Sentencia SOCIAL Nº 707/2...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 707/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 470/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 707/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100663

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8877

Núm. Roj: STSJ M 8877:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0059664

Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2021-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1279/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 707/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintisiete de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 470/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS JOSE AMATRIA RUBIO en nombre y representación de D./Dña. Serafina, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1279/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Serafina frente a GABINETE SERVICIOS MEDICOS DE EMPRESA Y PREVENCION S.L., LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A. HDU 5363, LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A. EVE 5363, LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE SE, MAPFRE y QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, en materia de Responsabilidad Civil, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- Dña. Serafina, nacida el día NUM000-1955, y con DNI NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de Quavitae Servicios Asistenciales S.A. (en adelante Quavitae), desde el día 1-7-2003, con la categoría profesional de limpiadora, puesto de limpiadora-camarera, en el centro de trabajo sito en la Calle Portera del Cura número 1 de Madrid donde radica una Residencia de Personas de la Tercera Edad.

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo de Residencias privadas para la Tercera Edad de la Comunidad de Madrid.

En febrero de 2009 Dña. Serafina realizó con aprovechamiento el curso de 'prevención de riesgos laborales, personal de limpieza' organizado por el servicio de prevención mancomunado. En noviembre de 2012 volvió a realizar con aprovechamiento curso de 'prevención de riesgos laborales, personal de limpieza'.

En enero de 2009, Dña. Serafina firmó documento de recepción de las funciones y responsabilidades en materia de prevención, junto con ficha técnica de prevención de riesgos laborales en el que se le comunicaban los riesgos específicos de su puesto de trabajo y las medidas preventivas (el documento y la ficha técnica firmadas por la trabajadora obran a los folios 490 a 492 y aquí se dan por reproducidos).

En noviembre de 2012 Dña. Serafina recibió ficha técnica sobre prevención de riesgos laborales con indicación de los riesgos específicos de su puesto de trabajo y medidas preventivas. La ficha obra a los folios 493 a 494 y aquí se da por reproducida.

En mayo de 2016 Dña. Serafina recibió información en materia de prevención de riesgos laborales en materia de golpes y atrapamientos.

En octubre de 2016 Dña. Serafina recibió información en prevención de riesgos laborales en materia de manipulación de cargas.

En junio de 2017 recibió información en prevención de riesgos laborales en materia de manipulación de cargas.

El puesto ocupado por Dña. Serafina consiste en la realización de tareas de limpieza de instalaciones, limpieza de útiles de cocina y comedor, recogida de bolsas de basura y deposito en contenedores, limpieza profunda de zonas del centro, montaje de carros de sucio y de limpio, servicio de cafetería, limpieza a fondo de habitaciones. La realización de estas tareas implica la manipulación de cargas más de cuatro veces por turno de 8 horas y de peso superior a 10 kilos si implica contacto con el usuario; deambulación por el centro y bipedestación prolongada (más de 4 horas por turno); inclinaciones por debajo de la rodilla menos de 2 veces a la hora; mantenimiento de posturas forzadas, inclinación de espalda en tareas de manipulación de ropa limpia y sucia.

Segundo.- Dña. Serafina inició proceso de incapacidad temporal por accidente laboral el día 29-9-2016, con diagnóstico de rotura del supraespinoso.

El día 25-9-2017 se emitió informe médica de evaluación de incapacidad laboral, en el que el médico inspector apreció una limitación de la movilidad del hombro derecho, y limitación para trabajos por encima de la horizontal. El informe obra a los folios 291 a 292 y aquí se da por reproducido.

El día 29-9-2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de alta sobre un cuadro clínico de 'rotura supraespinoso derecho intervenido (nov. 2016), miopíamagna, tiroidectomía e hipoparatiroidismo secundario, diabetes en tratamiento con ADO, HTA' y entendiendo que la situación clínica era compatible con la actividad laboral.

Incoado expediente sobre valoración de secuelas, y seguido éste por sus trámites, el día 29-1-2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, en el que sobre un cuadro clínico residual de 'dolor de hombro derecho. Rotura SE izquierda. 21 11-2016 bursectomía, acromio plastia y reanclaje SE', calificó las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, 540 euros); y Baremo 72 (derecho, hombro, limitación movilidad conjunta de la articulación en más del 50%, 2.870 euros). El dictamen propuesta obra al folio 287 y aquí se da por reproducido.

Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 15-2-2018 dictó resolución reconociendo a Dña. Serafina indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 3.410 euros con cargo a Mutua Universal Mugenat.

Contra la anterior resolución Dña. Serafina interpuso reclamación previa que fue desestimada, interponiendo a continuación demanda por la que solicitaba el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Tercero.- Recibido el alta médica, Dña. Serafina no se incorporó a su puesto, pasando a disfrutar las vacaciones que tenía pendiente.

El día 26-4-2018 fue sometida a reconocimiento médico que fue efectuado por facultativo de GABINETE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA Y PREVENCIÓN S.L., (en adelante Gabinete Servicios Médicos), empresa con la que Quavitae tenía concertado el servicio de prevención ajena de riesgos laborales.

Con fecha 26-4-2018, D. Justiniano, Médico Especialista en Medicina de Trabajo emitió certificado de aptitud, calificando a Dña. Serafina como apta para el puesto de limpieza. El certificado remitido a la empresa obra al folio 509 y aquí se da por reproducido.

La reincorporación efectiva al trabajo tras el disfrute de las vacaciones, se produjo el día 8-5-2018, fecha en que Dña. Serafina invocó ante la empresa Quavitae, como ya había hecho ante el doctor D. Justiniano las secuelas que presentaba en el hombro derecho que le impedían desempeñar su trabajo.

Dña. Serafina, el día 8-5-2018 se incorporó a su trabajo a las 16:09 horas concluyendo su turno a las 22 horas.

El día 8-5-2018 Quavitae recibió un segundo certificado de aptitud emitido por D. Justiniano y fecha el día 26-4-2018, en el que se declaraba a Dña. Serafina apta para el trabajo con la expresa recomendación de 'no levantar el miembro superior derecho por encima del hombro y seguir las recomendaciones que desde el Servicio de Prevención se le indicaran para la realización de su trabajo'. El certificado obra al folio 510 y aquí se da por reproducido. A la vista de ese nuevo certificado de aptitud, la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de Quavitae emitió el día 9-5-2018 informe de adaptación del puesto indicando que las tareas de limpieza que implicaran levantar el brazo por encima del hombro se efectuaran utilizando un palo teleférico. El informe obra al folio 513 y aquí se da por reproducido.

El día 9-5-2018 Dña. Serafina inició su jornada a las 14:57 horas, estando acompañada por el presidente del comité de empresa. Durante su jornada, Dña. Serafina refería no poder trabajar por el dolor que presentaba en el hombro derecho, ante lo que concluyó su jornada a las 17:48 horas.

Cuarto.- El día 9-5-2018 Dña. Serafina fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz refiriendo dolor de hombro progresivo de unas semanas de evolución, a raíz de un sobreesfuerzo sin traumatismo directo. A la exploración presentaba en el hombro derecho dolor a la palpación de acromioclavicular, troquin y tróquiter; BA activo, flexión 90, abducción 90, RE a cuello, RI a glúteo. BA pasivo conservado. Jobe, Gerber, Belly test, Yokum positivo, ENVD sin alteraciones. En RX no se objetivaron lesiones agudas. Se emitió diagnóstico de tendinitis manguito rotador y se le pautó frío local 15 minutos 4 veces al día, reposo funcional y tratamiento farmacológico para el dolor con remisión por traumatólogo en 2 semanas.

El día 10-5-2018 Dña. Serafina presentó reclamación ante Gabinete Servicios Médicos, la cual obra al folio 448 y que aquí se da por reproducida.

El día 10-5-2018 Dña. Serafina inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en virtud de parte de baja emitido por Mutua Fremap con diagnóstico de trastorno de bolsas y tendones en región del hombro. El parte de baja obra al folio 257 y aquí se da por reproducido.

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 30-5 2018, el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dña. Serafina el día 10-5-2018 se declaró una recaída del proceso anterior. La resolución obra al folio 269 y aquí se da por reproducida.

Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 19-11-2018 se emitió informe médico de síntesis. El día 11-12-2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que sobre un cuadro clínico residual de 'tendinopatía', calificó la situación de Dña. Serafina como constitutiva de incapacidad permanente total. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 10-4 2019 dictó resolución reconociendo a Dña. Serafina pensión de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de personal de limpieza, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.057,29 euros mensuales, con efectos de agosto de 2019 (tras agotamiento del importe del Baremo percibido por Lesiones Permanentes no Invalidantes) y con fecha de revisión prevista a partir del 1-6-2020. La resolución obra a los folios 377 a 378 y aquí se da por reproducida.

Quinto.- QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., tiene concertada la cobertura de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo sufridos por sus empleados con MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con un límite de responsabilidad por siniestro de 4.500.000 de euros y un sublímite para la cobertura de responsabilidad por accidentes de trabajo de 2.000.000 euros por víctima.

La primera reclamación dirigida a Mapfre por los daños y perjuicios reclamados por Dña. Serafina se llevó a cabo por escrito de ampliación de la demanda de fecha 31-3 2020.

Sexto.- GABINETE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA Y PREVENCIÓN S.L., tiene concertada la cobertura de la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su actividad con LIBERTY MUTUAL INSURANCE LIMITED, LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A., EVE 5363 y LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A. HDU 5303, con un límite de responsabilidad por siniestro de 2.000.000 euros.

La primera reclamación dirigida a la compañía aseguradora por los daños y perjuicios reclamados por Dña. Serafina se llevó a cabo por escrito de ampliación de la demanda de fecha 22-6-2020.

Séptimo.- El día 24-10-2019 se presentó papeleta de conciliación frente a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., y GABINETE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA Y PREVENCIÓN S.L., celebrándose el acto el día 19-11-2019 sin avenencia. El día 19-11-2019 se presentó demanda frente a estas dos empresas.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación cantidad (daños y perjuicios) ha interpuesto DÑA. Serafina contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., GABINETE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA Y PREVENCIÓN S.L., y contra LIBERTY MUTUAL INSURANCE LIMITED, LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A., EVE 5363 y LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A. HDU 5303, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Serafina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el motivo Primero del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, a fin de que se adicione en el mismo que presenta un hombro derecho limitado para desarrollar tareas de fuerza (debilidad del 50%) o que requieran elevar el brazo de manera amplia.

Sin embargo, se observa que el documento en que la actora trata de apoyar su petición ha sido ya valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta toda la documental aportada por las partes, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Y es que en definitiva, con arreglo a lo indicado, la revisión pedida no resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la actora los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de lo dispuesto en los artículos 15, 24, 40.2 y 43 de la Constitución Española; 14, 15, 17, 21, 22, 25, 47 y 48 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención; 5.1 y 8.1 de la Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, y 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (motivo Segundo) y a continuación, en el motivo Tercero, la infracción de los artículos 1101, 1103 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30- 4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el 'onus probandi', pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica 'per se' la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

3ª) Además, este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), especificando también la misma Ley en su art. 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'

Y semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa, la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley, cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo', de suerte que es deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970, 04-11-1970, 06-11-1976) e instruir sobre los mismos a sus empleados, siendo la responsabilidad del empresario relativa al recargo prestacional por falta de medidas, en su caso, independiente de la civil, penal o administrativa en que haya podido incurrir, como a su vez la responsabilidad administrativa en que el empresario haya incurrido (así, la multa por infracción) es 'independiente de otra clase de responsabilidades' ( SSTS de 23-10-1981 y 31-10-1983).

Ello determina que puede darse el caso de que se haya declarado el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y que sin embargo deba desestimarse la demanda contra la empresa reclamando la indemnización por daños y perjuicios, por no poder declararse la responsabilidad civil de ésta al no darse los presupuestos exigidos al efecto.

De este modo, se establece, conforme a lo indicado anteriormente, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo ( Sentencia de esta Sala de 09-03-1993). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( Sentencia de esta Sala de 07-07-1992); e inevitablemente, en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable, porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Así, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/49262: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. . .'.

Y es que no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto y conforme a lo indicado, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente.

Asimismo, según indica la resolución ahora recurrida, el Tribunal Supremo resume su doctrina sobre la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo en su sentencia de 4-5-2015, partiendo de una premisa en materia de responsabilidad civil y es que 'los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia' ( artículos 1101, 1103 y 1902CC), pero tradicionalmente la jurisprudencia, en materia de responsabilidad civil del empresario por un accidente de trabajo, respondía a un sistema inspirado en una responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, abandonándose posteriormente esta rigurosa concepción y pasándose así a un criterio que aboga por la 'simple exigencia de culpa, sin adjetivaciones, y en la exclusión de la responsabilidad objetiva'.

