Sentencia SOCIAL Nº 710/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2020 de 16 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 710/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100689

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1832

Núm. Roj: STSJ ICAN 1832/2020


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000099/2020
NIG: 3500944420180000244
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000710/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000244/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Matilde ; Abogado: MARIA DEL PINO MENDOZA GUILLEN
Recurrente: MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº
272; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MERCADONA SA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000099/2020, interpuesto por Dña. Matilde y MAC MUTUA DE
ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, frente a Sentencia
000257/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000244/2018-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Matilde , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272 y MERCADONA SA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Matilde , nacida en fecha NUM000 /1971 con DNI nº NUM001 ; afiliada a la Seguridad Social con el nº. NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Dependienta-Gerente A-, con tareas de cajera, charcutera, pescadera, reponedora de mercancias, etc., en la empresa demandada MERCADONA S.A. -( C.I.F.

-A46103834)-, desde el 01/07/2009 hasta el 18/06/2018.



SEGUNDO.- En fecha 19/01/2018 se emite Informe de Valoración Médica.

Posteriormente, en fecha 29/01/2018, el E.V.I., propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.



TERCERO.-En fecha 01/02/2018, el INSS dicta Resolución denegatoria.

Y habiéndose interpuesto reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 05/06/2018.



CUARTO.- La base reguladora mensual de la actora, a los efectos de una incapacidad permanente total, asciende a 2.027,54€.

Y a los efectos de una incapacidad permanente parcial asciende a la cuantía mensual de 1.728,32€.



QUINTO.- La demandante consta en situación de incapacidad temporal desde el 05/03/2018 hasta el 21/06/2018.

Asimismo, consta como perceptora de prestaciones económicas por desempleo desde el 03/07/18.



SEXTO.- La actora causó baja por incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, a instancia de la Mutua MAC -(M.A.T.E.P.S.S. nº 272)-, con el diagnóstico de 'Epicondilitis lateral'. Y cursándose el alta médica en fecha 30/03/2016.

Posteriormente, en fecha 26/10/2016, causa nueva baja por incapacidad temporal por recaída. Y cursándose alta médica el 02/03/2017.

Igualmente, causa un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente laboral, desde el 18/12/17 hasta el 29/12/17.

Por último, por determinación de contingencia declarada por el INSS, la demandnate cursa un nuevo periodo de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en el periodo de 05/03/18 a 21/06/18.

SÉPTIMO.- Por la empresa demandada, Mercadona S.A. se procedió a la adaptación de las tareas laborales desempeñadas por la demandante como consecuencia de la citada patología de 'Epicondilitis lateral' y en los meses de marzo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.

OCTAVO.- La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: - Epicondilitis codo derecho (miembro dominante) en 2015, intervenido en fecha 01/03/16 mediante 'Epicodilectomía + denervación + resección de nódulo para liberación del nervio2 radial.

- Síndrome Túnel del Carpo Derecho, intervenido en 2013 - Síndrome del desfiladero torácico bilateral leve (no requiere cirugía).

- Discopatía degenerativa con protusiones discales C5-C6 y C6-C7. Radiculopatía cervical crónica leve.

- Menisectomía interna rodilla izquierda (noviembre/2007), derivada de accidente de trabajo.

- Condropatía rotuliana izquierda (constitucional).

- Condromalacia rotuliana Grado I de rodilla izquierda.

- Tendinitis rotuliana rodilla derecha por accidente de trabajo (2011)-.

- Lumbalgia post-esfuerzo por accidente de trabajo (2011)-.

- Distimia leve reactiva a sus patologías físicas.

- No debe ni puede realizar movimientos repetitivos, mantenidos en el tiempo y sobre todo con carga, que requiera de la funcionalidad de miembros superiores y de columna.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Matilde , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS -(M.A.T.E.P.S.S. nº 272) y MERCADONA S.A.,13 en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir, con efectos a partir del 29/01/2018, una prestación económica, a tanto alzado y por una sola vez, por importe de 41.479,68€.

