 -según resulta de la comunicación de la prórroga del contrato aportada por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducida al obrar la misma en las actuaciones-.
- Del 18/06/09 al 13/09/10: Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo. En la cláusula sexta se indica que 'El contrato de duración determinada se celebra para: / La realización de la obra o servicios MEDICION, VALORACIÓN, ORGANIZACIÓN DE EQUIOS DE OBRA ACCETS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-2009 / teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' -según resulta del contrato aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar el mismo en las actuaciones-.
- Del 13/09/10 al 01/09/11: Addenda anexo al contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo celebrado el 18/06/09. En dicha addenda se indica que 'Han acordado modificar el contenido de la cláusula sexta del citado contrato de trabajo, quedando redactado con la siguiente forma: / Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio MEDICIÓN, VALORACIÓN, ORGANIZAICÓN DE EQUIPOS DE OBRA ACCETS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-2009. MEDICIÓN, VALORACIÓN, ORGNAIZACIÓN DE EQUIPOS DE LA OBRA REPARACIÓN DE DAÑOS OCAISONADOS POR LAS LLUVIAS DE JUNIO DE 2010, SEGÚN ENCARGO DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa' -según resulta de la addenda aportada por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducida al obrar la misma en las actuaciones-.
3º.- El actor también ha realizado por cuneta de la empresa demandada actividades y funciones distintas de los proyectos y categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal fijados en sus contratos de trabajo tales como:
- Redacción, desde junio de 2007 hasta enero de 2011, de Proyectos Técnicos e informes de afecciones de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público y su Reglamento, así como en lo dispuesto en las instrucciones de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos elaboración de informes técnicos de actuaciones en montes de Utilidad Pública y gestionados por el Servicio de Ordenación del Principado de Asturias sobre aprovechamientos maderables y silvopastorales, ocupaciones y roturaciones, cálculo de pequeñas estructuras de madera, muros y obras de fábrica dentro de los proyectos técnicos de obra forestal y de obra civil tales como estructuras de cabaña ganaderas, forjados, puentes de vehículos y peatonales; -según resulta del certificado emitido en enero de 2011 por Laureano en su condición de Subdelegado del Grupo TRAGSA en ASTURIAS aportado por la parte actor ay que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
- Elaboración en diciembre de 2011 el Plan de Seguridad y Salud de la obra RESTAURACION DEL HABITAL DEL UROGALLO EN ALLER (T.M. ALLER). Dicho Plan comprende los siguientes apartados: ' MEMORIA / 1. IDENTIFICACION DE LA OBRA / 1.1 SITUACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA OBRA / PROMOTOR / 2.3 DIRECCIÓN FACULTATIVA / 2.4 DIRECTOR DE OBRA, NOMBRE, DIRRECIÓN Y TELÉFONO / 2.5 EMPRESA CONSTRUCTORA / 2.6 COORDINADOR SEGURIDAD Y SALUD / 2.7 PRESUPUESTO / 2.8 NÚMERO DE OPERARIOS PREVISTO /2.9 PLAZO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS / 3 CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA OBRA / 4 DESCRIPCIÓN DE LAS UNIDADES DE OBRA PREVISTAS EN PROYECTO / 4.1 ACTUACIONES PARA LA CONCENTRACIÓN DE HERBÍVORÍA / 4.1.1 ROZA AL AIRE CON DESBROZADOTA MANUAL / 4.1.2 ACORDONADO DE LOS RESTOS DE ROZA / 4.2 TRATAMIENTO DE LA VEGETACIÓN PREEXISTENTE / 4.2.1 ROZA AL AIRE CON DESBROZADORA MANUAL / 4.2.2 ACORDONADO DE LOS RESTOS DE ROZA / 4.3 PLANTACIONES DE CONECTIVIDAD / 4.3.2 ACONDICIONAMIENTO MANUAL DE SENDA / 4.3.3 AMONTONADO DE LOS RESTOS DE ROZA / 4.3.4 APERTURA MANUAL DE HOYOS / 4.3.5 PLANTACIÓN MANUAL / 4.3.6 ABONADO MANUAL DE PLANTAS CON FERTILIZACIÓN LENTA / 4.3.7 COLOCACIÓN DE MALLA PROTECTORA / 4.4 INFRAESTRUCTURAS VIARIAS / 4.4.1 ACONDICIONAMIENTO MANUAL DE ACCESOS / 5. DISTINTOS OFICIOS PREVISTOS EN LA REALIZACIÓN DE LA OBRA / 6. MEDIOS AUXILIARES PREVISTAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA / 7. MAQUINARIA PREVISTA PARA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA / 8. ANÁLISIS GENERAL DE LOS RIESGOS / 9. ANÁLISIS DE RIESGOS Y MEDIDA PREVENTIVAS EN LAS GASES DE LA OBRA / 9.1 ROZA MANUAL AL AIRE CON MOTODESBROZADORA Y MOTOSIERRA / 9.2 ACONDICIONAMIENTO MANUAL DE SENDA / 9.3 AMONTONADO DE LOS RESTOS DE ROZA / 9.4 4 APERTURA MANUAL DE HOYOS / 9.5 PLANTACIÓN MANUAL / 9.6 ABONADO MANUAL DE PLANTAS CON FERTILIZANTE DE LIBERACIÓN LENTA / 9.7 COLOCACIÓN DE MALLA PROTECTORA / 9.8 ACONDICIONAMIENTO MANUAL DE ACCESOS / 10. ANÁLISIS DE RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS EN LOS OFICIOS PREVISTOS / 10.1 CAPATAZ FORESTAL / 10.2 OFICIAL DE PRIMERA / 10.3 JEFE DE CUADRILLA / 10.4 PEÓN ESPECIALIZADO FORESTAL / 10.5 PEÓN FORESTAL / 11. ANÁLISIS DE RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS EN MAQUINARIA / 11.1 MOTOSIERRA / 11.2 MOTODESBROZADORA / 11.3 TODOTERRENO / 11.4 CAMIÓN DE TRANSPORTE / 11.5 AUTOHORMIGONERA / 11.6 ANIMALES DE CARGA / 12 OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD / 13 SEÑALIZACIÓN / 14 PRIMEROS AUXILIOS Y ASISTENCIA SANITARIA / 15 FORMACIÓN E INFORMACIÓN / 16 INSTALACIONES PROVISIONALES PARA LOS TRABAJADORES / ANEJOS A LA MEMORIA / ANEJO Nº 1 RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD / NORMATIVA / PLIEGO / PRESUPUESTO / MEDICIONES Y PRESUPUESTO / RESUMEN GENERAL DEL PRESUPUESTO / PLANOS', -según resulta del Plan de Seguridad y Salud aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
