Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 703/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2551/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 703/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100684
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002551/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00703/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2012 0053953,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002551 /2012-P
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s:Rosana
Recurrido/s:MINISTERIO DE DEFENSA DEFENSA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL INTA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001085 /2011
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a diez de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0002551/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CESAR MARTINEZ PONTEJO, en nombre y representación de Rosana , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001085/2011, seguidos a instancia de Rosana frente a MINISTERIO DE DEFENSA e INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL INTA 'ESTEBAN TERRADAS', parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se estimaba la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Abogacía del Estado y se absolvía a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (INTA) en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos:
1) Del 30 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica, que tenía por objeto 'Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TECNICO DEL PROGRAMA MGCP'; y que se establecía por un precio global de 24.120 euros más 3858,2 euros de IVA (a abonar en los dos meses siguientes); siendo dicho contrato prorrogado el 23 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, por un precio global de 27979,2 euros.
2) Del 22 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto 'Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TECNICO DEL PROGRAMA MGCP' y que se establecía por un precio global de 26.190 euros mas 4190,4 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez prestada conformidad).
3) Del 27 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto 'Prestación de servicios para el departamento de observación de la Tierra' y que se establecía por un precio global de 81.700 euros mas 13072 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez prestada conformidad).
SEGUNDO.- Que la actora en dicho organismo prestaba servicios realizando labores propias de Ingeniero Superior consistentes en la elaboración, ejecución y mantenimiento de los trabajos que se le encomendaban conforme al Plan General de Proyecto MGCP, para lo cual la actora recibía las correspondientes instrucciones técnicas del organismo demandado y siendo su trabajo objeto de supervisión por el personal del INTA.
En particular realizaba funciones tales como: generar información tridimensional a partir de pares fotogrametricos de imágenes de alta resolución, evaluación, gestión e imágenes de satélite, control de calidad de los productos de imágenes de satélite, asesoramiento respecto del programa MGCP y realización de informes técnicos.
TERCERO.- Que la actora en el desarrollo de sus funciones no estaba sometida a fichaje, de tal manera que acudía a las instalaciones del INTA en un horario flexible y no controlado por el personal del INTA, de 8 a 15 horas.
CUARTO.- Respecto a instrucciones técnicas recibidas por la actora, el personal de INTA y en particular D. Marino y D. Sixto , determinaban las líneas de trabajo a desarrollar por la actora; si bien dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la actora.
QUINTO.- Los medios materiales son suministrados por INTRA (mesa, silla, papel, ordenador) y la actora disponía de cuenta de correo electrónico de INTRA y del Ministerio de Defensa.
SEXTO.- La demandante cuenta con tarjeta de acceso al centro de trabajo al tratarse de un recinto militar.
SEPTIMO.- Con fecha 10 de agosto de 2011, la actora formuló reclamación previa resultando la misma desestimada.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, al considerar que no ha existido relación laboral entre las partes, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando quince motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado contestando la parte demandante al mismo en el sentido que nunca había desistido de la petición de nulidad del despido.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 209, reglas 3 ª y 4 ª, 207 y 218 de la LEC y artículos 24.1 y 120.3 de la CE . En síntesis solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia al considerar que existe incongruencia entre el contenido de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia con la pretensión ejercitada por parte actora, y una insuficiencia en los razonamientos a fin de justificar los hechos declarados probados.
En primer lugar debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora de instancia sin que pueda prevalecer la subjetiva que la recurrente considere que procede frente a la objetiva e imparcial de la misma.
En segundo lugar debe tenerse en cuenta que los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE ), deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :
La recienteSTC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo;114/2003, de 16 de junio; ó174/2004, de 18 de octubre; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido laSTC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como laSTC 20/1982, de 5 de mayo(FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium'.
Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
La juzgadora de instancia analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y, si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, sin que la decisión de la misma le cause indefensión. En cuanto a la insuficiencia de hechos probados se han recogido los que la juzgadora de instancia considera que han quedado acreditados indicando en el primer fundamento de derecho que el hecho probado primero lo obtiene de la documental aportada, en particular de los contratos administrativos aportados por la actora, y los hechos probados 2º a 6º de la valoración conjunta de la documental y en particular de la testifical que indica; de ser insuficiente puede instar la adición de hechos a través del apartado b) del artículo 193 y si considera que se dan por probados hechos que no se desprende directamente de la documental ni de la testifical debió solicitar su supresión. Por lo expuesto procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1913 b) de la LRJS:
1.-En el segundo motivo solicita la adición de un hecho probado, hecho octavo, del siguiente tenor:
'OCTAVO.-La retribución mensual, por todos los conceptos, que viene percibiendo don Rosana 4.538,88 euros'.
La adición la ampara en los documentos obrantes a los folios nº 152 y 201 a 213. La adición no puede prosperar al no desprenderse directamente, sin necesidad de efectuar operaciones aritméticas de los folios indicados. En el hecho primero se reflejan los denominados contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica con el importe abonado en cada uno de ellos más el IVA, y si considera que no refleja correctamente la cantidad abonada lo que procede es la revisión fáctica y, posteriormente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, fundamentar cual es salario que se debe tomar en consideración, en caso que prospere su pretensión.
2.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
Que la actora ha venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICAS AEROESPACIAL (INTA) en los siguientes períodos y en virtud de los siguientes contratos:
De 1 de octubre de 2007 a 29 de noviembre de 2007, trabajó sin contrato.
De 30 de noviembre de 2007 a 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica, que tenía por objeto 'Ejecución de asistencia técnica titulada Soporte Técnico del Programa MGCP'; y que se establecía por un precio global de 21120 euros más 3858,20 euros de IVA (a abonar en los dos meses siguientes); siendo dicho contrato prorrogado el 23 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, por un precio global de 27279,20 euros'.
De 1 de febrero de 2009 a 21 de octubre de 2009, trabajó sin contrato.
De 22 de octubre de 2009 a 31 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica que tenía por objeto 'Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TÉCNICO DEL PROGRAMA MGCP' y que se establecía por un precio global de 26.190 euros más 4190,40 euros de IVA (mediante transferencia bancaria una vez presentada conformidad).
De 1 de enero de 2010 a 26 de enero de 2010, trabajó sin contrato.
De 27 de enero de 2010 a 31 de julio de 2011,rubrica un nuevo contrato administrativo de CONSULTORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA. El citado contrato se celebra al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siendo que el mismo tiene por objeto: 'PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL DTO. DE OBWSERVACIÓN DE LA TIERRA'.".
La revisión no puede prosperar porque debió proponer que constasen las actividades que realizó cada día, en los períodos que indica que trabajó sin contrato, para posteriormente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS deducir las consecuencias que considere pertinentes.
4.-En el cuarto motivo solicita la adición de un hecho probado, que pasaría como el ordinal noveno, del siguiente tenor:
NOVENO.-Que doña Rosana prestaba sus servicios contratada por el INTA para la realización de los trabajos encuadrados en la encomienda de gestión por la que, según Resolución de 320/186644/2007, de 22 de noviembre de 2007, se acordaba la encomienda de gestión entre la Dirección General de Armamento y Material (DGAM) del Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas', para la realización de determinadas actuaciones en el ÁMBITO DE LA CARTOGRAFÍA Y LA OBSERVACIÓN DE LA TIERRA'.
'Esta asistencia se cubrirá con hora de ingeniero INTA a lo largo de toda la vida del programa MGCP'.
'Que según la cláusula quinta el apartado quinto se hace constar que 'el personal que participe en la ejecución del presente Acuerdo seguirá bajo la dirección y dependencia de la parte a la que pertenecen sin que exista modificación alguna de su relación de servicios'.".