De modo que, para determinar la existencia de responsabilidad civil empresarial, el Tribunal Supremo parte de los derechos del trabajador, consagrados en el ET: el derecho del trabajador a su integridad física, art. 4.2.d), y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, que se traduce en la correlativa obligación del empleador de garantizar estos derechos y se materializa a través de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículos 14.2, 15.4 y 17.1), lo que implica afirmar que 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualquiera que ellas fueran'. Y estas premisas llevan a declarar que la responsabilidad civil del empleador por un accidente de trabajo es una responsabilidad de tipo contractual 'que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

En consecuencia, llegados a este punto y teniendo en cuenta el tipo de incumplimiento (acción u omisión) imputado por la actora a las empresas demandadas, según señala la sentencia de instancia, la eventual responsabilidad civil pretendida en la demanda sería de tipo contractual, por una eventual vulneración o incumplimiento de las obligaciones (derivadas del contrato de trabajo) en materia de protección, seguridad y vigilancia de la salud de la trabajadora. Y en todo caso, para apreciar la existencia de responsabilidad será necesario, como en todo supuesto de responsabilidad civil, la concurrencia de una acción u omisión, imputable al empresario y que sea la causa del accidente, no siendo posible declarar la responsabilidad cuando, acreditado un incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, éste no ha concurrido o no ha tenido participación alguna en la causación del accidente, es decir, cuando no hay relación causal entre el incumplimiento y el daño.

Pero, según añade la sentencia de instancia, sobre el concepto de 'culpa' el Tribunal Supremo en la sentencia antecitada de 4-5-2015 descarta la interpretación clásica y sin rigor atenuatorio, pues ello es contrario a la posición que empresario y trabajador mantienen en la relación laboral en orden a los riesgos: el empresario crea el riesgo con su actividad productiva y el trabajador los asume o 'los sufre'; el empresario es el que organiza y controla el proceso productivo dando las órdenes al trabajador, por lo que está obligado a evaluar esos riesgos, a evitarlos y a proteger al trabajador, protección que se extiende a 'sus propios descuidos e imprudencias no temerarias', motivo por el cual la LPRL establece un deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores. Por ello, 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo (el AT), para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias'.

Y va un paso más allá el Tribunal Supremo y fija 'cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado toda la diligencia exigible y a quién incumbe la carga de la prueba', de suerte que sobre la carga de la prueba, y en aplicación analógica del artículo 1183 del CC, la conclusión a la que se llega es que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario, y todo ello partiendo de las normas generales que sobre la carga de la prueba se contienen en el artículo 217LEC.

Igualmente, en materia de diligencia, exige el Tribunal Supremo al deudor de la seguridad, una diligencia en su 'plenitud', pues la obligación del deudor (empresario) alcanza la de evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo los que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente, exigiendo el artículo 15.4 de la LPRL que la efectividad de las medidas preventivas prevea las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. De modo que no es que la mera producción del accidente determine la responsabilidad empresarial, pero en todo caso debe descartarse, para descartar la responsabilidad, que el riesgo no fuera detectable, pues si lo era debió evitarse mediante la acción preventiva exigida por la LPRL.

Finalmente, recoge el Tribunal Supremo los supuestos en los que el deudor de seguridad (el empresario), queda exento de responsabilidad, fijando también las normas sobre la carga de la prueba. Los supuestos de exención son aquellos en los que el resultado lesivo (el accidente) se hubiera producido por: 1º. Fuerza mayor o caso fortuito; 2º. Negligencia exclusiva y no previsible del propio trabajador; 3º. Culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. Y en todos estos casos recae sobre el empresario (como deudor de responsabilidad, y como antes se indicara) probar la concurrencia de uno de estos tres supuestos. Así, en palabras del Alto Tribunal, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

