Sentencia SOCIAL Nº 700/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 700/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 700/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101116

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7130

Núm. Roj: STSJ AND 7130/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 700/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1961/17 , interpuesto por D. Bienvenido contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 GRANADA, en fecha 16 de junio de 2016, en Autos núm. 1150/2014, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bienvenido en reclamación de MATER. SEG. SOCIAL, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2016, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D Bienvenido , con DNI NUM000 , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Fornes, Granada, fue contratado por la empresa Maria Cerezo Jiménez en fecha 27/11/2013 como peón en virtud de contrato de trabajo eventual

SEGUNDO.- En fecha 28/11/2013 se emite parte de baja del actor con diagnostico 'variz miembro inferior con ulcera', no recaida, enfermedad común.



TERCERO.- En fecha 5/8/2014 se emite por la INspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada acta de infracción al trabajador Bienvenido ; se indica en el acta que se solicitó por la Dirección Provincial de Inss la actuación respecto del trabajador citado, en relación con la contratación formalizada con la empresa Maria Cerezo Jiménez; que se inicia actuación inspectora en relación a la posible obtención indebida de prestaciones de incapacidad temporal. Por el inspector se indica que han resultado acreditados unos hechos que son indicios suficientes y razonables para la apreciación de la existencia de una actuación fraudulenta del trabajador con el fin de obtener una prestación de incapacidad temporal.

Consta en el acta de infracción trabajador que de la documentación aportada en el expediente INss y datos informatizados de TGSS queda acreditado: -que Bienvenido fue contratado bajo la dependencia de la empresa agrícola Maria Cerezo Jiménez, durante el periodo 27/11/2013 a 29/11/2013 con la categoría profesional de peón agrícola en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (402) para efectuar trabajo agrícolas en la finca Cortijo Venta Nueva s/n de Arenas del Rey y realizar tres jornadas reales, del 27 al 29/11/2013; -el trabajador inicia situación de IT mediante baja dada por el médico del SAS derivada de enfermedad común, con causa 'variz miembro inferior con ulcera', situación en la que permanece; -la última empresa en que trabajó el actor fue durante el periodo 26/2/2013 a 12/4/2013 en el régimen especial agrario (empresa Daniel LOpez Moles) y declarándose cuatro jornadas reales. No constan a partir de esa fecha otras jornadas dentro del régimen especial agrario ni trabajos en régimen general ni por cuenta ajena ni propia hasta su alta el 27/11/2013. El actor no se encuentra incluido en el censo agrícola como trabajador por cuenta ajena agrario.

-Consta informe que consigna 'dicho paciente sufre herida inciso contusa en pierna derecha varicosa (ulcera varicosa) el 7/10/2013' adjuntando documentación relativa a baja medica, historia de salud trabajador, hojas de seguimiento de consulta de enfermería de 7/10/2013 y 14/11/2013 con prescripción de medicación y realización de curas y derivación para consulta especialidad en cirugía vascular.



CUARTO . El actor manifiesta a la Inspección de trabajo y de SS que su actividad principal ha sido el sector de hostelería, que ha trabajado en algún momento en empresas de construcción, que no se ha incluido en el censo agrícola como trabajador agrario. En el sector agrario solo constan 8 jornadas realizadas en 2013 (4 en enero, una en febrero, 1 en marzo, 1 en abril) y a partir de abril 2013 no constan más jornadas realizadas en empresa agrícola ni movimiento laboral hasta la contratación por Montserrat el 27/11/2013.

El actor manifiesta a la Inspección de trabajo y de SS que viene padeciendo su enfermedad vascular desde hace bastante tiempo, de la que está en tratamiento médico desde 7/10/2013 por herida abierta en pierna derecha por ulcera varicosa con medicación y curas semanales.

El actor manifiesta a la Inspección de trabajo y de SS que ha realizado para la empresa Maria Cerezo labores agrícolas como peón en el cortijo venta nueva consistentes en finca de cultivo de almendros para la tarea de recogida de ramas , que ha realizado la jornada de 27/11/2013 y que acudió al medico el 28/11/2013 sobre las 11 horas al no poder continuar prestando sus servicios por la herida de la pierna con el roce de las botas.

