Sentencia SOCIAL Nº 7024/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 7024/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4044/2021 de 30 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 7024/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021106970

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11892

Núm. Roj: STSJ CAT 11892:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43148 - 44 - 4 - 2018 - 8026808

mmm.

Recurso de Suplicación: 4044/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 30 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7024/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 14/10/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2018 y siendo recurrido/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/10/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'-Que desestimo las demandas acumuladas al presente procedimiento a instancias del Sr. Mateo, con NIE NUM000, asistido por la Letrada Sra. Misericordia Albouy Martí contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), asistido y representado por el Letrado Sr. Daniel Sobrado y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos deducidos en su contra en ambas demandas'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor Sr. Mateo, con NIE NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Rashmi Johar como trabajador fijo discontinuo desde el año 2012 como se acredita en los datos obrantes en la vida laboral del actor (por reproducido expediente administrativo y ramo de prueba del ente gestor)

SEGUNDO.-El citado actor era perceptor de prestación de desempleo con inicio en fecha 1 enero 2016 siendo suspendida tal prestación cada vez que iniciaba la actividad cíclica laboral propia de su vinculo laboral fijo discontinuo

TERCERO.-En los movimientos -que se aportan en el ramo de prueba del ente gestor y consta en informe inspector de ITSS- que figuran en la vida laboral del actor se informa que el mismo se encuentra de alta de un día del 9 de septiembre 2016 con el empleador indicado en el HP 1º

CUARTO.-Al día siguiente de dicha alta se produce por la parte actora su renuncia a su condición de fijo-discontinuo como se indica en el Acta de Infracción de la ITSS que obra en el expediente administrativo al folio 7 apartado 5º

QUINTO.-Posteriormente, el mismo empleador perfecciona con el actor nuevo contrato de modalidad a tiempo parcial figurando de alta desde 27 octubre 2016 a 31 enero 2017 (por reproducida vida laboral del actor) -En fecha 2 diciembre 2016 el actor presenta solicitud de compatibilidad de prestación por desempleo siendo resuelta en sentido afirmativo por el ente gestor en resolución del citado día 2 diciembre 2016 (por reproducida prueba documental aportada en el plenario por SPEE)

