Sentencia Social Nº 711/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 177/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 711/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6122

Núm. Roj: STSJ M 6122/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0017798
ROLLO Nº: 177/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: 399/2018
RECURRENTE/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.
RECURRIDO/S: D. Severino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 711
En el recurso de suplicación nº 177/19 interpuesto por D. ALBERTO FERNÁNDEZ DE BLAS, en
nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 399/2018 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Severino contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.

en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Severino frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y CONDENO a la demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 9636 euros de la que deberán descontarse 2857,99 euros que ya percibió en concepto de indemnización por terminación de contrato; y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 70,08 euros/día.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO- El actor D. Severino , ha prestado servicios para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., con la categoría profesional de Operario y un salario de 25.579,97 euros anuales, en virtud de los siguientes contratos y periodos: - Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 3 de febrero de 2014, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en 'el lanzamiento del nuevo modelo Citroen C4 Cactus'. Dicho contrato inicialmente se extendió del 3 de febrero de 2014 al 2 de agosto de 2014; resultando prorrogado por el periodo comprendido del 3 de agosto de 2014 al 2 de febrero de 2015 (folios 45 a 49 de autos).

- Contrato de Relevo de fecha 1 de octubre de 2014, para sustituir a otro trabajador que accedía a la situación de jubilación parcial reduciendo su jornada y salario en un 75%, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2014 al 10 de marzo de 2018 (folios 50 a 52 de autos).



SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2018 la entidad demandada hizo entrega al actor de una comunicación escrita en la que se indicaba: 'Finalizado el periodo de duración de su contrato laboral el próximo día 10 de marzo de 2018, le comunicamos que, en tal fecha, causará baja en la empresa, quedando por tanto extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía'. La empresa demandada puso a disposición del trabajador el importe de 2.857,99 euros en concepto de indemnización.



TERCERO.- D. Severino ha desarrollado su actividad laboral en el centro de trabajo de la mercantil Peugeot Citroën Automóviles España SA sito en la Calle Eduardo Barreiros,110 de Madrid. Cuando en el demandante comenzó a prestar servicios para la entidad demandada en febrero de 2014, en la zona de montaje 'la esquelet', donde prestaba servicios efectivos, se estaba fabricando el Peugeot 207; por lo que el actor participó no solo en la fabricación del 'Citroen C4 Cactus' sino también en la fabricación del 'Peugeot 207'.



CUARTO.- El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.



QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación presentado ante el SMAC el 21 de marzo de 2018 y celebrado el 11 de abril de 2018, resultando sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.07.19.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de despido por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la empresa demandada, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, SA, por considerar, en esencia, válidamente concertados y eficazmente extinguidos los sucesivos contratos temporales suscritos entre partes, el 1º, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y el 2º, de relevo por la jubilación parcial de otro trabajador.

El recurso interpuesto se compone de cuatro motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados, y los dos restantes, amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS , al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en 1º lugar, la inclusión de un nuevo hecho, el 6º, del siguiente tenor: 'La empresa, Peugeot Citroen Automóviles España, se encuentra en la relación de mercantiles a las que les es de aplicación la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 de 1 de Agosto , siéndole de aplicación la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011. D. Victor Manuel fue incluido en el Plan de Jubilación Parcial suscrito entre la empresa y su Comité de Empresa de fecha 22 de Marzo de 2013, comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de Abril de 2013. (Folios 123 a 126, 127 y 128 a 137)'.

Se basa para ello la recurrente en la documental obrante a los folios 123 al 126, consistente en determinada resolución de la Dirección Gral. del INSS de fecha 20-3-14; a los folios 128 al 137, consistente en un Acta del Comité Central de Empresa; y al folio 127, consistente en una comunicación que la empresa demandada libró al INSS sobre jubilaciones parciales, y de las que, y a su juicio, se desprende 'sin ningún género de dudas', el texto alternativo que se propone. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata de una 'cuestión jurídica', la introducida por la recurrente en su propuesta de revisión, que es impropia de figurar en un relato judicial de hechos, por lo que, y con independencia de que pueda ser abordada, en su caso, en los motivos de infracción normativa, se impone su desestimación.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa la inclusión de un nuevo hecho, el 7º, con la siguiente redacción: ' El 1 de Abril de 2014, se inició en el centro de trabajo de Madrid PEUGEOT-CITROEN el lanzamiento y fabricación del CITROEN C4 CACTUS, de exclusiva de fabricación mundial, coincidiendo de forma residual durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del PEUGEOT 207 + y 207 CC. EL CITROEN C4 CACTUS es un modelo de los denominados de gama 'media', más alto y más largo en comparación con los vehículos que se estaban fabricando con anterioridad de gama 'baja', lo que supuso la necesidad de adaptar la línea de producción a las nuevas medidas del vehículo Citroen C4 Cactus. El lanzamiento de este vehículo supuso un importante incremento de la producción' .

