Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 705/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 705/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100643
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1979
Núm. Roj: STSJ ICAN 1979/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000242/2017
NIG: 3501644420150002069
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000705/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000204/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente AUTOS DOMINGUEZ MASPALOMAS S.L. CRISTOBAL ALAMO MEDINA
Recurrido Juan MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido I.N.S.S. SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000242/2017, interpuesto por AUTOS DOMINGUEZ
MASPALOMAS S.L., frente a Sentencia 000306/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000204/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./
A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2011, el trabajador Juan sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la entidad AUTOS DOMÍNGUEZ MASPALOMAS SL, cuando se encontraba montando la caja de cambios de un vehículo, y el gato hidráulico que mantenía la caja se desplazó, soltándose la misma y precipitándose encima del trabajador.
Como consecuencia de la caída, el trabajador estuvo de baja por IT desde el 29/11/2011 al 6/8/2013.
Con fecha 19 de mayo de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad , por la que se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos el 4/7/2013.
SEGUNDO.-Con fecha 21 de abril de 2014, la Inspección provincial de Trabajo de Las Palmas emitió informe que se da por reproducido y en base al cual el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: quot;De todo ello se concluye que el trabajador se encontraba realizando tareas propias de su categoría profesional (reparación de la caja de cambios de un vehículo)y, según la empresa no estaba empleando el accesorio en forma de aspa adecuado en el gato hidráulico y según el trabajador la versión dada por la empresa no se ajusta a la realidad, pues sí que estaba empleando el referido accesorio, pero que el equipo de trabajo estaba en mal estado y era muy sencillo. La propia empresa, al contemplar las medidas correctoras a aplicar como consecuencia del accidente, reconoce en la ejecución de los trabajos no se estaba empleando la herramienta adecuada y que estas están disponibles en el taller de Maspalomas y que existe un sistema de reparto.
Resulta trascendental, en este caso, señalar que la falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales del trabajador ha desembocado en que para la realización de tareas de reparación emplea un equipo de trabajo o accesorios que no son adecuados para ello ( bien por su mal estado, bien por una elección errónea del accesorio a emplear), lo que conlleva a la materialización de los riesgos a los que se expone como consecuencia de su trabajo, o, lo que es lo mismo, al acaecimiento del accidente de trabajo.
Esta falta de formación ha desembocado en que el trabajador ha procedido a ejecutar su trabajo sin el equipo de trabajo adecuado para elloquot; Conforme a lo expuesto en el acta, el informe de la Inspección determina que existe una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave y propone un recargo de las prestaciones económicas en un 40%.
TERCERO.-De conformidad con el acta de infracción, se dicta Resolución con fecha 9 de febrero de 2015 en el que se acuerda incrementar un recargo de prestaciones económicas de un 40% sobre todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad AUTOS DOMÍNGUEZ MASPALOMAS SL contra el INSS y Juan confirmando la resolución que impone el recargo a la demandante de 40%.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la empresa en impugnación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS, en accidente de trabajo al apreciar como causa del mismo la falta de formación en materia de prevención de riesgos de trabajo al trabajador siniestrado.
La empresa recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS , y otro de censura jurídica por el de la letra c) del mismo precepto legal.
El recurso fue impugnado por el trabajador demandando y el INSS.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: quot;a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo4 que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( STSJª Canarias-LP- 22.12.16 rec 851 /16 entre otras)quot;.
Conforme a dicha doctrina el primer motivo decae, pues lo que la parte pretende es que adicione un nuevo hecho probado quinto que relate una serie de cursos de formación que sostiene fueron recibidos por el actor en materia de prevención de riesgos laborales.
El ordinal propuesto quedaría como sigue: quot;Quinto.- Consta en el expediente administrativo (Folios desde el 164 al 177, ambos inclusive), coincidentes con la prueba documental de la, en este caso, parte demandante (folios también del 302 al 330 inclusive), que el Sr. Juan , ha recibido numerosa formación tanto específica como genérica. A saber; - El 18/09/2008, el curso de prevención que indica el calificador laboral en su acta, efectivamente impartido por Asepeyo y sobre conceptos generales de prevención de riesgos laborales.
