Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 71/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 940/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:47
Núm. Roj: SJSO 47:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198046396
Materia: Determinación de contingencia en prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000094019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000094019
Parte demandante/ejecutante: Damaso
Abogado/a: Carlos Roura Aguirre
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO , TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L,AIGUA, S.A.
Abogado/a: JOSE MARIA NAVARRO PEREZ, Francisco Javier Arguiñáriz Parada
Graduado/a social:
En Barcelona a 12 de Febrero de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos Nº 949/2019 sobre DETERMINACION DE CONTIGENCIA, promovido por D. Damaso, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. CARLOS ROURA AGUIRRE, frente a ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, con CIF nº G-82115824, asistida y representada por el letrado D. JOSÉ MARIA NAVARRO PÉREZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA GONZÁLEZ DIAZ, frente a la entidad AIGUAS DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA S.A, con CIF A66098435, asistida y representada por la letrada Dª LAURA VERONICA TORRES RODRÍGUEZ, atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
En dicha demanda la parte actora expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicando:
'
2. Subsidiariamente y en la hipótesis de que no prospere la anterior pretensión, y para el supuesto de que el expediente de determinación de contingencia referido a la baja laboral del 16/12/2016 determine que la contingencia es por accidente laboral, dicte Sentencia por la que se determine que la contingencia determinante de la INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL reconocida el pasado 23/07/2018, deriva de una contingencia por accidente de trabajo'.
Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Los codemandados comparecidos, se opusieron a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación, suplicando que previo recibimiento del pleito a prueba se dictase sentencia absolutoria.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que no han sido discutidos entre las partes y que resultan de los folios 62, 191 y 192, 285 al 301 de las actuaciones).
Cursando baja médica derivada de accidente de trabajo por el siniestro acaecido el 11/07/16 y cursando alta por dicha contingencia en fecha 16/12/2016.
La empresa AIGUAS DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA S.A, con CIF A66098435, tenía cubiertas las contingencias comunes ( incapacidad temporal y las profesionales ( accidente de trabajo y enfermedad profesional) con ASEPEYO MUTUA, encontrándose al corriente de pago.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes, y los folios 134 al 146, 150, 208 al 222, 305 al 313 de las actuaciones).
No estando de acuerdo D. Damaso, con NIF nº NUM000, que el mismo derivase de enfermedad común formuló solicitud para que el mismo fuese calificado como derivado de accidente de trabajo. Dando lugar dicha solicitud al expediente nº 1-08-2018-048895-01-00-62.
Habiéndose dictado resolución por la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/06/2019 en la que resolvía 'que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/12/16 deriva de enfermedad común y que la mutua colaboradora con la seguridad social ASEPEYO es responsable del pago de la prestación económica y el servicio público de la salud es de la asistencia sanitaria de la IT'.
En fecha 12/11/2019 se recibió por la mutua ASEPEYO otra solicitud de determinación de contingencia del mismo proceso de baja médica, en la que aportaba D. Damaso, con NIF nº NUM000, nueva documentación médica, iniciándose nuevo proceso de revisión de oficio- expediente nº 1-08-2019- 089569-01-00-06.
Mediante resolución de fecha 20/01/2020, se dictó por la D.P. del INSS de Barcelona resolución en la que se acordó ' revisar de oficio la resolución dictada de fecha 19/06/2019, y declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17/12/2016 deriva de enfermedad común y que la mutua colaboradora con la seguridad social ASEPEYO es responsable del pago de la prestación económica y el servicio público de la salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT'.
No constando que frente a dichas resoluciones se hubiese formulado reclamación judicial ante los juzgados de lo social.
(Hechos que resultan del folio 150 y 264 al 268 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 29 y 30 al 77 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 70 reverso y 71 de las actuaciones).
(Hechos que resuelven de los folios 63 y 72 de las actuaciones).
De acuerdo con el apartado a) del artículo 197 del Real Decreto Legislativo 812015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante. De tal modo que la última base de cotización a considerar en la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es la correspondiente al mes de mayo de 2018.
Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 15/11/2018 en la que se acordó desestimar la reclamación previa formulada por D. Damaso.
En los antecedentes de hecho de dicha resolución se indicaba lo siguiente:
'
2.Contra esa resolución, Damaso interpone una reclamación previa por considerar que la base reguladora debe ser superior, considerando el periodo de bases de junio de 2010 a mayo 2018 para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente.
3.Su profesión habitual o actividad laboral es operario mantenimiento aguas.
4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) en 25/05/2018.
5.Inició un proceso de incapacidad temporal el 17/12/2016, y el 30/05/2018 se extinguió la IT por la resolución que acuerda el inicio del trámite del expediente inicial.
