Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4379/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100625
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1264
Núm. Roj: STSJ AND 1264/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4379/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 13 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 704/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Huertas Molina, en nombre y
representación de doña Emma , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado de
lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 884/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Emma presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 7 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '1º.- Emma nacida el NUM000 /1961, en situación de alta en el Régimen General, de profesión habitual ENFERMERA, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 30/03/2015, extinguida el 24/09/16 y prorrogada.
2º.- Por resolución de 20/02/17 es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 2952,04 € y efectos económicos desde el 17/02/17, determinado cuadro clínico residual DUELO PATOLOGICO, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'PERSISTE CLINICA AFECTIVA, CON ANHEDONIA, APATIA, AISLAMIENTO SOCIAL, SUEÑO FRAGMENTADO, SIN PLANES DE FUTURO SIN IDEACION AUTOLÍTICA Y SIN ALTERACIONES DEL JUICIO DE REALIDAD QUE LA LIMITAN DE FORMA MODERADA SU CAPACIDAD DE CONCENTRACIÓN, ATENCIÓN, RESPONSABILIDAD E INICIATIVA'.
3º.- La reclamación previa fue desestimada por resolución expresa. La parte actora que considera está afectada de una incapacidad permanente absoluta fue desestimada por resolución expresa.
4º.- La actora presenta clínica afectiva persistente compatible con duelo patológico y episodio depresivo moderado, en tratamiento y bajo controles periódicos desde junio de 2015, sin síntomas psicóticos o alteración del juicio de realidad.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) presentada al estar disconforme con la Incapacidad Permanente Total (IPT) concedida por el INSS, se alza ahora en suplicación la beneficiaria, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la sustitución en el hecho probado 4.º de la mención 'episodio depresivo moderado' por la de '(...) padece trastorno depresivo mayor grave' . Lo que sustenta en el informe médico pericial psiquiátrico (doc. n.º 17 del ramo de la actora), para lo cual efectúa determinada valoración comparativa entre los dictámenes de la psiquiatra del SAS en que se basó la juzgadora de instancia y el referido informe pericial de la parte actora.
No se accede a la revisión, porque como tiene dicho con reiteración esta sala, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS del Pleno de 20-10-2015, Rec n.º 172/2014 , y de 30-5-2017 , sentencia n.º 450/2017), la valoración de la prueba es cometido exclusivo del juzgador de instancia que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Esta libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, dado que la valoración e informes periciales solo está sometida a la sana crítica. Y siendo ello así, como también es criterio de esta sala (sentencias núm. 1974, de 26 de junio 2013, rec. 1009/2013 ; y núm. 1837/2015, de 30 de junio de 2015, rec. 692/2015 ; que citan las SSTS de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 junio 1988 y 18 octubre 1989 ) es jurisprudencia constante (invocada en la STS de 24 de noviembre de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:12489 ) la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. En este caso, los informes que sustentan el hecho probado controvertido son oficiales, emitidos por la psiquiatra de la Unidad de Salud Mental que viene atendiendo a la recurrente, sin que pueda afirmarse, sin más, que el perito psiquiatra de la parte actora, goce de mayor solvencia científica o técnica.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos, por inaplicación y/o interpretación errónea, los arts. 193.1 , 194.1.c ) y 194.5, en relación con la disposición transitoria 26.ª, de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la jurisprudencia aplicable.
Se argumenta en el motivo, efectuando una extensa valoración probatoria de los informes médicos aportados y del informe pericial psiquiátrico ya referido, que la recurrente padece un trastorno depresivo mayor grave y cronificado que le impide en absoluto dedicarse a ninguna actividad laboral en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.
El artículo 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS - define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25- 3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Tratándose de valorar la repercusión laboral de las enfermedades mentales, para que éstas determinen un grado de IPA sus limitaciones funcionales deberían suponer al menos un grado funcional 3, que conforme a criterios estandarizados requiere: bien una grave restricción de las actividades de la vida diaria, lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos; bien una grave disminución de la capacidad laboral, con importantes deficiencias para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales (fracaso en la adaptación a las circunstancias estresantes). Se puede apreciar IPA en quien no puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad, y a quien pese a poder acceder a centros y/o actividades ocupacionales protegidos, con supervisión, su rendimiento es pobre e irregular, siendo indicativas de dicha grave afectación laboral las siguientes circunstancias y situaciones: -Episodios maníacos y depresión (con tentativas de suicidio) recurrentes.
-Depresión mayor severa de evolución crónica.
-Trastorno bipolar con recaídas frecuentes que requieran tratamiento (cicladores rápidos).
-Presencia de síntomas psicóticos que remitan parcialmente.
-Cuadros que presentan crisis que requieran ingreso para hospitalización.
-Grave alteración en la capacidad de relación interpersonal y comunicación.
-Sintomatología alucinatoria y delirante crónica.
-Asociaciones laxas de ideas, tendencia a la abstracción, apragmatismo.
-Necesidad de internamiento.
-Graves trastornos en el control de impulsos.
-Alteraciones psicopatológicas permanentes y de grado severo.
-Necesidad de un tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos.
-Alteración moderada-severa de la actividad familiar y social.
Conforme al inalterado relato de hechos probados, la recurrente padece, según dictamen del EVI acogido por la juzgadora de instancia: 'duelo patológico, episodio depresivo moderado, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'persiste clínica afectiva, con anhedonia, apatía, aislamiento social, sueño fragmentado, sin planes de futuro sin ideación autolítica y sin alteraciones del juicio de realidad que la limitan de forma moderada su capacidad de concentración, atención, responsabilidad e iniciativa' (HP 2.º); lo que no encaja en ninguna de tales situaciones de gravedad -como las antes expuestas- que le impidan desarrollar tareas sencillas normalizadas, sin requerimientos de toma de decisiones ni contacto con el público.
Acertó, pues, la sentencia de instancia cuando denegó el mayor grado de IPA reclamado, con lo que no cometió las infracciones normativas denunciadas y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Huertas Molina, en nombre y representación de doña Emma , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 e Córdoba, recaída en autos n.º 884/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
