Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 700/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2021 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 700/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100741
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1268
Núm. Roj: STSJ PV 1268:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 700/2021
En la Villa de Bilbao, a 20 de abril de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 27/10/20, dictada en proceso sobre IAC, autos 151/20, y entablado por Serafin frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
Interpuesta Reclamación Previa a fin de que se le revise el periodo de marzo de 2018 a abril de 2019 de la base reguladora, reconociéndole un importe superior por diferencias salariales, se desestima en fecha 21 de enero de 2020 por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la resolución recurrida, al no haberse efectuado ingresado alguno por diferencias de cotización por parte de la empresa.
E interpuesta Reclamación Previa a fin de que le fuera reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta se desestima en fecha 6 de febrero de 2020.
La base de cotización de marzo a diciembre de 2018 tenida en cuenta por el INSS asciende a 858,60 euros.
Obra en autos informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 3 de diciembre de 2019, que se da por reproducido.
Por Resolución de fecha 10 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial del INSS en aplicación del artículo 174 de la LGSS resuelve declarar sin efectos la citada baja médica. Impugnada dicha Resolución se siguió el procedimiento nº 623/2018 en el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que dictó Sentencia en fecha 20 de marzo de 2019 que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua y entrando a conocer el fondo del asunto desestimó la demanda. Interpuesto recurso de Suplicación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV en fecha 2 de julio de 2019 por la que estimando el recurso se declara que el actor tiene derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivado del periodo de incapacidad temporal que comenzó con fecha 14 de julio de 2018.
La Mutua para calcular la prestación económica atiende a la base reguladora de 83,22 euros/día.
La IT de fecha 5 de diciembre de 2018 se emite con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano izquierdo.
'Que debo
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo fáctico según el párrafo b) del art. 193 de la LRJS y finalmente tres motivaciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado tanto por el trabajador demandante como por la empresarial.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como la Entidad Gestora solicita la retroacción de actuaciones con la consecuencia de nulidad por indefensión, al entender que se ha condenado únicamente a la Entidad Gestora y al Servicio Común y no se recoge la responsabilidad empresarial ni la exigencia de anticipo, achacando un principio de incongruencia que no ha sido corregido en aclaración, y por tanto pidiendo la reposición de autos, a criterio de la Sala, y aun cuando se alega convenientemente la infracción de los art. 209, 216 y 218 de la LEC en relación al art. 24 de la CE, esta Sala puede en atención a los datos fácticos y jurídicos que se recogen en la resolución de instancia, salvar el error judicial que habiendo relatado una realidad de responsabilidad empresarial evidente en el fundamento de derecho segundo, no se haya recogido en el fallo judicial dicha responsabilidad empresarial por infracotización con el consiguiente anticipo de la Entidad Gestora, que por un principio de economía procesal bien entendido se solventará en esta resolución judicial de la Sala sin exigencia de retroacción de actuaciones y nueva exigencia de pronunciamiento en instancia.
Se desestima la revisión anulatoria .
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad Gestora que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado octavo al objeto de que se recoja como base reguladora definitiva, de estimarse la pretensión, la de 1.805,02€ y la fecha efectos de 10/12/2019, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto dicha base reguladora ya está cifrada en el hecho probado primero, y la alternativa que recoge el hecho probado octavo original lo es en relación a una posible responsabilidad empresarial por diferencias de cotización o infracotizaciones que se dan en los supuestos de incapacidad temporal y otros que obran en autos y que ya recoge la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica que concuerda con una base reguladora reconocida administrativamente y que ya consta.
Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción jurídica del art. 197 de la LGSS en relación al 167, citando también el 193 y el 194 b), solicitando no solo el grado subsidiario de incapacidad permanente total cualificada, denegando la incapacidad permanente absoluta, sino en su caso la responsabilidad empresarial por infracotización en diferencias de la base reguladora reconocida administrativamente y la recalculada judicialmente, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas, siguiendo igualmente la exigencia de responsabilidad empresarial que impera en función de las diferencias de cotización y bases reguladoras estipuladas en el relato fáctico y jurídico por la juzgadora de instancia.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de albañil para la que se ha reconocido incapacidad permanente total cualificada, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador beneficiario no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta.
Piénsese que según el hecho probado segundo inalterado, el cuadro clínico y pluripatología que presenta el trabajador, no solo en el ámbito traumatológico con limitaciones de columna vertebral y rodillas, unido al cuadro cardiológico y respiratorio pero con fracciones de eyección conservadas, hacen que al margen de actividades neurológicas paroxísticas menores, los dolorimientos y situaciones de inestabilidad recojan limitaciones para actividades físicas mantenidas o movilidades expresadas, pero no alteraciones algunas en claudicación importante más allá de cojeras específicas, siendo que las capacidades superiores cognitivas y volitivas se encuentras mantenidas, y que la advertencia de la juzgadora de instancia respecto del cuadro traumatológico unido al cardiológico y otros de neurología menor, tan solo inciden en una especie de imposibilidad de prestar servicios respecto de actividades con exigencia de desplazamiento, cuando no recoge un ámbito de delimitación y/o claudicación de gran importancia (en esta Sala la claudicación debe ser inferior a 100 metros para acceder al grado superior de incapacidad permanente absoluta).