6.La base reguladora mensual, a efectos de la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez es de 2.975,26 E. El periodo de bases es de 04/2010 a 03/2018.
7.No procede modificar el periodo para el cálculo de la base reguladora fijado de 04/2010 a 03/2018 , ya que dicho período se computa a partir del mes anterior al mes previo al del hecho causante, que en el presente supuesto es , 05/2018'.
(Hechos que resultan del folio 72 y 73 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 7 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta, examen del expediente administrativo y demás documental obrante en autos).
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS fechada el 23/07/2018 por la que reconoció al actor grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común y resolución de fecha 15/11/2018 que desestimó la reclamación previa formulada por la parte actora frente a la anterior en cuanto a la base reguladora y periodo a tener en cuenta para configurar la misma, interesando que se declarase que el grado de incapacidad permanente total reconocido derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común como habían declarado la D.P. del INSS de Barcelona.
Los argumentos esgrimidos fueron que las dolencias que padecía el actor se habían agravado por mor del accidente de trabajo acaecido el 11/07/16, desencadenando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total, debiendo calificarse el mismo como derivado de accidente de trabajo.
Por las partes codemandadas se alegó lo siguiente:
I.- Por el INSS y TGSS se interesó la desestimación de la demanda por cuanto la parte actora al formular reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 23/07/18, no discutió que la misma no derivase de enfermedad común sino solo impugnó las base reguladoras al considerar que no se habían tenido en cuenta determinados periodos. Ello determinaba que la actora no agotó la vía previa sobre dicho extremo y no podía plantear reclamación judicial al respecto.
Abundando que en caso de desestimar dicha alegación la responsabilidad siempre recaería sobre la mutua ASEPEYO por cuanto era la que cubría las contingencias profesionales.
II.- Por lo que se refiere a la mutua ASEPEYO, la misma se opuso a la demanda adhiriéndose a los argumentos esgrimidos por el INSS y la TGSS.
III.-En el caso de la entidad AIGUAS DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA S.A, con CIF A66098435, se opuso a la demanda admitiendo que el actor había prestado servicios bajo su dependencia, que la misma tenia cubierta las contingencias comunes y profesionales con ASEPEYO y que estaba al corriente del pago.
Que el actor había recibido los cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales y que había sido llamada al presente a los efectos de constituir la litis pero ninguna responsabilidad se podía exigir a su defendida interesando la desestimación de la demanda.
El objeto de la presente litis, con la conformidad de las partes intervinientes en el acto de juicio, se centra en la única cuestión relativa a determinar si el grado de incapacidad permanente total recocido al actor en resolución de fecha 23/07/2018 deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común como de declaró en las resoluciones impugnadas.
Del mismo modo, si concurrían las excepciones de no agotamiento de la vía administrativa en relación a dicha cuestión ( determinación de contingencia de la incapacidad permanente total reconocida).
Como pruebas propuestas y practicadas por las partes, debemos reseñar la documental aportada por las mismas, el expediente administrativo, informe de inspección de trabajo y periciales.
La documental se tuvo por reproducida e incorporada a los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La prueba pericial ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba practicada valorada conforme los criterios expuestos en los párrafos anteriores han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que no han sido discutidos entre las partes y que resultan de los folios 62, 191 y 192, 285 al 301 de las actuaciones).
Cursando baja médica derivada de accidente de trabajo por el siniestro acaecido el 11/07/16 y cursando alta por dicha contingencia en fecha 16/12/2016.
La empresa AIGUAS DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA S.A, con CIF A66098435, tenía cubiertas las contingencias comunes ( incapacidad temporal y las profesionales ( accidente de trabajo y enfermedad profesional) con ASEPEYO MUTUA, encontrándose al corriente de pago.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes, y los folios 134 al 146, 150, 208 al 222, 305 al 313 de las actuaciones).
No estando de acuerdo D. Damaso, con NIF nº NUM000, que el mismo derivase de enfermedad común formuló solicitud para que el mismo fuese calificado como derivado de accidente de trabajo. Dando lugar dicha solicitud al expediente nº 1-08-2018-048895-01-00-62.
Habiéndose dictado resolución por la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/06/2019 en la que resolvía 'que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/12/16 deriva de enfermedad común y que la mutua colaboradora con la seguridad social ASEPEYO es responsable del pago de la prestación económica y el servicio público de la salud es de la asistencia sanitaria de la IT'.
En fecha 12/11/2019 se recibió por la mutua ASEPEYO otra solicitud de determinación de contingencia del mismo proceso de baja médica, en la que aportaba D. Damaso, con NIF nº NUM000, nueva documentación médica, iniciándose nuevo proceso de revisión de oficio- expediente nº 1-08-2019- 089569-01-00-06.
