Sentencia SOCIAL Nº 705/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 705/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1355/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100450

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5724

Núm. Roj: STSJ M 5724/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0042039
Procedimiento Recurso de Suplicación 1355/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1031/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 705/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1355/2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN PABLO PAJARES
ALMEIDA en nombre y representación de Dª. Edurne , contra la sentencia de fecha 22/06/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1031/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Edurne frente a RUMASA S.A.E.L., COFIVACASA, S.A.U., y FOGASA en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Edurne ha prestado servicios para RUMASA, S.A. desde 1 de marzo de 1973, como Oficial de Segunda Administrativa (Secretaria), en virtud de un contrato de trabajo suscrito como indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.413,96 euros con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El 23 de febrero de 1983, RUMASA fue expropiada por el gobierno de la nación y su objeto social quedó limitado al desarrollo de dos actividades, según establecía el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los bancos y otras sociedades el grupo RUMASA, convalidado por la Ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras sociedades que componen el Grupo RUMASA: (1) La actividad de reorganización societaria del Grupo Rumasa y (2) La actividad de gestión procesal. La plantilla de la empresa pasó de 65.000 empleados en 1983 a 9 trabajadores en 1990 (hecho incontrovertido).



TERCERO.- El 13 de noviembre de 2015, el Consejo de Ministros acordó dar por concluido el objeto social de RUMASA, aprobando su disolución y posterior liquidación en aplicación de lo establecido en el artículo 363.1.b) de la LSC . El 24 de noviembre de 2015, la Junta General Extraordinaria y Universal de RUMASA acordó la disolución de la sociedad y el nombramiento de COFIVACASA como liquidador único, con el fin de que realizara todas las labores necesarias para extinguir la sociedad y realizar sus bienes. Esto provocó la desaparición de RUMASA, S.A. y su conversión en RUMASA, S.A.E.L. por mandato del artículo 371.2 LSC (hecho incontrovertido).



CUARTO.- El 9 de mayo de 2016, RUMASA inició un despido colectivo con afectación a toda la plantilla de trabajadores de la empresa. En ese momento eran 8, puesto que el noveno había abandonado la empresa en el año 2015. La causa del despido colectivo era el artículo 51 LET, por extinción de la personalidad jurídica de RUMASA, según establece el artículo 49.1.g) LET. El proceso se inició por causa de cese de actividad (hecho incontrovertido).



QUINTO.- El proceso de despido colectivo culminó sin acuerdo, y la empresa hizo entrega a cada trabajador de una indemnización equivalente a 23 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 14 mensualidades, aplicado sobre el salario base con un incremento retributivo del 1% (hecho incontrovertido).



SEXTO.- La empresa hizo entrega a la demandante de una carta de fecha 27 de junio de 2016 en la que se exponían las causas del despido colectivo, cuyo contenido doy por reproducido en este fundamento (documento nº 2 de la demanda).

SÉPTIMO.- La comisión representativa de los trabajadores (CRT) impugnó la decisión de la empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando que se declarara nulo el despido colectivo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho. Por Sentencia de la Sección 2ª de fecha 26 de octubre de 2016 , se desestimó la pretensión de nulidad por no existir ni defecto formal, ni fraude, abuso o discriminación. Sin embargo, apreció que el despido colectivo era desproporcionado, puesto que había una mínima actividad liquidadora, que impedía el despido de la totalidad de la plantilla (documento nº 14 de la demanda y nº 7 de la contestación).

OCTAVO.- La sentencia del TSJ de Madrid fue recurrida por RUMASA en casación para la unificación de doctrina, y la Sala Cuarta estimó el recurso mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2017 , declarando ajustada a derecho el despido y, por tanto, procedente el despido colectivo (documento nº 15 de la demanda y nº 8 de la contestación).

NOVENO.- El 28 de marzo de 1988, D. Severino (entonces Presidente de RUMASA), emitió una carta al Presidente del Comité de Empresa de RUMASA del siguiente tenor literal: 'Muy señor nuestro: A partir de esta fecha y siempre que tenga que ir reduciendo la plantilla por necesidades organizativas, la Empresa garantiza en estos casos una indemnización de 60 días por año de servicio y dos meses de salarios de tramitación (el cálculo del baremo indemnizatorio se efectuará computando dentro del salario regulador el importe de la comida y dividiendo dicho salario por el año comercial), sin límite máximo en dicha indemnización y un mínimo de 1.250.000. Esta carta anula la anterior de fecha 16-7- 85' (documento nº 3 de la demanda).

DÉCIMO.- El día 1 de agosto de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 5 de septiembre de 2017 (documento nº 4 de la demanda).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Edurne contra las empresas COFIVACASA, SAU y RUMASA, SAEL y contra el FOGASA, y DECLARO la procedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 27 de junio de 2016.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Edurne , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de junio de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen las codemandadas RUMASA, S.A.E.L. y COFIVACASA, S.A.U. en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Noveno, en los términos propuestos, interesando que se efectúe en el mismo la adición que indica, y trata de apoyar la recurrente tal petición en el documento designado al efecto. Sin embargo, es lo cierto que la sentencia ha valorado, además de la documental, la testifical practicada, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar el motivo Primero del recurso.

Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, en que la recurrente pide la adición de un nuevo hecho probado teniendo en cuenta la documental que indica. Ahora bien, aquí nos encontramos con que, independientemente de cualquier otra consideración que pudiera hacerse, la revisión solicitada es por completo superflua e intranscendente al fallo, máxime cuando ya se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que desde el año 2005 no hubo ninguna baja.



SEGUNDO .- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia en primer lugar la infracción del artículo 222 de la LEC y de la jurisprudencia (motivo Tercero) y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 122.3 y 123.2 de la LRJS y de la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.

2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo tras el RD Ley 10/2010, por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo. De modo que se habrá de declarar su improcedencia si no se efectúa comunicación escrita al trabajador expresando la causa de la extinción o no se pone a su disposición, simultáneamente, la indemnización correspondiente, si bien en el caso de que se alegue causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, puede el empresario dejar de hacerlo indicándolo así en la comunicación escrita.

Por lo que, tratándose aquí de un despido realizado con posterioridad a la vigencia de la Ley antecitada, no hay ya cuestión al respecto, habida cuenta de que el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1 E.T . conllevaría la declaración de improcedencia del despido, en los términos establecidos en el artículo 53.4 E.T .

Debiendo subrayarse asimismo que ha de calificarse como despido improcedente toda extinción patronal que ni tenga encaje en otra causa específica ni pueda calificarse como despido procedente o nulo ( SS.TS. de 20-2-1995 , 25-5-1995 , 26-1-1996 y 10-7-1996 , entre otras muchas).

A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle la indemnización legalmente establecida ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos, haciendo aquí referencia el factor desencadenante al ámbito de los resultados de explotación ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).

A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).

Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).

Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010, sustituído más tarde por la Ley 35/2010, y después por la Ley 3/2012, que siguió al Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, el cual estuvo en vigor hasta el 7 de julio de dicho año, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.

3ª) Llegados a este punto, hemos de señalar que en el supuesto ahora enjuiciado estamos en presencia de un despido colectivo que se impugna individualmente por la actora y la normativa aplicable no es otra que el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto que ha sufrido numerosas y sustanciales reformas en los últimos años y que recibió una nueva redacción por la Ley 3/2012, a la que hemos hecho referencia anteriormente.

Y asimismo hemos de señalar que cuando la actora promovió demanda judicial, ya estaba vigente la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, extremo al que luego volveremos, debiendo estarse a la modalidad procesal prevista en el artículo 124 de dicha Ley .

De modo y manera que habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 124.13 LRJS en relación con el RD 1483/2012y asimismo, por remisión de aquel precepto, los artículos 120 a 123 LRJS , debiendo tomarse como referencia la redacción del artículo 124 LRJS vigente al momento del despido tras la reforma parcial efectuada por el RDL 11/2013, tras la Ley 3/2012.

Pues bien, el objeto del proceso individual no es la declaración general de nulidad o desajuste a derecho de la decisión empresarial de despido colectivo, propio del proceso de impugnación colectiva de esa medida, sino la declaración de nulidad o improcedencia del despido de un concreto trabajador afectado, o de una pluralidad de ellos, y la condena del empresario a su readmisión, con abono de los salarios de tramitación y, en su caso, de la indemnización complementaria que proceda, o a optar entre la reincorporación o el pago de la indemnización legalmente prevista, inherente al proceso de despido. Si bien como pretensión subsidiaria, no exclusiva, puede solicitarse la diferencia en el importe de la indemnización, aunque cuando éste no se discuta, sino que se reclame su abono, habrá de seguirse el cauce del proceso ordinario.

Ahora bien, esta impugnación de carácter individual puede fundamentarse, al margen de lo ya indicado, en: Causas de dimensión colectiva, que a su vez comprenden: a) Defectos en la tramitación del procedimiento de despido colectivo, sancionados con nulidad, que serían en esencia la omisión del periodo de consultas previo y el incumplimiento de la obligación de documentación.

b) Defectos en la tramitación del procedimiento de despido colectivo no sancionados con nulidad, en el bien entendido de que el hecho de que la Ley 3/12 haya reducido a dos los vicios determinantes de nulidad, no significa que los restantes incumplimientos de lo dispuesto en el art. 51.2 ET no tengan incidencia en la calificación del despido, los cuales, como se deduce de lo dispuesto en el art. 124.11.2° LRJS serán motivo de improcedencia. Y al respecto cabe citar la inobservancia de las obligaciones referidas a la autoridad laboral, o la falta de comunicación de la decisión de despido colectivo a los representantes de los trabajadores, pero también las relativas a las reglas de legitimación de los representantes de los trabajadores en el período de consultas.