4ª) En el supuesto de autos, según viene a señalar la sentencia, la actora demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la actuación de su empleadora y de la empresa de prevención de riesgos laborales, entendiendo que la actuación de ésta habría provocado que su incorporación al trabajo, tras un proceso de incapacidad temporal con reconocimiento de lesiones permanentes invalidantes, ocasionara una agravación de la situación clínica de la actora que llevó a su declaración como incapacitada permanente total. Y, así, explica la actora en su demanda que viene trabajando como limpiadora en una Residencia para personas de la Tercera Edad, implicando su trabajo la realización de esfuerzos físicos, con requerimiento sobre los miembros superiores y que en el año 2016 sufrió un accidente de trabajo y, tras un largo proceso de incapacidad temporal, el INSS resolvió que las secuelas derivadas de dicho accidente eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes afectantes al hombro derecho, lo que exigía que al ser reincorporada al trabajo se procediera a la adaptación del puesto en atención a las limitaciones que presentaba sobre el hombro. Pero afirma la demandante que no obstante lo anterior, antes de su reincorporación, habría sido valorada por el servicio médico de la empresa codemandada que prestaba el servicio de prevención y, pese a las limitaciones que presentaba, se le declaró apta sin limitaciones, a pesar de la documentación médica que había exhibido y a las limitaciones que dicha documentación reflejaba, habiendo expresado la actora su disconformidad a esa declaración de aptitud (tanto ante el médico que emitió el certificado, como ante su empleadora), indicando asimismo que se produjo su reincorporación al trabajo el día 8-5-2018 sin que se hubiera adaptado su puesto de trabajo, lo que provocó que sufriera un accidente de trabajo (sobreesfuerzo al tirar de un carro cargado de bandejas de comida), que motivó un nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo y una declaración por parte del INSS de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Y, según continúa la sentencia, la actora invoca como incumplimientos de las empresas demandadas, los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, en materia de vigilancia de la salud (que exigía la realización de evaluaciones de salud de los trabajadores al inicio de la relación laboral, durante la relación laboral y tras una ausencia prolongada por motivos de salud), entendiendo que en el presente caso ambas empresas han incumplido estas obligaciones al imponer la reincorporación al trabajo sin atender a las limitaciones que por razón de su estado de salud presentaba y estableciendo la relación de causalidad entre este incumplimiento y el daño sufrido por la demandante, que cuantifica la indemnización reclamada (cifrada en un total de 86.439,36 euros) en 11.439,36 euros por los 216 días impeditivos para su actividad laboral a razón de 52,96 euros diarios, más 75.000 euros por la situación de incapacidad permanente total en la que ha quedado, invocando el uso del Baremo establecido para la cuantificación de daños derivados de accidentes de tráfico del año 2018.

Y frente a ello QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U. se opuso a la demanda indicando que la actora no identifica el accidente de trabajo sufrido en el mes de mayo de 2018 y omite el hecho de haber impugnado la resolución del INSS que por el primer accidente de trabajo le reconoció lesiones permanentes no invalidantes, lo que revela que ya en ese momento consideraba que estaba en situación de incapacidad permanente total y que esta situación no se produce por la reincorporación al trabajo producida en dicho mes. Y destaca la empresa que no hay constancia de ese segundo accidente de trabajo, pues la baja médica iniciada en mayo de 2018 se consideró como una recaída del proceso anterior y no como una nueva baja médica, afirmando la empresa asimismo haber cumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud y explicando que, tras el proceso de IT y la calificación de las secuelas del primer accidente como lesiones permanentes no invalidantes, la actora recibió el alta médica y pasó a disfrutar de vacaciones y antes de su reincorporación efectiva se llevó a cabo el preceptivo reconocimiento médico que da lugar a un certificado de aptitud sin limitaciones, lo que se comunicó a la trabajadora el día 8 de mayo, día de su reincorporación, y a sus compañeras a las que se dio instrucción de ayudar a la actora en lo que necesitara, y ante lo manifestado por la actora y su disconformidad con la declaración de aptitud, se pidió nuevo certificado que fue remitido a la empresa el día 8, en el que ya se indicaba la limitación para levantar el brazo por encima del hombro, por lo que se efectuó una adaptación del puesto a dicha limitación.