Se basa para ello en distinta documental, como la que obra a los folios 92 al 105 de los autos.

Consistente, entre otros, en un reportaje periodístico sobre los citados modelos. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida, al margen del pretendido respaldo documental del texto que se propone, se trata de un conjunto de valoraciones subjetivas, que no se corresponden con el tenor literal de los documentos a los que se remite, e ignoran que es facultad exclusiva del juzgador de instancia, ex art. 97.2 LRJS , valorar en su conjunto la prueba practicada, por lo que se desestima.



TERCERO.- En el motivo 3º del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 15 , 64 y 8 ET , 217 LEC y 21 del convenio colectivo del sector de Automoción. Aduce en síntesis la recurrente, con cita de doctrina judicial, que todos y cada uno de los contratos suscritos por el demandante fija con precisión y claridad el objeto de la contratación, y se justifica la temporalidad de cada uno de ellos. Señala la recurrente que el 1º contrato, suscrito el 3-2-14, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, tenía por objeto el lanzamiento del nuevo modelo 'CITROEN C4 CACTUS', que no es un objeto 'genérico', ni carece de autonomía y sustantividad propia. Añade que la temporalidad surge del lanzamiento de un nuevo modelo, al tener que atender la empresa las necesidades que ello comporta, como suministrar unidades a toda la red de concesionarios, o hacer frente al incremento de la variedad de piezas, puntos de soldadura, o pinturas, que ello supone. También aduce que la apreciada ausencia de autonomía y sustantividad no es condición que sirva para descartar la válida concertación de un contrato eventual por circunstancias de la producción, sino todo lo contrario; y que, en cuanto a su duración, el contrato temporal se concertó dentro de los doce meses desde que se produjo la necesidad temporal; por todo ello, concluye, con cita de abundante doctrina judicial, esta 1ª contratación ha de estimarse ajustada a derecho.

Pero tan extenso alegato no es bastante para poder considerar desvirtuados los argumentos de instancia, pues aun siendo cierto que no es requisito para la valida concertación de este 1º contrato que no se trate de la actividad normal de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 15.1.b) ET , y disposiciones de desarrollo, no lo es menos que en todo caso si es preciso que en el contrato se concreten cuáles son 'las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos' que justifican acudir a esta modalidad de contratación, o en su defecto, que se acredite en el curso del proceso su concurrencia, para poder así destruir la presunción de indefinición que dimana de esa falta de concreción, lo que, y a tenor de cuanto se ha argumentado en la instancia, no puede considerarse adecuadamente cumplido en el caso de autos, pues el solo lanzamiento al mercado de un nuevo modelo - lo que recuerda la extinta figura del contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad -, no es sinónimo de esa eventual necesidad, ni por ello es bastante, sin otras circunstancias ni añadidos, para considerar válidamente concertado el contrato eventual así suscrito entre partes.



CUARTO.- La sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 1-7-19, recurso nº 232/2019 , aborda y resuelve la cuestión relativa a dicha modalidad contractual, con cita de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 20-11-18, recurso nº 539/18 , en los siguientes términos: ' Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 15 , 64 y 8 del ET , y 217 de la LEC . La sentencia de instancia funda su pronunciamiento en el carácter ilícito del contrato de trabajo eventual suscrito por las partes el 1 de marzo de 2011, ilicitud que no viene convalidada por la firma de todos los contratos subsiguientes, y, por ello, sobre el argumento de que no hay prueba acreditativa de la concurrencia de causa (aumento de trabajo efectivo en la planta en la fecha en que se suscribió el contrato) se declara el cese del actor como despido improcedente. La razón esencial de la sentencia para estimar la demanda se sustenta en la difícil conjugación del objeto del contrato (la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW') suscrito el 1-3-2011 (con duración hasta el 31-8-2011 pero prorrogado hasta el 29-2-2012) con el descenso de ventas de vehículos en los últimos meses, aducida como causa del ERE en la solicitud de 6-9-2011 que la empresa dirigió a la Autoridad Laboral, antes referida. Esta circunstancia cuadra con la consideración expresada en la resolución impugnada sobre la ausencia de 'dato objetivo que permita entender que la fabricación de este vehículo supuso un aumento de trabajo efectivo en la Planta que exigiera contratación de nuevo personal', necesidad supuestamente excepcional que no se corresponde con la aducida sobrecapacidad productiva habida en la planta de fabricación del vehículo.

No hay infracción alguna de los preceptos que regulan la figura contractual utilizada por la empresa en el inicio de la relación laboral entre las partes. La sentencia de esta Sala y Sección de 22-12-2011 (rec.