SEXTO.-En fecha 4 junio 2017 se realiza propuesta de extinción de prestaciones a resultas de la actuación de la ITSS en virtud de infracción prevista en la LISOS que consiste en actuar fraudalentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponda o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos o la simulación de la relación laboral. En el acta de infracción se constatan los siguientes hechos y conclusiones: -consultada la vida laboral del trabajador se observa que el mismo figura con la clave de fijo discontinuo en la empresa investigada desde el año 2011 habiéndose incorporado a la empresa desde entonces en fecha y con duraciones diferentes salvo en el año 2013 en que no trabajo -en este sentido se observa que en el año 2012 prestó servicios desde el 16 de marzo al 1 septiembre mediante contrato fijo discontinuo y posteriormente se vinculo nuevamente con la empresaria, del 17 septiembre al 30 de octubre mediante contrato temporal eventual con coeficiente de parcialidad 500 -en el 2013 el señor Mateo no prestó servicios para la empresa volviéndose a incorporar a la misma en 2014 y 2015 como fijo discontinuo y a tiempo parcial del 15 de marzo al 14 de abril de 2014 y del 1 abril al 31 diciembre de 2015 -durante el año 2016 el Sr. Mateo estuvo vinculado para la empresa Bhawna Jitendra Bahgwani mediante sucesivos contratos temporales desde el 1 enero hasta el 15 de julio pasando el día 16 a contratar como fijo discontinuo con la empresa Gurpreet Singh hasta el 24 de agosto fecha en la cual causa baja por inactividad y pasa a percibir prestación de desempleo sin que se observe irregularidad alguna en su acceso. Conviene precisar que la prestación por desempleo que el trabajador ha ido reanudando sucesivamente durante el año pasado y por la que el SPEE solicita informe de esta inspección nació el día 1 de enero del 2016 después de que el día 31 diciembre de 2015 causase baja en la empresa Rashmi Johar por fin de temporada -en la fecha de la comparecencia se aporta llamamiento para su incorporación el día 9 de septiembre en las que se explicita como incierta la fecha de fin de actividad, comunicación de suspensión del contrato de trabajo suscrito como fijo discontinuo del mismo día de su llamamiento y notificación del trabajador, con fecha del día siguiente, en que pone en conocimiento de la empleadora investigada que renuncia a su condición de fijo discontinuo para las próximas temporadas y exime a la empresa de su obligación de realizar el correspondiente llamamiento. Asimismo, se aporta nómina del día 9 y documento de saldo y finiquito por el día trabajado y firmado por el ahora beneficiario -según expone el Sr. Juan Pablo en estas oficinas el señor Mateo no llego a prestar servicios porque había llegado su familia de la India y estaba realizando todos los trámite para la obtención de los correspondientes visados pese a que fue llamado. Añade que fue a comunicarlo a la asesoría y fue esta la que comunico alta y baja de la empresa. Repreguntado nuevamente el señor Juan Pablo sobre si el señor Mateo prestó servicios el día 9 de septiembre reitera que no trabajo -en cuanto a la contratación del mes de septiembre de 2016 a enero 2017 expone que finalizada la temporada estival el hotel Best Maritim Cambrils estuvo haciendo obras y dada la proximidad con su establecimiento, decidieron mantener abierto el local para ofrecer comidas y almuerzos al personal de obra. Puntualiza que durante estos cinco meses únicamente estuvo su esposa y el señor Mateo -a través del Sistema de Información Laboral y del Informe aportado por el mandatario se ha podido advertir que la señora Juan Pablo tuvo el 25 de abril al 24 mayo un trabajador a media jornada. El 11 de junio incorpora un nuevo trabajador a jornada completa y el 16 de julio un segundo este con jornada semanal de veinte horas, con el que se mantiene durante el mes de agosto. En el mes de septiembre se mantiene la misma plantilla que en agosto y además es alta por un solo día el trabajador investigado; el día 30 de septiembre fue baja pro finalización de contrato el trabajador a jornada completa contratado el día 11 de junio, por lo que el mes de octubre comienza con un solo trabajador en alta y a media jornada, que causa baja el día 16 por finalización del contrato y permanece sin trabajadores hasta el día 27 en que se incorpora el señor Mateo a media jornada -según obra en el Sistema de Información Laboral en el RETA ha figurado de alta: en primer lugar la titular desde marzo de 2016 hasta enero de 2017; en segundo lugar, su esposo, desde el mes de marzo hasta noviembre 2016 y por último la hija de ambos desde marzo hasta julio de 2016 -en fecha 24 de mayo comparece el trabajador que en líneas generales redunda en las afirmaciones y explicaciones que el esposo de la empresaria ofreció si bien hizo algunas precisiones que pudieran tener su importancia para la investigación. Así, manifiesta que estuvo trabajando casi toda la campaña del 2016 en Canarias, añade que el Sr. Juan Pablo se puso en contacto con él al inicio de la campaña para que se incorporase, oferta que rechazo porque, según lo expuso, había encontrado una oferta mejor -sin embargo, no existe clara carta de llamamiento que lo acredite-. No obstante, en el mes de septiembre el señor Juan Pablo vuelve a ponerse en contacto con el -no recuerda el día exacto- para incorporarse el día 9 de septiembre, rechazando nuevamente el ofrecimiento porque había venido su esposa y su hijo y necesitaba varios días para regularizar la situación de ellos en España (obtener la autorización de residencia, gestionar la prestación de asistencia sanitaria o la búsqueda de un colegio para su hijo) De sus manifestaciones se deriva con claridad que le dejo clara su intención de no incorporarse por las razones expuestas, en ningún caso afirma que se encontrase dubitativa ni fuera una decisión que tomo a posteriori, es decir, una vez incorporado al puesto de trabajo -se le pregunta de forma concreta y específica sobre si trabajo el día 9 de septiembre a lo que responde categóricamente que no. A la vista de la respuesta se le inquiere que son trabajo porque firmo el contrato de trabajo, la nómina y el recibo de saldo y finiquito, a lo que indica que fue la asesoría de la empresa la que le dijo que tenían que dar de alta y de baja un día, insistiendo en que no trabajo y que por lo tanto, no cobro. Agrega nuevamente el señor Juan Pablo se puso en contacto con en el mes de octubre para ofrecerle un trabajo de media jornada que el acepto -a la vista de las manifestaciones de ambas partes ratificándose que no había habido prestación de servicios, aludiendo a la asesoría como responsable de alta y la baja por un solo día, se insta una declaración de la misma, que expone que se tramito el alta del señor Mateo a instancias del empresario; ese mismo día por la mañana, el empresario comunica a la asesoría que el señor Mateo no se había incorporado a su puesto de trabajo y que fue la asesoría quien bajo su responsabilidad decidieron data de baja al trabajador el mismo día en vez de anular el alta -de las actuaciones comprobatorias previas la ITSS considera acreditados los siguientes extremos: a) que el trabajador Mateo tenía la condición de fijo discontinuo en la empresa Rasmi Johar desde el año 2011; b) que era perceptor de una prestación de desempleo iniciada en fecha 1 enero 2016 después que el día 31 diciembre 2015 causase baja en la empresa Rahsmi Johar por fin de temporada; c) que la empresa investigada curso llamamiento para la incorporación del señor Mateo del día 9 de septiembre comunicándole la suspensión del contrato de trabajo suscrito como fijo discontinuo el mismo día de su incorporación y el trabajador con fecha del día siguiente, pone en conocimiento de la empleadora investigada que renuncia a su condición de fijo discontinuo para próximas temporadas y exime a la empresa de su obligación de realizar el correspondiente llamamiento; d) que se aporta nómina del día 9 y documento de saldo y finiquito por el día trabajado y firmado por el ahora beneficiario; e) que de forma reiterada y contundente ambas parte niegan que el señor Mateo trabajase ese dia ambos aducen que había venido su esposa y el hijo del trabajador y necesitaba varios días para regularizar la situación de ellos en España; f) que en ningún caso de las declaraciones de ambos se intuye que inicialmente el trabajador aceptase la oferta de empleo y después rechazase continuar más allá del día del llamamiento sino todo lo contrario es decir desde un primer momento el trabajador adujo los motivos familiares para no incorporarse a aquella; g) que en todo el mes de septiembre no se incorporo ningún otro trabajador distinto al señor Mateo pese a la imposibilidad que este había mostrado para prestar servicios durante ese mes (por reproducido acta de infracción emitida por la ITSS que obra en expediente administrativo)