- Técnico de Apoyo de la Dirección, desde junio de 2007 a septiembre de 2010, en las siguientes obras para la Demarcación de Costa de Asturias : 1/ obra de mantenimiento y conservación de la costa asturiana fase II; 2/ obra de mantenimiento y conservación de la costa Asturiana fase III; 3/ obra de mantenimiento y conservación de la costa Asturiana fase IV; 4/ obra de accesibilidad a playas en Asturias fase III -según resulta del certificado emitido en mayo de 2012 por Urbano en su condición de Técnico de Proyectos y Obra de la Demarcación de Costas en Asturias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
- Jefe de Obras, desde junio de 2007 a septiembre de 2010, en las siguientes obras para la Demarcación de Costas en Asturias: 1/ obra de emergencia de de inundaciones en la costa asturiana; 2/ obra de accesibilidad a playas en Asturias fase IV; 3/ obra de mejora del paseo de la playa de la Isla; 4/ obra de acondicionamiento de zona de estancia en el entorno de Cudillero -según resulta del certificado emitido en mayo de 2012 por Urbano en su condición de Técnico de Proyectos y Obra de la Demarcación de Costas en Asturias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
- Gestión y planificación de obra, personal, contratos, maquinaria, facturación, seguridad y salud y relaciones con la dirección de la obra, desde septiembre de 2011, en la obra denominada Restauración del Hábitat Osero en el Corredor de Leitariegos, habiendo sido aprobada la obra el 05/08/11 y teniendo un plazo de ejecución de 26 meses -según resulta del certificado emitido en diciembre de 2012 por Juan Manuel en su condición de Director de la obra indicada aportado por la parte actora, comunicación de Conocimiento de trabajos englobados en el proyecto de Restauración del Hábitat Osero en el Corredor de Leitariegos por el Presidente de la Parroquia Rural de Leitariegos al Gobierno del Principado de Asturias en septiembre de 2011 y Parte de Desplazamiento de Personal en Vehículo y Dietas diciembre de 2011 y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
- Responsable de la empresa TRAGSA en las obras de emergencia para la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en los Proyectos de las fases I, II y III de las obras de emergencia en el dominio público hidráulico para paliar los efectos de las avenidas de junio y octubre de 2010 responsabilizándose de las relaciones con la Dirección de la obra de la Confederación, coordinando y gestionado el personal de obra y maquinaria tanto propia como de subcontratas, coordinando el equipo técnico de TRANGSA encargado de la realización de informes previos, memorias finales, bases de datos de obras ejecutadas y registro de peticiones, realizando el control y seguimiento de los costes mensuales de las obras realizadas para su certificación por parte de la administración y responsabilizándose del cumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales tanto del personal propio como de las subcontratas -según resulta del certificado emitido en diciembre de 2011 por Alexis en su condición de Director de la obra indicada aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
4º.- Las tareas antes descritas relativas a las obras de emergencia para la Confederación Hidrográfica del Cantábrico se corresponden con las obras de emergencia de actuaciones complementarias del dominio público hidráulico para paliar los efectos de las avenidas de 2010 en la demarcación hidrográfica del Cantábrico encargas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino-Confederación Hidrográfica del Cantábrico a TRAGSA con las claves:
- 01.499.0069/7521: Obras de Emergencia para paliar Hefesto de las avenidas de junio de 2010, según resulta de la modificación de la cláusula sexta de la Addenda del contrato suscrito entre el actor y la demandada el 01/09/11, el Encargo realizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a TRAGSA y la relación de obras de emergencia de actuaciones en el dominico público hidráulico para paliar los efectos de las avenidas de junio de 2010 aportadas por el actor - une se dan, en aras de la brevedad, por reproducidos al obrar en las actuación.
