Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 7024/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4044/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 7024/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021106970
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:11892
Núm. Roj: STSJ CAT 11892:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm.
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 30 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 14/10/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 581/2018 y siendo recurrido/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'-Que desestimo las demandas acumuladas al presente procedimiento a instancias del Sr. Mateo, con NIE NUM000, asistido por la Letrada Sra. Misericordia Albouy Martí contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), asistido y representado por el Letrado Sr. Daniel Sobrado y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos deducidos en su contra en ambas demandas'
Fundamentos
En las demandas acumuladas el actor impugna la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 2-11-2017, en la que se acordó confirmar la sanción de extinción de las prestaciones de desempleo desde el 10-10-2016 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, propuesta en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se aprecia la existencia de actuación fraudulenta por parte del trabajador para obtener prestaciones por desempleo, en el hecho de haber cursado llamamiento el 9-9-2016 el actor D. Mateo, en la empresa Rasmi Johar, en la que tenía la condición de fijo discontinuo, desde el año 2011, y en el mismo día cursa la baja, renunciando el trabajador a su condición de fijo discontinuo, para posteriormente ser contratado por la misma empresa el 27-10-2016 con un contrato a tiempo parcial. También se impugna la posterior resolución de 29-2-2018 en la que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.199,26 euros correspondiente al periodo 10-10-2016 a 30-3-2017, por el motivo de extinción por infracción muy grave.
Alega la parte actora que no existe actuación fraudulenta alguna imputable al trabajador, pues, por una parte, en el año 2016 prestó servicios para otras empresas, por lo que se interrumpe el contrato fijo discontinuo con la empresa Rasmi Johar al no haber trabajado en la temporada estival, y que el 9-9-2016 cuando fue llamado por el empresario, se trataba de una situación anómala, pues normalmente el establecimiento permanecía cerrado, pero se efectuaban obras en un hotel cercano, y se decidió mantener abierta la actividad, y el trabajador comunicó su imposibilidad de reincorporarse por estar tramitando la documentación de su familia recién llegada a España, y debido a necesidades de la empresa inició su trabajo el 27-10-216 hasta el 31-1-2017 con un contrato temporal a tiempo parcial; que el actor no tiene conocimiento de la tramitación ni la legislación aplicable, firmando los documentos que le fueron presentados, por lo que no existe ánimo defraudatorio, correspondiente a la entidad demandada acreditar la existencia del fraude alegado. Por lo que solicita que se revoquen las resoluciones dictadas, y, subsidiariamente, que en caso de entender que se ha producido el cobro indebido de prestaciones, se establezca en la cuantía de 2.199,50 euros, que es la percibida efectivamente por el actor, según el siguiente desglose:
-1-10-2016 a 25-10-2016: 485,60 euros.
-21-11-2016 a 30-12-2016: 571,29 euros.
-1-1-2017 a 30-1-2017: 428,47 euros.
-1-2-2017 a 30-3-2017: 1.713,80 euros, de los que el Servicio Público de Empleo compensó la cantidad de 999,76 euros, por lo que percibió 714,14 euros.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que, tras alegar motivos amparados en los apartados b y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictada.
El Servicio Público de Empleo Estatal no ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1995 , 1 de marzo de 1996 , 4 de julio de 1997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Como texto alternativo se propone el siguiente: '
Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos 1 y 2 (Folios 163 a 172), el documento 6 (Folio 184), consistentes en contratos de trabajo e informe de vida laboral.
Ha de estimarse parcialmente la modificación solicitada, y en concreto en lo que se refiere al año en el que comenzó el actor a trabajar para Rashmi Johar, que es 2011, así como que no trabajó para dicha empresa en el año 2013 ni en la temporada de verano del 2016, según resulta del informe de vida laboral (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora obrante al Folio 184), documento en el que el propio Magistrado fundamenta dicho hecho probado; siendo dicha modificación relevante para la resolución del recurso de suplicación planteado.