Añadiendo dicha codemandada que de esta forma, el día 9-5-2018, a las dos horas de iniciar la jornada y sin tiempo para poder entregar el documento con la adaptación del puesto, la demandante se habría marchado del centro indicando que se había hecho daño al arrastrar un carro, lo que no está relacionado con la limitación reflejada en el certificado médico de aptitud, por lo que entiende que no hay relación de causalidad entre el tipo de esfuerzo alegado por la actora (empujar un carro) y la limitación que tenía objetivada en el certificado de aptitud (levantar el brazo por encima del hombro), no estando objetivada la limitación o imposibilidad de empuje del carro, ni siquiera por el INSS al valorar las secuelas de la actora; y señalando a continuación la empresa que el segundo proceso de baja médica es calificado por el INSS como una recaída del anterior, reconociéndose en los informes médicos del INSS que esa tendinopatía existía desde el año 2007, no indicando el INSS al reconocer la incapacidad permanente total en 2019 que ésta se originara por accidente alguno ocurrido en mayo de 2018, por lo que entiende que, de calificar alguna conducta como negligencia, sería la de los facultativos del INSS que no apreciaron en 2018 la situación como constitutiva de incapacidad permanente sino como lesiones no invalidantes y compatibles con el trabajo.

Por su parte, según indica asimismo la sentencia, Mapfre se opuso igualmente a la demanda, entendiendo que en materia de responsabilidad civil no cabe apreciar una eventual responsabilidad objetiva por resultado, sino que rige el sistema de responsabilidad subjetiva por culpa, no existiendo en el presente caso un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de Quavitae ni una relación de causalidad entre la incapacidad permanente total de la actora y una acción u omisión imputable a Quavitae, ya que la lesión por arrastre de carro se produjo en 2016 y no en 2018, y ello dio lugar a una calificación de las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes y, una vez producida el alta médica, a la actora se le efectúa reconocimiento médico por el servicio de salud contratado por Quavitae y se le declara apta, iniciando nuevamente situación de incapacidad temporal a los dos días de reincorporarse al trabajo sin que conste un accidente laboral o sobreesfuerzo, sino la mera referencia de la actora de no poder trabajar por sufrir dolor en hombro. Y esa situación finaliza con una declaración de incapacidad permanente total por tendinoaptía, no causada por un incumplimiento en materia de vigilancia de la salud imputable a Quavitae.

Y añadiendo la representación de Mapfre que de la documentación remitida por el INSS y por la Mutua se desprende que la actora hacía 16 años que ya presentaba antecedentes médicos por dolencia en el hombro, destacando el informe médico de valoración de la capacidad laboral de 2017 que recoge al menos tres antecedentes por patología en hombro (2007, 2012 y 2015), no pudiéndose imputar la incapacidad permanente a lo ocurrido el día 9-5-2018, en el que no consta accidente de trabajo alguno. Y que de lo alegado por la propia actora se deduce que la incapacidad permanente total, según ella misma entiende, existía al tiempo de reconocerse las secuelas de lesiones permanentes no invalidantes, no objetivándose un empeoramiento de la situación clínica de la actora cuando se le declara afecta de incapacidad permanente en relación a la situación clínica que tenía al reconocerse las lesiones permanentes no invalidantes.

Finalmente, GABINETE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA Y PREVENCIÓN S.L., y sus empresas aseguradoras (LIBERTY MUTUAL INSURANCE LIMITED, LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A., EVE 5363 y LLOYDŽS INSURANCE COMPANY S.A. HDU 5303), se opusieron conjuntamente a la demanda explicando que Gabinete Servicios Médicos presta el servicio de prevención ajeno a Quavitae para la vigilancia de la salud, reconociéndose que en abril de 2018 se llevó a cabo el reconocimiento médico de la actora y señalando que no se emitió el certificado de aptitud indicado por la actora en el Hecho Quinto de la demanda, sino que se emitió un certificado, una vez el facultativo accedió a toda la documentación médica, que recogió las limitaciones y recomendaciones correspondientes al hombro derecho.

Y explicaron asimismo dichas demandadas que el INSS reconoció las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes, lo que era compatible con el trabajo con la sola limitación de no elevar el miembro superior derecho por encima del hombro, siendo el propio INSS el que había declarado la aptitud de la actora para el trabajo al no objetivar la situación de incapacidad permanente en ningún grado, y no habiendo la actora en ningún momento impugnado el parte de alta tras la denegación de la incapacidad permanente total, alta que por tanto era firme y determinaba la reincorporación al trabajo y la aptitud para ello. Así, reconocen los demandados que se emitió un primer certificado de aptitud sin limitaciones, pues éste se emitió sin que se hubiera facilitado al médico documentación médica que revelara limitación alguna, siendo el día 5-5-2018 cuando, ante la presentación por la actora de nueva documentación, ya se pudo objetivar la limitación en el hombro, emitiéndose el segundo certificado que fue remitido a Quavitae, por lo que entienden que no concurre responsabilidad alguna del servicio de prevención ajeno, añadiendo que en mayo de 2018 no consta que se produjera accidente de trabajo alguno ni incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

A su vez, la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, ante lo cual se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican.