La adición no puede prosperar porque de los documentos que cita no se deduce directamente que la demandante fuese contratada para la realización de los trabajos encuadrados en la encomienda de gestión, constando en el hecho primero que el contrato que suscribió tenía por objeto:'Ejecución de asistencia técnica titulada SOPORTE TÉCNICO DEL PROGRAMA MGCP'.
5.-En el motivo quinto insta la adición de un hecho del siguiente tenor:
'DÉCIMO.-En el pliego de Prescripciones Técnicas del contrato rubricado en fecha 10 de octubre de 2007, Nº de Expediente 2007/3646, y en virtud del cual la actora prestó servicios, se recogían, entre otras, las siguientes estipulaciones:
1.-OBJETO
La asistencia técnica objeto del pedido es necesaria para desarrollar actividades propias de un titulado superior en la realización de trabajos correspondientes al estudio de la geometría de imágenes de alta resolución especialmente enfocados al espacio- triangulación y ortorectificación.
2.-LUGAR DE EJECUCIÓN Y ENTREGA
El lugar de ejecución y entrega de los trabajos relativos a esta asistencia técnica serán la dependencia del Servicio de Coordinación Cartográfica del Ministerio de Defensa y en el INTA, dentro del marco de especiales características de confidencialidad y seguridad definidos para este programa de actividad del INTA.
Las actividades a realizar en el marco de la contratación de la Asistencia Técnica, serán controlados por la Jefa del Servicio de sistemas de Observación y consistirán en los siguientes (...)
Aparte de los trabajos experimentales y de presentación de resultados que constituyen la Asistencia Técnica, las tareas a realizar podrán dar lugar a la generación de informes, documentos u otro tipo de elementos entregables.
4.-PERSONAL
El horario que se realizará para la prestación de esta asistencia técnica será de 40 horas semanales (en hora flexible) de acuerdo con las necesidades del programa.
5.-MATERIALES
El INTA pondrá a disposición del titulado que realiza la actividad el mobiliario, la infraestructura de comunicaciones (teléfono, fax, Internet, etc) y el instrumental especializado propio del trabajo a realizar'.
La adición debe prosperar al desprenderse directamente de la documental que cita.
6.-En el sexto motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'UNDÉCIMO.-En el pliego de Prescripciones Técnicas del contrato rubricado en fecha 22 de octubre de 2009, se recogían, entre otras, las siguientes estipulaciones:
1.-INTRODUCCIÓN
El servicio tiene por objeto la realización de los trabajos correspondientes al apoyo al Jefe y al Director Técnico del Programa MGCP.
Este servicio se realizará en las dependencias de la oficina del programa MGCP situada en el Servicio de Coordinación Cartográfica del Ministerio de Defensa, y en el INTA.
2.-DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO.
El objeto de este expediente es la realización de los trabajos correspondientes al estudio de la geometría de imágenes de alta resolución especialmente enfocados al espacio triangulación y ortorectificación.
3.-REQUISITOS LEGALES Y TÉCNICOS.
Se cumplirá toda la legislación vigente que sea aplicable a la adquisición del servicio, incluida la referente a prevención de riesgos laborales y la medioambiental.
4.-REQUISITOS DEL SERVICIO.
Recursos Humanos
Organización del servicio:
El INTA designará a un Director Técnico cuyas funciones en relación con el objeto del presente pliego serán las siguientes:
-Velar por el cumplimiento de los trabajos exigidos y ofertados.
-Emitir las certificaciones parciales de recepciones de los mismos.
-El Director Técnico podrá delegar sus funciones en otra persona. Asimismo, podrá incorporar al proyecto durante su realización, las personas que estime necesarias para verificar y evaluar todas las actuaciones a su cargo.
Corresponde al INTA la supervisión y dirección de los trabajos, proponer las modificaciones que convenga introducir o, en su caso, proponer la suspensión de los trabajos si existiese causa suficientemente motivada.
Recursos Materiales.
El INTA proporcionará los medios materiales necesarios para la realización de las tareas encomendadas. Estos medios se utilizarán de acuerdo con la directiva de seguridad del INTA, no estando permitido el uso de otras herramientas.