Y condeno a la demandada Mutua de Accidentes de Canarias como responsable directa, a su reconocimiento y abono a la actora, Y condeno al INSS, como responsable subsidiario para el supuesto de insolvencia de la citada Mutua demandada, a su abono a la demandante.

Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

Y absuelvo a las codemandadas de la pretensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual deducida en su contra por la demandante.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Matilde y MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, siendo impugnado el recurso de la Mutua MAC por la representación legal de Dª Matilde y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la actora y reconoce a la misma una incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo, con base en las siguientes lesiones y limitaciones: '...- Epicondilitis codo derecho (miembro dominante) en 2015, intervenido en fecha 01/03/16 mediante 'Epicodilectomía + denervación + resección de nódulo para liberación del nervio2 radial.

- Síndrome Túnel del Carpo Derecho, intervenido en 2013 - Síndrome del desfiladero torácico bilateral leve (no requiere cirugía).

- Discopatía degenerativa con protusiones discales C5-C6 y C6-C7. Radiculopatía cervical crónica leve.

- Menisectomía interna rodilla izquierda (noviembre/2007), derivada de accidente de trabajo.

- Condropatía rotuliana izquierda (constitucional).

- Condromalacia rotuliana Grado I de rodilla izquierda.

- Tendinitis rotuliana rodilla derecha por accidente de trabajo (2011)-.

- Lumbalgia post-esfuerzo por accidente de trabajo (2011)-.

- Distimia leve reactiva a sus patologías físicas.

- No debe ni puede realizar movimientos repetitivos, mantenidos en el tiempo y sobre todo con carga, que requiera de la funcionalidad de miembros superiores y de columna...'.

Contra la misma se alza la parte actora y y la Mutua, formulando sendos recursos, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la Mutua, pues su éxito haría innecesario el examen de la parte actora.

A) Recurso de la Mutua: En primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: '...

SEGUNDO.- En fecha 19/01/2018 se emite Informe de Valoración Médica.

Posteriormente, en fecha 29/01/2018, el EVI propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, estableciéndose el siguiente cuadro clínico residual: epicondilitis derecha intervenida (3/2016). Espodilocervicoartrosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso de miembro superior derecho que requirió tratamiento quirúrgico, manifiesta algunas algias locales, con balance articular conservado y leve afectación de fuerza-EMG 7/2017, radiculopatía crónica C5 C6 derecha leve...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues aún siendo cierto, sin embargo es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que se dirá al resolver la censura jurídica.

Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que las lesiones que padece el actor no son en ningún caso incapacitantes.

El motivo así articulado ha de ser desestimado, pues lo que hace la parte es discrepar de la pericial forense y de la valoración que de la misma hace el Juez, invocando la recurrente en su apoyo el informe del EVI.

El Juez, desde su objetividad ha valorado las pruebas, y a partir de las conclusiones del forense, a la vista de las características del puesto de trabajo plasma una conclusión que el recurso no desvirtúa, pues lo que hace es discrepar de aquella valoración.

La Sala ha de partir de la valoración del juzgador apoyada en la pericial médico-forense, y con base en la misma considera que el recurso ha de desestimarse, pues no se han alterado las limitaciones que el informe recoge en su apartado final y que son el fundamento de la conclusión del Juez.

B) Recurso de la parte actora: En primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: '...
PRIMERO.- La actora, Dª Matilde , nacida en fecha NUM000 /1971 con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Dependienta-Gerente A-, con la tareas de Cajera, charcutera, pescadera, reponedora de mercancías, mantenimiento de tienda, carnicería, en la empresa Mercadona S.A.- (C.I.F.-A46103834)-, desde el 01/'7/2009 hasta el 18/06/2018.

Según Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA, habla de la clasificación profesional, ubica a la trabajadora, dentro del grupo profesional GERENTE A, que señala: 'Criterios generales. Personal que ejecuta un trabajo bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional, pero que necesitan adecuados conocimientos profesionales para su correcta ejecución, y de una experiencia de tres años en las técnicas y procedimientos específicos utilizados en la empresa, las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico. La dirección de la empresa podrá excepcionar del cumplimiento de los tres años a aquellos trabajadores que, a su juicio, hayan tenido un especial desempeño en su trabajo o una adecuada cualificación.'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.