En consecuencia el Hecho Probado Primero queda con la siguiente redacción: '
Como texto alternativo se propone el siguiente: '
Como fundamento de dicha modificación, se cita los documentos 1 y 2 obrantes a los Folios 163 a 172, y el documento 6 obrante al Folio 184, consistentes en contratos de trabajo e informe de vida laboral.
No se accede a esta modificación; ya que la parte actora pretende introducir unos términos, en sustitución de la redacción dada por el Magistrado de instancia al Hecho Probado Segundo, cuando dichos términos no contradicen, ni desvirtúan la citada redacción, sino que, en todo caso, pudiera ser complementaria, pero al no haberse planteado de este modo, no puede prosperar; sin que, por otra parte, la modificación sea relevante, ya que la prestación de desempleo discutida es la percibida por el actor en un periodo posterior, desde el mes de octubre de 2016.
Como texto alternativo se propone el siguiente: '
Cita como fundamento de esta modificación el documento nº 1 obrante el Folio 186, consistente en un certificado bancario.
No se accede a la modificación interesada, por cuanto en el hecho probado octavo lo que se refleja es el contenido de las resoluciones administrativas, sin que los términos que se pretenden introducir desvirtúen la redacción del citado hecho; por otra parte, debe señalarse respecto a los importes de la prestación de desempleo percibida por el actor, que en el citado Hecho Probado ya se refleja que la cantidad neta percibida por el actor en el mes de abril de 2017, correspondiente a la prestación de desempleo de los meses de febrero y marzo de 2917, fue de 714,14 euros, al habérsele aplicado compensación de deuda de la cantidad der 999,76 euros.
La parte recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia se ha fundamentado en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando ésta está basada en conjeturas y opiniones, y no en hechos de constatación directa por el Inspector, respecto a las que no puede aplicarse la presunción de certeza. Que el trabajador no era ya fijo discontinuo de la empresa Rashmi Johar, como asevera la sentencia de instancia y en el Acta de la Inspección de Trabajo, por las diversas interrupciones habidas, pues en el año 2016 había estado trabajando para otros restaurantes, y se encontraba cobrando las correspondientes prestaciones al finalizar la temporada trabajadas en estos otros restaurantes; y al ser llamado para trabajar por la empresa Rashmi Johar, por la circunstancia de alargarse la temporada por las obras realizadas en el Hoteal Besth Marítim Salou, fue cuando ocurrió la incidencia objeto del presente pleito; pero en este caso no puede imputarse al trabajador una conducta maliciosa o malintencionada, ya que cuando fue llamado por el empresario fuera de temporada le manifestó que esos días estaba ocupado arreglando los documentos de su esposa e hijo, recién llegados a de la Indica, y, tal y como le indicó el empresario, acudió a la gestoría para firmar los documentos que le ofrecieron, y cuando fue llamado de nuevo es cuando acudió a trabajar, sin que en ningún momento se haya probado una conducta fraudulenta por parte del trabajador, más allá de conjeturas y deducciones personales del Inspector actuante.
Se ha de tener en cuenta que el fraude de ley viene definido en el artículo 6.4 del Código Civil, donde se establece:
En cuanto a la jurisprudencia sobre el fraude de ley, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22-9-2021 (Rec. 75/2021): '
Para determinar si en el caso enjuiciado, existe o no fraude de ley, en los términos descritos por la jurisprudencia, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia, que transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan las siguientes circunstancias:
1)El actor, Sr. Mateo, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Rashmi Johar, como trabajador fijo discontinuo, desde el año 2011, no trabajó para dicha empresa en el año 2013 ni en la temporada de verano del 2016.
2)El actor era perceptor de prestación de desempleo con inicio en fecha 1-1-2016, siendo suspendida tal prestación cada vez que iniciaba la actividad cíclica laboral propia de su vínculo laboral fijo discontinuo.
