Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100790
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1604
Núm. Roj: STSJ AND 1604/2018
Encabezamiento
Recurso nº 921/17 -J- Sentencia nº 707 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 707 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número Dos de los de Córdoba dictada en los autos nº 790/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS
LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El demandante, Geronimo , ha venido prestando sus servicios, como profesor técnico de formación profesional-equipos electrónicos (personal funcionario), para la entidad demandada, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA, con una antigüedad reconocida desde el 01-07-81 (folio nº 6.111 de las actuaciones).
Dicha prestación de servicios se ha venido desarrollando, desde el curso académico 1989-1990, en el I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS' de la localidad de Cabra (Córdoba).
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 170.
2º) El demandante tuvo un primer período de Incapacidad Temporal desde el 17-05-00 al 25-08-01 con un diagnóstico de DEPRESIÓN NEURÓTICA (folio nº 1.635 de las actuaciones).
3º) Con fecha 18-03-09 y 'Debido a desacuerdos, surgidos en el modo de organizar el módulo profesional antes citado (instalaciones eléctricas de interior), posteriores a una anterior reunión celebrada el 2 de marzo de 2009 en presencia del Jefe de Estudios (...)' se celebra una nueva reunión con presencia del demandante, de Severiano (profesor técnico de F.P.), Juan Pablo (inspector de educación), Gabriela (directora del instituto), Diego (jefe de estudios).
En dicha reunión se fijan los criterios generales de funcionamiento didáctico para el resto del curso académico y en relación con el modulo profesional de referencia.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 4.704.
4º) Con fecha 18-06-09 se celebra reunión de los profesores del Departamento de Electricidad y Electrónica del I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS' en la que, al menos inicialmente, se encuentra presente el demandante y en la que, por parte del profesor Severiano , se 'Solicita que, si es posible, D.
Geronimo no imparta clases en dicho ciclo (ciclo de Electricidad), debido a los problemas que ha habido el presente curso'.
Igualmente, por parte de 'La mayoría de los presentes plantean que el próximo curso no compartan materias D. Severiano y D. Geronimo , para evitar nuevos conflictos entre ellos'.
Finalmente, 'D. Geronimo abandona la reunión antes de haberse llegado a ningún acuerdo sobre el reparto de materias'.
A estos efectos, se da íntegramente por reproducido el contenido del citado documento obrante en las actuaciones al folio nº 4.645.
5º) Con fecha 28-09-09, el actor inicia otro período de Incapacidad Temporal con un diagnóstico de REACCIÓN AGUDA STRESS, situación que se prolonga hasta el 31-05-11 (folios nº 1.638 a 1.642 de las actuaciones).
6º) Con fecha 14-10-09, el demandante formula la primera reclamación escrita ante el Servicio de Inspección de la Consejería demandada y en la que refiere la problemática laboral ['(...) hostigamiento del que soy objeto por parte del profesor del mismo Centro Don Severiano (...)'] que, según indica, viene padeciendo desde el curso académico anterior.
Dicho escrito, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 248 y 249.
7º) Con fecha 22-09-10 y a la vista del contenido del Informe del Servicio de Inspección Médica, por parte de la Delegación Provincial de Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA se propone 'la apertura de expediente de Jubilación por Incapacidad Física' del demandante.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos obrantes a los folios nº 1.508 y 1.509 de las actuaciones.
Tras la tramitación correspondiente -incluida la emisión del preceptivo Dictamen del E.V.I. de fecha 25-11-10, del Informe Médico de Síntesis de fecha 18-11-10 y de las alegaciones formuladas por el demandante con fecha 22-02-11- se dicta Resolución de fecha 09-05-11 por parte de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y en la que se deniega la jubilación al demandante (folio nº 1.527 de las actuaciones).
8º) Con fecha 02-11-10, por parte de la Delegada Provincial, en Córdoba, de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y tras la elaboración del correspondiente informe por parte del Servicio de Inspección de dicha Consejería, se remite comunicación a la Dirección del I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS' en respuesta, a su vez, a los escritos presentados por el demandante, conteniendo una serie de 'conclusiones' y, también, trasladando 'una serie de recomendaciones'.
El contenido íntegro de la citada comunicación, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 191 a 194.
Igualmente se da por reproducido el contenido del Informe de fecha 15-10-10 elaborado por el Servicio de Inspección adscrito a la Delegación Provincial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y que figura incorporado a las actuaciones en los folios nº 195-bis a 245.
9º) Con fecha 21-06-11 se efectúa la Evaluación de Riesgos Psicosociales y Planificación Preventiva para el I.E.S. 'FELIPE SOLÍS DE VILLECHENOUS' en la localidad de Cabra (Córdoba); dicho documento se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.914 a 1.923.
10º) Con fecha 28-06-11 se elabora, por parte del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, INFORME SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL TRABAJADOR D. Geronimo .
Dicho documento, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 2.367 a 2.376.
11º) Con fecha 22-09-11, el demandante presenta escrito en el I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS' en el que, en esencia, viene a solicitar que 'se atienda mi incorporación a mi puesto de trabajo tras una larga convalecencia como un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones de su puesto de trabajo (...)'.
El contenido del referido escrito, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones al folio nº 2.536.