3981/2011 ) dice: (...) La jurisprudencia ha declarado que el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( sentencia del TS de 4 febrero 99 ). La eventualidad es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo ( sentencia del TS de 20 marzo 02 ). En el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( sentencia del TS de 5 mayo 2004 ). El contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( sentencia del TS de 13 febrero 06 ).

(...) Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07 , 15-7-09 , y 20-10-10 , entre otras, en las que con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone.

Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

Por tanto, existiendo la presunción referida, la carga de la prueba no recae sobre la parte actora, como sostiene la sentencia de instancia, sino sobre la demandada, pues la demandante se beneficia de la presunción establecida a su favor ( art. 385 LEC ). Y no ha desvirtuado la empresa en el juicio tal presunción, pues no ha demostrado siquiera que haya existido, por ejemplo, un incremento de clientes en la época en que se ha concertado el contrato, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba y además tenía la mayor facilidad probatoria y disponibilidad de las fuentes de prueba (pedidos, facturación, etc.), de conformidad con el art.

217.2 y 6 LEC , sobre la concurrencia de las circunstancias que justifican el acogimiento al contrato eventual.

La doctrina de suplicación viene considerando que es a la empresa a quien corresponde la prueba de los datos de hecho que justifican la temporalidad de la contratación sentencias de los TSJ de Valencia 11-6-03 , Cataluña 3-12-02 , 25-2-05 , ( Madrid 14- 12-00, 16-11-00 , por citar algunos ejemplos)'.

En el presente caso, el actor fue contratado para prestar servicios como operario bajo la modalidad contractual indicada, con especificación del objeto del contrato, sin acreditarse por la empresa que el objeto pactado respondiera fielmente a la causa que lo justificaba. En asunto similar, esta Sala, en sentencia de 30-7-2018 (rec. 1495/2017 ) se ha pronunciado diciendo: (...) Y en lo referente a la afirmación de que los contratos reunían los requisitos exigidos y que se ha probado la causalidad de los mismos y su finalización, lo cierto es que ya en el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 28-2-2012 se observa que no se especificó debidamente la causa que lo justificaba, ya que tan sólo se aludía, sin dar ni un solo detalle más, a 'la preparación del lanzamiento del modelo Peugeot 207 SW', con lo que resulta indudable que adolecía de la necesaria claridad y precisión, impidiendo un adecuado control de la legitimidad de la contratación temporal a la que acudía la empresa, sin que pueda deducirse ésta, obviamente, del acuerdo para el año 2012 suscrito con la representación de los trabajadores para la acogida de 216 operarios de nuevo ingreso, no pudiendo dársele en ningún caso a esta circunstancia el alcance que pretende otorgarle la recurrente'.

También se ha enjuiciado la legalidad de esta modalidad contractual para atender al exceso de actividad productiva en la fabricación de un modelo de vehículo al estimarse el aumento del número de ventas, en sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 8-10-2018 (rec. 1309/2018) declarando esta sentencia que (...) se ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.

Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'. Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento'.



QUINTO.- También la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 3-12-18, recurso nº 682/18 , se ha pronunciado en términos similares, argumentando para la desestimación de idénticos argumentos lo siguiente: '(2º).- En el segundo y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193.c, se alega la infracción de los arts. 15Legislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., 64Legislación citadaET art. 64Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 8 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 8Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

y 217 de la LECLegislación citadaLEC art. 217 .

Los tres contratos suscritos por la actora y la empresa fueron, sucesivamente, eventual, de obra o servicio determinado y de relevo; la sentencia ha considerado irregulares los dos primeros, y por tanto ha apreciado relación laboral indefinida pese a que el último contrato en sí mismo podría haber sido válido, y en consecuencia ha declarado que el cese se ha de calificar como despido improcedente. El recurso sostiene que también los dos primeros contratos son ajustados a derecho.

Por lo que se refiere al contrato eventual, de fecha 15-4-13, que se extendió, con su prórroga, hasta 14-4-14, aduce que es idónea la referencia al dato de 'lanzamiento del modelo PEUGEOT 207 Plus', ya que la temporalidad surge cuando se lleva a cabo el lanzamiento de un nuevo vehículo, alegando que se han de suministrar unidades a toda la red de concesionarios, incrementándose la variedad de piezas, puntos de soldadura, pinturas, por lo que se produce una punta de trabajo, en un momento excepcional que no se repite todos los años, y negando que se precisen datos adicionales, como ha entendido la sentencia. Cita además varios documentos obrantes en autos - acta de reunión con el comité de empresa, datos de producción de vehículos del año 2013 - con arreglo a los cuales entiende que se ha acreditado la temporalidad. Añade que se ha interpretado erróneamente el art. 64 del ETLegislación citadaET art. 64Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ya que el control de la legitimidad de la contratación temporal ha sido ejercido por el comité de empresa.

