Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 704/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 315/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100553
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8870
Núm. Roj: STSJ M 8870/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0027370
Procedimiento Recurso de Suplicación 315/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 609/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 704/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña . MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 315/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y por el LETRADO DE LA
TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 14/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 609/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Leovigildo
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- DON Leovigildo , nacido el NUM000 de 1976, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM001 ), como consecuencia de su profesión de Peón Limpieza de Cristales (hecho no controvertido y, en consecuencia, no necesitado de prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.1 LRJS ).
SEGUNDO.- El 6 de junio de 2016 el demandante inició proceso de incapacidad temporal, acordándose, por Resolución de 14 de diciembre de 2017, iniciar expediente de incapacidad permanente (doc. al folio 44 vuelto), previo dictamen Propuesto del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de diciembre de 2017 (al folio 55).
TERCERO.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 26 de octubre de 2017 indica: 'Se remite a EVI con propuesta de DEMORA y revisión con nuevas pruebas complementarias pendientes (01/2018)' (doc. al folio 55 vuelto), habiéndose admitido dicha demora.
CUARTO .- Por Resolución de 3 de abril de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 8 de marzo de 2018 (al folio 58 vuelto), y Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades 27 de marzo de 2018 (al folio 54 vuelto de las actuaciones), se denegó la prestación de incapacidad permanente al demandante, indicando 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' (hecho no controvertido, constando en autos la resolución citada al folio 46 vuelto).
QUINTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 17 de abril de 2018 (al folio 64 vuelto), que fue desestimada por Resolución de 8 de junio de 2018, confirmatoria de la anterior (al folio 64 de las actuaciones).
SEXTO.- DON Leovigildo presenta un cuadro clínico de aracnoidocele intraselar, hipertensión intracraneal benigna, cefalea crónica de característica migrañosa, con episodios de alteración de agudeza visual y oscurecimiento visual en ambos ojos de muy breve duración (pocos segundos).
(Informe del Médico Evaluador, doc. médica de centros sanitarios públicos e Informe pericial).
SÉPTIMO.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 8 de marzo de 2018 establece como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Persistencia de HIC sintomática, con cefalea crónica y alteraciones visuales', añadiendo: 'Actualmente no apto para actividades potencialmente peligrosas (alturas, andamios, manejo de maquinaria peligrosa, etc.)(al folio 58 vuelto).
El Informe del Hospital 12 de Octubre, de 24 de abril de 2018 indica: 'El paciente queda incluido en lista de espera para colocación de DVP. Dado los episodios intermitentes de alteraciones de la visión, no sería recomendable actividad laboral hasta la colocación de la DVP' (al folio 13 vuelto). Y en Informe de 30 de abril de 2018 se recoge: ' Leovigildo presenta un cuadro de cefalea crónica mixta, hipertensión intracraneal de difícil control con tratamiento habitual, presenta alteraciones visuales episódicas que li limitan sensorialmente.
Recomiendo baja temporal hasta colocación de DVP (...)' (al folio 16 vuelto).
Se encuentra en lista de espera para la colocación de DVP (Derivación ventriculoperitoneal).
OCTAVO.- Por Resolución de 25 de julio de 2018 se reconoció al demandante un nuevo proceso de incapacidad temporal por una sola vez, por la misma o similar patología, iniciado el 18 de junio de 2018 (doc.
al folio 71).
NOVENO.- El demandante realiza funciones y tareas de limpieza de cristales de edificios en interior y exterior, mantenimiento de pavimentos, fregado mecánicos en naves y luminarias, y recogida de residuos (doc. al folio 45 vuelto y 54).
DÉCIMO .- La base reguladora para la prestación económica por incapacidad permanente total asciende a 1166,12 euros (doc. al folio 108), con fecha de efectos de 17 de junio de 2018.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DON Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, DEJO SIN EFECTO la R esolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 3 de abril de 2018, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esa declaración.
DECLARO a DON Leovigildo afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Limpieza, derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 1166,12 euros, y la fecha de efectos de 17 de junio de 2018; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la pertinente cobertura legal se formaliza recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 2, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, recaída en procedimiento de Seguridad Social 609/2018 seguido a instancia de Don Leovigildo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social que estimo su demanda y le reconoce una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de peón de limpiezas de cristales El recurso de la Entidad Gestora se formaliza al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y es objeto de impugnación por la representación letrada de la actora.
El fallo que se recurre se apoya en el hecho de que el actor presenta un cuadro clínico constituido por un aracnoidocele intraselar , hipertensión intracraneal benigna y cefalea crónica migrañosa, con episodios de alteración de la agudeza visual y oscurecimiento en ambos ojos de muy breve duración, unos pocos segundos.
También se razona que dado que el actor se encuentra a la fecha del acto del juicio en lista de espera para colocación de una DERIVACION VENTRICULOPERITONEAL, mientras dura esa situación no es apto para la realización de actividades potencialmente peligrosas como trabajo en altura o en andamios, y atendiendo a su profesión habitual, concluye con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, a la espera de una recuperación total o una mejoría esperable derivada de la colocación del DVP.-
SEGUNDO: En el primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, para que con apoyo en el documento que obra al folio 83 , se haga constar que ' El servicio de Neurocirugía considera el 24 de abril de 2018 que la consecuencia probable de la DVP derivación ventrículo peritoneal es la curación o la mejoría'.- Como hemos adelantado, el criterio seguido por la Magistrado de instancia se fundamenta, precisamente, en esta circunstancia, la posibilidad de una mejoría sustancial con la colocación del DVP, lo que no implica que su convicción, expresada en el hecho declarado probado y no contradicho de que el actor tiene contraindicado hasta la mejoría actividades de riesgo y que su profesión habitual tiene riesgo de alturas, se ha de concluir con la desestimación del motivo por no estar acreditado que el juicio valorativo de la prueba esté equivocado o sea erróneo en la instancia, máxime cuando se desconoce la fecha de la operación antedicha y el periodo de espera en la lista.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el T.R LGSS, entendiendo que no procede declarar la Incapacidad Permanente total que le ha sido reconocida en el fallo de instancia.
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo 193 en relación con el art. 194 citados, obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho sexto, en relación con la fundamentación jurídica y la subsunción de las mismas en la actividad habitual del actor resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso en este punto no ha de prosperar. Como señala la Magistrado de instancia la profesión del actor y su especifico contenido, ha resultado acreditada y no contradicha, exigiendo una actitud laboral para la que el actor actualmente y hasta la fecha de la DVP no es acto ( documento al folio 58 de las actuaciones) .- La contingencia que se protege con la prestación de incapacidad permanente en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo, además, los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente que es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral.
No existe la infracción denunciada y el motivo debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de la Entidad Gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 14/12/2018 recaída en autos 609/2018 a instancia de. D. Leovigildo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social. Confirmamos el fallo de instancia . Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0315-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0315-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