12º) Con fecha 04-11-11, el demandante inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de REACCIÓN ADAPTACIÓN y que se prolonga hasta el 23-10-13, fecha en la que causa alta (folios nº 1.644 y 1.645 de las actuaciones).
13º) Con fecha 26-01-12 se celebra reunión del Comité de Seguridad y Salud correspondiente al ámbito organizativo y territorial de la Delegación Provincial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA; dicha reunión tiene carácter monográfico, solicitada por el Delegado de Prevención del sindicato CSIF, Carlos Manuel , y referida a la denuncia presentada por Geronimo en materia de acoso laboral.
El contenido íntegro del Acta levantada al efecto, que se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones, entre otros, a los folios nº 2.063 a 2.066.
14º) Mediante Sentencia dictada con fecha 20-04-12 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba (Procedimiento Abreviado nº 101/2011) en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, Geronimo , frente a la Resolución dictada por la Delegación Provincial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA en expediente sobre averiguación de causas sobre accidente de trabajo en acto de servicio con referencia INSPMED/FMM/fsr, de fecha 16 de julio de 2010, se viene a 'declarar que la incapacidad laboral que padece el actor tiene su causa en accidente de trabajo en acto de servicio o, alternativamente, en enfermedad profesional (...)'.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido de la citada sentencia y que se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 927 a 932.
La referida sentencia resultó confirmada, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del T.S.J. de Andalucía con fecha 03-07-13 (Recurso de Apelación nº 454/12).
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido de la citada sentencia y que se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 933 a 939.
15º) Con fecha 18-06-12 y por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba se efectúa Requerimiento a la Delegación Provincial, en Córdoba, de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
Dicho requerimiento, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.653 y 1.654.
El citado requerimiento dio origen, a su vez, al escrito de alegaciones formulado por la Delegación Provincial, en Córdoba, de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA con fecha 05-07-12 y que, igualmente, se da por reproducido al figurar incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.656 a 1.658.
También se da por reproducido el contenido del documento 'ACTUACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES' de fecha 21-06-12 y elaborado por la Dirección del I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS', el cual figura incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.660 y 1.661.
Finalmente, con fecha 09-07-12 y por parte, de nuevo, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba se efectúa Requerimiento Definitivo a la Delegación Provincial, en Córdoba, de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
Dicho requerimiento, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.878 a 1.880.
16º) Con fecha 03-08-12, previa solicitud del demandante de fecha 01-02-12 y a la vista del contenido del Informe de la Asesoría Médica, por parte de la Delegación Provincial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA se propone la 'iniciación de oficio de expediente de Jubilación por Incapacidad Permanente' del demandante.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos obrantes a los folios nº 1.530 y 1.532 de las actuaciones.
Tras la tramitación correspondiente -incluida la emisión del preceptivo Dictamen del E.V.I. de fecha 06-06-13, del Informe Médico de Síntesis de fecha 27-05-13 y de las alegaciones formuladas por el demandante con fecha 14-08-13- se dicta Resolución de fecha 23-10-13 por parte de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA y en la que se deniega la jubilación al demandante (folio nº 1.604 de las actuaciones).
17º) Con fecha 15-10-12 se efectúa la Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva para el I.E.S.
'FELIPE SOLÍS DE VILLECHENOUS' en la localidad de Cabra (Córdoba); dicho documento se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.893 a 1.912.
18º) Con fecha 25-10-12 se desarrolla una acción formativa en materia de prevención de riesgos laborales en educación para el I.E.S. 'FELIPE SOLÍS DE VILLECHENOUS' en la localidad de Cabra (Córdoba); a estos efectos se da por reproducido el contenido del documento que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.931 a 1.934.
19º) Mediante Sentencia dictada con fecha 13-02-13 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Córdoba (Autos nº 418/2011) en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, Geronimo , frente a la Resolución dictada por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA en expediente sobre jubilación por incapacidad permanente de fecha 09 de mayo de 2011, se viene a 'declarar (...) el derecho de dicho recurrente a obtener la jubilación por incapacidad permanente total para el servicio desde el 1-06-2011 (...)'.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido de la citada sentencia y que se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 1.021 a 1.024.
La referida sentencia resultó confirmada, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del T.S.J. de Andalucía con fecha 06-03-14 (Recurso de Apelación nº 154/13).
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido de la citada sentencia y que se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 1.025 a 1.027.
20º) Con fecha 23-09-13 y por parte de la Dirección del I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS' se remite a la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA los 'compromisos de seguridad de los Profesores de este Centro' (folio nº 1.972 de las actuaciones); los citados documentos -de fecha 07-11-12-, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se encuentran incorporados a las actuaciones a los folios nº 1.973 a 2.051.
21º) Con fecha 24-10-13, el demandante inicia un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de PSICOSIS AFECTIVA y que se prolonga hasta el 18-10-14, fecha en la que causa alta (folios nº 1.643 y 1.644 de las actuaciones).
22º) Con fecha 20-02-14 y a la vista del contenido del Informe de la Asesoría Médica, por parte de la Delegación Territorial de Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA se inicia 'el procedimiento de (...) jubilación por incapacidad permanente' del demandante.
A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos obrantes a los folios nº 1.612 y 1.614 de las actuaciones.