(3º).- La jurisprudencia - sentencia del TS de 9-12-13 rec. 101/13Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 09-12-2013 (rec. 101/2013 ) entre otras - viene declarando lo siguiente respecto a la causa de la contratación eventual: '(...) tratándose de empresas privadas [como la recurrente] se ha configurado la eventualidad 'como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo [ STS 20/03/02 rcud 1676/01 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 20-03-2002 (rec. 1676/2001 )]; y que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra' [ STS 21/04/04 rcud 1678/03 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 21-04-2004 (rec. 1678/2003 ) ]' ( STS 09/03/10 -rcud 955/09 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 09-03-2010 (rec. 955/2009 ) -]'.

Por lo que concierne a las exigencias de la forma escrita del contrato eventual, la sentencia del TS de fecha 7-6-2011, rec. 3028/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 07-06-2011 (rec.

3028/2010 ) entre otras similares, ha declarado lo siguiente: '(...) La denuncia que formula el recurso de infracción del artículo 15.1 Legislación citadaET art.

15.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 3 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en relación con el Real Decreto 2720/1998 deberá ser resuelta por razones de homogeneidad y congruencia de conformidad con lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 a la que nos hemos referido: 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 21-03-2002 (rec. 2456/2001 )) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 Legislación citadaET art.

8.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 15.3 del ET Legislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique'.

(4º).- La expresión 'lanzamiento del modelo PEUGEOT 207 Plus' no es suficiente porque no ilustra sobre el incremento extraordinario y ocasional del trabajo a realizar, ya que el mero lanzamiento de un modelo nuevo no necesariamente ha de implicar un aumento transitorio del trabajo. Son necesarios dos elementos: que haya un aumento de trabajo por circunstancias del mercado o de la producción; y que este incremento no sea permanente. Pero en este caso, como resalta la sentencia de instancia, se desconoce cuál era el volumen de trabajo anterior al contrato eventual y se ignora también cuál es el volumen a partir de la introducción del nuevo modelo, y tampoco se sabe si ese supuesto incremento va a ser transitorio o indefinido. No se puede dar por sentado que un nuevo modelo conlleva un incremento de trabajo, pues no es ilógico suponer que se dejarán de producir modelos antiguos o descenderá su producción. Y en caso de admitir que la elaboración del nuevo modelo implica mayor volumen de trabajo, cabe presumir que el aumento no va a ser pasajero, sino considerablemente duradero. En el acto del juicio la empresa podría haber acreditado tales extremos y así subsanar la deficiencia de la forma escrita, pero no lo ha hecho. En este aspecto no nos es posible dar por válidos los supuestos datos que la recurrente dice que están acreditados, pues para ello tendría que haber formulado los correspondientes motivos de revisión de hechos probados para añadir al relato fáctico cuantas circunstancias se dedujeran, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos, de los documentos que de forma ineficaz cita en el motivo de infracción jurídica.

En suma, al no haberse identificado en el contrato de forma suficiente las circunstancias de la producción que legitimarían la contratación eventual, y no haberse acreditado tampoco dichos datos en el juicio, se ha de concluir que el contrato es indefinido, como declara la jurisprudencia que se ha citado, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha incurrido en las infracciones denunciadas. Por lo que se refiere a la cita del art. 64 del ETLegislación citadaET art. 64Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., aparte de que la recurrente no ha llevado a los hechos probados la reunión con el comité de empresa, en cualquier caso la aquiescencia o inexistencia de control por parte del comité no vincularía al trabajador individual ni constituiría impedimento alguno al control judicial'.

Por todo ello el presente motivo del recurso se desestima.



SEXTO.- Por último, y en relación al segundo y último de los contratos suscritos, en la modalidad de relevo por la jubilación parcial de otro trabajador, y al que se refiere el 4º de los motivos del recurso, con la cita como infringidos de la DF 12ª de la Ley 27/2011 , en relación a su vez con el RD 5/2013 y la DT 4ª.5 de la LGSS , es de significar, en coherencia con lo ya resuelto en la sentencia de fecha 20-11-18 , citada en 1º lugar, que aunque se sostuviese la regularidad del mismo, conforme así se argumenta por la recurrente, la indefinición, por fraude en la contratación, del 1º de los contratos suscritos, se trasladaría a los sucesivos contratos temporales, ya que, y como en esta última se argumenta, ' respecto de los contratos que celebraron las partes tras la finalización del suscrito el 1-3-2011, hay que recordar, con arreglo a la jurisprudencia, que '(...) la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : 'Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 3.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.' ( STS de 5-5-2004 )' .

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, mayoritarios en la Sala, se impone la desestimación del recurso, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art.

204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por D. Severino contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 177/19/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/ CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4.

En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 177/19/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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