Los trabajos asignados se realizaran teniendo en cuenta las necesidades de la Oficina de Programa MGCP y del Área de Sistemas de Observación siempre bajo la supervisión del Director Técnico.
Seguimiento y verificación del servicio:
-La ejecución del trabajo será llevada a cabo según las necesidades de la oficina del programa a lo largo del desarrollo del mismo.
-La planificación del servicio la establecerá el INTA, a través del director técnico, de acuerdo con sus propios planes.
-El seguimiento y verificación del servicio la efectuará el INTA sobre las siguientes bases:
-Seguimiento continuo y concomitante de la evolución del proyecto entre el adjudicatario y el Director Técnico.
-El INTA determinará los procedimientos y herramientas a utilizar para llevar a cabo los trabajos encomendados.
-Reuniones de seguimiento y revisiones técnicas, con periodicidad mensual, entre quien determine el Jefe del Programa y el INTA al objeto de revisar el grado de cumplimiento de los objetivos y variaciones en el proyecto'.
La adición debe prosperar al desprender de la documental obrante a los folios nº 642 a 646, no en los folios nº 242 a 246 que por error se indica.
7.-En el séptimo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'.-DUODÉCIMO.-En el pliego de Prescripciones Técnicas del contrato rubricado en fecha 27 de enero de 2010, para el lote 8, que es el que se le otorgó a la actora, se recogían, entre otras las siguientes estipulaciones:
INTRODUCCIÓN.
Este expediente recoge determinadas necesidades de prestación de servicios especializada en Observación de la Tierra, Teledetección y Atmósfera, organizadas en lotes, y pertenecientes a los proyectos de esta área de conocimiento, comprometidos en el Plan de Actividades del INTA. Estos trabajos no están cubiertos con los actuales recursos del INTA.
Las meritadas prescripciones se realizan para diversos lotes, un total de 10, siendo el lote 8 el que es objeto del contrato de la actora (Geometría de imágenes de alta resolución).
En el apartado destinado a la organización del servicio se estipuló:
El INTA designará un Director Técnico cuyas funciones en relación con el objeto del presente pliego serán las siguientes:
Velar por el cumplimiento de los trabajos exigidos y ofertados.
Emitir las certificaciones parciales de recepciones de los mismos.
El Director Técnico podrá delegar sus funciones en otra persona. Asimismo, podrá incorporar al proyecto durante su realización, las personas que estime necesarias para verificar y evaluar todas las actuaciones a su cargo.
Corresponde al INTA la supervisión y dirección de los trabajos, proponer las modificaciones que convenga introducir o, en su caso, proponer la suspensión de los trabajos si existiese causa suficientemente motivada.
El INTA proporcionará los medios materiales necesarios para la realización de las tareas encomendadas. Estos medios se utilizarán de acuerdo con la Directiva de Seguridad el INTA, no estando permitido el uso de otras herramientas.
La prestación de servicios se realizará en el INTA, en el CESAEROB de la base Área de Torrejón y en las instalaciones del Servicio de Coordinación Cartográfica del Ministerio de Defensa en Madrid, de lunes a viernes, entre las 8:00 y las 18:00 horas, siguiendo las indicaciones del director del expediente.
Todos los viajes que se realicen tendrán que contar con la aprobación previa y por escrito del director del expediente.'.
La adición debe prosperar en lo coincidente con los folios que se indica.
8.-En el octavo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'DÉCIMOTERCERO.-Que con fecha 2 de marzo y 12 de abril de 2011, respectivamente, doña Rosana presentó reclamación previa a la vía laboral y demanda por reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido ante el INTA y Ministerio de Defensa'.
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
9.-En el noveno motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'DÉCIMOCUARTO.-Que el acuerdo de encomienda de gestión suscrita entre la Dirección General de Armamento y Material y el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial 'Esteban Terradas' para la realización de determinadas actuaciones en el ámbito de la cartografía y de la observación de la tierra, y al que estaba vinculado el contrato de la actora fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012'.