El mismo medico que lo deriva a cirugía vascular el 14/11/2013 le prescribe baja medica el 28/11/2013 El actor manifiesta a la Inspección de trabajo y de SS que se le comunicó en consultas médicas previas a su inicio en el trabajo que requería de operación quirúrgica

QUINTO. El mismo medico que lo deriva a cirugía vascular el 14/11/2013 le prescribe baja medica el 28/11/2013

SEXTO. D Jose Luis ,hijo de la empleadora, manifiesta a la Inspección de Trabajo que ha contratado al actor que le solicita trabajo, para recogida de ramas de almendro, y que desconocia la patología previa diagnosticada , el proceso de enfermedad que venia padeciendo y las circunstancias medicas del actor.

SEPTIMO Se extiende acta de infracción al trabajador por la INspeccion de Trabajo y de Seguridad Social de Granada, obra a los folios 21 vuelto y siguientes y se da por reproducida El inspector de Trabajo concluye ' que la prestación de servicios fue iniciada fraudulentamente con la finalidad y perspectiva de causar baja posteriormente por causa de patología previa', que se trata de un supuesto de actuación para obtener indebidamente una prestación de IT por parte del trabajador, pudiendo considerarse acreditada la conducta irregular del mismo por cuanto actuó de forma fraudulentamente con el fin de obtener de forma indebida la prestación a la que no hubiera podido acceder al no cumplir el requisito de encontrarse de alta y prestando servicios en la fecha de la baja; por lo que queda constatada la comisión de la infraccion prevista en el art 26.1 de la LISOS. El inspector califica la infraccion de muy grave y la sanción correspondiente se encuentra especificada en el art 47,1,c del RD Legislativo 5/2000 consistente en la perdida de la prestación durante el periodo de seis meses desde 28/11/2013.

El inspector propone la imposición de sanción consistente en perdida durante 6 meses de la prestación o subsidio de IT desde el 28/11/2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas OCTAVO. Consta hoja de seguimiento de consulta de enfermería , de 7/10/2013, con motivo cura hic en tibia derecha , consta exploración paciente con pierna varicosa que presenta herida inciso contusa en zona tibial con evidente celulitis perimetral y dolor a la palpación Consta hoja seguimiento de consulta de 14/11/2013 y cita para consulta de asistencia especializada de 14/11/2013 de angiología y cirugía vascular, motivo de consulta derivación por protocolo, juicio clínico insuficiencia venosa Consta informe clínico de 7/11/2014 donde consta que el paciente presento ulcera varicosa en tibia pierna derecha producida por botas de seguridad. Fue dado de baja el 28/11/2013 NOVENO. En fecha 15/10/2014 se dicta resolución por el INSS por el que resuelve declarar la extinción de la prestación o subsidio por IT desde 28/11/2013 con el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas cuyo importe asciende a 5958,41 euros. Dicha resolución tiene apoyo en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social DECIMO. El actor formula reclamación previa en fecha 4/11/2014, que es desestimada por resolución de 13/11/2014. La demanda de autos se interpone el 2/12/2014 '.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bienvenido , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto añadir al hecho probado quinto, con base en el documento obrante al folio 40 de las actuaciones, el siguiente párrafo: -'...y hace constar en informe médico que obra al folio 40 de autos que el paciente presentó úlcera varicosa en tibia de pierna derecha producida por botas de seguridad, informe que se ratificó en la correspondiente testifical por parte de la doctora del Sistema Público de Salud'.

No obstante, la expuesta modificación no puede prosperar por innecesaria, por cuanto el juicio clínico del referido informe médico consta literalmente expuesto en el tercer párrafo del hecho probado octavo de la sentencia impugnada.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 124, 128, 129 y 132 de la LGSS, al entender que no ha existido fraude de Ley en la obtención de prestaciones de Seguridad Social, por cuanto si bien el actor padecía una patología previa, la agravación de la misma fue la causa de la situación de IT.

En relación con la concurrencia de fraude para lucrar prestaciones, esta Sala de Granada, por Sentencia de fecha 19-02-2014 (Rec 36/2014), en su fundamento único, ya exponía: 'Y como tiene señalado efectivamente esta Sala entre otros, en alguno de los pronunciamientos que invoca la recurrida en su impugnación, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009, con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991-, 18-julio-1994 -recurso 137/1994-, 21-junio-2004 -recurso 3143/2003- y 14-marzo-2005 - recurso 6/2004-), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999).

El Tribunal Supremo, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990, de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4-febrero-1999- recurso 896/1998-, 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001- y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003-).

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que cuando se dice que el fraude no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la «praesumptio hominis» del antiguo artículo 1253 Código Civil, hoy derogado, cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta).

