Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 712/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 712/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100811
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1053
Núm. Roj: STSJ AS 1053:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2020
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
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En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 482/2021, formalizado por el Letrado D. VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia número 333/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176/2020, seguidos a instancia de Cornelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a IDESA FABRICATION S.A., siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Según informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24-6-2014, que consta en las actuaciones y se da por expresamente reproducido, ' (...) Para realizar esta operación se extrae el casquillo o camisa (que va enfundado en un rodillo que tiene forma irregular por lo que no es estable) con un puente grúa, ya que la pieza pesa 200 kg, y se desengrasa, pule y vuelve a engrasar. Una vez extraído el casquillo con ayuda del puente grúa se deja la pieza sobre unos calzos de madera que ayudan a estabilizar la pieza, y para ello es necesario que la pieza esté 'templada', esto es, cogida por el puente grúa teniendo éste los elementos de eslingado (cadenas) en tensión que evite que la pieza se desestabilice y caiga. Una vez la pieza está calzada se destensionan las cadenas del puente grúa. El día del accidente el trabajador dejó la pieza en el suelo mientras iba a por unos calzos dejando la pieza en el suelo en una zona donde ésta no era estable, lo que facilitó que la pieza se destensionara y desestabilizara cayendo sobre la parte exterior del pie derecho del trabajador que pasaba a unos 50 cm de la pieza para coger los calzos'.
El actor había trabajado con anterioridad durante dos años para la empresa IDESA (Ingeniería y Diseño Europeo, S.A.) en las mismas instalaciones y puesto de trabajo. El trabajador había realizado tanto previamente en su estancia en la empresa IDESA, como en IDEFAB en los días anteriores, movimientos de cargas de forma habitual, así como también con la misma pieza y en las mismas condiciones.
Según el referido informe de la Inspección de Trabajo (transcrito también en el documento nº 6 del ramo de prueba del actor), 'De la documentación examinada (...) se comprueba que el trabajador posee formación de prevención de riesgos laborales en materia de elevación mecánica y estrobado de cargas, eslingas y seguridad en el manejo de puentes grúa; Las cadenas y ganchos utilizados cuentan con el Certificado Ce de Conformidad, el trabajador tenía y utilizaba en el momento del accidente EPIs adecuados (botas de seguridad); en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo se prevén los riesgos del enganche y desenganche de cargas', y que '(...) Se comprueba asimismo de la documentación aportada por la empresa que el trabajador ha recibido la formación adecuada y es conocedor de la operativa de manejo de cargas con puente grúa (instrucción técnica de eslingado de cargas)'.
Se concluye en los siguientes términos: 'De todo lo anterior se deduce que el accidente tuvo su causa inmediata en una operación defectuosa de estrobo de cargas ya que se dejó sin tensión la pieza y se pasó a escasos centímetros de la misma. No se observa falta de medidas de seguridad imputables a la empresa'.
'Incorrecta realización del trabajo:
- Elección de accesorios inadecuados para el trabajo a realizar (estrobos más cadenas).
- No haber tenido en cuenta la irregularidad de la superficie de la pieza.
- Presencia indebida del trabajador en la zona de influencia del izado de la carga'.
Se adjuntaban a dicho informe los siguientes documentos:
- Informe de investigación de accidente, que incluye: información, formación, reconocimiento médico y entrega de equipos de protección individual del trabajador accidentado.
- Evaluación de riesgos: Calderero.
- Instrucción técnica de eslingado de cargas.
- Declaración Ce del puente grúa modelo GHF, nº 86174 de 40 Tn.
- Certificado de conformidad de los estrobos marca Pire y Declaración de conformidad de las eslingas de cadenas marca J.L. Gandara y Cía., S.A.
En resolución del INSS de fecha 29-10-2019, previa propuesta del EVI de 30-9-2019, se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Cornelio el día 22-5-2014.
Se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 28-1-2020.
Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el expediente administrativo.
La fecha de efectos económicos del recargo postulado sería desde el 17-2-2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso es impugnado por la representación procesal de la empresa demandada solicitando, previa desestimación de aquél, la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad y la condena en costas del trabajador recurrente.