- 01.499.0070/7521: Obras de Emergencia para paliar efectos de las avenidas de junio y octubre de 2010, según resulta de la modificación de la cláusula sexta de la Addenda del contrato suscrito entre el actor y la demandada el 01/09/11, el Encargo realizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a TRAGSA el 30/11/10 y la relación de obras de emergencia de actuaciones en el dominio público hidráulico para paliar los efectos de las avenidas de junio y octubre de 2010 aportadas por el actor -que se dan, en aras de la brevedad, por reproducidos al obrar en las actuaciones.
- 01.499.0071/7521: Obras de Emergencia para paliar efectos de las sucesivas avenidas de 2010, según resulta de la modificación de la cláusula sexta de la Addenda del contrato suscrito entre el actor y la demandada el 01/09/11, el Encargo realizado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a TRAGSA el 22/12/10 y la relación de obras de emergencia de actuaciones en el dominico público hidráulico para paliar los efectos acumulados de las sucesivas avenidas de 2010 aportadas por el actor -que se dan, en aras de la brevedad, por reproducidos al obrar en las actuaciones.
5º.- En 2011, se finalizaron por TRAGSA en Asturias para la Confederación Hidrográfica del Cantábrico las siguientes obras de emergencia para paliar efectos de las avenidas 2010:
- 23 obras de emergencia relativas a la clave 01.499.0069/7521 -según resulta de la relación de obras de emergencia de actuaciones en el dominio público hidráulico para paliar los efectos de las avenidas de junio de 2010 aportada por el actor y que se da, en aras de la brevedad, por reproducida al obrar en las actuaciones-.
- 97 obras de emergencia relativas a la clave 01.499.0070/7521 -según resulta de la relación de obras de emergencia de actuaciones en el dominico público hidráulico para paliar los efectos de las avenidas de junio y octubre de 2010 aportada por el actor y que se da, en aras de la brevedad, por reproducida al obrar en las actuaciones-.
- 57 obras de emergencia relativas a la clave 01.499.0071/7521 -según resulta de la relación de obras de emergencia de actuaciones en el dominico público hidráulico para paliar los efectos acumulados de las sucesivas avenidas de 2010 aportada por el actor y que se da, en aras de la brevedad, por reproducida al obrar en las actuaciones-.
6º.- El actor participó con aprovechamiento en el curso de 'FORMACIÓN JEFES DE OBRA DE TRAGSA' realizado en Madrid, los días 25 al 27 de octubre de 2010 -según resulta del Certificado por FE MEITIN FENRANDEZ en su condición de Directora de Recursos Humanos de TRAGSA aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
7º.- El actor participó con aprovechamiento en el curso de 'FORMACIÓN JEFES DE OBRA DE TRAGSA' realizado en Madrid, los días 25 al 27 de octubre de 2010 -según resulta del Certificado por FE EMITIN FENRANDEZ en su condición de Directora de Recursos Humanos de TRAGSA aportado por la parte actora y que se da, en aras de la brevedad, por reproducido al obrar la misma en las actuaciones-.
8º.- Las retribuciones mensuales que se devengaron por el actor durante el año 2010 comprendían los siguientes importes brutos por los conceptos de salario base y complementos -según las nominas correspondientes al año 2010 que se dan en aras de brevedad por reproducidas al obrar las mismas en las actuaciones-.
SALARIO BASE 1.260,80 €
COMPLEMENTO PERSONAL 108,67 €
ABSORBIBLE
INCENTIVOS DE GESTION 11,14 €
PLUS EXTRASALARIAL ENERO 105,12 €
FEBRERO 123,02 €
MARZO 116,87 €
ABRIL 129,85 €
MAYO 129,85 €
JUNIO 129,85 €
JULIO 123,02 €
AGOSTO 129,85 €
SEPTIEMBRE 129,85 €
OCTUBRE 123,95 €
NOVIEMBRE 105,12 €
DICIEMBRE 111,30 €
9º.- Las retribuciones mensuales que se devengaron por el actor durante el año 2011 comprendían un salario base por importe de 1.500,00 euros brutos y no incluían complementos -según las nominas correspondientes al año 2010 que se dan en aras de la brevedad por reproducidas al obrar las mismas en las actuaciones-.
8º.- Las retribuciones mensuales que se devengaron por el actor durante los años 2010 y 2011 incluían el abono de dietas con un valor unitario de 20,82 euros por día -según las nominas correspondientes a los años 2010 y 2011 que se dan en aras de la brevedad por reproducidas al obrar las mismas en las actuaciones-.
