Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 7058/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2997/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 7058/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107199
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8009293
JSP
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7058/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2010 y siendo recurrido Secundino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Secundino en calidad de sucesor de María Consuelo , frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (114.399,25.-€) en concepto de daños y perjuicios '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- María Consuelo con DNI nº NUM000 , nacida en fecha NUM001 .1934, con profesión de oficial de fabricación de producto, prestó servicios para URALITA, SA de 27.10.1956 a 13.10.1961
(Expediente administrativo IP obrante en autos -certificado de empresa Uralita SA-)
2º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). (hecho pacífico).
3º.- En dictamen ICAM de 26.2.2009 se reconoció a la actora las siguientes lesiones 'NEUMOPATÍA CRÓNICA INSTERSTICIAL DIFUSA (ASBESTOSIS) CON INSUFICIENCIA VENTILATORIA GRAVE. Espirometría de 17.2.09: FEV1 47% CV 36%.
A fecha 23.2.2009 presentaba una severa alteración ventilatoria de tipo mixto con progresión y pérdida de la capacidad respiratoria que no le permitía realizar correctamente las actividades básicas diarias.
(Resulta de los informes ICAM en relación a Informe clínico de 23.2.3009 realizado por Dr. Blas -medicina de familia- que obran en expediente administrativo IP, así como resultado de espirometría de 17.2.2009).
4º.- Por Sentencia de TSJ Catalunya de 1.4.2008 , en procedimiento seguido en materia de seguridad social ante Juzgado Social nº 25 de Barcelona 476/2005, se revocó la Sentencia de 12.7.06 , por la que se declaraba a la actora en situación de IP en grado de absoluta al entender que no estaba incapacitada para desarrollar actividad remunerada, siendo las patologías reconocidas: Neumopatía crónica intersticial difusa. Asbestosis. Alteración ventilatoria de moderada-severa intensidad.
(Hecho no controvertido y documentado en el documento número 36 y 37 de ramo de prueba de empresa demandada)
5º.- Por resolución de 23.3.2009, notificada el 30.3.2009, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional, por las lesiones que constan en informe ICAM de 26.2.2009, con derecho a percibo de pensión de 100% de su base reguladora, siendo el importe de 1.816,71.-€ mes. Si bien la efectividad de la pensión quedó condicionada a la opción entre el percibo de pensión SOVI que tenía reconocida y la nueva prestación. La actora optó por pensión de IP.
(Hecho no controvertido y resulta de doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y expte. Administrativo -folio 1 y 2 -18 y 19)
6º.- María Consuelo falleció el 17.112010 siendo la causa de la muerte insuficiencia respiratoria hipercapnica severa por probable síndrome del distress del adulto siendo el proceso fundamental fibrosis pulmonar por asbestosis.
(Doc. nº 4 ramo de prueba parte actora).
7º.- Con fecha 23.3.2010, la actora presentó papeleta de conciliación en materia de reconocimiento de derecho y cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de abril de 2010, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. En fecha 11.5.2010 se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora y condena a la Mercantil Uralita SA a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 114.399,25 euros .
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico, concretamente a la revisión del octavo de los ordinales que lo componen así como la introducción de dos nuevos hechos probados que serian el noveno y el décimo.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probados solo puede realizarse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador.
En cuanto a las adiciones solo pueden acogerse si son relevantes para la resolución del recurso.
En este caso tanto las modificaciones como las adiciones que se postulan pretenden de la Sala que esta establezca una conclusión de carácter jurídico no fáctico , lo que es por completo inadecuado en una revisión del relato histórico en el recurso de suplicación sin contar la inconcreción en que se apoya la última de las declaraciones que quieren incluirse . El motivo no puede pues encontrar favorable acogida .
SEGUNDO.-La censura jurídica supone la denuncia de infracción del 59.1 del ET .
En relación con esta cuestión ha de señalarse que la La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de prescripción de las acciones ha reiterado que ' la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal' . Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1.998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.
Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1.999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.004 ). Del mismo modo, en reiterada doctrina, ha considerado que con carácter general el plazo prescriptivo arranca, en aplicación del artículo 1969 del Código Civil , ' en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad'( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006 , con cita de las de Sala General de 10 de diciembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999 ).
Asimismo, en materia de prescripción de acciones ha de partirse del criterio restrictivo que debe aplicarse en la materia, conforme a reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha señalado que 'con carácter general, como destaca la citada STS/IV 7-julio-2009 , la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04 - ' (entre otras , sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010 ).