En primer lugar, interesa la modificación del hecho probado tercero para añadir a renglón seguido de la referencia que el mismo hace al '
Funda formalmente su pretensión en el mismo documento a que el propio hecho probado alude, que no es otro que el informe técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y que refiere obrante en las actuaciones como documento pdf 30 denominado 'expediente de inspección de trabajo' y pdf 103 prueba de la parte demandada, así como en el apartado 6.1 de las conclusiones de la prueba pericial practicada a instancia del demandante. Expone el recurrente que la modificación pone en evidencia el error del Juzgador de instancia '
A dicha adición se opone en su escrito de impugnación la empresa, en resumen, por la propia remisión del hecho probado al documento en su integridad y por la valoración subjetiva que el recurso a su juicio pretende el mismo en detrimento de la judicial.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Partiendo de ello, el motivo de revisión fáctica no ampara sin más la inclusión de datos convenientes a una determinada postura procesal, pues lo que '
El hecho probado tercero atiende a dar cuenta del informe técnico emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, informe '
Pero si bien que el Juzgador de instancia haya sintetizado en el hecho probado lo que considera más relevante del documento que tiene por reproducido no menoscabaría la integridad del contenido a que se remite, sucede que lo que el recurso en realidad persigue, bajo una inocua apariencia, es resaltar una parte concreta y sesgada de uno de los documentos adjuntos a dicho informe que, obviando la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador
En base a estas consideraciones, la adición no puede merecer favorable acogida.
Se funda en la prueba consistente en las fotografías 1 a 8 obrantes en el informe de recreación del accidente aportado en el acto del juicio por el letrado de la empresa demandada -que identifica como documento pdf 97 obrante en las actuaciones-, así como en el ya citado informe de empresa que obra unido al informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales -documento pdf 30 en las actuaciones- en el que a la revisión de la cadena 215F utilizada por el trabajador, pese a calificarse como '
Impugna la revisión la representación letrada de la empresa. De una parte, rechaza la virtualidad probatoria tanto de las fotografías, que destaca corresponden a un momento muy posterior al accidente, como del documento alusivo a la revisión de las cadenas, poniendo de manifiesto que fueron expresamente valorados por el Juzgador
Para que la revisión prospere es preciso que aquellos hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse se funden al efecto en '
Empero tal eficacia en orden a acreditar la certeza del hecho que pretenden no es predicable de los documentos a que alude la parte por su propia naturaleza. Se trata, por un lado, de fotografías correspondientes a la posterior reconstrucción del accidente, no del momento del accidente mismo. Por otro lado, las anotaciones a que asimismo alude en efecto fueron realizadas meses antes del accidente. En cualquier caso además nos encontramos ante documentos expresamente valorados por el Juzgador
Como se afirma en la jurisprudencia, '
En atención a todo ello, esta adición también debe ser rechazada.
La representación letrada de la empresa impugna el motivo defendiendo la argumentación de la sentencia de instancia al respecto para concluir que no son admisibles sus afirmaciones a la luz de la prueba valorada por el Juzgador de instancia. A tal fin, destaca que la propia descripción de las circunstancias del accidente ponen en evidencia que el mismo se produjo no porque el estrobo se hubiera soltado o no del gancho, sino porque la falta de tensión en el mismo provocada por apoyar la pieza en el suelo sin paralizar la maniobra de descenso y sin previa colocación de calzos que la equilibrasen hizo que volcase, lo que destaca que se hubiera producido incluso en cualquier caso por efecto de las características de la pieza y la destensión de los elementos de izado.
Atendida la cita normativa invocada, hemos de comenzar recordando que el artículo 4.2.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores reconoce que el derecho de todos los trabajadores en la relación de trabajo '
En lo que al cumplimiento por el empresario de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, establece el artículo 164.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30 a un 50 por 100 en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
A la responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales atiende específicamente la ley de Prevención de Riesgos Laborales, no solo desde el recargo de prestaciones que también contempla (artículo 42.3), sino estableciendo la obligación empresarial de dar contenido concreto al deber general de prevención con una evidente proyección directa en cuanto a su aplicación concreta. Desde esta perspectiva y en cumplimiento del deber de protección, el artículo 17.1 invocado en el recurso exige al empresario adoptar '
Por su parte, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, a cuya infracción el recurso asimismo alude, desarrolla dicha obligación con la regulación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y contempla la elaboración y actualización de la Guía Técnica citada con carácter no vinculante.