9º.- En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de TRAGSA 2010/2013 y el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de TRAGSA aprobado el 03/11/11 -que se dan en aras de la brevedad por reproducidos al obrar los mismos en las actuaciones-.
10º.- El día 22/12/11 la empresa TRANSOFRMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' le remite al actor comunicación del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Mío: / Próxima la fecha de finalización de la relación laboral que actualmente mantiene con nosotros y de acuerdo con lo establecido en el: / Artículo: 8 / Apartado: 1/ del RD 2720/98 / de 18 de Diciembre de 10998/ Conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, le comunico que el próximo día a 31 de Enero de 2012 causará baja en esa empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado. A partir de la fecha antes indicada tendrá a su disposición en estas oficinas la correspondiente liquidación y finiquito. / Lo que le participamos para su conocimiento y efectos rogándole se sirva de firmar el duplicado. Deseo expresarle mi mayor consideración por los servicios prestados'.
11º.- La empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' elaboró con fehc a13/02/12 recibo de finiquito del siguiente tenor literal: 'RECIBO DE FINIQUITO / D. Ángel / QUE HA TRABAJADO EN LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. - TRAGSA DESDE 18-06- 2009 HASTA 31-01-2012 CON LA CATEGORÍA DE INGENIERO FORESTAL, DECLARO QUE HE RECIBIDO DE ÉSTA, LA CANTIDAD DE (5.402,72 EUROS) CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS EN CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN TOTAL POR MI BAJA EN DICHA EMPRESA. / QUEDANDO ASÍ INDEMNIZADO Y LIQUIDADO, POR TODOS LOS CONCEPTOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LA RELACIÓN LABORAL QUE UNA A LAS PARTES Y QUE QUEDA EXTINGUIDA MANIFESTANDO EXPRESAMENTE QUE NADA MÁS TENGO RECLAMAR. / OVIEDO A 13 DE FEBRERO DE 2012 / EL TRABAJADOR NO USA DE SU DERECHO A QUE ESTE PRESENTE EN LA FIRMA REPRESENTANTE LEGAL SUYO EN LA EMPRESA / ESTE DOCUMENTO TIENE UNA VALIDEZ 20 DÍAS NATURALES A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN POR LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. - TRAGSA. / FECHA DE LA EXPEDICIÓN / NO CONFORME'.
12º.- El salario diario bruto del actor, con la categoría profesional de Jefe de Obra y una antigüedad desde el 18/06/07, siendo la fecha de efectos del despido la del 31/01/12, se fija en 107,97 euros -3.284,30 euros mensuales y 39.411,69 euros anuales-, incluyendo los siguientes conceptos retributivos:
- 24.000,00 euros anuales de salario base para el Grupo 1 Nivel 2, Titulación de Grado Medio, conforme al Anexo II del Convenio.
- 410,40 euros correspondientes al 1,71 % del salario base por plus de antigüedad, conforme al art. 29 del Convenio.
- 2.761,69 euros anuales en concepto de complemento ad personam en el que se integran, conforme al Anexo III del Convenio, los siguientes conceptos retributivos:
1. antiguo complemento personal absorbible -108,67 € mensuales en el año 2010-.
2. antiguo plus extrasalarial -1.457,65 € anuales en 2010-.
- 12.240,00 anuales correspondientes al complemento d responsabilidad que, conforme al Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de TRAGSA aprobado el 03/11/11, se integra por los siguientes conceptos:
1. 360 euros de valor económico nominal asignado al titulo de responsabilidad.
2. 34 horquillas de responsabilidad atribuidas al puesto de Jefe de obra.
13º.- Ángel no es representante de los trabajadores.
14º.- Ángel presentó papeleta de conciliación el día 07/02/12 ante la UMAC, se celebró el acto de conciliación el día 20/02/12 con el resultado de sin avenencia. Ángel presentó la presente demanda el día 01/03/11.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ángel contra la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' con fecha 31/01/2012 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' a que en emplazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de veinte y dos mil seiscientos setenta y tres euros con setenta céntimos de euro (22.673,70 euros), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -31/01/2012- y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo antes de esta fecha a razón de 6,92 €/día, y en el caso de que optare por la readmisión, al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, a razón de la cantidad y mencionada de 107,97 €/día.
Con fecha veintiocho de junio de dos mil doce se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
Estimar la solicitud de Ángel de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 19 de junio de 2012 en el sentido que se indica a continuación:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ángel contra la empresa TRANSOFRMAICÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada TRANSRORMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' con fecha 31/01/2012 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. 'TRAGSA' a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajadores o abonarle una indemnización de veinte y dos mil seiscientos setenta y tres euros con setenta céntimos de euro (22.673,70 euros), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -31/01/2012- y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo antes de esta fecha a razón de 107,97 €/día, y en el caso de que optare por la readmisión, al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, a razón de la cantidad y mencionada de 107,97 €/día'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Ángel y de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido del actor y frente a la misma interponen recurso tanto su representación letrada como la de la empresa demandada.
