Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 700/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 700/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100695
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7707
Núm. Roj: STSJ M 7707:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0011134
Procedimiento Recurso de Suplicación 1300/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 244/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 700-2020
D (AS)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de 2020 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1300/2019 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia de fecha 27-6- 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 244-2019 seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº061, INSTALACIONES Y SISTEMAS AGOLUX SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- Javier, nacido NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de montador de pladur que venía realizando en la empresa INSTALACIONES Y SISTEMAS AGOLUX, S.L. que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUTUA FREMAP, estando al día de sus obligaciones patronales de alta y cotización.
(Del expediente administrativo)
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 27-03-2017, iniciando situación de IT.
(Del expediente administrativo)
TERCERO.- Se inició expediente de determinación de secuelas la Dirección Provincial del INSS, el citado Organismo, por Resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, resolvió declarar al actor afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme a baremos 077 y 110, en la cuantía total de 2.070,00.-€, a cargo de FREMAP, que han sido abonadas.
(Del expediente administrativo).
CUARTO.- En la actualidad el demandante, diestro, padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
-Secuelas de inestabilidad radiocubital distal muñeca derecha. IQ agosto 2017. Dolor en zona de estiloides cubital desproporcionado a la patología. Movilidad pasiva conservada. Movilidad activa, con limitación a últimos 20º extensión, y 10-15º de supinación. Fuerza 4/5. No atrofia muscular, Rx y CT sin alteraciones significativas. RMN no valorable por movimientos del paciente y prueba dinamométrica no concluyente por falta de colaboración.
-Las derivadas del cuadro clínico.
QUINTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa ante el citado Organismo, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 5 de marzo de 2019 que confirma el pronunciamiento inicial.
(Del expediente administrativo)
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora y efectos económicos serian:
-IPT: 1.522,44.-€ x 12 = 18.269,20.-€ anual, y efectos económicos 20-11-2018, sin perjuicio de las posibles compensaciones con prestaciones por desempleo.
-IPP: 24 mensualidades: 36.543,80.-€.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 e INSTALACIONES Y SISTEMAS AGOLUX, S.L., confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10-6-20 señalándose el día 24-6-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el grado de total, o, subsidiariamente, parcial, destinando el motivo inicial , con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, a la revisión del hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de suprimir del mismo la expresión ' desproporcionado a su patología' y para adicionarle al final la locución 'por el intenso dolor referido por el paciente'.
SEGUNDO.- Pero el motivo debe declinar, dado que el Juez de instancia ya motiva con criterios de razonabilidad de dónde ha obtenido los elementos de convicción en la redacción del hecho probado cuarto, señalando que:
'Respecto del hecho cuarto, el de mayor relevancia para la resolución de la litis, se ha obtenido, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), a partir de los informes médicos obrantes en autos, teniendo en especial consideración, el Informe del Médico Evaluador (Doc. 5 y 6 del ramo de la actora), complementados por los más recientes informes de los especialistas de los servicios públicos de salud (Hospital de Getafe, obrantes a los docs. 10 a 12 del ramo de la actora), por su mayor objetividad y ser ajenos a los intereses del pleito, y también, respecto de la falta de colaboración en la prueba dinamométrica, por la pericial a instancia de la demanda, teniendo en los informes de los Servicios Públicos de Salud ya un antecedente de la falta de congruencia entre la intensidad del dolor y la patología, y también la no colaboración en la RMN al moverse, debiendo decaer en lo no coincidente la pericial de la parte actora.
Nótese que el en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
La valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
TERCERO.- En fin, que el juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
CUARTO.- El segundo y tercer motivo, esta vez con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian infracción respectivamente de los artículos 194.1.b) y 194.1.a) de la nueva Ley de la Seguridad Social, por considerar, en esencia, que su cuadro clínico es incompatible con las tareas fundamentales de su profesión habitual como montador de pladur, actividad integrada en la construcción, ya que dicha profesión le exige estar durante toda la jornada laboral utilizando ambas manos y en especial la derecha, exigiendo a la vez fuerza y precisión, y subsidiariamente solicita la incapacidad permanente en el grado de parcial .