SÉPTIMO.-En fecha 22 junio 2017 el SPEE comunica al actor la suspensión por infracción muy grave conforme al informe contenido en el acta de infracción de ITSS (por reproducido expediente administrativo al folio 20 y 21) -En fecha 2 de noviembre 2017 se emite resolución de extinción de prestaciones en la cual se confirma la sanción propuesta y se otorga plazo para la interposición de reclamación previa (expediente administrativo por reproducido) -Disconforme el actor interpuso reclamación previa en fecha 20 abril 2018 siendo en fecha 15 junio 2018 emitida resolución del ente gestor que desestima la misma (por reproducido expediente administrativo)

OCTAVO.-Con fecha 6 de marzo 2018 se inicia procedimiento de cobro indebido de prestaciones de desempleo por el actor y se comunica al beneficiario demandante que la cantidad percibida indebidamente asciende a la cantidad de 3239,26 euros (por reproducido expediente administrativo en los folios 22y 23) -En fecha 27 marzo 2018 el actor presenta alegaciones frente a dicha comunicación (expediente administrativo en los folios 24 y 25 por reproducido) -En fecha 29 de marzo 2018 se emite resolución del SPEE sobre percepción indebida conforme a las cantidades desglosadas siguientes percibidas indebidamente por el actor: 10 octubre 2016 al 26 octubre 2016 (485,60 euros); 21 noviembre 2016 al 30 diciembre 2016 (571,29 euros); 1 enero 2017 al 31 enero 2017 (428,47 euros); 1 febrero 2017 al 30 marzo 2017 (1713,90 euros). Total de percepción indebida asciende a la cantidad de 3199,26 euros (expediente administrativo por reproducido al folio 27) -El SPEE ha procedido en relación a la cantidad neta recibida en abril correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2017 fue 714,14 euros se ha aplicado la cantidad de 999,76 euros en concepto de compensación de deuda adquirida por el actor con la entidad gestora (por reproducido bloque documental nº 6 a 9 del ramo de prueba de SPEE) -En fecha 20 abril 2018 se presenta reclamación previa por la parte actora que se da por reproducida sin indicación o discusión sobre la pertinencia de las cantidades indebidamente percibidas (expediente administrativo por reproducido)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona se ha seguido procedimiento sobre desempleo a instancia de D. Mateo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Autos 581/2018 y 833/2018 Acumulados).

En las demandas acumuladas el actor impugna la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 2-11-2017, en la que se acordó confirmar la sanción de extinción de las prestaciones de desempleo desde el 10-10-2016 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, propuesta en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se aprecia la existencia de actuación fraudulenta por parte del trabajador para obtener prestaciones por desempleo, en el hecho de haber cursado llamamiento el 9-9-2016 el actor D. Mateo, en la empresa Rasmi Johar, en la que tenía la condición de fijo discontinuo, desde el año 2011, y en el mismo día cursa la baja, renunciando el trabajador a su condición de fijo discontinuo, para posteriormente ser contratado por la misma empresa el 27-10-2016 con un contrato a tiempo parcial. También se impugna la posterior resolución de 29-2-2018 en la que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.199,26 euros correspondiente al periodo 10-10-2016 a 30-3-2017, por el motivo de extinción por infracción muy grave.