El recurso de la empresa Tragsa contiene un primer motivo en el que al amparo del art. 193 b) LJS postula la revisión del ordinal tercero del relato fáctico donde figuran enumeradas con detalle una serie de actividades y funciones distintas a las de su categoría profesional de ingeniero técnico forestal, llevadas a cabo por el actor, texto que viene a recoger el contenido de certificados emitidos por el subdelegado del grupo Tragsa en Asturias, por un técnico de proyectos y obras de la demarcación de Costas en Asturias del Ministerio de Agricultura y por directores de obras, así como el plan de seguridad de la obra de restauración del hábitat del urogallo en Aller.
Pretende el recurso citando la documental correspondiente que se supriman las referencias a los certificados suscritos por los técnicos de la Administración porque al no ser trabajadores de Tragsa desconocen el convenio de esta empresa, las categorías profesionales y funciones para el encuadramiento de un trabajador dentro de una determinada categoría profesional y por ello no pueden servir de base para entender que el actor ocupaba el puesto de director de obra y la del plan de seguridad por ser un documento elaborado y firmado por el actor.
El motivo no prospera por cuanto de un lado la sentencia no hace sino recoger literalmente el contenido de los certificados emitidos por directores de obras de la Administración en relación con los trabajos efectuados por el demandante en unos casos como jefe de obra, y en otros como colaborador de la dirección de obra o como responsable de la empresa demandada en determinadas obras y de otro lado porque el plan de seguridad de la obra 'restauración del habitat del urogallo en Aller' invocado al efecto, si bien es cierto que está suscrito por el actor no lo es menos que es un documento que Tragsa encargó al actor, constando su logotipo en la portada y en todas y cada uno de las 69 paginas, que comprende la memoria, los documentos anejos a la misma, el presupuesto y los planos con lo que al ser un documento de parte ello le convierte en inhábil a efectos revisorios.
En el segundo motivo que ampara asimismo en el art. 193 b) LRJS , interesa que en el hecho noveno donde se dice que la relación laboral del actor se rige por el convenio de la empresa demandada y por el Reglamento de Puestos de Especial Responsabilidad de Tragsa, se suprima esta ultima referencia por cuanto estima que no le es de aplicación, citando en su apoyo la documental de los partes de desplazamiento de personal del mes de diciembre de 2011 (folio 256) en el que figura como jefe de obra una persona distinta al actor y la de los folio 117 a 120 que contiene un perfil descriptivo profesional del jefe de obra en la que figura un relación de funciones que no son coincidentes con las actividades llevadas a cabo por el actor durante la relación laboral, pretensión que procede acoger teniendo por no puesta dicha referencia al Reglamento puesto que con ello se está llevando a cabo una valoración jurídica que como tal no tiene cabida en un relato fáctico.
En el siguiente motivo postula la revisión del ordinal duodécimo donde consta el salario del actor, solicitando el recurso que se supriman los conceptos salariales de plus de antigüedad, complemento ad personam y complemento de responsabilidad alegando al efecto que los documentos que hacen referencia a estos complementos han sido elaborados por personal de la Administración que estima no pueden ser tomados en consideración como prueba que determine la categoría del trabajador y han sido elaborados a instancia del mismo, cuestión que ya ha sido analizada en un motivo anterior y extendiéndose seguidamente en consideraciones acerca de los requisitos necesarios para ser jefe de obra así como a la interpretación que estima ha de darse al art. 29 del XVI Convenio Colectivo de Tragsa que hace referencia al percibo del plus de antigüedad, al art. 31 relativo al complemento ad personam y al complemento de responsabilidad de trabajo del art. 30 del Convenio, materias todas estas que tienen su encaje en los motivos de censura jurídica y no en este motivo de error de hecho, razón por la cual se impone su rechazo.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS formula seis motivos de recurso como quiera que dos primeros se refieren al salario que entiende corresponde percibir al trabajador discrepando de la sentencia en cuanto al computo del plus de antigüedad y la inclusión del complemento ad personam y de responsabilidad en el trabajo, razones de método aconsejan comenzar a partir del motivo tercero de modo que se analice previamente si el contrato temporal del actor es o no fraudulento y si el cese por fin de obra constituye despido y una vez resueltos estos extremos procedería determinar el salario regulador y el importe de la indemnización en caso de que se concluya que ha habido despido.
TERCERO.-Pues bien, en el tercer motivo de recurso se impugna la interpretación del juez de instancia de la realización de actividades ocasionales fuera del objeto del contrato de trabajo llevadas a cabo por el actor en las obras de restauración del habitat osero en el corredor de Leitariegos y las del urogallo en Aller o la fase tercera de las obras de accesibilidad a playas de Asturias, alegando tras citar la sentencia de esta Sala de 26-9-11 , no hay fraude de ley pues tales actividades fueron las correspondientes a la obra o servicio para la que estaba contratado y el hecho de que puntualmente haya podido acceder a otra obra por necesidades imprevistas del servicio no se puede entender como la realización constante y duradera de funciones en otras obras y que el trabajador estaba adscrito a la obra objeto de contrato.