Tras la tramitación correspondiente -incluida la emisión del preceptivo Dictamen del E.V.I. de fecha 01-04-14, del Informe Médico de Síntesis de fecha 17-03-14- se dicta Propuesta de Resolución de fecha 12-05-14 por parte de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA y en la que se concede la jubilación al demandante (folio nº 1.624 de las actuaciones).
23º) Según comunicación de fecha 31-03-14 remitida por la Directora del Centro de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y dirigida a la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA se indica que no consta que el demandante 'se haya personado para el reconocimiento médico ordinario cuando se ha realizado la vigilancia de la salud del personal de su centro de trabajo. (...) Con fecha 11 de enero de 2011, el Sr. Geronimo solicita, mediante escrito dirigido personalmente al médico que le atendió en el mes de noviembre, informe de aptitud. Con fecha 12 de enero de 2011 el médico le responde indicándole que al encontrarse en situación de incapacidad laboral transitoria no se trataba de una revisión médica en base al art. 22 de la Ley 31/1995 y que por ello no se podía emitir informe de aptitud, quedando pospuesto el reconocimiento médico laboral a su incorporación efectiva a su puesto de trabajo'.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido del citado documento y que figura incorporado a las actuaciones al folio nº 2.061.
24º) Con fecha 28-04-14, el demandante Geronimo presenta escrito en la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y por el que solicitaba que se declarase, de oficio, la nulidad de pleno derecho del 'Informe de 15-10-10 emitido por el Servicio de Inspección de la referida Delegación y, más concretamente, suscrito por el Inspector de Educación D. Armando '.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido del citado documento y que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.121 a 1.125.
25º) Mediante Orden de 30 de octubre de 2014 se aprueba el Plan de Prevención de Riesgos Laborales y el Manual de Procedimientos para la Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA (folios nº 5.296 a 5.334 de las actuaciones).
26º) Con fecha 02-12-14, el demandante Geronimo presenta escrito en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y por el que venía a reclamar su 'DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN EXTRAORDINARIA DE JUBILACIÓN, AL TENER ÉSTA EXPRESAMENTE SU ORIGEN EN LA BAJA LABORAL DE 28/09/2009, CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ACTO DE SERVICIO, SEGÚN FALLO DE SENTENCIA FIRME'.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido del citado documento y que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.462 y 1.463.
27º) Con fecha 17-03-15, el demandante Geronimo presenta escrito en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y por el que venía a formular 'RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS causados por los problemas que he padecido en mi trabajo, y derivados del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (...)'.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido del citado documento y que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 1.269 a 1.304.
Dicho documento surtió efectos de reclamación previa y con fecha 15-09-15 se interpone la Demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad.
28º) Según comunicación de fecha 22-12-15 remitida por la Directora del Centro de Prevención de Riesgos Laborales adscrito a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y dirigida a la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA no consta que el demandante 'se haya personado para el reconocimiento médico ordinario cuando se ha realizado la vigilancia de la salud del personal del centro en el que presta servicio, ni nos consta petición de vigilancia de la salud tras la incorporación a su puesto de trabajo por ausencia prolongada por motivos de salud (...)'.
A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido del citado documento y que figura incorporado a las actuaciones al folio nº 1.503.
29º) El demandante y su compañero de trabajo Severiano , al menos desde comienzos del año 2009, mantuvieron una mala relación personal y profesional (mutua y recíproca), derivada de diferencias en la forma de organizar y coordinar la actividad docente que les era propia a ambos y que se veían obligados a compartir, siquiera en parte, por ser ambos profesores del módulo profesional de instalaciones eléctricas de interior en el I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS'.
Dicha mala relación personal y profesional (diferencias irreconciliables) provocó en el demandante un cuadro de ansiedad que, a su vez, incidía en un trastorno de personalidad de base (fuerte componente personal intrínseco: fuerte personalidad, autoestima exagerada, actitud persistente e inflexible) que presentaba el actor y que agravaba su sintomatología (todo lo vivenciaba de forma extrema, somatizando como problemas laborales/personales circunstancias o conflictos habituales u ordinarios de la vida diaria).
30º) El demandante, desde que se originó el proceso referido en el hecho probado precedente y hasta que se procedió a su jubilación por incapacidad permanente total, se opuso a cualquier tipo de mediación que se le ofreció desde la Dirección del I.E.S. 'FELIPE SOLÍS VILLECHENOUS' (siguiendo las pautas fijadas por la Inspección Educativa y que se recogen en los documentos reseñados en el Hecho Probado 7º), así como a cualquier tipo de traslado de centro (opción recomendada por la Asesoría Médica de la Delegación Territorial en Córdoba de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA), considerándose víctima de 'acoso' y que la única solución posible era el 'castigo' a Severiano y que se reconociera el atentado producido a su dignidad.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Consejería demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que era funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía hasta su jubilación por incapacidad permanente, recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda es la que reclamaba una indemnización por daños y perjuicios derivados, según mantenía, de la infracción de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la empleadora, al entender que la incapacidad que determinó su jubilación derivaba directamente de la omisión de aquellas medidas de prevención de riesgos.