Mediante resolución de fecha 20/01/2020, se dictó por la D.P. del INSS de Barcelona resolución en la que se acordó ' revisar de oficio la resolución dictada de fecha 19/06/2019, y declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17/12/2016 deriva de enfermedad común y que la mutua colaboradora con la seguridad social ASEPEYO es responsable del pago de la prestación económica y el servicio público de la salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT'.
No constando que frente a dichas resoluciones se hubiese formulado reclamación judicial ante los juzgados de lo social.
(Hechos que resultan del folio 150 y 264 al 268 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 29 y 30 al 77 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 70 reverso y 71 de las actuaciones).
(Hechos que resuelven de los folios 63 y 72 de las actuaciones).
De acuerdo con el apartado a) del artículo 197 del Real Decreto Legislativo 812015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante. De tal modo que la última base de cotización a considerar en la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es la correspondiente al mes de mayo de 2018.
Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 15/11/2018 en la que se acordó desestimar la reclamación previa formulada por D. Damaso.
En los antecedentes de hecho de dicha resolución se indicaba lo siguiente:
'
2.Contra esa resolución, Damaso interpone una reclamación previa por considerar que la base reguladora debe ser superior, considerando el periodo de bases de junio de 2010 a mayo 2018 para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente.
3.Su profesión habitual o actividad laboral es operario mantenimiento aguas.
4.Las lesiones que padece fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) en 25/05/2018.
5.Inició un proceso de incapacidad temporal el 17/12/2016, y el 30/05/2018 se extinguió la IT por la resolución que acuerda el inicio del trámite del expediente inicial.
6.La base reguladora mensual, a efectos de la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez es de 2.975,26 E. El periodo de bases es de 04/2010 a 03/2018.
7.No procede modificar el periodo para el cálculo de la base reguladora fijado de 04/2010 a 03/2018 , ya que dicho período se computa a partir del mes anterior al mes previo al del hecho causante, que en el presente supuesto es , 05/2018'.
(Hechos que resultan del folio 72 y 73 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 7 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta, examen del expediente administrativo y demás documental obrante en autos).
Funda la parte actora su demanda en el hecho de que las dolencias que determinaron el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total aun cuando eran dolencias de etiología común, se agravaron con motivo del accidente de trabajo de fecha 11/07/2016, hasta entonces el actor no había requerido asistencia sanitaria por tales motivos, y por ende al amparo del artículo 156.2 letra f del TRLGSS debía calificarse dicho grado de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo.
Previo al examen de dicha cuestión de fondo debemos analizar las excepciones planteadas por las codemandadas en lo concerniente a no haber impugnado la contingencia en vía administrativa previa y por ende no poder plantearla en el presente.
Con carácter previo indicar que sobre la reclamación previa en vía administrativa que desde el 02/10/2016 desaparece con carácter general la reclamación administrativa previa que sólo se mantiene respecto de los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. Sobre el proceso especial de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.
En el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exige el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo. Sin embargo no se exige el agotamiento de la vía administrativa previa en los casos de las demandas de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical y en los de las demandas interpuestas por una Administración para impugnar un acto administrativo de otra Administración ( LJCA art.44).
En el resto de los pleitos contra Administraciones Públicas (Estado, CCAA, o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal (TSJ País Vasco 20-6-17, EDJ 126649), porque la desaparición de la reclamación previa no supone la sustitución de ésta por la conciliación administrativa, sino que en estos casos no existe trámite previo alguno que agotar (TSJ Madrid 9-5-18, EDJ 540867).
Hecha dicha aproximación con carácter general debemos indicar que el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que en relación a la reclamación previa en vía administrativa en materia de prestaciones de la seguridad social que '
En el caso de autos, de la prueba practicada en el presente, ha resultado probado que la parte actora formuló reclamación previa administrativa frente a la resolución de la D.P. del INSS de fecha 23/07/2018, es de ver el folio 73 de las actuaciones. Dicho lo anterior, la reclamación previa en vía administrativa no verso sobre la contingencia en virtud de la cual fue reconocido el grado de incapacidad permanente total, sino únicamente la base reguladora fijada al considerar que no se habían tenido en cuenta determinados periodos que debían computarse para su cálculo ( al folio 63 al 67 y 71 y 72 de las actuaciones), con lo que al no haber impugnado dicho pronunciamiento en ese aspecto, el mismo quedo determinado en los términos fijados en la resolución administrativa ( devino firme), esto es, el grado de incapacidad permanente derivaba de enfermedad común. Faltando la reclamación previa en vía administrativa ese aspecto fijado en vía administrativa y no podía ser objeto de impugnación en un ulterior procedimiento judicial hasta tanto en cuanto en cuanto no se formulase dicha reclamación previa.