El motivo debe prosperar excepto que al acuerdo de encomienda de gestión estaba vinculado el contrato de actora al no deducirse directamente de los folios que indica.
10.-En el décimo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'La tarjeta de entrada al recinto, a nombre de la actora, tenía una vigencia hasta abril de 2012'.
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
11.-En el undécimo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:
'DÉCIMOSEXTO.-El INTA es el Organismo Público de Investigación especializado en la investigación y desarrollo tecnológico aeroespacial. El citado centro se constituye como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, cuyo estatuto fue aprobado por
Entre sus principales funciones cabe destacar:
1.-La adquisición, mantenimiento y mejora continuada de todas aquellas tecnología de aplicación en el ámbito aeroespacial.
2.-La realización de todo tipo de ensayos para comprobar y certificar materiales, componentes, equipos, subsistemas y sistemas de aplicación en el campo aeroespacial.
3.-El asesoramiento técnico y la prestación de servicios a entidades y organismos oficiales, así como a empresas industriales o tecnológicas.
4.-La actuación como centro tecnológico del Ministerio de Defensa'.
La adición debe prosperar al ser un trascripción del hecho duodécimo de la demanda que fue reconocido por la parte demandada en el acto de juicio.
TERCERO.- En el duodécimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 1 , 2.a ) y 17.1 de la LRJS, así como los artículos 1.1 , 3.5 y 8.1 del ET y la jurisprudencia que los interpreta. En síntesis expone que la relación de la parte actora con la demandada es de carácter laboral; que se ajustaba a lo estipulado en los pliegos de prescripciones y los trabajos ejecutados consistían en la realización de tareas habituales, rutinarias y de carácter permanente; que si bien no estaba sometida a fichaje, debía cumplir el horario fijado; que los materiales eran aportados por INTA; que debía cumplir las directrices del personal de INTA, que eran las personas que le dirigían y marcaban las líneas de trabajo y le planifican las tareas a realizar; que se contrata a la actora para la realización de unas tareas que se encuadran en el marco de las misiones generales encomendadas al propio Instituto.
Para determinar a que jurisdicción corresponde el conocimiento de la controversia existente entre las partes, debe dilucidarse si la última de las vinculaciones, el denominado contrato administrativo de consultoría y asistencia técnica de 27/01/2010, encubre o no una relación laboral porque aunque la relación hubiese nacido como laboral por los incumplimientos en la primera fase de la relación, cuando era aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2000, nada impide que tras una relación laboral se concierte otra de distinta naturaleza, en este caso administrativa.
El último contrato administrativo se concertó el 27/01/2010 que tenía por objeto la ejecución del servicio titulado 'Prestación de Servicios para el Departamento de Observación de la Tierra', cuyo plazo de ejecución sería hasta el 31/07/2011 -cláusula cuarta- y el precio de 81.700,00 euros más 13.072,00 euros de IVA, que serían abonados mediante transferencia bancaria una vez efectuada la prestación de conformidad -cláusula tercera- (hecho probado primero, folios nº 152 y 153).
La ley 30/07 permite la celebración de contratos administrativos de servicios cuyo objeto sean prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad, con sujeción a un plazo legal y sin necesidad alguna de que esa actividad consista precisamente en un producto delimitado de la actividad humana en la forma de un estudio, proyecto o resultado concreto. Así lo impone la definición del art. 10 de la ley 30/07 y la derogación de la antigua figura de los contratos administrativos para trabajos específicos y concretos no habituales, a la que se añade en la nueva ley la desaparición de los contratos de consultoría y asistencia. En el actual texto legal, los servicios a prestar pueden ser indefinidos y así lo pone de relieve también la lectura de los relacionados en el Anexo II. Como se ha indicado, estos contratos están sometidos a un plazo con independencia de que la actividad en sí sea indefinida, y se prevé además que a la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante ( arts. 277 y 279 de la ley 30/2007). Como señala la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 16/05/2011, recurso nº 5950/2010 : '(...) una vez que ha quedado claro que la ley 30/07- de igual rango que elEstatuto de los Trabajadores el cual se remite a la norma administrativa en su art. 1.3.a) - permite la contratación en régimen jurídico administrativo para la realización de prestaciones de hacer que consisten en el desarrollo de una actividad, el criterio decisivo para la comprobación de la validez del contrato administrativo ha de ser el ajuste de las funciones realizadas en ejecución del contrato, a lo pactado en cuanto objeto de aquel.'