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la relativa a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley.

La jurisprudencia -de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), que caracterizaba la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988, llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 '.

Esta oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la citada STS/IV de 14-mayo-2008.

No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994, citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006).

Sin embargo, mayoritariamente, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues entiende el Alto Tribunal que 'en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002)'.

Considera el Tribunal Supremo que 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995-; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006-)'.

Derogado el artículo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la LEC las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.



SEXTO: Dicho lo anterior, la sentencia recurrida concluye que hubo fraude para obtener la prestación de IT discutida por parte del actor, sobre la base del informe de la Inspección de Trabajo, por cuanto el mismo estaba aquejado de una patología de pierna varicosa tras herida inciso contusa en zona tibial, que justificó su baja el día 28.11.13 y que preexistía a la fecha de su contratación laboral el día anterior, enfermedad que le provocaba limitaciones funcionales y que resultaba incompatible con la profesión a desempeñar en virtud de la citada contratación, a saber, peón agrícola, de indudable dureza y de sobrecarga de miembros inferiores.

Así, como hechos probados más significativos, tal y como consta en el hecho probado octavo de la sentencia, el actor sufrió el 7.10.13 herida inciso contusa en zona tibial derecha (úlcera varicosa), con evidente celulitis perimetral y dolor a la palpación, siendo derivado el 14.11.13 por la MAP a consulta especializada de angiología y cirugía vascular, con juicio clínico de insuficiencia venosa.

Junto a ello, consta acreditado mediante el citado informe de la Inspección de Trabajo, revestido en este punto de presunción de certeza al tratarse de datos objetivos comprobados por el funcionario actuante, que desde abril de 2013 el actor no prestaba servicios por cuenta propia o ajena, habiéndose limitado con anterioridad a la realización de cuatro jornadas reales en el REA entre febrero y abril de 2013.

La conclusión expuesta, por tanto, debe ser respaldada por esta Sala, a la vista de la doctrina y de los hechos probados expuestos, al resultar evidente en tal caso, que con tal patología, al tiempo de formalizar e iniciar su relación, no se encontraba el recurrente capacitado para su desarrollo, y al no haberse constatado por el contrario las causas que invoca el recurrente a fin de justificar que fue la agravación de su dolencia la que provocó su baja laboral.

Al respecto, si bien es cierto que en el informe médico obrante al folio 40 se hizo constar que el actor presentaba úlcera varicosa en tibia derecha producida por botas de seguridad, lo cierto es que esa misma lesión ya le había sido diagnosticada con anterioridad y provocó su remisión por la MAP dos semanas antes al servicio de cirugía vascular para su valoración, por lo que ha de concluirse que a la fecha de su contratación el actor no podía realizar el trabajo de peón agrícola, el cual exige la utilización de botas de seguridad para deambular por terrenos irregulares, incompatibles, como hemos visto, con la patología que presentaba, hasta el punto de provocar su inmediata baja laboral a la mañana siguiente de ser contratado.

En definitiva, esta Sala tiene efectivamente señalado también, que aún salvaguardando el derecho constitucional al trabajo, es necesario apreciarlo bajo la óptica de acceder al mismo en plenas condiciones físicas para alcanzar el rendimiento eficaz en la contraprestación entre ambas partes contratantes. Ahora bien, si como ocurre en el caso de autos, en que el trabajador consciente de sus limitaciones para realizar el trabajo para el que ha sido contratado, causa baja médica al día siguiente del comienzo de la prestación, por motivos de patología preexistente y es de añadir, que sin haberse justificado la concurrencia con posterioridad de una causa que la haya exacerbado y ajena al desarrollo del propio trabajo, debe concluirse nos encontramos ante un supuesto que encaja en el art. 175.1.a) de la mentada LGSS, que establece que el subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

A mayor abundamiento, la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2014 (Rec. 277/2014), sigue iguales razonamientos, estando acreditada la preexistencia de una patología, la que además estaba en fase álgida al tiempo de la contratación del recurrente, por lo que no se denota que concurriese capacidad para trabajar.

En suma, siendo los indicios existentes diversos, notorios y unívocos de una conducta fraudulenta, debe ser confirmada la Sentencia de instancia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 GRANADA, en fecha 16 de junio de 2016, en Autos núm. 1150/2014, seguidos a instancia de D. Bienvenido , en reclamación de MATER. SEG. SOCIAL, contra INSS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1961/17 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1961/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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