Consideraciones que resultan del tenor literal del art. 71.4 in fine LRJS, según el cual 'Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'. Conforme a este precepto procesal, el cual asume la jurisprudencia recaída sobre esta materia, el hecho de que transcurra el plazo para presentar la reclamación previa, conlleva a la caducidad, deviniendo firme la resolución administrativa, sin embargo, no impide que se pueda presentar una reclamación previa posterior, la cual tiene valor de nueva solicitud y no de reclamación administrativa previa, lo que conlleva que resulte de aplicación el art. 53.1 in fine LGSS de 2015, esto es, que de estimarse la pretensión del trabajador, los efectos económicos del reconocimiento de la prestación se retrotraen a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución (administrativa o judicial) que reconozca el derecho. Así pues, como recuerda la STSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 23 de septiembre de 2019, rec. Nº 1544/2019, 'Ningún problema plantea la presentación por los beneficiarios de la reclamación previa una vez dictada la resolución denegatoria y transcurrido el plazo para ello; pues el TS tiene declarado de manera reiterada, entre otras en la sentencia de 17/1/17, recurso 3393/2015, que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el artículo 71.2 LRJS, no afecta al derecho material controvertido, ya que la indicada caducidad no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo. Resulta inadmisible, dice la referida sentencia, que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. Tampoco plantea problema la aplicación, en los supuestos de presentación tardía de la reclamación previa tras una inactividad inicial, de lo establecido en el artículo 53.1 LGSS en cuanto a la fecha de efectos de la prestación reconocida'.
Debiendo acogerse la excepción planteada por las codemandadas de falta de reclamación previa en vía administrativa en lo concerniente a la contingencia del grado de incapacidad permanente total reconocido.
En suma, la resolución administrativa devino firme no pidiendo suscitar dicha cuestión en un momento posterior en tanto en cuanto no se observe lo indicado en el artículo 71.4 de la LRJS, y menos aún, no habiéndose suscitado dicha cuestión en el procedimiento administrativo, plantearlo directamente en vía jurisdiccional, primero porque dicha cuestión era firme en vía administrativa y no podía ser objeto de impugnación en vía judicial y segundo por cuanto el artículo 72 y 143.4 de la LRJS impide introducir en vía jurisdiccional aspectos distintos de los que se suscitaron en vía administrativa, con la salvedad de los hechos nuevos o de nueva noticia. Excepciones que no concurren en el caso de autos.
Concretamente el artículo 72 de la LRJS dispone '
En ese mismo sentido el artículo 143.4 de la LRJS establece '
A mayor abundamiento, el artículo 193.2 del TRLGSS dispone que '
La contingencia del proceso de IT iniciado el 17/12/16 fue discutida en vía administrativa, habiendo resuelto la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 19/06/2019 que el mismo derivaba de enfermedad común no constando que se hubiese formulado reclamación judicial frente a la misma, deviniendo por tanto firme. Y en ulterior procedimiento administrativo de revisión de dicho proceso de IT, se volvió a reiterar por el INSS el carácter común de la contingencia, es de ver la resolución de la D.P. del INSS de fecha 20/01/2020, el carácter común de la misma, no habiendo impugnado judicialmente la misma. Hechos estos que resultan de los folios 265 al 268 de las actuaciones, deviniendo firme nuevamente.
Teniendo en cuenta que el proceso de IT iniciado tras finalizar el motivado por accidente de trabajo ( iniciado el 11/07/16 y finalizado el 16/12/16), esto es, el 17/12/16 fue motivado por enfermedad común, teniendo en cuenta el periodo durante el que el mismo se extendió y que fue este el que motivó la iniciación del proceso de determinación de grado de incapacidad permanente, tras extinguirse la situación de IT, es de ver el folio 29 de las actuaciones, debemos concluir que no podemos establecer nexo entre dicho grado de incapacidad permanente y el accidente de trabajo acaecido el 11/07/2016. Téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 193.2 del TRLGSS y la firmeza de las resoluciones administrativas que declararon que el proceso de IT que motivo el expediente de incapacidad permanente provenía de enfermedad común.
Por todos estos motivos se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Damaso, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. CARLOS ROURA AGUIRRE, frente a ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151, asistida y representada por el letrado D. JOSÉ MARIA NAVARRO PÉREZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA GONZÁLEZ DIAZ, frente a la entidad AIGUAS DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA S.A, con CIF A66098435, asistida y representada por la letrada Dª LAURA VERONICA TORRES RODRÍGUEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, con confirmación de la resolución de la D.P. del INSS de fecha 23/07/18 y ulterior de fecha 15/11/18.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido depositado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
