Sentencia SOCIAL Nº 704/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 704/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 153/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 704/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100682

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7289

Núm. Roj: STSJ M 7289:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0019479

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 465/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 704/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 153/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CALVO en nombre y representación de D./Dña. María Milagros , contra la sentencia de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 465/2015, seguidos a instancia de D./Dña. María Milagros frente a AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dña. María Milagros ha venido prestando servicios en virtud de adjudicación y contratación administrativa desde el 27/01/2010 cuyo objeto es el servicio de atención social a las víctimas de violencia de género en el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género mediante procedimiento del contrato menor, por periodo de un año y los importes que se recogen en los documentos que se aportan a los folios 121 a 155 y 159 a 160.

La actora se encuentra dada de alta en el R.E.T.A. desde 1/10/2009 (folio 111).

La actora viene presentando el modelo 037 de Hacienda Pública en declaración de IVA y actividades económicas desde 1/10/2009 (folio 115) y viene girando facturas a nombre del Ayuntamiento demandado por importe que se recogen en los folios 118 a 120 (folios 169 a 255).

Se aporta certificado de retención e ingresos a cuenta del IRPF correspondiendo a los ejercicios 2011 a 2013 (folios 166 a 168 que aquí se reproducen).

SEGUNDO.- La demandante en el periodo 5/08/2009 a 30/09/2009 (folio 111) fue trabajadora por cuenta ajena con contrato temporal para obra o servicios determinado de la empresa EM-CLAVE, entonces adjudicataria del servicio de atención social a las víctimas de violencia de género en virtud del contrato de colaboración entre dicha empresa y el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio (folio 168).

TERCERO.- A la actora, con fecha 15/01/2015, se le notifica el Decreto 46/2015, emitido por la concejal de Familia del Ayuntamiento demandado, conforme al cual se resuelve: 'No proceder a la prórroga del contrato de prestación de servicio de atención social a las víctimas de violencia de género a través del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, suscrito 21/01/2014 por Dña. María Milagros ' (folio 92).

CUARTO.- Se aporta impresión de la página web del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio sobre Actividades y Talleres a desarrollar a través del Área de Igualdad de la Concejalía de Familia, con inscripción para formar parte de ellas en el centro asesor de la Mujer. Figurando el correo electrónico de la actora a los efectos de remitir el formulario de inscripción (folios 156 a 158).

Se aportan correos electrónicos a los folios 161 a 165 cuyo contenido aquí se reproducen.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 21/04/2015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Milagros contra AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Milagros , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/5/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría de la LRJS), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que indica. Sin embargo, es lo cierto que de la documental de referencia no cabe inferir, de forma directa e inmediata, tales extremos, al no aparecer que del 5-8-2009 hasta el 30-9-2009 mantuviera relación laboral con el Ayuntamiento demandado y que después continuara haciéndolo mediante un contrato verbal y se la obligara a darse de alta en el RETA, no constando tampoco que en las adjudicaciones no se ofertara el puesto de trabajo.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso de la actora.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la actora pide que se rectifique el Hecho Probado Tercero a fin de hacer constar que la notificación se efectuó el 21-1-2015, y es que se trataría en definitiva de un simple error material sin transcendencia al fallo, que habría podido subsanarse en su caso por vía de aclaración de sentencia.

SEGUNDO.- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LPL (en realidad, LRJS), denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (Motivo Tercero) y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción de la jurisprudencia a que hace referencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986 , entre otras).

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, asimilándose a tales supuestos, en general, aquellos en que no se acredite la existencia real de la causa alegada por la empresa para la extinción del contrato de trabajo.

3ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras). De forma que la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido y, dado que no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato.

4ª) Conforme a una reiterada doctrina, la relación laboral exige que concurran los requisitos contemplados en el art. 1.1 E.T . y, según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23.10.1989 , entre otras muchas), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990 , entre otras).