Alega la parte actora que no existe actuación fraudulenta alguna imputable al trabajador, pues, por una parte, en el año 2016 prestó servicios para otras empresas, por lo que se interrumpe el contrato fijo discontinuo con la empresa Rasmi Johar al no haber trabajado en la temporada estival, y que el 9-9-2016 cuando fue llamado por el empresario, se trataba de una situación anómala, pues normalmente el establecimiento permanecía cerrado, pero se efectuaban obras en un hotel cercano, y se decidió mantener abierta la actividad, y el trabajador comunicó su imposibilidad de reincorporarse por estar tramitando la documentación de su familia recién llegada a España, y debido a necesidades de la empresa inició su trabajo el 27-10-216 hasta el 31-1-2017 con un contrato temporal a tiempo parcial; que el actor no tiene conocimiento de la tramitación ni la legislación aplicable, firmando los documentos que le fueron presentados, por lo que no existe ánimo defraudatorio, correspondiente a la entidad demandada acreditar la existencia del fraude alegado. Por lo que solicita que se revoquen las resoluciones dictadas, y, subsidiariamente, que en caso de entender que se ha producido el cobro indebido de prestaciones, se establezca en la cuantía de 2.199,50 euros, que es la percibida efectivamente por el actor, según el siguiente desglose:

-1-10-2016 a 25-10-2016: 485,60 euros.

-21-11-2016 a 30-12-2016: 571,29 euros.

-1-1-2017 a 30-1-2017: 428,47 euros.

-1-2-2017 a 30-3-2017: 1.713,80 euros, de los que el Servicio Público de Empleo compensó la cantidad de 999,76 euros, por lo que percibió 714,14 euros.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona ha dictado sentencia de fecha 14-10-2020, en los citados Autos, en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Mateo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que, tras alegar motivos amparados en los apartados b y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictada.

El Servicio Público de Empleo Estatal no ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se dirige a la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1995 , 1 de marzo de 1996 , 4 de julio de 1997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: 'El actor Sr. Mateo, con NIE NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Rashmi Johar como trabajador fijo discontinuo desde el año 2012 como se acredita con los datos obrante en la vida laboral del actor.'

Como texto alternativo se propone el siguiente: ' L'actor Mateo, amb nie NUM000, prestava serveis per compte de l'empresa Rashmi Johar en diferentes períodes des de l'any 2011, no va treballar per l'empresa l'any 2013 ni la temporada d'estiu del 2016.'

Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos 1 y 2 (Folios 163 a 172), el documento 6 (Folio 184), consistentes en contratos de trabajo e informe de vida laboral.

Ha de estimarse parcialmente la modificación solicitada, y en concreto en lo que se refiere al año en el que comenzó el actor a trabajar para Rashmi Johar, que es 2011, así como que no trabajó para dicha empresa en el año 2013 ni en la temporada de verano del 2016, según resulta del informe de vida laboral (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora obrante al Folio 184), documento en el que el propio Magistrado fundamenta dicho hecho probado; siendo dicha modificación relevante para la resolución del recurso de suplicación planteado.

En consecuencia el Hecho Probado Primero queda con la siguiente redacción: ' El actor Sr. Mateo, con NIE NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Rashmi Johar como trabajador fijo discontinuo desde el año 2011, no trabajó para dicha empresa en el año 2013 ni en la temporada de verano del 2016, como se acredita con los datos obrante en la vida laboral del actor.'

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, cuya redacción es la siguiente: ' El citado actor era perceptor de prestación de desempleo con inicio en fecha 1 de enero de 2016, siendo suspendida tal prestación cada vez que iniciaba la actividad cíclica propia de su vínculo laboral fijo discontinuo.'

Como texto alternativo se propone el siguiente: ' El citat actor era perceptor de prestació d'atur amb inici en data 1 de gener de 2016 fins el 30-1-2016. El 1-2-2016 va a iniciar a Canàries una relació laboral del 1-2-2016 a 16-6-2016 amb Bhagwani, treballant desprès a un altre empresa i passant a percebre les prestacions d'atur el 25-8-16 fins el 9-9-2016.'

Como fundamento de dicha modificación, se cita los documentos 1 y 2 obrantes a los Folios 163 a 172, y el documento 6 obrante al Folio 184, consistentes en contratos de trabajo e informe de vida laboral.