3)En los movimientos que figuran en la vida laboral del actor, se informa de que se encuentra de alta de un día, el 9-9-2016, con el empleador Juan Pablo, y al día siguiente de dicha alta el actor renuncia a su condición de fijo- discontinuo.
4)En fecha 27-10-2016 el empleador Juan Pablo y el actor suscriben nuevo contrato en la modalidad a tiempo parcial, figurando de alta desde el 27-10-2016 a 31-1-2017.
5)En fecha 2-12-2016 el actor presenta solicitud de compatibilidad de prestación por desempleo, siendo resuelta en sentido afirmativo por el ente gestor, en resolución de 2-12-2016.
6)En fecha 4-6-2017 se realiza propuesta de extinción de prestaciones, a resultas de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la infracción prevista en la LISOS, que consiste en actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponda o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos o la simulación de la relación laboral.
7)En el acta de infracción se constatan los siguientes hechos y conclusiones:
-Consultada la vida laboral del trabajador se observa que el mismo figura con la clave de fijo discontinuo en la empresa investigada desde el año 2011, habiéndose incorporado a la empresa desde entonces en fecha y con duraciones diferentes, salvo en el año 2013 en que no trabajó.
-Se observa que en el año 2012 prestó servicios desde el 16 de marzo al 1 de septiembre mediante contrato fijo discontinuo y posteriormente se vinculó nuevamente con la empresaria, del 17 de septiembre al 30 de octubre mediante contrato temporal eventual con coeficiente de parcialidad 500.
-En el 2013 el señor Mateo no prestó servicios para la empresa, volviéndose a incorporar a la misma en 2014 y 2015 como fijo discontinuo y a tiempo parcial del 15 de marzo al 14 de abril y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2015.
-Durante el año 2016, el Sr. Mateo estuvo vinculado para la empresa Bhawana Jitendra Bahgwani mediante sucesivos contratos temporales desde el 1 de enero hasta el 15 de julio, pasando el día 16 a contratar como fijo discontinuo con la empresa Gurpreet Singh hasta el 24 de agosto, fecha en la cual causa baja por inactividad y pasa a percibir prestación de desempleo, sin que se observe irregularidad alguna en su acceso. Conviene precisar que la prestación por desempleo que el trabajador ha ido reanudando sucesivamente durante el año pasado y por la que el SPEE solicita informe de esta inspección nació el día 1 de enero de 2016 después de que el 31 de diciembre de 2015 causase baja en la empresa Rashmi Johar por fin de temporada.
-En la fecha de la comparecencia se aporta llamamiento para su incorporación el día 9 de septiembre en las que se explicita como incierta la fecha de fin de actividad, comunicación de suspensión del contrato de trabajo suscrito como fijo discontinuo del mismo día de su llamamiento y notificación del trabajador, con fecha del día siguiente, en que pone en conocimiento de la empleadora investigada que renuncia a su condición de fijo discontinuo para las próximas temporadas y exime a la empresa de su obligación de realizar el correspondiente llamamiento. Asimismo, se aporta nómina del día 9 y documento de saldo y finiquito por el día trabajado y firmado por el ahora beneficiario.
-Según expone el Sr. Juan Pablo en estas oficinas el señor Mateo no llegó a prestar servicios porque había llegado su familia de la Indica y estaba realizando todos los trámites para la obtención de los correspondientes visados pese a que fue llamado. Añade que fue a comunicarlo a la asesoría y fue esta la que comunicó alta y baja en la empresa. Repreguntado nuevamente el señor Juan Pablo sobre si el señor Mateo prestó servicios el día 9 de septiembre, reitera que no trabajó.
-En cuanto a la contratación del mes de septiembre de 2016 a enero de 2017, expone que finalizada la temporada estival el hotel Marítim Cambrils estuvo haciendo obras y dada la proximidad con su establecimiento, decidieron mantener abierto el local para ofrecer comidas y almuerzo al personal de la obra. Puntualiza que durante estos cinco meses únicamente estuvo su esposa y el señor Mateo.