El motivo está defectuosamente formulado por cuanto tal como señala el escrito de impugnación no se denuncia ninguna norma concreta como quebrantada y el art. 196-2 LRJS establece que: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A la vista de lo expuesto es claro que resulta aquí plenamente de aplicación lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/05/2007 respecto a la fundamentación del recurso sin el suficiente razonamiento acerca de por qué, ó en qué sentido considera el recurrente que cada uno de los mencionados preceptos ha sido vulnerado, con lo cual se aparta de las exigencias de nuestra reiterada doctrina en la materia; baste con citar al respecto la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2006 , en el apartado 2 de cuyo segundo fundamento se señala que 'innumerables sentencias de esta Sala han interpretado y aplicado el artículo 222, en relación con el 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de considerar el fundamento de la infracción de Ley como uno de los requisitos esenciales del recurso de casación [...], lo que exige la denuncia fundamentada de los preceptos que se entiendan infringidos por la sentencia recurrida ( sentencia de 9 de julio de 1996 ), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal ( sentencia de 15 de febrero de 1999 ) asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación ( sentencia de 30 de marzo de 2005 ) por su carácter acentuadamente técnico- jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( sentencia de 29 de septiembre de 2003 , con cita de otras muchas), y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que 'el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida' ( sentencia de 9 de marzo de 2004 , con cita de otra de 17 de marzo de 2001 ).
A lo expuesto cabe añadir que a tenor del artículo 6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpelar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe como hace la empresa recurrente citando únicamente una sentencia de esta sala, invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
En todo caso el motivo también decae si tenemos en cuenta que en el inmodificado hecho probado tercero constan las actividades y funciones distintas de los proyectos y categoría profesional fijados en el contrato de trabajo del actor cuya extensión revela que no se trata de necesidades imprevistas del servicio contratado, concluyendo con acierto la sentencia que el actor ha sido ocupado en la ejecución y cumplimiento de tareas que excedían del ámbito especificado en el contrato de trabajo suscrito con la demandada.
CUARTO.-En el siguiente motivo se invoca la sentencia del TS de 6-3-09 sobre la posibilidad de que pueda existir contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa siempre que tengan autonomía y sustantividad.
Al respecto hay que decir que el contrato para obra o servicio determinado exige: 1º) que la obra o servicio tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pudiendo los convenios colectivos identificar aquellos trabajos que puedan cubrirse con este tipo de contrato; 2º) que la ejecución del objeto, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta; 3º) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto; y 4º) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio y no en tareas distintas; según se deduce de las numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que se han ocupado de la cuestión (por todas, SSTS 10 octubre y 11 mayo 2005 ).
En esencia, pues, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida ( Ss. TS 1 enero 2001 - RJ 2001490-; 22 abril 2002 - RJ 2002796-; 4 octubre 2007 - RJ 2007 96-; 21 febrero 2008 -RJ 2008477 -; y 21 julio 2008 -RJ 2008611-).Es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado hasta llegar a admitir la validez del contrato para obra o servicio cuando la empleadora desarrolla su actividad en virtud de contratas de su propia actividad con otras empresas, tanto en el sector privado como en el público. Así, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2001 admite la validez del contrato para obra o servicio en tales supuestos, porque aunque no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra con principio y fin ni un servicio determinado entendido como prestación de hacer que concluye con su total realización 'sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
Aplicando lo expuesto al presente supuesto, es de ver que los servicios prestados por el actor para la empresa demandada consistentes en trabajos para la Demarcación de Costas de Asturias y la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, obras encargadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, son los habituales y ordinarios de la actividad de la misma, dado su objeto social (en general, desarrollo rural y conservación del medio ambiente), que la obliga a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le sean encomendados por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y otros Organismos autónomos que de tales administraciones dependan, por lo que por su propia naturaleza no cabe afirmar que los contratos celebrados con el actor para llevar a cabo labores específicas dentro del marco general de su objeto social, pueda constituir una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia. En conclusión, el objeto de los contratos de trabajo coincide con actividades propias del objeto social de la empresa demandada, compartiendo asi la Sala el criterio seguido por el TSJ de Castilla La Mancha en su reciente sentencia de 14 de enero pasado en la que analizaba un supuesto similar referido a trabajadores de la empresa demandada.
QUINTO.-Con el mismo amparo procesal se alega que el actor ostentaba la categoría de ingeniero técnico forestal que no corresponde a un puesto de confianza o de libre designación y las funciones son las recogidas en el contrato para su categoría y posteriormente al prorrogarse mediante una nueva encomienda eran las que se reflejaban en la addenda al contrato donde se especificaba el cambio lo que es licito citando en su apoyo la sentencia del TSJ de Madrid de 19-12-11 y añadiendo que siempre realizó las labores bajo la orden de un jefe de obra encargado de la encomienda en cuestión.