En su recurso fórmula un primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita diecisiete modificaciones de hechos probados, que iremos resolviendo a continuación, no sin antes recordar que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. A lo dicho habría que añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa' resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
Dicho lo cual, el recurrente solicita, en primer lugar, la modificación del Hecho Probado Segundo, respecto del que propone que quede redactado de la siguiente manera: 'El demandante tuvo un primer período de incapacidad temporal desde el 17-05-00 al 25-08-01, según pantallazo del programa SirHUSE, por depresión neurótica. Respecto a este proceso de IT y su diagnóstico, el informe clínico de cardiología del Hospital Infanta Margarita con fecha de ingreso 25-05-00 y de alta el 30-05-00 recoge que el actor padece en ese momento un Trastorno de Adaptación Reacción Mixta con Síndrome Ansioso-Depresivo. Por otro lado, en el informe de 15 de abril de 2016 realizado por don Leandro se recoge que el actor causó baja en el período referenciado por la enfermedad catalogada en el CIE9 con el código 300.4-trastorno distímico-' . No procede acceder a la modificación postulada en cuanto que si el juzgador ha considerado probado el diagnóstico de la incapacidad temporal en que permaneció el actor de los años 2000 y 2001 con base en un documento en particular, no hay por que rectificar ese diagnóstico por el hecho de que conste otro en los documentos que cita, del que además el consignado por el juzgador es una subespecie de aquellos, según la Clasificación Internacional de Enfermedades, revisión novena.
En segundo lugar, solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, proponiendo que se de al mismo la siguiente relación: 'Con fecha 28-09-09 el actor inicio un nuevo período de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 31-05-11, por un cuadro ansioso-depresivo desencadenado a raíz de un conflicto laboral, que derivó con el tiempo en un trastorno de estrés postraumático. En el programa SirHUSE el diagnóstico atribuido dicha baja es el de reacción aguda de estrés' . No estimamos esta solicitud en cuanto que si bien consta en los informes médicos que cita la relación del trastorno de estrés con el trabajo, siendo discutida esa relación en los autos, no se debe incluir en el relato de hechos probados, máxime cuando esa conclusión la obtienen los médicos que la exponen en esos informes con base en las manifestaciones subjetivas del interesado, por lo que no pueden demostrar por sí mismos que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
En tercer lugar postula la modificación del Hecho Probado Sexto, para que se añada a lo que ya figura en el mismo que el hostigamiento al que hacía referencia en aquella denuncia no fue objeto de investigación alguna por parte de la Junta Andalucía, que no adoptó medida alguna en materia de prevención de riesgos laborales. No ha lugar a la adición que pretende, pues no tienen porque constar entre los hechos que se declaran probados los que sean meramente negativos, con independencia de la valoración que pudiera hacerse de la ausencia de los correlativos positivos, y de que en los hechos probados tercero, cuarto, séptimo, y trigésimo se consignan medidas adoptadas por la Consejería demandada en relación a las denuncias formuladas por el actor.
En cuarto lugar pretende que se añada un nuevo hecho probado, tras el sexto, en el que figure que 'D.
Geronimo presentó un nuevo escrito de denuncia ante la Inspección de Educación en fecha 13 de mayo de 2010, el cual consta unido a los folios 195 a 245 de las actuaciones' . Figurando tal denuncia en los autos, no hay inconveniente en la adición que postula, sin perjuicio de la valoración que ese hecho puede tener para la solución del recurso, en cuanto que si la tiene en la argumentación jurídica que realiza el actor.
A continuación pretende que se incluya en el Hecho Probado Séptimo un nuevo párrafo en el que se haga constar que 'En el dictamen del EVI de 25 de noviembre de 2010 se constataron como limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para importantes requerimientos de estrés mental, responsabilidad y capacidad de iniciativa, así como para actividades que conlleven riesgo para si o para terceros' . Constando ya la jubilación por incapacidad permanente del actor y su diagnóstico no observamos la trascendencia que ese hecho puede tener para la solución del recurso, por lo que desestimamos esta solicitud.
En el sexto de los apartados destinados a la modificación de los hechos probados pretende la adición de uno nuevo, tras el séptimo, en el que se haga constar que 'En fecha cinco de octubre de 2010, don Carlos Manuel en su condición de Delegado de Prevención, dirigió escrito a don Avelino , Jefe de Servicio de Gestión de la Delegación Provincial de Córdoba y Presidente del CSS, solicitándole como tal delegado de prevención y miembro del Comité de Seguridad y Salud, que se realizase la adecuada identificación y evaluación de los riesgos psicosociales, y se llevase a cabo la adecuada protección de la salud' . La solicitud abstracta a la que se refiere el recurrente mál se puede tildar de trascendente cuando ya se había instado y concluido por la inspección educativa el expediente relativo a la denuncia formulada por el actor y cuando además este ya llevaba un prolongado período de tiempo en incapacidad temporal, por lo que no se puede justificar la causalidad de su jubilación con base al contenido de ese hecho probado y por ello desestimamos la solicitud que postula.
También pretende, en séptimo lugar, que se incorporen al Hecho Probado 10º las recomendaciones que se efectuaban en el informe de 28 de junio de 2011 realizado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales Dependiente de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Empleo de la Junta Andalucía. Tal informe se da por íntegramente reproducido en el hecho probado al que pretende adicionar esas consideraciones, por lo que lo añadir lo postulado por el recurrente supondría una reiteración inútil.