No se accede a esta modificación; ya que la parte actora pretende introducir unos términos, en sustitución de la redacción dada por el Magistrado de instancia al Hecho Probado Segundo, cuando dichos términos no contradicen, ni desvirtúan la citada redacción, sino que, en todo caso, pudiera ser complementaria, pero al no haberse planteado de este modo, no puede prosperar; sin que, por otra parte, la modificación sea relevante, ya que la prestación de desempleo discutida es la percibida por el actor en un periodo posterior, desde el mes de octubre de 2016.

3.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Octavo, cuya redacción es la siguiente: ' Con fecha 6 de marzo de 2018 se inicia procedimiento de cobro indebido de prestaciones de desempleo por el actor y se comunica al beneficiario demandante que la cantidad percibida indebidamente asciende a la cantidad de 3239,26 euros (por reproducido expediente administrativo en los folios 22 y 23).

-En fecha 27 de marzo de 2018 el actor presenta alegaciones frente a dicha comunicación (expediente administrativo en los folios 24 y 25 por reproducido).

-En fecha 29 de marzo de 2018 se emite resolución del SPEE sobre percepción indebida conforme a las cantidades desglosadas siguientes percibidas indebidamente por el actor: 10 octubre 2016 al 26 octubre 2016 (485,60 euros); 21 noviembre 2016 al 30 diciembre 2016 (571,29 euros); 1 enero 2017 al 31 enero 2017 (428,47 euros); 1 febrero 2017 al 30 marzo 2017 (1713,90 euros). Total percepción indebida asciende a la cantidad de 3199,26 euros (expediente administrativo por reproducido al folio 27).

-El SPEE ha procedido en relación a la cantidad neta recibida en abril correspondiente a los meses de febrero y marzo 2917 fue 714,14 euros, se ha aplicado la cantidad de 999,76 euros en concepto de compensación de deuda adquirida por el actor con la entidad gestora (por reproducido bloque documental nº 6 a 9 del ramo de prueba de SPEE).

-En fecha 20 de abril 2018 se presenta reclamación previa por la parte actora que se da por reproducido sin indicación o discusión sobre la pertinencia de las cantidades indebidamente percibidas (expediente administrativo por reproducido).'

Como texto alternativo se propone el siguiente: ' En data 6 de març del 2018 s'indica procediment de cobro de prestacions i es comunica al beneficiari demandant qu la quantitat percebuda indegudament es de 3.239,26 € (per reproduit l'expedient administratiu).

La part actora aporta certificat bancari de l'entitat La Caixa (doc. 1 Foli 186) on es certifiquen que els imports percebuts del SEPE han sigut de 2.599,41 €.'

Cita como fundamento de esta modificación el documento nº 1 obrante el Folio 186, consistente en un certificado bancario.

No se accede a la modificación interesada, por cuanto en el hecho probado octavo lo que se refleja es el contenido de las resoluciones administrativas, sin que los términos que se pretenden introducir desvirtúen la redacción del citado hecho; por otra parte, debe señalarse respecto a los importes de la prestación de desempleo percibida por el actor, que en el citado Hecho Probado ya se refleja que la cantidad neta percibida por el actor en el mes de abril de 2017, correspondiente a la prestación de desempleo de los meses de febrero y marzo de 2917, fue de 714,14 euros, al habérsele aplicado compensación de deuda de la cantidad der 999,76 euros.

QUINTO.- En el segundo motivo de recurso la parte recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia se ha fundamentado en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando ésta está basada en conjeturas y opiniones, y no en hechos de constatación directa por el Inspector, respecto a las que no puede aplicarse la presunción de certeza. Que el trabajador no era ya fijo discontinuo de la empresa Rashmi Johar, como asevera la sentencia de instancia y en el Acta de la Inspección de Trabajo, por las diversas interrupciones habidas, pues en el año 2016 había estado trabajando para otros restaurantes, y se encontraba cobrando las correspondientes prestaciones al finalizar la temporada trabajadas en estos otros restaurantes; y al ser llamado para trabajar por la empresa Rashmi Johar, por la circunstancia de alargarse la temporada por las obras realizadas en el Hoteal Besth Marítim Salou, fue cuando ocurrió la incidencia objeto del presente pleito; pero en este caso no puede imputarse al trabajador una conducta maliciosa o malintencionada, ya que cuando fue llamado por el empresario fuera de temporada le manifestó que esos días estaba ocupado arreglando los documentos de su esposa e hijo, recién llegados a de la Indica, y, tal y como le indicó el empresario, acudió a la gestoría para firmar los documentos que le ofrecieron, y cuando fue llamado de nuevo es cuando acudió a trabajar, sin que en ningún momento se haya probado una conducta fraudulenta por parte del trabajador, más allá de conjeturas y deducciones personales del Inspector actuante.