Por el contrario, no serán causa de improcedencia los defectos que constituyan una mera irregularidad no invalidante, como puede ser el no especificar en el acta final del período de consultas 'el contenido de las negociaciones mantenidas con reseña suficiente de la documentación y de los informes que hubieran sido examinados' (art. 11.2).

c) Concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso en el acuerdo alcanzado en el período de consultas.

d) Concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la adopción de la decisión extintiva.

Causas de dimensión individual, que a su vez comprenden: a) Vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio.

b) Defectos de forma en la comunicación de despido.

c) Defectos de tiempo en la comunicación de despido: incumplimiento del plazo mínimo de 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido. Si bien aquí se discute si es motivo de nulidad o de improcedencia.

d) Inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia en la empresa, previstas legal o convencionalmente, o establecidas en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Por expreso mandato legal, esta materia queda excluida del ámbito del proceso colectivo y también hay que tener en cuenta que el incumplimiento de la garantía de prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores elegidos en las listas presentadas por los Sindicatos, así como la de los delegados sindicales, se integra en el derecho de libertad sindical ( STC 191/1996 ), por lo que su inobservancia, constituye un atentado contra ese derecho.

e) Inconcurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, alegación que puede nutrirse principalmente de dos argumentos cumulativos: falta de veracidad de los hechos expuestos en la carta de despido y falta de conexión funcional entre esos hechos y la decisión de despido ( SAN de 21-11-12, Proc.

167/12 ). La demanda puede fundarse en esta, causa aunque el período de consultas haya finalizado con acuerdo ( STSJ País Vasco de 27-11-12, Proc. 2509/12 ).

Así, y conforme a lo previsto en el número 13, apartado b), de dicho artículo, la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial, en el caso de que el despido colectivo haya sido impugnado con arreglo al propio artículo 124 LRJS , tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, de suerte que en el supuesto de autos habría de estarse a la sentencia firme de 12-7-2017 , que declaró ajustado a derecho el despido y, por tanto, procedente el despido colectivo (Hecho Probado Octavo). Si bien ello no obsta a que, con arreglo a la doctrina de referencia, quepa la impugnación individual del despido colectivo por, entre otras causas, los incumplimientos formales consistentes en no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización establecida, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Pues bien, en el supuesto de autos la actora viene a afirmar aquí que se ha de estar a la condición más beneficiosa a que hace referencia y que le correspondía una indemnización superior, insistiendo en que ha de declararse improcedente el despido por las razones que se indican.

Sin embargo, a la vista de lo manifestado por la recurrente, hemos de señalar que si bien es cierto que puede darse el caso tanto de una condición de trabajo individualmente pactada como el de una condición 'otorgada' por el empresario, no es posible ignorar que, como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 , dictada en unificación de doctrina, una situación de ventaja meramente tolerada o permitida, aun de modo reiterado y prolongado en el tiempo, no determina la adquisición de derecho alguno por parte de los trabajadores ni la dejación de los suyos por parte de la empresa, mientras no conste la existencia de una voluntad inequívoca de concesión, insistiéndose en dicha sentencia en que 'la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa tiene como presupuesto la existencia de un acto de voluntad, expresado habitualmente por la tácita (hechos concluyentes), que permite la incorporación al nexo contractual de una determinada ventaja o beneficio, y que no se puede extraer del mismo por decisión unilateral del empresario', pero 'la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho, y ello es así por más que, ciertamente, sólo el otorgamiento liberal o gracioso que se da en el tiempo con regularidad y sin contradicción en su disfrute puede convertirse en derecho adquirido, 'beneficio consolidado' o condición obligada', habiendo declarado asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2002 (RC núm. 1235/2001 / RJ 2002 , 6794), siguiendo a la de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/1997 / RJ 1998, 2562) que 'la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992 , 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 )... Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

Ahora bien, en el presente caso, aun si se entiende que puede discutirse en el presente proceso lo relativo a la condición más beneficiosa por no impedirlo el principio de cosa juzgada, lo cierto es que no cabe considerar en absoluto que se den los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa, y aquí hemos de subrayar que la comunicación de 28-3-1988 no cumpliría las exigencias establecidas al efecto, al haber sido concedida por persona incompetente en tanto en cuanto RUMASA no contó con autorización para realizar el ofrecimiento de referencia, a lo que se añade que la misma iría en contra de lo dispuesto en la ley para garantizar la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, no existiendo tampoco una voluntad clara e inequívoca de concesión manifestada de forma continua en el tiempo.

De suerte que, con arreglo a lo indicado, también estos motivos esgrimidos por la recurrente han de ser rechazados, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas, dado que, conforme a lo expuesto, debía calificarse igualmente como procedente la decisión extintiva de la empresa, y en consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 05 de los de MADRID de fecha 22/06/2018 en los autos número 1031/2017, seguidos en virtud de demanda presentada contra COFIVACASA, S.A.U., RUMASA S.A.E.L. y FOGASA en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1355-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1355-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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