En este caso la DP del INSS dictó resolución de 8 de Febrero de 2005 por la que no reconoció a la fallecida ningún grado de incapacidad pero la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta. Ahora bien esta sentencia no era firme y fue revocada por la del TSJC de 8 de Abril de 2008 que dejó sin efecto tal declaración y no fue sino hasta la resolución del INSS de 23 de Marzo de 2009 que fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta .
Habiéndose planteado la demanda el 23 de Marzo de 2010 resulta claro por aplicación de la doctrina antes mencionada que no ha transcurrido el plazo prescriptorio alegado y el motivo ha de desestimado.
TERCERO.-Se denuncia a continuación la infracción de los arts. 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del CC . Entiende la recurrente que la sentencia recurrida aún rechazando la aplicación del art 1902 del CC se deja llevar por la inercia de aplicación de la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo .
Para examinar la infracción alegada ha de exponerse las circunstancias del trabajo de la trabajadora fallecida que se expresan en el relato fáctico. En efecto en este aparece que prestó servicios para la demandada en el Centro de trabajo de la localidad de Cerdanyola que se dedicaba a la fabricación de elementos para para la construcción ( placas onduladas o planas , tuberías , depósitos, etc. ) a base de una mezcla conocida como fibrocemento compuesta de cemento Portland 80%, fibra de amianto 10% y agua fraguada 10%.
En el dictamen del ICAM se reconoció a la actora las siguientes lesiones ' Neumopatia Crónica Intersticial difusa ( Abestosis ) con insuficiencia ventilatoria grave . Esprirometria de 17 /02/2009 FEVI 47% CV 38%' .
Por resolución del INSS de 23 de Marzo de 2009 se la declaró en Incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional y falleció el 17 de Noviembre de 2010 por insufieciencia repiratoria hipercapnica severa por probable síndrome del distress de adulto siendo el proceso fundamental fibrosis pulmonar por abestosis
La doctrina del Tribunal Supremo dictada en la materia ha determinado que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ). Y respecto al nexo causal, tratándose de enfermedad profesional, ' de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional -ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10 - enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis-, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando (...) para prevenir, evitar, o, como mínimo, disminuir los riesgos (...) por lo que el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador'( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2.012 ). En suma, considera la Jurisprudencia del Alto Tribunal que, en supuesto como el presente, 'no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 ).
Respecto a la conducta empresarial, tal como continúa determinando la sentencia citada del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 , ' indudablemente, es dable presumir, como viene efectuando gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso (...), lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'.
En aplicación de la doctrina expuesta, esta Sala estima que existió una evidente relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva de la empresa Uralita, S. A. y la producción del daño a la trabajadora fallecida , consistente en la enfermedad profesional que desarrolló por exposición al amianto, por lo que aquélla resulta responsable de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Así, además de desprenderse la relación entre la referida enfermedad y la profesión desarrollada del propio reconocimiento del origen laboral de la contingencia, en las resoluciones (administrativas y judiciales) por las que se reconoció la incapacidad permanente en grado de absoluta, del propio relato fáctico se desprende la existencia de conductas omisivas en materia preventiva por parte de la empresa que conllevaron la referida enfermedad
Por ello, tal como recuerda la Jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, ' actualizado el riesgo de enfermedad profesional, para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.012 -en supuesto de indemnización de daños y perjuicios-; doctrina reiterada en la del mismo Tribunal de 1 de febrero de 2.012 ), lo que no se ha producido en el supuesto objeto de recurso, ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, debiendo hacerse especial hincapié, como a continuación se expondrá, en la ausencia de adopción de las medidas exigibles en la fecha de los hechos.
Se estima, por tanto, que la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso sobre la relación de causalidad entre las omisiones empresariales y el daño causado no ha resultado objeto de infracción por la resolución de instancia.
CUARTO.-Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples resoluciones sobre reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita, S. A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto.
Tal como recuerda la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , esta Sala en un primer momento sentó una doctrina oscilante hasta que se procedió a la unificación de la misma en aquélla. Así, tal como se establece en la resolución citada, las sentencias de 4/9/2000 , 27/1/2002 , 29/10/2002 , 3/3/2005 , y 11/4/2005 (con voto particular) (citadas estas dos últimas en la resolución de instancia), y 21/11/2007 (si bien esta relativa a la entidad Alstrom Transporte, S. A.) rechazaron la acción ejercitada por inexistencia de culpa empresarial, refiriéndose la última de las citadas a que ' el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de trabajadores'. En idéntico sentido, la sentencia de 14/12/2009 , respecto a otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988.