SEXTO.- La parte recurrente niega la existencia de la conducta fraudulenta que se le ha imputado, en el acceso a la prestación de desempleo percibida desde el 10-10-2016 hasta el 30-3-2017, y por lo que se le ha extinguido la misma, declarando la percepción indebida de dicha prestación.

Se ha de tener en cuenta que el fraude de ley viene definido en el artículo 6.4 del Código Civil, donde se establece: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

En cuanto a la jurisprudencia sobre el fraude de ley, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22-9-2021 (Rec. 75/2021): ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004 ) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001 ). En este sentido hemos afirmado que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( STS de 30 de marzo de 2006, Rcud. 53/2005 ).

Ciertamente que no faltan resoluciones de La Sala que atienden para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, al margen de la intención o propósito del autor, como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS de 31 de mayo 2007, Rcud. 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6 de febrero de 2003, Rcud. 1207/02 ); y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de Ley que define el art. 6.4CCes una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS de 14 de mayo de 2008, Rcud. 884/2007 ).'

SÉPTIMO.- Ha de precisarse que el motivo del recurso se dirige, únicamente, a cuestionar la existencia de actuación fraudulenta imputable al trabajador, sin formular, tal y como sí se hacía en la demanda inicial, petición subsidiaria, referida al importe de la prestación indebidamente percibida.

Para determinar si en el caso enjuiciado, existe o no fraude de ley, en los términos descritos por la jurisprudencia, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia, que transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan las siguientes circunstancias:

1)El actor, Sr. Mateo, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Rashmi Johar, como trabajador fijo discontinuo, desde el año 2011, no trabajó para dicha empresa en el año 2013 ni en la temporada de verano del 2016.

2)El actor era perceptor de prestación de desempleo con inicio en fecha 1-1-2016, siendo suspendida tal prestación cada vez que iniciaba la actividad cíclica laboral propia de su vínculo laboral fijo discontinuo.

3)En los movimientos que figuran en la vida laboral del actor, se informa de que se encuentra de alta de un día, el 9-9-2016, con el empleador Juan Pablo, y al día siguiente de dicha alta el actor renuncia a su condición de fijo- discontinuo.

4)En fecha 27-10-2016 el empleador Juan Pablo y el actor suscriben nuevo contrato en la modalidad a tiempo parcial, figurando de alta desde el 27-10-2016 a 31-1-2017.

5)En fecha 2-12-2016 el actor presenta solicitud de compatibilidad de prestación por desempleo, siendo resuelta en sentido afirmativo por el ente gestor, en resolución de 2-12-2016.

6)En fecha 4-6-2017 se realiza propuesta de extinción de prestaciones, a resultas de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la infracción prevista en la LISOS, que consiste en actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponda o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos o la simulación de la relación laboral.

7)En el acta de infracción se constatan los siguientes hechos y conclusiones:

-Consultada la vida laboral del trabajador se observa que el mismo figura con la clave de fijo discontinuo en la empresa investigada desde el año 2011, habiéndose incorporado a la empresa desde entonces en fecha y con duraciones diferentes, salvo en el año 2013 en que no trabajó.

-Se observa que en el año 2012 prestó servicios desde el 16 de marzo al 1 de septiembre mediante contrato fijo discontinuo y posteriormente se vinculó nuevamente con la empresaria, del 17 de septiembre al 30 de octubre mediante contrato temporal eventual con coeficiente de parcialidad 500.

-En el 2013 el señor Mateo no prestó servicios para la empresa, volviéndose a incorporar a la misma en 2014 y 2015 como fijo discontinuo y a tiempo parcial del 15 de marzo al 14 de abril y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2015.

-Durante el año 2016, el Sr. Mateo estuvo vinculado para la empresa Bhawana Jitendra Bahgwani mediante sucesivos contratos temporales desde el 1 de enero hasta el 15 de julio, pasando el día 16 a contratar como fijo discontinuo con la empresa Gurpreet Singh hasta el 24 de agosto, fecha en la cual causa baja por inactividad y pasa a percibir prestación de desempleo, sin que se observe irregularidad alguna en su acceso. Conviene precisar que la prestación por desempleo que el trabajador ha ido reanudando sucesivamente durante el año pasado y por la que el SPEE solicita informe de esta inspección nació el día 1 de enero de 2016 después de que el 31 de diciembre de 2015 causase baja en la empresa Rashmi Johar por fin de temporada.