En octavo lugar, pretende que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Undécimo, en el que figura que 'Antes del 22 de septiembre de 2011, en el escrito de 5 de octubre de 2010, dirigido por el Delegado de Prevención Don Carlos Manuel , éste ya había solicitado adaptar al señor Geronimo su puesto de trabajo, atendiendo la exigencia del artículo 25 de la LPRL ' . No observamos la trascendencia que este hecho pueda tener para la solución del recurso, en cuanto que entre aquellas solicitud y la que se consigna en el hecho probado en el que se pretende que se realice tal adición el actor se mantuvo en situación de incapacidad temporal prácticamente sin interrupción hasta su jubilación, constando por otro lado ya entre los hechos probados todas las actuaciones que respecto a las denuncias de solicitudes se realizaron por la Consejería demandada.
En noveno lugar se solicita la inclusión dentro del Hecho Probado 13º de un nuevo párrafo en el que conste que 'el Comité de Seguridad y Salud no había sido convocado durante los últimos cursos escolares, tal y como reconoció su Presidente al inicio de la reunión celebrada el 26 de noviembre de 2011 y así consta en el Acta levantada tras su finalización' . No podemos acceder a lo que solicita en cuanto que los hechos negativos no tienen porque constar, como dijimos más arriba, en el relato de hechos probados de la sentencia.
En décimo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado, a continuación del 15º, en el que figure lo siguiente: 'La ITSs emitió la propuesta de requerimientos OS nº. 14/0008757/10, de 22 de noviembre de 2010, donde requirió al Delegado de Prevención que justificase las actuaciones pertinentes oportunas realizadas previamente ante la Jefatura del Centro administrativo correspondiente, así como informe detallado emitido por el Comité de Seguridad y Salud, Peticiones de Nuevo Requeridas el 22 de Diciembre de 2010.
Posteriormente, mediante propuesta de requerimiento OS 14/0000206/11, de 15 de enero de 2011, se constataron irregularidades de los derechos de información, participación y consulta de los trabajadores, tanto con la reunión del Comité como con la documentación a la que tienen derecho'. No se justifica la relación que ese hecho puede tener con el asunto que ahora nos ocupa, ni tampoco, en conclusión, su trascendencia.
A continuación postula que se haga constar, dentro del Hecho Probado Décimo Quinto, parte del contenido del requerimiento efectuado a la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Educación de la Junta Andalucía por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 18 de junio de 2012. En ese hecho probado el juzgador da por íntegramente reproducido tal requerimiento, por lo que la adición que postula es inútil.
El décimo segundo lugar se pretende por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado a continuación del 15º, con el siguiente tenor literal: 'La ITSS efectuó requerimiento OS nº. 14/0006143/14, de 15 de abril de 2014, la Delegación Territorial de Educación y Ciencia de Córdoba, al Objeto de Verificar el Cumplimiento en Materia de Prevención de Riesgos Laborales. Posteriormente efectuó propuesta de requerimiento OS 41/009024/14, de 20 de agosto donde consta que 'transcurrido el plazo de conformidad con lo dispuesto en el apartado cinco del artículo cinco del Real Decreto 207/2002 , transcurrido el plazo fijado en el requerimiento definitivo sin que se adoptaran las medidas recogidas en el mismo, por parte de dicha expresión se negó dicho requerimiento con el expediente tramitado, a la Vice consejería correspondiente (...)'.
Finalmente efectuó la propuesta de requerimiento OS 14/0006759/15, de 22 de enero de 2015, donde se indica de nuevo que transcurrido el plazo concedido y realizadas las actuaciones comprobatorios necesarios por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, se ha comprobado que en la privada Delegación Provincial de educación, cultura y deporte de la junta Andalucía, que no ha cumplido su totalidad lo requerimiento formulado' . La falta de referencia de los incumplimientos que fueron objeto de requerimiento con la situación del actor hacen irrelevante la adición pretendida, máxime cuando en la sentencia se parte de la realidad de los incumplimientos formales en materia de prevención de riesgos laborales de la demandada, que no los niega la demandada, descartando no obstante la relación de causalidad con el padecimiento sufrido por el actor.
En décimo tercer lugar se solicita que se añada al Hecho Probado Décimo Octavo que la acción formativa a la que se refiere ese ordinal no fue realizada por el actor al encontrarse en situación de incapacidad temporal. Al margen de ser un hecho negativo, ya consta la fecha en que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal y la de realización de la actividad formativa por lo que también es innecesaria la adición.
En 14º lugar pretende la modificación del hecho probado 21º para que en lugar de lo que allí se indica se haga constar que 'En el apartado cinco del informe de la Asesoría Médica de la Junta Andalucía de 11 de febrero de 2014, se recoge que lo que en sus inicios fue un cuadro adaptativo con componente ansioso-depresivo por conflicto laboral, ha evolucionado depresión mayor crónica muy invalidante que me hace imposible la incorporación a la actividad laboral como docente'. Nos remitimos para desestimar esta solicitud a lo ya razonado en los apartados relativos a la primera y segunda de las modificaciones de hecho probado que solicitó el trabajador recurrente.