El motivo decae por cuanto la sentencia enumera en el inmodificado ordinal tercero del relato fáctico las obras en las que el actor vino prestando servicios para Tragsa como jefe de obra y en otras como responsable de la misma concluyendo tras analizar la prueba documental, la de interrogatorio de parte y la testifical, que el actor si bien fue contratado como ingeniero técnico forestal en realidad llevó a cabo trabajos de superior categoría como jefe de obra, y partiendo de lo expuesto la Sala llega a la misma conclusión sostenida en la instancia y ello al no evidenciarse error valorativo del juez de instancia y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LJS) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC , dando ello lugar a la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO.-En el sexto motivo de recurso se alega que el juez ha interpretado que estamos ante un despido y no ante una extinción del contrato de obra o servicio al finalizar el encargo de la Administración en virtud del cual prestaba servicios el actor y tras citar la sentencia del TSJ de Madrid de 26-2-07 sostiene que una vez realizadas las obras fueron realizadas las memorias de trabajo de las obras y así al finalizar la encomienda, los contratos ligados a las mismas fueron extinguidos, pretensión que resulta inatendible por cuanto ha de insistirse en que la obras o servicios para los que fue contratado carecen de autonomía y sustantividad propia y ello determina, al amparo del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , que los contratos de trabajo para obra o servicio determinado celebrado con el actor se realizaron en fraude de ley, por lo que procede la conversión de los mismos en indefinidos, y en consecuencia, su extinción en un despido improcedente ( art. 56 ET ), al no concurrir ninguna de las causas de extinción previstas en artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos propios de dicha calificación.
En el ultimo motivo señala en primer lugar en cuanto a la interpretación del art. 15 ET que el contrato del actor depende de la encomienda por la que fue realizado por lo que si se prorroga la misma en el tiempo debe ser prorrogado el contrato, al seguir existiendo un necesidad temporal de trabajo y de otro lado alega que no es de aplicación al caso el vigente art. 15-5 ET porque la transitoria primera de la Ley 35 /2010indica que los contratos de obra concertados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento en que se celebraron y en ese momento la redacción del articulo de la Ley 43 /06 señalaba que al no contar el contrato con una fecha limite este concluiría cuando finalice la obra y por ello el contrato se extendió hasta la finalización del encargo en tanto que la ultima prorroga del contrato fue hasta el mes de enero no entrando en juego el art. 15-5 ET y además sostiene que tal como se recoge en el ultimo párrafo de este precepto no computan a efectos del encadenamiento de contratos, los formativos como es el de practicas que formalizó el actor.
En este orden de cosas procede indicar de entrada que la sentencia no aplica el art. 15-5 ET relativo al encadenamiento de contratos y que en todo caso se reitera que el contrato para obra o servicio determinado exige para su validez, que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas, y en este caso se dice en la sentencia con valor de hecho probado que el actor en el desarrollo de su actividad laboral ha sido ocupado en la ejecución y el cumplimiento de tareas que excedían del ámbito especificado en el contrato de trabajo lo que constituye una razón mas en favor de que la contratación es fraudulenta con lo que la relación laboral se convierte en indefinida y en consecuencia el cese basado en aquella temporalidad es ilegitimo y por lo tanto constitutivo de despido improcedente.
SEPTIMO.-Volviendo al primer motivo de censura jurídica, en el mismo se denuncia la infracción del art. 29 del XVII Convenio Colectivo de Tragsa alegando al efecto que el plus de antigüedad en virtud del XVI Convenio se aplicaba únicamente al personal fijo en plantilla no teniendo estos beneficios los trabajadores con contratos temporales como el actor y por tanto al entrar en vigor el convenio actual se comenzaba a devengar el plus a partir del 1 de enero de 2011.
El motivo no prospera habida cuenta de que en el articulo 3 que hace referencia al ámbito personal del convenio se indica que el convenio afecta a la totalidad del personal que presta sus servicios en la empresa, con una serie de excepciones entre las que no se encuentran los trabajadores con contrato temporal -caso del actor- y por tanto habiendo cumplido un trienio el 18-6-10 que no consta le haya sido abonado, le corresponde percibir el ultimo año 2011por importe de 410,40euros puesto que según el art. 27 es el 1,71% del salario base anual que asciende a 24.000 euros.
Con el mismo amparo procesal, se denuncia la interpretación errónea del art. 31 del citado convenio alegando al efecto que el concepto salarial ad personam no es de aplicación al actor puesto que no cumple los requisitos del anexo III del XVII convenio de Tragsa al ser preciso que exista diferencia entre el salario actual y el salario base de la nueva tabla, así como percibir los conceptos retributivos dispuestos en el punto 2 del anexo, el complemento por responsabilidad y que existan importes por compra de expectativas y en este caso el salario base de la nueva tabla es superior al que venia percibiendo y además los complementos que venia percibiendo son absorbibles y quedan absorbidos al tener un salario base superior.