Por todo lo mencionado entendemos como ajustado el reconocimiento del grado incapacidad permanente total cualificada a la vista de las limitaciones y que existe capacidad residual suficiente para realizar actividades más livianas o sedentarias, al mantener no solo una capacidad física residual sino también una capacidad superior intelectiva.
Por lo mencionado estimaremos del recurso de suplicación de la Entidad Gestora en el sentido de reconocerle al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente total cualificada por enfermedad común.
Este Tribunal es conocedor, al igual que lo son las partes, de los dictados en unificación de doctrina que traen causa de la Sentencia del T.S. de 1-2-2000, Aranzadi 1436, dictada en pleno y con los votos particulares puntuales, a las que han seguido otras muchas: Sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 29- 2-2000, Rec. nº 1106/99; 19 de Abril, Recurso nº 1976/1999; 13 de noviembre de 2000, Rec. nº 4380/1999; 27 de noviembre de 2000, Rec. nº 3305/1999; 15 de diciembre de 2000 Rec. nº 4348/1999 y 26 de diciembre de 2000 Rec. 1341/1999.
Es de recordar, que en esa jurisprudencia sobre impago de cuotas y prestaciones por contingencias profesionales hubo una inicial y alocada pretensión de intento de exención de responsabilidad empresarial, aplicando, de forma literal, arbitraria, estricta y restrictiva, una interpretación jurisprudencial que recogía la tal ausencia de responsabilidad cuando no se veía afectado el derecho del trabajador, supuesto que acontecía entre las contingencias profesionales al no exigirse el período de carencia previa. Remontada esa adversidad interpretativa acuciada por interesados operadores desprovistos de acierto interpretativo y jurídico, se recupera el sentimiento legal y finalista de la tan importante materia de responsabilidad empresarial en materia de prestaciones.
De entre toda la doctrina jurisprudencial habida al caso, debemos de llevar a cabo las siguientes matizaciones, comentando las habidas aún en materia de contingencias profesionales y también comunes.
La responsabilidad directa y la satisfacción de las prestaciones recae sobre la empresa, la cual, incluso no queda exonerada ni siquiera en el caso de que con posterioridad se avenga a cotizar por las cuantías incumplidas y abone los recargos y las sanciones correspondientes.
En principio, y como regla general, la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia en las prestaciones, y esa proporcionalidad hay que mantenerla incluso en el supuesto de incumplimientos que impidan al trabajador cubrir el período de carencia, que no sería el caso.
Para que surja la responsabilidad del empresario, hay que ponderar además su voluntad en orden al incumplimiento, debe de existir un apartamiento voluntario, renuente, de esas obligaciones de cotización, con un carácter nítido y persistente que no provenga de errores jurídicos excusables y que mantenga esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, Es más, el abono de cotizaciones, insistimos, fuera de plazo, no exonera al empresario, salvo que jurídicamente existan reconocidos aplazamientos o fraccionamientos, u otro tipo de convenios o acuerdos.
Así podía darse el caso, en contingencias comunes, que, pese al descubierto, se reuniesen cotizaciones suficientes para causar derecho a la prestación, llegando entonces a la conclusión de que si no hay un perjuicio directo para el beneficiario la empresa quedaría exenta de responsabilidad en el pago. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de cotización sólo genera responsabilidad empresarial cuando produce perjuicio en los derechos del trabajador al impedirle, por ejemplo, completar el período de carencia exigido, y fuera de ese supuesto, el incumplimiento empresarial, aunque prolongado, sería objeto de sanción administrativa, con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cuotas adeudadas con los pertinentes recargos, pero nunca debería de determinar una responsabilidad empresarial, pues ello supondría sancionar dos veces una misma conducta y se vulneraría el principio non bis in idem.
Yendo más lejos, debemos decir que estos criterios incluso se trasladan a las prestaciones no contributivas como es el subsidio de desempleo, cuando su obtención pueda depender de previas cotizaciones ( S.T.S. 30-3-98).
Por todo ello, aunque el criterio de proporcionalidad parece que se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de carencia, también para las de contingencia profesional sería de aplicación al caso.
Toda esta doctrina, traída al caso que nos ocupa, permite cerciorarnos de que ha de estarse al supuesto concreto que enriquece la constatación jurídica que puede dilucidar el pleito. Por cuanto si hemos dicho que los empresarios son responsables directos del pago de las prestaciones de Seguridad Social, cuando se encuentra en una situación de infracotización de carácter definitiva y voluntaria, rupturista, expresivo de una voluntad empresarial rebelde, en el supuesto contrario, cuando ese descubierto no tenga tal naturaleza, estaríamos ante una exención de responsabilidad.