No obstante, la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho constitucional en el artículo 40.2 de la Constitución. Conforme a reiterada jurisprudencia como la que, por todas, resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (rcud. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, mas subrayando que del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales el deber de protección del empresario es incondicionado.
Al respecto y de conformidad con el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social invocado por el recurrente, corresponderá a los deudores de seguridad en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, pero no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Como se advierte en la jurisprudencia, una eventual imprudencia del trabajador '
Por último, el recurso formalmente cita el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y según el mismo, '
Sentado cuanto antecede, el examen del motivo de censura jurídica pasa necesariamente además por el relato de hechos que la sentencia de instancia contiene, siendo de significar que para configurar el mismo el Juzgador
En cuanto a cómo se produjo el accidente de trabajo según dicho relato -al que la Sala queda vinculada por inalterado-, encontramos que el trabajador prestaba servicios como especialista calderero (hecho probado primero) y que el accidente sobrevino sobre las dieciocho horas del 22 de mayo de 2.014 cuando se encontraba en la nave de envolventes del centro de trabajo de la empresa en Avilés realizando tareas de mantenimiento de la máquina curvadora, en concreto, la limpieza y engrasado de las piezas que la conforman, tareas para las cuales según el informe emitido el 24 de junio de 2.014 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que el hecho probado segundo se remite y transcribe, se extrae el casquillo o camisa -que va enfundado en un rodillo que '
En el mismo sentido, si acudimos al informe emitido en fecha 1 de agosto de 2.014 por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo contenido el hecho probado tercero da íntegramente por reproducido, el mismo expone que para el traslado y movimiento de la pieza con el puente grúa desde la curvadora el trabajador introdujo un estrobo de acero por el pasador del casquillo que luego enganchó a las cadenas del puente grúa, transportando la pieza hasta donde iba a depositarla y '
Ahondando más en las circunstancias en que el accidente se produjo, constan de manera incontrovertida al hecho probado segundo las siguientes que el informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye. Primero, que aunque al momento del accidente hacía pocos días que prestaba servicios para la demandada IDESA FABRICATIOSN S.A. (IDEFAB), el actor había trabajado con anterioridad durante dos años para la empresa IDESA (Ingeniería y Diseño Europeo, S.A.) en las mismas instalaciones y puesto de trabajo y había realizado tanto previamente en su estancia en la empresa IDESA, como en IDEFAB en los días anteriores, movimientos de cargas de forma habitual, así como también con la misma pieza y en las mismas condiciones. Segundo, que de la documentación examinada la Inspectora de Trabajo se comprueban los siguientes extremos: que el trabajador posee formación de prevención de riesgos laborales en materia de elevación mecánica y estrobado de cargas, eslingas y seguridad en el manejo de puentes grúa; que las cadenas y ganchos utilizados cuentan con el Certificado CE de conformidad; que el trabajador tenía y utilizaba en el momento del accidente EPIs adecuados (botas de seguridad); que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo se prevén los riesgos del enganche y desenganche de cargas; y que el trabajador ha recibido la formación adecuada y es conocedor de la operativa de manejo de cargas con puente grúa (instrucción técnica de eslingado de cargas).
Precisamente en la instrucción técnica de eslingado de cargas a que alude tanto el informe de la Inspección de Trabajo como el informe del Instituto Asturiano de Prevención, se describe detalladamente el modo de ejecución de la operación de mantenimiento que requería del puente grúa, destacando como reglas básicas de seguridad en la maniobra de izado / eslingado tanto no situarse en las vías de circulación o lugar de depósito de la carga, como someter el elemento a tensión y asegurar el buen equilibrio de la carga con cuñas o calzos antes de liberarla. Se trata, sin embargo, de reglas a las que el trabajador no atendió principalmente porque, según consta en los referidos informes de la Inspección de Trabajo y del Instituto Asturiano de Prevención, al depositar en el suelo una pieza que no era estable por la forma circular de su base y para cuya sujeción no había previamente colocado calzos, con el descenso los elementos de eslingado perdieron la tensión que hasta entonces aseguraba el equilibrio de la pieza, desestabilizándose y cayendo sobre la parte exterior del pie derecho del trabajador que en aquel momento además pasaba muy próximo a la pieza en busca de dichos calzos. Conforme se ha expuesto, hemos de partir de que se trataba de una maniobra para la que el trabajador contaba con formación y experiencia.