5ª) En el supuesto ahora enjuiciado la actora impugnó mediante demanda por despido la comunicación de fin de contrato efectuada por el Ayuntamiento demandado y la sentencia de instancia, por su parte, desestimó la demanda al considerar que no existió fraude de ley en la contratación, que tenía la naturaleza y desarrollo de una contratación administrativa, no existiendo una relación laboral y por lo tanto no pudiendo entenderse que el cese en la prestación de servicios constituyera un despido.

Ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, aduciendo al efecto que ha estado prestando servicios para el Ayuntamiento demandado siempre con el mismo puesto, como Trabajadora Social, desde el 5-8-2009 al 21-1-2015 y que el horario de trabajo y la jornada semanal lo determinaba el Ayuntamiento. Añadiendo la recurrente, por un lado, que la prestación ha sido siempre personal y se realizaba en las instalaciones del Ayuntamiento, así como que la retribución fue muy similar a lo largo de los años que duró la relación, y, por otro lado, que se trataba de un servicio permanente y que la contratación realizada se efectuó en fraude de ley, insistiendo la actora en que era una relación laboral aunque haya permanecido de alta en el RETA y cobrara sus servicios mediante las correspondientes facturas, al existir un trabajo remunerado prestado por cuenta ajena, concurriendo las notas que establece el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, que discrepa en definitiva de la valoración de la prueba realizada en la sentencia, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los hechos de referencia, sin que resulte posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, por más que la recurrente pretenda realizar una valoración distinta. Y aquí hemos de señalar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia con base en lo indicado, procediendo después a resolver de forma acertada las cuestiones planteadas.

Como debe subrayarse igualmente que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, en el supuesto de autos -según indica la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos-, se ha de concluir que la prestación de servicios no se realizó dentro del ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento ni bajo su dependencia, por más que la actora realizara su labor en el centro municipal y dispusiera de cuenta de correo electrónico, sino que la contratación realizada tiene la naturaleza y desarrollo de una contratación administrativa conforme a la Ley 30/2007. Debiendo tenerse en cuenta al efecto, tras la entrada en vigor de la antecitada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que dicha ley, entre sus diversas tipologías, admite los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y colaboración (artículo 5.1 ), definiendo el 10 como contratos de servicios aquéllos 'cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'.

Habiendo puesto de relieve la propia sentencia recurrida que no consta que la actora deba cumplir un determinado horario, fuera de las citas o actividades que se programan y organizan y que ella misma determina, en el centro municipal donde desempeña su función como colaboradora, y que no está sujeta a régimen disciplinario, sino que tan sólo se le exigen justificantes médicos por falta de asistencia a los efectos de cumplimiento de los servicios objeto de contratación, no constando tampoco que su trabajo deba desempeñarse siguiendo instrucciones detalladas o precisas, ni que el resultado de su trabajo sea fiscalizado o controlado por el Ayuntamiento o quede sujeto a corrección. A lo que se añade que la actora, que se encuentra dada de alta en el RETA y cobra mediante las facturas correspondientes, ha concurrido como licitadora a diferentes concursos públicos de adjudicación del servicio.

Y desde estas premisas resulta indudable que, conforme a lo indicado, no cabe considerar que hubiera fraude de ley en la contratación y que se tratara de una relación laboral, tal como señala la sentencia recurrida, debiendo insistirse en que se ha de probar cumplidamente que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, pues de lo contrario se desnaturaliza el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del Derecho otro tipo de relaciones, como las mercantiles o los arrendamientos de servicios.

Por todo lo expuesto, procede concluir que no nos encontramos ante una relación laboral, debiendo subrayarse que en el supuesto litigioso no aparece que concurran cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , la existencia de una relación de trabajo, al no darse las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ( SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985 , entre otras muchas). Y siendo así deviene claro que, no tratándose de una relación laboral, no cabría hablar de despido alguno, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2016 , dictada en virtud de demanda formulada contra AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0153-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0153-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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