Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 711/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 137/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 711/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100252
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1140
Núm. Roj: STSJ CLM 1140:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00711/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002011
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000137 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carolina
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº711/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 137/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de Doña Carolina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 665/17, siendo recurridos; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 1/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 665/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora, confirmando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: Presentada demanda de invalidez por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 665/17, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, ratificándose la demandante en sus posiciones, si bien retiró la pretensión principal de gran invalidez y los demandados oponiéndose a estas en base a las alegaciones efectuadas, practicándose en el acto del juicio oral las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Carolina, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente interpuesta por Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de cinco motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante los que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretadas en infracción de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución, artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de los artículos 299, 348, 281,1 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y del artículo 87 LRJS; subsidiariamente, un tercer motivo que, invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, los dos últimos motivos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, que están dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1.c, 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015, y artículo 13 de la Orden de 18-1-1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, así como del artículo 1,1,a) del mencionado Real Decreto. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se denuncia la existencia, en su opinión de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea es que, en su opinión, la prueba pericial practicada no ha sido adecuadamente valorada, así como que incurre en incongruencia interna. En relación con lo primero, no es cierto que no se haya realizado una alusión y valoración a la prueba pericial practicada a instancia del recurrente, pues si se hace, aunque sea de un modo somero, en el Fundamento de Derecho Segundo, no debiendo así de confundirse una valoración, o una respuesta escueta, con una falta de toma en consideración del medio de prueba, atendiendo, además, al cúmulo de procedimientos que los órganos judiciales deben de resolver, que va en aumento, que obviamente, no es sólo el del recurrente. Por lo que, en relación a esa cuestión, se cumple con unos mínimos estándares de respuesta judicial, que resultan suficientes a la tutela judicial ( artículo 24,1 CE), en cuanto que, además, se razona sobre la valoración que se realiza, en relación con el resto de los medios de prueba practicados, tanto por el recurrente como por las demás partes. Otra cosa es que la misma, realizada de conformidad con la función que le atribuye el artículo 97,2 LRJS, no sea del agrado de su interés en el litigio, lo que no es confundible con que ello genere grave indefensión contraria al artículo 24,1 CE y al resto de preceptos que, retóricamente, menciona.
Y en cuanto a la incongruencia interna a la que también alude en este primer motivo, no contiene un razonamiento coherente al respecto, de tal modo que no se entiende a que se está refiriendo con ello, lo que conduce a la conclusión desestimatoria de tal alegación.
TERCERO.-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 87 LRJS y del 363 LEC, así como del 24,1 y 2 CE, debido a que por la juzgadora de instancia no se consideró adecuada la prueba testifical propuesta por el recurrente, a los efectos de acreditar la situación de incapacidad permanente del recurrente. El indicado artículo 363 LEC señala que:
'Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado'.
Lo que se acaba de señalar debe, sin embargo, ser puesto en relación con lo que establecen otros diversos preceptos de la misma norma adjetiva:
- Art. 360 LEC: 'Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio'.
- Art.283, 1 y 2 LEC:'1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'.
De todo lo que se señala deriva que, en el caso concreto que se analiza, y en relación con la denuncia de infracción procesal que se plantea, encontrándonos ante una reclamación sobre solicitud de declaración de incapacidad permanente para el trabajo, la prueba testifical, en principio, carece de especial consistencia, a salvo de que se pueda justificar la razón que aconsejaría dicha práctica, toda vez que lo esencial, partiendo de concurrir otras exigencias legales, está en determinar la situación de dolencias definitivas que puedan aquejar a la persona interesada, y su repercusión funcional respecto a las tareas propias de su trabajo habitual o de toda clase de actividad retribuida. Para lo que, en principio, la prueba testifical no aparece como medio de prueba idóneo, por lo que la no admisión de la misma aparece como justificada, a falta de una poderosa razón que hiciera viable otra decisión judicial, no existente en el caso. Pues alegar que podría servir para probar que la demandante no trabajaba en nada, carece de sentido, en un litigio de estas características, en el que la situación social de la persona afectada no es, en la actualidad, elemento a tomar en consideración, en la vigente regulación de la incapacidad para el trabajo, cuestión meramente teórica, de posibilidades psico-físicas de desempeño. Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, al no existir la infracción pretendida del artículo 24 CE ni del resto de preceptos mencionados.
CUARTO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone por la recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, séptimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
'La actora padece trastorno depresivo junto con clínica de dolor intenso y permanente'.
Como apoyo probatorio de esta propuesta, se remite a una informe pericial obrante en los autos, medio de prueba formalmente idóneo conforme a las exigencias que derivan del artículo 193,b) LRJS. Pero que sin embargo, no resulta suficiente para desvirtuar la valoración de ello realizada por la juzgadora de instancia, que de modo expreso y razonado se refiere a dicha pericia procede a su valoración, no atribuyéndole la credibilidad suficiente, por un insuficiente apoyo de lo manifestado en el mismo. Además, debe de tenerse en cuenta que, en cuanto que no se valora el alcance de tales pretendidas dolencias, ni tampoco de su incidencia ni de su remisión, en cuanto al dolor, con tratamiento analgésico, ni la cronicidad, no sería tampoco un dato el pretendido de una especial relevancia. Por todo ello, debe de desestimarse también este motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.-En relación con el cuarto motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio incapacitante planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEXTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el caso concreto que ahora debe ser resuelto, donde se debe dilucidar si la demandante se encuentra en la situación que tiene reconocida de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual (IPT), o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo (IPA), como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, como dolencias definitivas, que se concreta en estenosis del canal lumbar: artrodesis l3-L5 (hecho probado segundo).
b) De otra parte, la incidencia funcional del mismo, que se concreta en limitaciones para tareas de medias/altas exigencias funcionales de raquis lumbar (Fundamento de Derecho Segundo), que dio lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Limpiadora.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEPTIMO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, o artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, se desprende como conclusión que la recurrente, con el cuadro de dolencias que debe de ser tomado en consideración, y con independencia de que, la constatación de una eventual modificación del mismo, pudiera dar lugar en tal caso, a una revisión de la calificación a efectos invalidantes, si ello procediera, en el momento que ahora debe de ser analizado, si bien ciertamente se puede concluir que se encuentra incapacitada para el desempeño de la mayor parte de las tareas que cabe considerar como propias de su trabajo habitual de Limpiadora, sin embargo, y atendiendo al señalado carácter teórico de la calificación invalidante, preserva la misma habilidades como para el desempeño de otras actividades retribuidas, por cuenta ajena o por cuenta propia, más livianas o sedentarias, no necesitadas de medias o altas exigencias del raquis lumbar. Y en su consecuencia, que no encaja su situación dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante (IPA), a que se refiere el artículo 194,1,c) LGSS vigente. Y en su consecuencia, que procede desestimar el cuarto motivo del recurso, que está referido al grado incapacitante de la recurrente.
De otra parte, pretendiendo en el quinto y último motivo, que para el caso de estimación del anterior motivo, y por ende de la calificación postulada de IPA, la fecha de efectos retroactivos fuera desde el 8-22-2016, en que, en otro distinto expediente, se le reconoció la IPT para su trabajo habitual, carece ello ya de interés, en cuanto que se mantiene la misma calificación de incapacidad permanente para solamente su trabajo habitual, no existiendo así diferencias retroactivas de clase alguna.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª. Carolina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 1-10-2018, recaída en los autos 665/2017 , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0137 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