El motivo no debe acogerse puesto que si bien es cierto que tal como sostiene el recurso, el art. 30 del convenio se remite en cuanto al complemento en cuestión al anexo III que recoge los conceptos que lo componen comprendiendo el primero de ellos la diferencia entre el actual salario y el salario base de la nueva tabla, partida que aquí no se da al ser este ultimo superior según el documento del f. 116 que aporta la empresa demandada, también lo es que el mismo anexo III comprende una serie de conceptos retributivos que estuvieren percibiendo los empleados en 2010 y entre ellos figura un complemento personal absorbible y un plus de obras o extrasalarial que aparecen en las nominas del trabajador (folio 238 y ss.), por lo que acierta el juez de instancia al concluir que ambas partidas se integran en el nuevo complemento denominado 'ad personam'.
Denuncia asimismo la interpretación errónea del art. 30 relativo al complemento de responsabilidad en el trabajo que se aplica a los trabajadores que tienen una mayor responsabilidad como son los jefes de obra ,el actor fue contratado con la categoría de ingeniero técnico no teniendo formación suficiente ni experiencia para ser jefe de obra y siempre ha tenido un jefe de obra que ordenado y supervisado su trabajo y en todo caso la sentencia asigna una horquilla elevada de remuneración que no le corresponde según su antigüedad.
Motivo este que debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior habida cuenta de que dicho complemento previsto en el art. 30 del Convenio, se regula en el reglamento de puestos de especial responsabilidad (folio 403 y ss) figurando el puesto de jefe de obra que desempeñó el actor en el apartado 5.3 dentro de los puestos intermedios de gestión, mientras que en el punto 6.2 se indica que cada puesto tiene fijado un numero de títulos que determina la horquilla de responsabilidad y en el anejo 4 el puesto de referencia aparece con 34 horquillas lo que supone un importe para el año 20011 de 12.240 euros al tener asignado cada titulo un valor nominal de 360 euros igual para todos los puestos.
OCTAVO.-El recurso del trabajador contiene un único motivo que ampara en el art. 193 c) LRJS y en el que denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 26-1 y 2 ET en relación con la disposición adicional sexta del convenio colectivo de Tragsa sobre salarios a percibir por trabajos en días de emergencia.
Alega en síntesis el recurso que entre los variados trabajos que realiza el actor se encuentra el de ser responsable de Tragsa ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico coordinando y organizando todos los trabajos de las obras de emergencia en el dominio publico hidráulico para paliar las avenidas de junio y octubre de 2010 y que la citada adicional dispone que los trabajadores que acudan para prestar sus servicios en los días de emergencia percibirán un importe de 42 euros día laborable de asistencia a emergencia y 85 euros sábados, domingos y festivos y las obras dirigidas por el actor que constan en los folio 304 a 346 son obras de emergencia y si bien las de los folio 304 a 309 se realizaron en 2010, las de los folio 310 a 346 se realizaron durante todo el año 2011 y no corresponden a riadas o emergencias provenientes de 2010 sino a hechos que se van produciendo en 2011 y que exigen actuaciones urgentes y de muy pocos días de duración y por tanto siendo obras de emergencia que suman 154 días en 2011 de actuación urgente con independencia de las obras en esas actuaciones, deben abonarse esos días de emergencia por asistencia a su control y programación de obras de emergencia, cuyo importe a 42 euros /día, asciende a 6.468 euros al año, que deben incrementar el salario anual para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, con lo que estos se deben calcular a razón de 127,44 euros/día y aquella seria de 26. 666,82 euros.
Al respecto hay que decir que la Sala IV ha construido, en doctrina jurisprudencial también muy consolidada, para las impugnaciones de la interpretación de los convenios colectivos. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos, al igual que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y pese a que tal conclusión se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, lo cierto es que, en este caso, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no vulnera cualquiera de dichas normas por cuanto señala que el actor fue el responsable de la empresa en las obras de emergencia para la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para paliar los efectos de las avenidas de junio y octubre de 2010 y que la realización de tales obras constituyen el objeto propiamente dicho de los encargos realizados por el Ministerio a Tragsa, y que ello no debe ser confundido con la disponibilidad remunerada en la invocada disposición adicional sexta del convenio que regula la disponibilidad para llevar a cabo actuaciones urgentes e inmediatas que hayan de realizarse con motivo de catástrofes o calamidades y no las actuaciones ordinarias que se realicen en el curso de las obras encargadas a Tragsa aunque estas se denominen 'obras de emergencia' y añade con acierto que muchas de las obras que cita el actor fueron realizadas en 2011 por lo que no puede entenderse como actuaciones urgentes e inmediatas sino mas bien de labores ordinarias de reparación de los daños ocasionados por lo que en definitiva no procede incluir este concepto en el salario del trabajador a efectos de fijar la indemnización por despido, debiendo pues rechazarse el recurso de la parte actora.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Ángel y la empresa Transformación Agraria S.A. 'TRAGSA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia del primero contra el segundo sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 400 euros.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