En el 15º lugar se solicita que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Vigésimo Tercero, en el que se haga constar que 'El reconocimiento médico de aptitud nunca se realizó una vez incorporado el actor' . Al margen de ser un hecho negativo, por lo que no debe tener acceso al relato de hechos probados, con independencia de las conclusiones que pueda mantener al recurrente en los motivos destinados a la denuncia la infracción jurídica la ausencia del correlativo positivo, el juzgador ya considera que sí se realizaban reconocimientos médicos ordinarios a los trabajadores, pero que no consta que el trabajador se presentara a ninguno de ellos, y que solicitado un informe de aptitud por el actor al médico que lo había atendido anteriormente en la empresa, este le indicó que procedería a practicarle informe médico laboral una vez que se incorporara a su puesto de trabajo de manera efectiva, no constando que el trabajador requiriera su práctica en el escaso período temporal que se incorporó al Instituto desde que iniciara la primera baja por incapacidad temporal en el año 2009.
Como Décimo sexta solicitud destinada a la modificación de los hechos declarados probados pretende la del ordinal 29º de la sentencia, postulando que se elimine del mismo la referencia la presencia de un trastorno de personalidad de base en el actor, manteniendo que no consta ningún informe médico obrante en las actuaciones que corroboren tal conclusión. El juzgador mantiene lo que indica en ese hecho probado al valorar el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, y entre ellas, la de la pericial del asesor médico que depuso en el acto del juicio a instancia de la Consejería demandada, que efectuó el seguimiento de la enfermedad del actor, al margen de otras, como pudieran ser la que cita en el Hecho Probado Segundo. Al margen de que la falta de prueba de los hechos no es motivo suficiente para suprimir un hecho probado, como ya vimos más arriba, de lo indicado se deduce que si hay prueba practicada al efecto, y si las afirmaciones de ese testigo-perito médico llevaron al juzgador a un determinado convencimiento, no resultando estas arbitrarias o ilógicas, eso impide la supresión interesada por el recurrente.
Por último, en cuanto a la modificación de los hechos probados se refiere, solicitar la eliminación del Hecho Probado Trigésimo, manteniendo que no es cierto lo que se indica en tal ordinal, que el juzgador incluye entre los hechos probados con base en la prueba testifical practicada. No invoca para esa supresión documento o pericial hábiles para obtener el resultado pretendido, alegando únicamente la falta de credibilidad del testigo que afirmó lo que allí se sostiene, lo que no es pertinente en el recurso de suplicación, según se deduce de lo que ya indicamos más arriba.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula un motivo, destinado a revisar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Formula el motivo mezclando numerosas alegaciones fácticas de hechos, muchos de los cuales no han accedido al relato de hechos probados de la sentencia y algunos que ni siquiera ha intentado incorporar a través de los numerosos motivos más arriba analizados, en las que critica la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, con otras de contenido jurídico, pero citando sólo en el motivo el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para mantener que la declaración de accidente de trabajo realizada por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA de 3 de julio de 2013 produce ahora los efectos positivos de la cosa juzgada, los arts. 14 , 15 , 16 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para mantener la falta de actividad preventiva en materia de riesgos laborales por la Consejería demandada, tanto genérica como específicas en relación con el actor, además del art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , negando que haya acreditado la JA la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Además, transcribe parcialmente el contenido de dos sentencias del T.S.J. del País Vasco, que al no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 del C.Civil ), no son invocables en suplicación para denunciar la comisión de infracción jurídica por la sentencia que se recurre, según se deduce de los artículos 193 c ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Primero hemos de descartar todas las alegaciones que se limitan a mantener una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el juzgador de instancia, con lo que pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba y obtenga consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, pues esa forma de proceder ignora que el presente recurso es el extraordinario de suplicación y no el ordinario de apelación, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2014 , entre otras muchas, con doctrina destinada al recurso de casación, pero también aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte la naturaleza.
En segundo lugar, y respecto a los efectos de cosa juzgada positiva que han de desplegar las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de Andalucía de 3 de julio de 2013 , que confirmó la dictada por el Juzgado del mismo orden jurisdiccional que declaró que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador derivaba de accidente de trabajo, así como la de 6 de marzo de 2014, que confirmó igualmente la de 13 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Córdoba, que declaró que al trabajador su jubilación por incapacidad, es obvio que, siendo firmes, despliegan sobre lo allí decidido no sólo los efectos positivos de la cosa juzgada, sino también los excluyentes, de manera que no se puede volver a discutir lo allí declarado en aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que ni se puede volver a plantear un proceso en el que se discuta lo ya decidido, ni se puede alterar por una sentencia posterior lo ya decidido en aquellas, es decir, que la incapacidad temporal del actor y su jubilación por incapacidad permanente derivaran de accidente de trabajo, y ello aunque como ocurre en este caso, la sentencia no entrara a conocer de las circunstancias concretas de la prestación de servicios por el trabajador y de la enfermedad que dio lugar a su incapacidad, en cuanto que la declaración de contingencia se efectuó al ser apreciado el silencio administrativo positivo.
Pero partiendo de la existencia al respecto de la cosa juzgada y por tanto de que la enfermedad psiquiátrica que ha dado lugar a la incapacidad del actor tiene la consideración de accidente de trabajo, nada impide ahora analizar esas circunstancias concretas de la prestación de servicios por parte del actor y de esa enfermedad para determinar si procede o no condenar a la demandada empleadora a que abone al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad temporal primero, y de su jubilación permanente después. Y ello en cuanto que, como ya veremos, aquella responsabilidad no es puramente objetiva, en cuyo caso si bastaría la constatación de la producción del accidente para determinarla. Será preciso analizar qué factores concurrieron en la producción de la enfermedad, y el grado de culpabilidad del demandado en su acaecimiento, para establecer si este debe ser o no condenado a indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios sufridos en consecuencia.