-En la fecha de la comparecencia se aporta llamamiento para su incorporación el día 9 de septiembre en las que se explicita como incierta la fecha de fin de actividad, comunicación de suspensión del contrato de trabajo suscrito como fijo discontinuo del mismo día de su llamamiento y notificación del trabajador, con fecha del día siguiente, en que pone en conocimiento de la empleadora investigada que renuncia a su condición de fijo discontinuo para las próximas temporadas y exime a la empresa de su obligación de realizar el correspondiente llamamiento. Asimismo, se aporta nómina del día 9 y documento de saldo y finiquito por el día trabajado y firmado por el ahora beneficiario.

-Según expone el Sr. Juan Pablo en estas oficinas el señor Mateo no llegó a prestar servicios porque había llegado su familia de la Indica y estaba realizando todos los trámites para la obtención de los correspondientes visados pese a que fue llamado. Añade que fue a comunicarlo a la asesoría y fue esta la que comunicó alta y baja en la empresa. Repreguntado nuevamente el señor Juan Pablo sobre si el señor Mateo prestó servicios el día 9 de septiembre, reitera que no trabajó.

-En cuanto a la contratación del mes de septiembre de 2016 a enero de 2017, expone que finalizada la temporada estival el hotel Marítim Cambrils estuvo haciendo obras y dada la proximidad con su establecimiento, decidieron mantener abierto el local para ofrecer comidas y almuerzo al personal de la obra. Puntualiza que durante estos cinco meses únicamente estuvo su esposa y el señor Mateo.

-A través del Sistema de Información Laboral y del Informe aportado por el mandatario se ha podido advertir que la señora Juan Pablo tuvo el 25 de abril al 24 de mayo un trabajador a media jornada. El 11 de junio incorpora un nuevo trabajador a jornada completa y el 16 de julio un segundo, éste con jornada semanal de veinte horas, con que se mantiene durante el mes de agosto. En el mes de septiembre se mantiene la misma plantilla que en agosto y además es alta por un solo día el trabador investigado; el día 30 de septiembre fue baja por finalización de contrato el trabajador a jornada completa contratado el día 11 de junio, por lo que el mes de octubre comienza con un solo trabajador en alta y a media jornada, que causa baja el día 16 por finalización del contrato, y permanece sin trabajadores hasta el día 27 en que se incorpora el señor Mateo a media jornada.

-Según obra en el Sistema de Información Laboral en el RETA, ha figurado de alta: en primer lugar la titular desde marzo de 2016 a enero de 2017; en segundo lugar, su esposo, desde el mes de marzo hasta noviembre de 2016 y por último la hija de ambos, desde marzo hasta julio de 2016.

-En fecha 24 de mayo comparece el trabajador que en líneas generales redunda en las afirmaciones y explicaciones que el esposo de la empresaria ofreció, si bien hizo algunas precisiones que pudieran tener su importancia para la investigación. Así, manifiesta que estuvo trabajando casi toda la campaña del 2016 en Canarias, añade que el Sr. Juan Pablo se puso en contacto con él al inicio de la campaña para que se incorporase, oferta que rechazó porque, según lo expuso, había encontrado una oferta mejor -sin embargo, no existe carta de llamamiento que lo acredite-. No obstante, en el mes de septiembre el señor Juan Pablo vuelve a ponerse en contacto con él - no recuerda el día exacto- para incorporarse, el 9 de septiembre, rechazando nuevamente el ofrecimiento porque había venido su esposa y su hijo y necesitaba varios días para regularizar la situación de ellos en España (obtener autorización de residencia, gestionar la prestación de asistencia sanitaria o la búsqueda de un colegio para su hijo). De sus manifestaciones se deriva con claridad que le dejó clara su intención de no incorporarse por las razones expuestas, en ningún caso afirma que se encontrarse dubitativo ni fuera una decisión que tomó o posteriori, es decir, una vez incorporado al puesto de trabajo.

-Se le pregunta de forma concreta y específica sobre si trabajó el día 9 de septiembre a lo que responde categóricamente que no. A la vista de la respuesta se le inquiere que si no trabajó porque firmó el contrato de trabajo, la nómina y el recibo de saldo y finiquito, a lo que indica que fue la asesoría de la empresa la que le dijo que tenían que dar de alta y baja un día, insistiendo en que no trabajó y que por lo tanto, no cobró. Agrega nuevamente que el Sr. Juan Pablo se puso en contacto con él en el mes de octubre para ofrecerle un trabajo de media jornada que él aceptó.