- El 30/01/2009, certificado de formación online sobre BT-075 Electricidad básica.
- El 03/03/2009, certificado de formación online sobre AB-171 Electricidad Aplicada.
- El 20/03/2009, certificado de formación online sobre AB-131 Cambio Manual.
- El 15/05/2009, certificado de formación online sobre AB-132 Cambio Automático (del 13 al 15 de mayo). Protocolo de actuación de seguimiento y aplicación de la acción formativa.
- El 10/07/2009, certificado de formación online sobre AB-120 Motores de gasolina.
- El 30/11/2009, certificado de formación online sobre Sistema SCR- Adblue.
- El 7/04/2010, certificado de formación online sobre ST-140 y ST-160 tren de rodaje y climatización.
- El 16/04/2010, certificado de formación online sobre AB-121, gestión de motores diesel. Modulo I.
(Common Rail y medidas anticontaminantes).
- El 20/04/2010, certificado de formación online sobre AB 121, gestión de motores diesel. Modulo II (Inyector bomba y turbocompresor) El 21/04/2010, certificado de formación online sobre SB 121, gestión de motores diesel. Modulo I. Introducción' El primer curso que se enumera, el impartido y recibido por el actor el 18 de septiembre de 2008 sobre prevención de riesgos generales: conceptos generales, ya consta con valor de hecho probado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Respecto del resto de los indicados como formación quot;on linequot;, que efectivamente obran en el expediente administrativo seguido para imposición del recargo, señalar que fueron valorados por la Juez de instancia, que ningún valor probatorio les otorgó por no haber sido aportados en su momento al Inspector de Trabajo, que había llevado a cabo la actuación correspondiente, sino con posterioridad, no constando en ellos, además, firma alguna del trabajador, lo que llevó a la Juzgadora de instancia a negar valor probatorio alguno a los documentos tras la impugnación de los mismos por el demandado. No resultando arbitraria tal argumentación, ni un error manifiesto en el juicio de valor explicitado, se desestima la propuesta.
TERCERO.- Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente insta se adicione el relato de hechos probados con un nuevo ordinal que diga: quot;Sexto.- Hace constar el inspector de trabajo en su acta de infracción lo siguiente: las características técnicas del gato hidráulico, sin anomalías pero estableciendo que la herramienta que se estaba utilizando no se utilizó adecuadamente, ya que al gato hidráulico le faltaba colocar el aspa, para elevar al vehículo. El trabajador accidentado era conocedor, de que para ello era necesario poner el aspa al gato hidráulico. (Lo anterior encuentra amparo documental no solo en el acta de infracción, folios (273 al 282), sino incluso en la formación específica recibida por el actor y en su dilatada experiencia realizando siempre la misma acción.quot; Desestimar el motivo por las siguientes razones: -El acta de infracción se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia.
-En la propuesta se incorporan juicios de valor que no resultan del acta y que son interpretación de la parte que no pueden reemplazar el juicio objetivo de la Juez de instancia. Así el que quot;el trabajador accidentado era conocedor, de que para ello era necesario (para uso del gato hidraúlico), poner el aspa al gato hidraúlico (Lo anterior encuentra amparo documental no sólo en el acta de infracción folios 273 al 282) sino incluso en la formación específica recibida por el actor y en su dilatada experiencia realizando siempre la misma acción.quot;
CUARTO.- Por el cauce del art. 193. c) de la LRJS se denuncia por la empresa recurrente la infracción del art. 123 LGSS . Entiende que no se ha producido la infracción que se le imputa de falta de formación del trabajador accidentado, y que acreditada la que se propone en el primer motivo de revisión de hechos probados, resulta evidente que la causa del siniestro no fue la indebida preparación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, sino el inadecuado uso del gato hidráulico al no colocar el aspa que hubiera evitado la caída del objeto que lesionó al trabajador.
Los inalterados hechos probados de la sentencia nos informan de que: -El trabajador siniestrado prestaba servicios el 25 de noviembre de 2011 para Autos Domínguez Maspalomas, SL, cuando al montar una caja de cambios de un vehículo, el gato hidráulico que la mantenía se desplazó, precipitándose encima del trabajador.