En razón al principio de proporcionalidad y a la censura de una negligencia administrativa en las cuotas debidas que presupuesta una tendencia de publificación en el Art. 41 de la Constitución, y todo en ausencia de un criterio normativo claro desde la deslegalización del asunto que dura más de veinticinco años, no queda duda de que esta infracotización no da lugar a una pérdida de derechos sino, como mucho, a una restricción cuantitativa en periodos de cotización que no perjudican el derecho, pero que podrían suponer un desplazamiento de responsabilidad prestacional al empresario infractor, que no entendemos en el caso presente, por cuanto la parte proporcional en que disminuye el derecho económico al beneficiario por depresión de esa base reguladora, no se ha provocado por un estable y rebelde incumplimiento, que sí conllevaría el desplazamiento de la responsabilidad directa a la empresa, máxime cuando además existe la mecánica recaudatoria que, en atención a recargo moratorios y sanciones administativas a la empresa, puede constituir el cobro de estas infracotizaciones ocasionales. Y es que el criterio individualizador y de proporcionalidad en el incumplimiento, es el que aboca a entender que no existe el mismo en el supuesto concreto que abordamos.
Trayendo a colación toda esta doctrina a nuestro supuesto enjuiciado, procede inicialmente descubrir que efectivamente existe una diferencia de las bases de cotización entre las abonadas y las que debieron haberse satisfecho, que provoca una base reguladora diferente entre la ofrecida administrativamente (1.805,02 €), y la finalmente reconocida por la juzgadora de instancia (2.012,39€), por cuanto las cotizaciones reconocidas administrativamente resultan ayunas de las diferencias que se corresponden con el periodo de calificación de infracotización, que resuelve la juzgadora de instancia respecto de un estudio en el fundamento jurídico segundo, que no concluye en el fallo judicial, pero otorgando ciertamente una responsabilidad por diferencias de cotización que habremos de analizar si en el ofrecimiento jurisprudencial de la doctrina imperante estamos ante una falta de voluntad, renuente e incumplidora, en la consecución y declaración de una responsabilidad empresarial consabida.
Y es que tal cual refleja la instancia, las diferencias de las bases de cotización, y por ello, la infracotización que ha recogido el expediente administrativo y judicial, viene generado por la constatación, no comunicada en tiempo y forma de algún tipo de baja empresarial, en periodos de incapacidad temporal revocados y posteriores declaraciones de incapacidad permanente, unidos finalmente a un desempleo, que ya a través de la actividad empresarial o en su caso la Entidad Gestora (mejor el Servicio Común), aparentan que tuvieron conocimiento en relación a la actividad empresarial, con ausencia de comunicación de cualesquiera diferencias de cotización para la misma empresarial principal, en una mecanización de sus datos y exigencias que provoca que, siguiendo la doctrina jurisprudencial, descubramos que no pueda hacerse un pronunciamiento de condena a la empresarial bajo la responsabilidad de una infracotización catalogada de ciertamente trascendente, por la cuantía y el periodo, con relevancia, contumacia e incumplimiento general, por cuanto el conocimiento de la situación que pudiera ser directamente imputable a la empresa, supone un comportamiento en diferencias de IT y postergamiento de la declaración permanente, que no conlleva a un evidente ámbito y ánimo rupturista o expresivo de una voluntad renuente empresarial o de no querer cumplir con la obligación de cotización, máxime cuando la Entidad Gestora y el Servicio Común en modo alguno han exigido diferencias de cotización respecto de la nueva situación regularizada a partir de los reconocimientos judiciales, ya sean de la incapacidad temporal, postergamiento de la declaración permanente, o incluso situación de desempleo posterior.
En modo alguno esta Sala puede inferir un conocimiento diferenciado y atribuir una ausencia de voluntad cumplidora y renuente a la empresarial, atendiendo al ámbito de las diferencias de cotización, permitiendo una especie de responsabilidad de diferencias de base reguladoras de la incapacidad permanente, cuando éstas tienen lugar en periodos de IT, postergamiento de incapacidad permanente, o en su caso desempleo.
Por todo lo manifestado procederá la estimación parcial del recurso de suplicación de la Entidad Gestora, en el sentido de reconocer al trabajador afecto a un grado de incapacidad permanente total cualificado por enfermedad común, con una base reguladora reconocida de 2.012,39€ y fecha de efectos de 10/12/2019, pero sin exigencia de responsabilidad empresarial, procediendo la Entidad Gestora y el Servicio Común a ser responsables de tal prestación y a su anticipo, por cuanto consideramos que las infracotizaciones no dan lugar a un incumplimiento rebelde, renuente e importante que genere responsabilidad empresarial por diferencias.
Fallo
Sin Costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0391-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0391-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