Ahora bien, la anterior doctrina, como continuó recordando la citada sentencia dictada en Sala General, se abandonó en la sentencia de 10/11/2005 , cuya línea siguen las de 25/1/2006 , 21/7/2008 , 15/1/2009 , 14/4/2009 , 21/5/2009 , 24/3/2010 , y 1/4/2010 , recordando ésta que 'l a condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil Uralita, S.A. tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales . Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente'. (...)
La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa URALITA, S.A., y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006, 21-7-2008, 15-1- 2009, 14-4-2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194, y ulterior Reglamento de 19-7-1949, por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (...).
Finalmente, la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , concluyó que ' aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional ' . Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentenciad e 29 de octubre de 2.002, cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'. Esta doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones de esta Sala, entre las que cabe citar las de 1 de marzo de 2.011, 2 de febrero, 27 de abril y 1, 8 y 15 de junio de 2.012. El motivo no puede pues ser acogido .
QUINTO.-Con carácter subsidiario se denuncia la infracción del art 127.3 del TRLGSS en relación con los arts 1101 y 1103 del CC y art 10.9 del propio cuerpo legal todo ello en relación con la valoración de la reparación del daño causado oponiéndose a la aplicación del baremo que realiza la sentencia del Real Decreto legislativo 8/04 . Postula con arreglo a los criterios que expone una indemnización de 25.000 Euros.
En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifica, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 , sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07 Y 513/06 ), 2-10-07 (REC. 3945/06 ), 3-10-07 (REC.2451/06 ), 21-1-06 REC. 4017/06 ), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9- 08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3 de febrero de 2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:
1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada ' compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.
La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.
El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre . Así pues el criterio adoptado por la magistrada de instancia de aplicación del aludido baremo es amparado por la doctrina jurisprudencial y el motivo en el que se pretende que así no se haga no puede ser acogido restándole a la Sala el examen del último motivo que se refiere concretamente a la cuantía de la indemnización de perjuicios acordada en base a la normativa citada.
SEXTO.-Con carácter también subsidiario se combate la aplicación que se efectúa del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La sentencia de instancia aplica la doctrina que en esta materia ha sentado nuestra sentencia de 14 de Septiembre de 2012 .
La parte actora solicita en la demanda una indemnización de 116.579,25 Euros y la sentencia recurrida acuerda una cuantía indemnizatoria de 114.399,25 Euros .
La resolución recurrida aplicando los criterios sentados en nuestra sentencia antes citada determina por lo que se refiere a las lesiones y perjuicios según se deriva de la tabla VI del RD legislativo 8 /2004 que ha de estarse a la valoración que realiza la parte actora que cuantifica en 45 puntos al estimar que la trabajadora presentaba una insuficiencia respiratoria con restricción tipo III según tabla VI .
Ello implica la directa aplicación del baremo III de dicha norma siendo el valor del punto que solicita la actora, cuya edad era de 76 años en el momento de la presentación de la demanda y cuyo criterio es aceptado, de 870,31 Euros .
En base a los argumentos señalados reconoce por este concepto una indemnización de 39.167,55Euros.
Por lo que se refiere a la tabla IV del baremo , es decir respecto a los importes que se corresponden con los factores de corrección la sentencia se limita a reconocer la aplicación de la aludida tabla al objeto de obtener un resarcimiento del llamado por la doctrina francesa ' perjudice d'agreement'que fija atendiendo a la edad que tenia la trabajadora en el momento de en que aparece la enfermedad , que era ya muy avanzada ,aplicando el factor corrector por daños morales en su cuantía mínima y determinando una cantidad de 75.231.70. Todo ello supone un total indemnizatoria de 114.399,25 Euros .
Esta Sala considera que el importe de la indemnización establecido por la Magistrada de instancia es correcto y ajustado y se acomoda a los criterios que hemos sentado en nuestra sentencia de 14 de Septiembre de 2012 por lo que no procede que sea revisado pues ni es arbitrario ni manifiestamente injusto. Ello comporta también la desestimación de este motivo y de la totalidad del recurso confirmando la resolución recurrida .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URALITA SA contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Sabadell en autos 408 - 2010 de aquel juzgado seguidos a instancia de Secundino contra la recurrente y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