-El trabajo encomendado era propio de su categoría profesional.
-En su ejecución el trabajador empleaba un gato hidráulico, pese a las versiones contradictorias dadas por la empresa y empleado (la primera sostiene que el demandado no usaba el accesorio en forma de aspa adecuado para el uso del gato hidráulico, y el segundo que el equipo estaba en mal estado), lo cierto es que en la propia empresa al contemplar las medidas correctoras a aplicar como consecuencia del accidente, reconoce que en la ejecución de los trabajos no se empleó la herramienta adecuada, pese a que estaban disponibles en el taller, existiendo un sistema de reparto.
-La formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales se limitaba a una hora, siendo su contenido quot;conceptos generalesquot;.
-Consecuencia del accidente estuvo en situación de incapacidad temporal del 29.11.11 al 6.8.13, siendo declarado finalmente acreedor de una incapacidad permanente absoluta con efectos de 4.7.13.
Para resolver la cuestión planteada recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2013, RUD 793/12 , con cita de otras anteriores: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
Y como resume con claridad la sentencia del TS de 27 de abril de 2016 -RUD 393/2015 - en materia de carga de la prueba en caso de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad : quot;... esta Sala de casación se ha establecido reiteradamente como doctrina, -- con reflejo, entre otras, en la citada STS/IV 27-abril-2016 (rcud 2943/2014 ) --, que En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , se razona en nuestra STS/ IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar...
el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27- enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 ) y que De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetivaquot;.
Pues bien, atendiendo a los hechos acreditados y conforme a la doctrina expuesta, es claro que el motivo debe desestimarse. Acaecido el accidente de trabajo al no emplearse debidamente una de las herramientas necesarias para la ejecución de la tarea asignada, en este caso un gato hidráulico para el cambio de la caja de cambios de un vehículo, es indiferente que ese uso indebido derivara de la incorrecta elección de la herramienta por el trabajador o del mal estado de la escogida y empleada, pues lo que sí ha resultado demostrado es que no se proporcionó al empleado la necesaria formación para el desempeño seguro de su profesión de mecánico. Se trata de una obligación que conforme al art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales supone al empresario en cumplimiento del deber de protección, garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
Sigue diciendo el precepto, que la formación debe estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptada a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, debiendo repetirse periódicamente, si fuera necesario.
La amplitud y exigencia en el contenido de la obligación formativa, impone al empresario un cumplimiento minucioso de la misma.
Esta obligación configurada en la forma expuesta desde luego no se cumple con la realización de un curso de una hora, sobre conceptos generales en materia de prevención de riesgos laborales, y menos cuando estamos examinando un oficio que como el de mecánico de vehículos implica operar con elementos, que solamente por su peso, son potencialmente peligrosos.
La infracción de la obligación formativa del art. 19 LPRL en la forma descrita implica, además, la concurrencia del elemento causal necesario para la imposición del recargo de prestaciones, y es que el desconocimiento del trabajador del riesgo que implicaba la ejecución de la tarea con una herramienta indebida, en mal estado o inadecuadamente empleada, y de los mecanismos de prevención necesarios para evitarlo, impiden apreciar culpa en el trabajador, quién simplemente llevó a cabo la tarea con los medios proporcionados por la empresa y los conocimientos profesionales propios, no resultando del relato fáctico de la sentencia imprudencia temeraria alguna.
Demostrado el hecho de que la empresa no formó debidamente al operario para elegir y usar de modo seguro aquella herramienta necesaria para llevar a cabo la tarea asignada, sólo a esta omisión cabe anudar el siniestro y el resultado lesivo para el operario .
Concurriendo en el caso infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales por ausencia de la debida formación en el operario, lesiones derivadas del accidente, y relación de causalidad entre una y otras, el art. 123 LGSS resulta adecuadamente aplicado al supuesto enjuiciado, lo que supone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 #8364;.
Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Autos Domínguez Maspalomas SL., representada por el Letrado D. Cristóbal Alamo Medina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de julio de 2016 dictada en Autos nº 204/15, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios del Letrado de cada una de las impugnantes en la cantidad de 800 #8364;.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
?Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0242/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