-A la vista de las manifestaciones de ambas partes ratificándose que no había habido prestación de servicios, aludiendo a la asesoría como responsable del alta y la baja por un solo día, se insta una declaración de la misma, que expone que se tramitó el alta del señor Mateo a instancias del empresario; ese mismo día por la mañana, el empresario comunica a la asesoría que el señor Mateo no se había incorporado a su puesto de trabajo y que fue la asesoría quien bajo su responsabilidad decidieron dar de baja al trabajador el mismo día en vez de anular el alta.

-De las actuaciones comprobatorias previas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social considera acreditados los siguientes extremos: a)quie el trabajador Mateo tenía la condición de fijo discontinuo en la empresa Rahsmi Johar desde el año 2011; b) que era perceptor de una prestación de desempleo iniciada el 1 de enero de 2016 después de que el día 31 de diciembre de 2015 causase baja en la empresa Rahsmi Johar por fin de temporada; c)que al empresa investigada cursó llamamiento para la incorporación del Sr. Mateo del día 9 de septiembre, comunicándole la suspensión del contrato suscrito como fijo discontinuo el mismo día de su incorporación y el trabajador con fecha del día siguiente, pone en conocimiento de la empleadora investigada que renuncia a su condición de fijo discontinuo para próximas temporadas y exime a la empresa de su obligación de realizar el correspondiente llamamiento; d)que se aporta nómina del día 9 y documento de saldo y finiquito por el día trabajador y firmado por el ahora beneficiario; e) que se forma reiterada y contundente ambas partes niegan que el señor Mateo trabajase ese día, ambos aducen que había venido al esposa y el hijo del trabajador y necesitaba varios días para regularizar la situación de ellos en España; f)que en ningún caso de las declaraciones de ambos, se intuye que inicialmente el trabajador aceptase, sino todo lo contrario, es decir, desde un primer momento el trabajador adujo los motivos familiares para no incorporase a aquélla; g) que en todo el mes de septiembre no se incorporó ningún otro trabajador distinto al señor Mateo pese a la imposibilidad que este había mostrado para prestar servicios durante ese mes.'

De los elementos fácticos expuestos, se concluye la existencia de indicios suficientes para apreciar la existencia de una conducta fraudulenta, por parte de empresario y trabajador, para obtener la prestación de desempleo por el trabajador a partir del mes de octubre de 2016. Pues, se trata de un trabajador fijo discontinuo que prestaba servicios para el empresario Juan Pablo, desde el año 2011, habiendo sido llamado en diferentes periodos, excepto en el año 2013, año en el que no prestó servicios; en fecha 9-9-2016 se produce el llamamiento del trabajador por el empresario, cursándose alta ese día y baja al día siguiente, sin que el trabajador se llegase a incorporar, habiendo manifestado dicho trabajador desde el principio que no iba a incorporarse, pese a ello, el trabajador firmó la hoja de salario y el finiquito; para volver a ser contratado con un contrato a jornada parcial, poco después, el 27-10-2016 por el mismo el empleador; figurando de alta desde el 27-10-2016 a 31-1-2017, dando lugar al percibo de la prestación de desempleo, respecto a la que el trabajador el 2-12-2016 solicitó la compatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo a jornada parcial, que le fue reconocida. En consecuencia, se evidencia que la renuncia del trabajador a incorporarse al llamamiento como trabajador fijo discontinuo el 9-9-2016, para, poco después, suscribir un contrato de trabajo a jornada parcial con el mismo empleador, tenía como finalidad, y aquí reside el elemento de culpabilidad, proporcionar el acceso a la compatibilidad con la prestación de desempleo, que en caso de haberse incorporado como fijo discontinuo, no hubiera podido percibir ( artículo 282 de la Ley General de la Seguridad Social); y ello no queda desvirtuado por el hecho de que durante el año 2013 el actor no hubiera sido llamado por el empresario, o que durante el año 2016 el trabajador hubiera prestado servicios para otras empresas, y como consecuencia del cese en las mismas percibiera prestación de desempleo, pues la corrección de dicha prestación no es lo discutido en el presente pleito.

Por otra parte, debe señalarse que el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se basa en meras conjeturas, como sostiene la parte recurrente, sino que se describen los hechos constatados por el Inspector actuante, a través de la documental presentada por el empresario, y las declaraciones de empresario y trabajador; hechos sobre los que se aplica plenamente la presunción de certeza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y que no han sido desvirtuados por la parte recurrente.

Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídica formulado en el recurso de suplicación, al no apreciarse la infracción de norma denunciada.

OCTAVO.- En virtud de lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo frente a la sentencia de fecha 14-10-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 581/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistradoa Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.