216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar parcialmente, en cuanto a la concreción de las tareas que realiza, lo que implica aceptar los cambios en el párrafo primero, pero no el segundo pues no es un hecho, sino una norma del Convenio Colectivo a valorar en la censura jurídica.

Con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente texto: '...Por la empresa demandada, Mercadona S.A., se procedió a la adaptación de las tareas y de la jornada laboral desempeñada por la demandante como consecuencia de la citada patología de 'Epicondilitis lateral' y en los meses de marzo, julio, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018'). La trabajadora debió trabajar en alguna jornada solo con la extremidad superior izquierda. (Folios 172 al 180 de las actuaciones.). Persiste la sintomatología (folio 797)...'; motivo que ha de ser desestimado, porque la primera adición que pretende no resulta directamente de la documental que invoca, y la segunda es la trascripción de una línea del informe forense que el Juez ha asumido íntegramente lo que hace innecesaria su constancia, habida cuenta, además, lo que se dirá al resolver la censura júridica.

Por último y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción: a) de los artículos 194.1 en relación con el 194.2 y Disposición Transitoria 27 de la Ley General de la Seguridad Social y b) infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita.

Entiende la parte que las lesiones que el Juez recoge y las limitaciones correspondientes le impiden el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual.

El motivo así articulado ha de prosperar, pues tanto de la pericial forense, como de la parte actora resulta la imposibilidad de que la actora desempeñe las tareas propias de su profesión con habitualidad, dedicación, profesionalidad y rendimiento en una jornada habitual de trabajo de 8 horas, pues comportan unas dinámicas incompatibles con su trabajo.

El Juez, aparentemente, a la vista de las periciales contradictorias, acordó como diligencia final la pericial médico-forense que arrojó el resultado que se plasma en el hecho octavo, destacando el Juez en el fundamento de derecho primero que da preponderancia en su valoración a la pericial forense.

El Juez con base en ello concluye que las limitaciones suponen una disminución en más de un 33% de su rendimiento normal, pero sin explicar cómo y de dónde obtiene ese dato.

El forense coincide en el diagnóstico de las lesiones con la pericial de la parte actora; y además afirma en sus conclusiones: '...Sus patologías le impiden realizar movimientos repetitivos, mantenidos en el tiempo y sobre todo con carga que requieran de la funcionalidad de miembros superiores y de columna, no presenta limitaciones importantes para las actividades de la vida diaria...'.

Si se pone en relación estas limitaciones con las tareas propias de una gerente A, es evidente que la actora en su trabajo tiene que movilizar pesos, cargar la columna, realizar movimientos repetitivos con extremidades superiores, pues trabaja en carnicería, charcutería, reposición de género, pescadería, etc. en tareas que exigen movilidad constante de dichas extremidades, con manipulación de pesos.

La actora tiene afectadas las extremidades superiores, la columna cervical y lumbar y las rodillas, lo que no le permite desarrollar las tareas propias de su profesión, como se pone de manifiesto por el hecho de los cambios y adaptaciones que le ha hecho la propia empresa.

Procede por ello la estimación del recurso y la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272 contra la Sentencia 000257/2019 de 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar sobre Prestaciones, y estimamos el recurso de la parte actora acordando revocar la sentencia de instancia; y con estimación de la demanda declaramos en situación de incapacidad permanente temporal para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 2.027,54 euros mensuales, más revalorizaciones y mejoras, con efectos desde el 19 de enero de 2018, condenando a la Mutua, por subrogación de las obligaciones de la empresa a que abone a la actora la referida pensión en la cuantía y efectos antedichos, condena que se hace extensiva en la responsabilidad subsidiaria que le corresponde al Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo (INSS) y a la complementaria legalmente prevista al servicio de Reaseguros (TGSS).Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0099/20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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