Ahora bien, frente a lo manifestado por la recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, se ha de insistir en que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos las cuestiones planteadas.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el caso que analizamos.

Todo lo cual debe tener presente en el supuesto ahora enjuiciado en que, conforme a la doctrina antecitada, se exige que exista una relación de causa a efecto entre la actuación del empresario, que debe haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones respecto al trabajador, y el daño sufrido por éste, sin que en el presente caso aparezca acreditado el nexo causal de referencia, lo que impide condenar a las demandadas a abonar la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora, ya que se requiere en todo caso que el daño derive del incumplimiento obligacional, con arreglo a lo indicado.

Y es que en el presente caso, según señala la sentencia de instancia, no hay constancia de accidente de trabajo, ni en sentido escrito (entendido como un evento súbito o traumatismo) ni en sentido amplio (como un sobreesfuerzo), ya que lo que aparece acreditado es que, desde que la actora recibe el alta médica con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, insiste ante los facultativos y ante la empresa en que no puede trabajar por la incapacidad que le provoca la secuela en el hombro derecho, que le dificulta la movilidad y le provoca dolor.

Pudiendo apreciarse que la actora fue dada de alta médica calificándose las secuelas como no invalidantes, de suerte que había de reincorporarse al trabajo, y cuando la empresa recibe la certificación de aptitud emitida por el Gabinete de Servicios Médicos con la única limitación de no levantar el brazo por encima del hombro (ya que en ningún momento recibe comunicación de quedar la actora limitada o incapacitada para hacer fuerza con el miembro superior derecho), establece como adaptación el uso de una herramienta de trabajo que evita el levantamiento del brazo por encima de la horizontal, siendo así que el médico del servicio de prevención que hace el certificado de aptitud, a la vista de las secuelas objetivadas por los médicos oficiales del INSS (que no hablan de limitación de carga o fuerza con el miembro superior derecho), sino de una limitación a la movilidad por encima de un determinado arco, establece esa limitación. Y pudiendo apreciarse asimismo que durante la jornada de trabajo de la actora no consta que ésta realice o se vea obligada a realizar tareas que le impongan mantener el brazo por encima del hombro.

A lo que se añade que, según señala la propia sentencia recurrida, lo que se revela de la prueba practicada, y de los propios hechos expuestos por la actora, es que ésta ya presentaba una incapacidad para reincorporarse al trabajo en mayo de 2018 (bien porque ya presentaba la situación de incapacidad permanente total, bien porque aún no se habían estabilizado sus secuelas), pero al haber descartado el INSS esa incapacidad, permanente o temporal, no puede imputarse a los demandados que la actora tuviera que reincorporarse al trabajo para realizar sus tareas de limpiadora.

Debiendo tenerse en cuenta igualmente que la propia demandante, al ser atendida en Urgencias el día 9-5-2018, descarta que la dolencia incapacitante surgiera en el trabajo, pues habla de un dolor en el hombro de 'semanas de evolución', es decir, un dolor que ya se padecía al tiempo de reincorporarse al trabajo, momento en que se hace patente que persiste la situación de incapacidad para el trabajo y que motiva que el segundo proceso de IT (el iniciado el día 10 de mayo de 2018) se califique como una recaída, esto es, por una situación que ya existía al recibir el anterior alta médica y no por un evento producido al reincorporarse al trabajo e imputable al empleador o al servicio de prevención. Y, en consecuencia, la situación de incapacidad permanente total podrá derivar del accidente que motivó la incapacidad temporal en el año 2016 y que ha derivado en un primer proceso de IT y un segundo proceso de recaída, pero no de un evento ocurrido en mayo de 2018, por lo que se imponía la desestimación de la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Serafina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2021, dictada en virtud de demanda presentada en materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0470-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0470-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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