-A través del Sistema de Información Laboral y del Informe aportado por el mandatario se ha podido advertir que la señora Juan Pablo tuvo el 25 de abril al 24 de mayo un trabajador a media jornada. El 11 de junio incorpora un nuevo trabajador a jornada completa y el 16 de julio un segundo, éste con jornada semanal de veinte horas, con que se mantiene durante el mes de agosto. En el mes de septiembre se mantiene la misma plantilla que en agosto y además es alta por un solo día el trabador investigado; el día 30 de septiembre fue baja por finalización de contrato el trabajador a jornada completa contratado el día 11 de junio, por lo que el mes de octubre comienza con un solo trabajador en alta y a media jornada, que causa baja el día 16 por finalización del contrato, y permanece sin trabajadores hasta el día 27 en que se incorpora el señor Mateo a media jornada.
-Según obra en el Sistema de Información Laboral en el RETA, ha figurado de alta: en primer lugar la titular desde marzo de 2016 a enero de 2017; en segundo lugar, su esposo, desde el mes de marzo hasta noviembre de 2016 y por último la hija de ambos, desde marzo hasta julio de 2016.
-En fecha 24 de mayo comparece el trabajador que en líneas generales redunda en las afirmaciones y explicaciones que el esposo de la empresaria ofreció, si bien hizo algunas precisiones que pudieran tener su importancia para la investigación. Así, manifiesta que estuvo trabajando casi toda la campaña del 2016 en Canarias, añade que el Sr. Juan Pablo se puso en contacto con él al inicio de la campaña para que se incorporase, oferta que rechazó porque, según lo expuso, había encontrado una oferta mejor -sin embargo, no existe carta de llamamiento que lo acredite-. No obstante, en el mes de septiembre el señor Juan Pablo vuelve a ponerse en contacto con él - no recuerda el día exacto- para incorporarse, el 9 de septiembre, rechazando nuevamente el ofrecimiento porque había venido su esposa y su hijo y necesitaba varios días para regularizar la situación de ellos en España (obtener autorización de residencia, gestionar la prestación de asistencia sanitaria o la búsqueda de un colegio para su hijo). De sus manifestaciones se deriva con claridad que le dejó clara su intención de no incorporarse por las razones expuestas, en ningún caso afirma que se encontrarse dubitativo ni fuera una decisión que tomó o posteriori, es decir, una vez incorporado al puesto de trabajo.
-Se le pregunta de forma concreta y específica sobre si trabajó el día 9 de septiembre a lo que responde categóricamente que no. A la vista de la respuesta se le inquiere que si no trabajó porque firmó el contrato de trabajo, la nómina y el recibo de saldo y finiquito, a lo que indica que fue la asesoría de la empresa la que le dijo que tenían que dar de alta y baja un día, insistiendo en que no trabajó y que por lo tanto, no cobró. Agrega nuevamente que el Sr. Juan Pablo se puso en contacto con él en el mes de octubre para ofrecerle un trabajo de media jornada que él aceptó.
-A la vista de las manifestaciones de ambas partes ratificándose que no había habido prestación de servicios, aludiendo a la asesoría como responsable del alta y la baja por un solo día, se insta una declaración de la misma, que expone que se tramitó el alta del señor Mateo a instancias del empresario; ese mismo día por la mañana, el empresario comunica a la asesoría que el señor Mateo no se había incorporado a su puesto de trabajo y que fue la asesoría quien bajo su responsabilidad decidieron dar de baja al trabajador el mismo día en vez de anular el alta.