TERCERO.- Los criterios para la procedencia de reconocer el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo vienen reiterados y resumidos por el T.S. entre las más recientes, en la sentencia de 4 de mayo de 2015 . En la misma se recuerda que 'A partir de la STS/ IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .
Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ); 18/10 / 99 - rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ); 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, lasSSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y17/07/07 -rcud 513/06 )'.
Se ha de partir, en cualquier caso, que sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias que 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente - y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia' . Es decir, que por más que la exigencia de culpabilidad quede atenuada, esta siempre es exigible para declarar la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo, con independencia de que sea de aplicación, además, lo dispuesto, respecto a la prueba, lo dispuesto en el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Dicho lo cual, hemos de poner de relieve los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que son relevantes para la solución de la cuestión controvertida en la demanda, obtenidos tras un exhaustivo análisis por parte del juzgador de instancia del conjunto de la actividad probatoria desplegada por las partes en el acto del juicio. Esos hechos relevantes son que el actor ha venido prestando servicios para la Consejería demandada como profesor técnico de formación profesional-equipos electrónicos, en calidad de funcionario, con antigüedad reconocida desde el 1 de julio de 1981,y desde el curso académico 89-90 en el Instituto de Educación Secundaria 'Felipe Solís Villechenous', de la localidad de Cabra, provincia de Córdoba. Costa que permaneció situación de incapacidad temporal entre el 17 de mayo de 2000 y el 25 de agosto de 2001 con un diagnóstico de depresión neurótica. El 18 de marzo de 2009, consecuencia de desacuerdos surgidos entre el actor y otro profesor en el modo de organizar el módulo de instalaciones eléctricas de interior, se celebró una reunión con la presencia de ambos, el inspector de educación, la directora del Instituto, y el jefe de estudios donde se abordó la problemática y se fijaron criterios generales sobre el modo de funcionamiento de esa unidad. El 18 de junio de 2009 se celebró otra reunión en la que el otro profesor solicitó que, si fuera posible, el actor no impartiera clases en el mismo ciclo que el debido a los problemas habidos entre ellos, con el fin de evitar nuevos conflictos. El actor abandonó tal reunión antes de que se llegara a un acuerdo sobre el reparto de materias entre ambos profesores con el fin de evitar los problemas que había habido entre ellos hasta ese momento. El actor causó baja por incapacidad temporalal principio del nuevo curso escolar, en concreto el 28 de septiembre de 2009 con el diagnóstico de reacción aguda de estrés, prorrogándose dicha bajahasta el 31 de mayo de 2011. El 14 de octubre de 2009 el actor presentó una primera reclamación escrita ante el Servicio de Creación de la Consejería demandada en el que ponía de manifiesto la existencia de '... Hostigamiento de que soy objeto por parte del profesor del mismo Centro D. Severiano '. A finales de junio de 2011, inmediatamente después de la reincorporación del actor tras este primer proceso de incapacidad temporal, se efectuó la correspondiente Evaluación de Riesgos Psicosociales y Planificación Preventiva para el IES en el que prestaba servicios el trabajador, elaborándose además por parte del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucíainforme sobre la denuncia presentada por el trabajador. El 4 de noviembre de 2011 el demandante inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de reacción adaptación, prolongándose hasta el 20 de octubre de 2013. inicio nuevo proceso de incapacidad temporal al día siguiente con el diagnóstico de psicosis afectivas, que se prolongó hasta el 18 de octubre de 2014, cuando ya fue declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente. Mientras tanto, en enero de 2012 se celebró reunión del Comité de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial de la Consejería demandada, tratándose en exclusiva la materia referida en la denuncia presentada por el actor, se realizaron actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales en educación, se efectuó Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva para el indicado Instituto, etc, y ello en el marco de los requerimientos efectuados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sobre cumplimiento en el indicado Centro de medidas sobre prevención de riesgos laborales. No consta que el actor acudiera a los reconocimientos médicos laborales establecidos por la empresa, ni antes de la primera baja ni tras reincorporarse de ellas según se desprende de lo consignado en el hecho probado 23º, figurando únicamente que cuando estaba de baja por incapacidad temporal requirió al médico para que le facilitara informes sobre aptitud.
Además, entre los hechos probados se consigna precisamente que el demandante y el compañero de trabajo relacionado con el conflicto mantenía una relación personal y profesional mutua y recíproca desde al menos el principio de 2009, derivada de diferencia en la forma de organizar y coordinar la actividad docente que le era propia a ambos y que se veían obligados a compartir al ser ambos del mismo módulo, lo que provocó en el demandante un cuadro de ansiedad que incidía en un trastorno de personalidad de base, con un fuerte componente personal intrínseco, por fuerte personalidad, autoestima exagerada y actitud persistente e inflexible que presentaba el actor, de manera que todo lo vivenciaba de forma extrema extrema, somatizando como problemas laborales/personales circunstancias y conflictos habituales u ordinarios de la vida diaria. Y también que desde que se originó ese proceso conflictivo hasta que se procedió a su jubilación por incapacidad permanente total el actor se opuso a cualquier tipo de mediación que se le ofreció desde la Dirección del Instituto, así como a cualquier tipo de traslado de Centro, según se aconsejó por la Asesoría Médica de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para manifestarse por el trabajador la existencia de acoso, pretendiendo el castigo al compañero con el que mantenía el conflicto y se considerase que había atentado a su dignidad.