QUINTO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, Navarra 31-10-03, rec. 334/03, Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99)
Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).
SEXTO.- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004, 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25-2-03, rec. 2252/02).
En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92).
La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001, AS 2001/2468).
SEPTIMO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
OCTAVO.- El actor, nacido en 1968, diestro, y con profesión habitual de montador de pladur, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27-3-17, padece en la actualidad:
Secuelas de inestabilidad radiocubital distal muñeca derecha. IQ agosto 2017. Dolor en zona de estiloides cubital desproporcionado a la patología. Movilidad pasiva conservada. Movilidad activa, con limitación a últimos 20º extensión, y 10-15º de supinación. Fuerza 4/5. No atrofia muscular, Rx y CT sin alteraciones significativas. RMN no valorable por movimientos del paciente y prueba dinamométrica no concluyente por falta de colaboración.
NOVENO.- La sentencia de instancia ha confirmado la resolución del INSS en la consideración de que estamos ante lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables según baremos 077 y 110, y que han sido abonadas.
A juicio del Juez de instancia en su elaborada y motivada sentencia que colma con holgura la tutela judicial efectiva:
'Es cierto que dicha profesión tiene alta exigencia física de muñeca, sobre todo para el manejo de herramientas con la mano rectora, dado que otras tareas como el manejo de bloques o carga de los mismos, se realiza habitualmente de forma bimanual. Por ello, y teniendo en consideración:
a)Que la movilidad pasiva es completa y la activa solo limitada ligeramente en flexión y supinación.
b)Que no hay atrofia muscular ni la pérdida de fuerza es ligera (4 sobre 5).
c)Que aunque padece dolor, el mismo no tiene la proporción que indica el actor acorde con el cuadro clínico, siendo significativo además, que no obre justificación de tratamiento analgésico.
d)Que no hay ninguna otra limitación ni en la ESD, ni tampoco en el resto de articulaciones, incluyendo la ESI.
No ha acreditado el actor, a quien le corresponde la carta de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LEC ) que esta limitación leve de fuerza y movilidad, resulte impeditiva y limitantes para el desarrollo de su actividad laboral total o parcialmente, lo que nos obliga a desestimar todas las pretensiones.
Nuestro criterio, pues, es que las limitaciones de fuerza y movilidad no tienen la entidad suficiente para justificar el reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (ni total, ni parcial), acertando el Médico Evaluador en el reconocimiento de las Lesiones Permanentes No Invalidantes reconocidas en vía administrativa, debiendo en consecuencia confirmar la Resolución Administrativa impugnada y absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.
DÉCIMO.- Aun valorándose por la Sala positivamente el alegato del trabajador recurrente, bien desplegado técnicamente, acompaña la razón a la sentencia recurrida y a la Mutua Fremap en su escrito de impugnación.
Coincidimos con el Magistrado de instancia en que, al menos en el momento actual y sin perjuicio de la evolución que experimenten sus dolencias, las limitaciones de fuerza y movilidad en el miembro rector no tienen la entidad suficiente para justificar el reconocimiento de incapacidad permanente en los grados de total o parcial.
En efecto, la movilidad pasiva es completa y la activa solo limita ligeramente en flexión y supinación. No hay atrofia muscular y la pérdida de fuerza es ligera (4 sobre 5). Aunque padece dolor, el mismo no tiene la proporción que indica el actor acorde con el cuadro clínico, siendo significativo además, que no obre justificación de tratamiento analgésico. No existe ninguna otra limitación ni en la ESD, ni tampoco en el resto de articulaciones, incluyendo la ESI.
Es por lo razonado que el recurso se desestima y la sentencia se confirma al no infringirse la normativa denunciada.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia nº242/2019 de fecha 27-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en sus autos 244/2019 seguidos a instancia del recurrente frente a , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº061, INSTALACIONES Y SISTEMAS AGOLUX SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución judicial de instancia.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000130019 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000130019.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