-De las actuaciones comprobatorias previas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social considera acreditados los siguientes extremos: a)quie el trabajador Mateo tenía la condición de fijo discontinuo en la empresa Rahsmi Johar desde el año 2011; b) que era perceptor de una prestación de desempleo iniciada el 1 de enero de 2016 después de que el día 31 de diciembre de 2015 causase baja en la empresa Rahsmi Johar por fin de temporada; c)que al empresa investigada cursó llamamiento para la incorporación del Sr. Mateo del día 9 de septiembre, comunicándole la suspensión del contrato suscrito como fijo discontinuo el mismo día de su incorporación y el trabajador con fecha del día siguiente, pone en conocimiento de la empleadora investigada que renuncia a su condición de fijo discontinuo para próximas temporadas y exime a la empresa de su obligación de realizar el correspondiente llamamiento; d)que se aporta nómina del día 9 y documento de saldo y finiquito por el día trabajador y firmado por el ahora beneficiario; e) que se forma reiterada y contundente ambas partes niegan que el señor Mateo trabajase ese día, ambos aducen que había venido al esposa y el hijo del trabajador y necesitaba varios días para regularizar la situación de ellos en España; f)que en ningún caso de las declaraciones de ambos, se intuye que inicialmente el trabajador aceptase, sino todo lo contrario, es decir, desde un primer momento el trabajador adujo los motivos familiares para no incorporase a aquélla; g) que en todo el mes de septiembre no se incorporó ningún otro trabajador distinto al señor Mateo pese a la imposibilidad que este había mostrado para prestar servicios durante ese mes.'
De los elementos fácticos expuestos, se concluye la existencia de indicios suficientes para apreciar la existencia de una conducta fraudulenta, por parte de empresario y trabajador, para obtener la prestación de desempleo por el trabajador a partir del mes de octubre de 2016. Pues, se trata de un trabajador fijo discontinuo que prestaba servicios para el empresario Juan Pablo, desde el año 2011, habiendo sido llamado en diferentes periodos, excepto en el año 2013, año en el que no prestó servicios; en fecha 9-9-2016 se produce el llamamiento del trabajador por el empresario, cursándose alta ese día y baja al día siguiente, sin que el trabajador se llegase a incorporar, habiendo manifestado dicho trabajador desde el principio que no iba a incorporarse, pese a ello, el trabajador firmó la hoja de salario y el finiquito; para volver a ser contratado con un contrato a jornada parcial, poco después, el 27-10-2016 por el mismo el empleador; figurando de alta desde el 27-10-2016 a 31-1-2017, dando lugar al percibo de la prestación de desempleo, respecto a la que el trabajador el 2-12-2016 solicitó la compatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo a jornada parcial, que le fue reconocida. En consecuencia, se evidencia que la renuncia del trabajador a incorporarse al llamamiento como trabajador fijo discontinuo el 9-9-2016, para, poco después, suscribir un contrato de trabajo a jornada parcial con el mismo empleador, tenía como finalidad, y aquí reside el elemento de culpabilidad, proporcionar el acceso a la compatibilidad con la prestación de desempleo, que en caso de haberse incorporado como fijo discontinuo, no hubiera podido percibir ( artículo 282 de la Ley General de la Seguridad Social); y ello no queda desvirtuado por el hecho de que durante el año 2013 el actor no hubiera sido llamado por el empresario, o que durante el año 2016 el trabajador hubiera prestado servicios para otras empresas, y como consecuencia del cese en las mismas percibiera prestación de desempleo, pues la corrección de dicha prestación no es lo discutido en el presente pleito.
Por otra parte, debe señalarse que el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se basa en meras conjeturas, como sostiene la parte recurrente, sino que se describen los hechos constatados por el Inspector actuante, a través de la documental presentada por el empresario, y las declaraciones de empresario y trabajador; hechos sobre los que se aplica plenamente la presunción de certeza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y que no han sido desvirtuados por la parte recurrente.
Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídica formulado en el recurso de suplicación, al no apreciarse la infracción de norma denunciada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo frente a la sentencia de fecha 14-10-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en los Autos 581/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