Con esos antecedentes fácticos, no podemos sino compartir el criterio adoptado por la sentencia de instancia y las razones por las que llega a una solución desestimatoria de la demanda. De lo anterior se deduce que frente al hecho de que la incapacidad temporal que inició el actor en 28 de septiembre de 2009 fue declarada derivada de accidente de trabajo por sentencia, que estimó la concurrencia de silencio administrativo positivo frente a la solicitud del actor en vía administrativa, contingencia de la que hay que partir, se destaca como probado que la enfermedad que dio lugar a la misma y a la jubilación del actor por incapacidad, se destaca la personalidad del actor que vivenciaba de manera exagerada una mala relación con un compañero de trabajo. Frente a las afirmaciones iniciales en el procedimiento administrativo de que estaba siendo sometido a acoso por parte de ese compañero, también por parte de la Dirección del Instituto en el que prestaba servicios, tratándose injustamente tratado frente a otros en materias de ausencias y otros temas, no ha acreditado ningún acto constitutivo de acoso, que parece dejar de lado finalmente. Frente a la inactividad de la empresa para evitar la producción del daño, resulta que desde marzo de 2009, poco después, parece, de iniciado el conflicto personal, ya se celebró una reunión con los dos implicados en el conflicto, el Inspector de Educación, la Directora del Instituto y el Jefe de Estudios, para fijar las normas generales del departamento en que los dos prestaban servicios a fin de que fuera resuelto. Y tres meses mas tarde se concertó otra reunión en la que se expuso por la mayoría de los asistentes la necesidad de que en el curso siguiente no compartieran materias los dos implicados, abandonando el actor la reunión antes de que se llegara ningún acuerdo sobre el reparto de materias. Frente a la alegada inactividad posterior al respecto que se argumenta, resulta que el actor, desde que inició la incapacidad temporal indicada hasta la declaración de incapacidad permanente más de cuatro años después, resulta que sólo se incorporó al trabajo efectivo durante poco más de tres meses, coincidentes en gran parte con el período no lectivo del verano, en el que no consta que tuviera contacto con el otro profesor, por lo que mal se puede imputar a esa inactividad posterior, que además ha quedado desvirtuada, en la causación de la enfermedad que padece el actor. Frente a la alegación de la falta de vigilancia de la salud, se concluye que el actor no concurrió a ninguno de los reconocimientos médicos de vigilancia de seguridad que se practicaban. Y también se declara probado que el actor rechazó varias propuestas de mediación con el trabajador con el que mantenía las disputas, así como cualquier traslado a otro centro educativo, nueva distribución de materias, módulos y/o asignaturas, etc, con la pretensión de que fuera el otro profesor el trasladado por ser sancionable al entender que había atacado su dignidad.
Con tales antecedentes no podemos mantener que la Consejería demandada haya incurrido en ningún incumplimiento que se pueda relacionar causalmente con la enfermedad psiquiátrica que dio lugar primero a una incapacidad temporal que, salvo un período intermedio de poco más de tres meses, se prolongó por cuatro años, hasta desembocar en la declaración del actor en situación de jubilación por incapacidad permanente.
Ese resultado se ha de imputar, fundamentalmente, a la personalidad del actor, que explica la reacción ante una situación conflictiva con un compañero, que parece de mera discrepancia de criterios, sin ningún tipo de acto constitutivo de acoso por parte de este último hacia el trabajador, a la que también debió contribuir también, por ejemplo, según afirma al final de su recurso, la percepción de falta de medios adecuados para el ejercicio de su función, y la forma de interiorizar esta y otras contrariedades en el ejercicio de sus funciones.
Limitaciones de medios y conflictos personales que afectan a otros muchos funcionarios y trabajadores por cuenta ajena sin que en la generalidad de los casos lleguen a provocar sino frustración o contrariedad, pero no efectos incapacitantes ni temporales ni definitivos. Pero no a culpa o negligencia de la Consejería demandada, que si bien no era cumplidora desde un punto de vista formal de ciertas medidas en materia de prevención de riegos laborales, no relacionadas con los hechos que ahora nos ocupan, que fueron siendo cumplidas no obstante en fechas posteriores a la primera baja del actor tras ser requerida para ello por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, pues desde el principio intentó mediar y solucionar el conflicto surgido entre los dos profesores implicados en el mismo, pese a las reticencias del actor para buscar una solución adecuada para ambos, que según se indica que no resulta acreditado que fuera de una entidad tal que pudiera derivar en la enfermedad que llevó al actor a la situación de incapacidad temporal y jubilación posterior por incapacidad permanente.
En definitiva, y excluida la culpabilidad de la Consejería demandada en el resultado dañoso, confirmamos la sentencia recurrida, que desestimó la pretensión del actor de que se le indemnizara por aquella con la cantidad de 521.911,55 € por los daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Córdoba , en autos seguidos a instancias del recurrente contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a uno de marzo de 2018.