Del relato fáctico se desprende que:
1.-La actora prestaba servicios como Ingeniero Superior en el organismo demandando, consistentes en la elaboración ,ejecución y mantenimiento de los trabajos que le encomendaban conforme al Plan General de Proyecto MGCP, recibiendo instrucciones técnicas del organismo demandado y su trabajo era objeto de supervisión por el personal de INTA. Realizaba funciones como: generar información tridimensional a partir de pares fotogrametricos de imágenes de alta resolución, evaluación, gestión e imágenes de satélite, asesoramiento respecto del programa MGCP y realización de informes técnicos (hecho probado segundo). El INTA tenía que designar un Director Técnico cuyas funciones en relación con el objeto del pliego de prescripciones técnicas del contrato eran: velar por el cumplimiento de los trabajos exigidos y ofertados; emitir las certificaciones parciales de recepciones de los mismos; podía delegar sus funciones en otra persona e incorporar al proyecto durante su realización, las personas que estimase necesarias para verificar y evaluar todas las actuaciones a su cargo. Correspondía al INTA la supervisión y dirección de los trabajos, proponer las modificaciones que conviniese introducir o, en su caso, proponer la suspensión de los trabajos si existiesen causas suficientemente motivadas (hecho probado duodécimo)
2.-No estaba sometida a fichaje; acudía a las instalaciones de INTA en un horario flexible, de 8 a 15 horas, y no controlado por el personal de esta empresa (hecho probado tercero). El personal de INTA y en particular Don Marino y Don Sixto , determinaban las líneas de trabajo a desarrollar por la actora, pero dicho personal no autorizaba permisos ni vacaciones de la misma(hecho probado cuarto). Los medios materiales -mesa, silla, papel, ordenador- eran suministrados por INTA, además del despacho, teléfono -quinto fundamento de derecho- y disponía de cuenta de correo electrónico de INTA y del Ministerio de Defensa (hecho probado cuarto), contando con una tarjeta de acceso al centro de trabajo (hecho probado quinto)
No se aprecia desviación de lo realizado por la actora respectodel objeto del contrato, pues las tareas desarrolladas en cumplimiento del contrato pueden tener acomodo dentro de los objetivos contractuales y del relato fáctico no se desprende el desempeño de funciones que no tuvieran relación con el contrato. Las funciones del Director Técnico no implican el ejercicio de una potestad directiva en términos laborales, al limitarse a instrucciones técnicas en la ejecución del contrato administrativo, que requiere supervisión y control para poder proceder al pago de las facturas, pues únicamente tiene ello lugar cuando se ha verificado la corrección del servicio prestado. En cuanto a que la actividad contratada es permanente, ello no determina la naturaleza laboral de la relación pues podía ser objeto de contratación administrativa obras y también servicios consistentes en el desarrollo de una actividad ( artículo 10 de la Ley 30/2007 ). El personal de INTA ni le controlaba el horario ni le autorizaba permisos o vacaciones, lo que no implica su inexistencia. Los medios que utilizaba eran proporcionados por INTA al no estar permitido el uso de otras herramientas y es razonable que ello se efectuase por motivos de seguridad. Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso, sin que sea preciso analizar los restantes motivos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por larepresentación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 1085/2011, seguidos a instancia de Rosana contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) 'ESTEBAN TERRADAS', en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000255112 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

