Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 699/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 368/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 699/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100266
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1168
Núm. Roj: STSJ CLM 1168/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00699/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000712
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000368 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cesar
ABOGADO/A: VIRGILIO MARTINEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALCALDE DE VILLARROBLEDO, AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO
ABOGADO/A: , EMILIO JOSE LOPEZ IZQUIERDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 368/2019
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dos de junio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 699/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 368/2019, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , formalizado por
la representación de D. Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de
Albacete en los autos número 230/2018, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, ALCALDE
DEL AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA
MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 10/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en los autos número 230/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Cesar , asistido del Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, asistido por el Letrado D. Emilio López Izquierdo, y frente al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villarrobledo, que no compare al acto de la vista , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo de los pedimentos formulados en su contra, declarando la falta de legitimación pasiva del Excmo. Sr. Alcalde del citado Ayuntamiento para ser demandado de forma autónoma en las presentes actuaciones.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La parte actora D. Cesar , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Excmo.
Ayuntamiento de Villarrobledo, como personal laboral fijo en régimen de jornada completa, ostentando la categoría profesional de Arquitecto Técnico, correspondiente a la categoría C.2,, resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villarrobledo, con una antigüedad de 03/06/1992. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Que por Resolución de la Alcaldía Nº 804, de fecha 12 de mayo de 2016, se encomendaron al puesto de trabajo que desempeña el actor, de manera adicional a las que hasta esa fecha tenía atribuidas las funciones correspondientes a la gestión del Padrón de Habitantes y del Censo Electoral. Si bien, no se asignó retribución alguna por las funciones adicionales que se le encomendaban. (se da por reproducido el contenido del doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
Que, por el Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo se emitió certificación en el que consta que el actor a fecha 19 de diciembre seguía desempeñando las citadas funciones de manera ininterrumpida.
TERCERO.- Que por la alcaldía del Ayuntamiento de Villarobledo se sometió a propuesta del Pleno la asignación de un complemento retributivo de 350 euros brutos mensuales por la encomienda de funciones correspondientes a la gestión del Padrón de Habitantes y del Censo Electoral desde el 1 d enero de 2017. Que convenientemente debatida la cuestión, el Pleno de la Corporación rechazo la propuesta, siendo comunicada tal circunstancia al trabajador en fecha 26 de febrero de 2018. (se da por reproducido el contenido de la deliberación que obra aportada junto al escrito de demanda).
CUARTO.- Que por el actor en fecha 07 de marzo de 2018 presentó solicitud para que por el Excmo. Sr. Alcalde de Villarrobledo se procediera el establecimiento de esa compensación en virtud de la previsión contenida en el artículo 21.1.g) de la Leu 7/85 de 2 de abril, sin que por el Ayuntamiento haya recaído resolución expresa.
QUINTO.- el artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa del Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Villarrobledo recoge en el artículo 24 los siguientes conceptos salariales: Salario base, Antigüedad, Complemento de nivel, complemento de jornada y guardias, complemento de puesto de trabajo y complemento de servicio. En concreto el artículo 24.7) dispone Complemento de servicio: Es el complemento que se abona a determinados puestos de trabajo con base en los motivos que se indicaban en el artículo 47 del Convenio Colectivo de Empresa para el año 1996 (B. O. P. nº 146, de 4 de diciembre de 1996), así como a los ya aprobados, con posterioridad, por los distintos órganos Municipales.
Que el citado artículo 47 del Convenio de 1996 recogía como merecedores del abono de complemento de servicio los siguientes puestos de trabajo: Servicios sociales, coordinador de servicios sociales, asistentes sociales y Psicólogas, Servicios económicos, economista, encargado de suministros; servicios médicos: Médico de Empresa; Servicios Informáticos: Técnico informático y servicio de protección Civil, Coordinador de Protección Civil.
Por su parte el Artículo 50 del actual convenio colectivo dispone: Cualquier modificación de las retribuciones en el ámbito individual o Colectivo sobre lo pactado en el presente Convenio deberá realizarse mediante acuerdo de la Comisión Paritaria.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cesar , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete desestimó la demanda formulada por el actor relativa al reconocimiento de un nuevo complemento salarial de 350 € mensuales vinculado a las nuevas funciones asignadas relativas a la gestión del Padrón Municipal de Habitantes y del Censo Electoral.
Frente a dicha sentencia formulan recurso de suplicación el actor, con objeto de que se proceda a la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario por el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva del Alcalde Al amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente denuncia la infracción del el Art. 21. g) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local; Art. 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por entender que es un órgano unipersonal competente para reconocer el complemento de servicio y habiendo denegado el reconocimiento (por silencio) ya que conforme al Art. 21.1.g) LBRL tiene la superior jefatura del personal por lo que puede encomendar funciones y retribuirlas.
Dispone el Art. 21 de la LBRL '1 . El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (...) g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley.' De otro lado, el Art. 22 de la LBRL atribuye al Pleno: 'e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.' 'i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual'.
La sentencia recurrida estima que el Alcalde no es el competente porque pese a que se regula expresamente que corresponde al Pleno determinar las retribuciones del personal funcionarial y no respecto del laboral, de la comparación de competencias resulta notorio que corresponden al Pleno, criterio que suscribimos porque la ' jefatura superior de todo el personal' se concreta atribuyendo al Alcalde la competencia de nombramiento y sanciones, así como separación del servicio de los funcionarios, sin que existan elementos para entender que se extiende a la facultad de fijar retribuciones y menos aún acordarlas. Ciertamente, el Art. 21.1.i LBRL establece que el Alcalde actúa con sujeción al Presupuesto y se le reconoce competencia para 'distribuir' las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas, pero no para acordarlas ni establecer su importe. En consonancia con lo anterior, corresponde al Pleno aprobar el presupuesto de la Corporación, ex Art. 22.e LBRL.
Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Interpretación del convenio colectivo Con idéntico amparo procesal alega la infracción del Convenio Colectivo Regulador Art. 24.7 del Convenio publicado en el BOP 121 de 17 de octubre de 2007 y art. 47 del Convenio publicado en el BOP 146 de 4 de diciembre de 1996. Argumenta la parte recurrente que el complemento de servicio atiende a la prestación en determinadas circunstancias (responsabilidad, dedicación, cometidos asignados) y que sólo es consolidable en los puestos que se relacionan (servicios sociales, servicios económicos, servicios médicos, servicios informáticos y servicios de protección civil).
La sentencia recurrida entiende que no procede reconocer un complemento de servicio, porque la regulación lo configura como un complemento consolidable para quien tenga asignadas la realización de funciones en las que concurran especiales circunstancias de responsabilidad, dedicación, cometidos asignados, etc., pero no por la simple realización de unas funciones y concretamente, no se anuda a la realización de funciones en el padrón o censo electoral. Y en todo caso, una nueva retribución necesita la negociación con la comisión paritaria, ex Art. 50 del Convenio.
La interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida debe prevalecer en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos, que establece que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( STS de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684) -rec.2812/1992-, 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603) - rec.2229/1999-, 16 de diciembre del 2002 ( RJ 2003, 2339) -rec.1208/2001-, 19 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 7169) -rec. 6/2003-, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007- y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008-, entre otras), circunstancias que en modo alguno concurren.
Ciertamente, el Art. 24.7) del convenio colectivo dispone: '24.7 ) Complemento de servicio: Es el complemento que se abona a determinados puestos de trabajo con base en los motivos que se indicaban en el artículo 47 del Convenio Colectivo de Empresa para el año 1996 (B. O. P.
nº 146, de 4 de diciembre de 1996), así como a los ya aprobados, con posterioridad, por los distintos órganos Municipales.'.
Y dicho Art. 47 establecía: 'Articulo 47: Complemento de servicio: Valoradas y analizadas las especiales circunstancias (de responsabilidad, dedicacion, cometidosasignados,etc.) que concurren en los puestos de trabajo de los diferentes servicios Ayuntamiento, se acuerda asignar en concepto de complemento de servicio, que tendra caracter consolidable, a los puestos de trabajo que a continuacion se relacionan, en atencion a las circunstancias anteriormente citadas, las cantidades siguientes: Servicios Sociales: Coordinador de Servicios Sociales, 70.137 ptas. brutas mensuales.
Asistentes Sociales, 30.000 ptas. brutas mensuales.
Psicologa, 30.000 ptas. brutas mensuales.
Servicios económicos Economista, 30.000 ptas. brutas mensuales.
Encargado Suministros, 20.000 ptas. brutas mensuales.
SERVICIOS MEDICOS: Medico de Empresa, 30.000 ptas. brutas mensuales.
SERVICIOS INFORMATICOS: Tecnico Informatico, 30.000 ptas. brutas mensuales.
SERVICIO DE PROTECCION CIVIL: Coordinador de Proteccion Civil, 17.500 ptas. brutas '.
Por tanto, resulta razonable el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que el complemento de servicio es el que preveía el Art. 47 del Convenio de 1996 que se abona por concurrir circunstancias especiales de responsabilidad, dedicación, cometidos asignados, que tiene carácter consolidable, y para los puestos de trabajo concretos que se relacionan en dicho precepto.
Atendidos los razonamientos expuestos se impone la desestimación del motivo.
TERCERO.- Movilidad funcional Por último, en sede de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 39 del Estatuto de los Trabajadores porque entiende que no estamos ante un supuesto de movilidad funcional ni de que se le hayan encomendado funciones de superior categoría, sino que al actor se le han atribuido funciones que no están previstas para su puesto de trabajo y no las ha realizado nunca desde que ingresó en 1992, por lo que deben ser retribuidas a través de un complemento de servicio.
La sentencia recurrida entiende que no se ha acreditado que las funciones que se le han atribuido al actor y por las que pide el complemento salarial excedan de la movilidad funcional prevista en el Art. 39 Estatuto de los Trabajadores.
Efectivamente, el Art. 39 del Estatuto de los Trabajadores prevé que dentro del 'ius variandi' empresarial, el empresario pueda atribuir al trabajador distintas funciones y ello será posible siempre que esas nuevas funciones sean propias de su grupo profesional, sin que en dicho caso se le reconozca al trabajador un salario distinto. Sin embargo, en cuanto a la retribución, si se le atribuyen funciones correspondientes a un grupo profesional superior, tendrá derecho a reclamar la diferencia salarial correspondiente y si se le atribuyen funciones de inferior grupo profesional, conservará la retribución de origen. Dispone el Art. 39.4 Estatuto de los Trabajadores que el cambio de funciones que exceda de las anteriores requerirá acuerdo de las partes o, en su defecto, sometimiento al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pues bien, en este caso, la mayor retribución que se reclama únicamente podría ampararse en que dichas nuevas funciones corresponden a un grupo profesional superior, y no acreditándose dicha circunstancia por la parte actora, ex Art. 217 LEC, debe concluirse que el motivo no puede prosperar.
El fracaso de los motivos examinados determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Albacete, en autos 230/2018 sobre reclamación de derecho y cantidad promovidos por el recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, y frente al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villarrobledo, y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0368 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