Atendido todo lo anterior, en el informe del Servicio Asturiano de Prevención de fecha 22 de agosto de 2.014 se señalan como '
El recurso pivota esencialmente en las consideraciones de su informe pericial para sostener el incumplimiento empresarial del que derivaría el recargo solicitado. No obstante, en primer lugar, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no avalan la tesis del recurrente. Por una parte, de los mismos se desprende que el accidente no se debió a inadecuación del procedimiento planificado o a falta de formación o experiencia del trabajador para la tarea encomendada - extremos que, contrariamente a lo que sostiene, constan acreditados en sentido afirmativo-, sino a la inadecuada ejecución de dicho procedimiento por el trabajador. Por otra parte, con base en las consideraciones que su informe pericial realiza respecto a los informes y demás documentación relativa a la investigación del accidente, el recurrente sostiene que la causa determinante del mismo radicaba de manera principal en que los ganchos de las cadenas de las que colgaba el estrobo en el puente grúa incumplían las medidas de seguridad exigibles porque afirma que carecían de pestillos de seguridad.
Se trata de una circunstancia respecto de la que, no obstante, no hay constancia en la sentencia de instancia por varias razones que el Juzgador
El planteamiento del motivo prescinde de la consideración de que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014), de forma que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' [ arts.316, 348, 376 y 382 de la LEC], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007).
Partiendo de cuanto ut supra ha resultado probado en la instancia, la preferencia que el Juzgador a quo concede a las conclusiones de sendos informes a que aluden los hechos probados segundo y tercero no se aprecia ilógica o irracional, ni tal resultaría tampoco del mero hecho de que dicha preferencia sea en detrimento del propuesto por la parte. Ello no infringe la carga probatoria ni la regla de valoración de dichos informes a que alude en censura jurídica con la cita de los artículos 96.2 y 151.8 LJS, pues se limita dentro de las facultades de valoración de la prueba que le conciernen en la instancia a concluir razonadamente conforme a los mismos que el accidente se produjo pese a la suficiencia de las medidas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo, no apreciando falta de medidas de seguridad imputable a la empresa.
Finalmente y en consonancia con ello, no podemos acoger tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia en definitiva concluye que, por un lado, la empresa contaba con un procedimiento específico para la realización de la tarea de manera correcta, procedimiento para el que el trabajador contaba con formación y experiencia. Por otro, que si la pieza volcó al paso del trabajador cuando pasaba a cincuenta centímetros de distancia en busca de unos calzos fue porque al apoyarla dejó sin tensión el estrobo que la mantenía suspendida dada la irregularidad de su base, circunstancia esta última que precisamente exigía más si cabe mantener la tensión de los elementos de eslingado hasta que la pieza apoyada hubiera quedado calzada y no al revés, que fue sin embargo lo que sucedió. Son razones que condujeron además a que tras la investigación del accidente no fuese apreciada falta de medidas de seguridad por la Inspección de Trabajo y no fuese impuesto recargo de prestaciones en vía administrativa y que, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, forzosamente hemos de convenir con el Juzgador a quo en que no ponen de manifiesto el incumplimiento en materia de medidas de seguridad por parte de la empresa, ni que fuese otra la causa determinante del accidente.
En suma, siquiera la proyección al caso litigioso de las pautas interpretativas de las normas cuya infracción se denuncia puede traducirse en la estimación del motivo de censura jurídica, pues el primer requisito exigible es que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad en relación de causalidad con el resultado dañoso, lo que aquí no consta acreditado, debiendo el recurso interpuesto ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
Atendiendo a todo lo anterior, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de AVILES en los autos nº 176/2020 seguidos en el mismo a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a IDESA FABRICATION S.A., sobre Recargo de accidente, la cual confirmamos íntegramente.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

