Sentencia SOCIAL Nº 712/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 712/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2021 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 712/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100811

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1053

Núm. Roj: STSJ AS 1053:2021

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00712/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000345

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2020

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A:VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IDESA FABRICATION S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ

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Sentencia nº 712/21

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 482/2021, formalizado por el Letrado D. VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia número 333/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000176/2020, seguidos a instancia de Cornelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a IDESA FABRICATION S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cornelio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IDESA FABRICATION S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2020, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El trabajador Cornelio, nacido el NUM000-1982, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, habiendo prestado servicios para la empresa demandada IDESA FABRICATION, S.A. (IDEFAB), con antigüedad referida al día 19-5-2014, y categoría profesional de especialista calderero.

2º.-El día 22-5-2014, sobre las 18 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la citada empresa IDESA FRABRICATION, S.A., en su centro de trabajo sito en el Parque Empresarial del Principado de Asturias (PEPA) en Avilés, en la nave de envolventes, estando realizando tareas de mantenimiento de la máquina curvadora, en concreto, la limpieza y engrasado de las piezas que la conforman.

Según informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24-6-2014, que consta en las actuaciones y se da por expresamente reproducido, ' (...) Para realizar esta operación se extrae el casquillo o camisa (que va enfundado en un rodillo que tiene forma irregular por lo que no es estable) con un puente grúa, ya que la pieza pesa 200 kg, y se desengrasa, pule y vuelve a engrasar. Una vez extraído el casquillo con ayuda del puente grúa se deja la pieza sobre unos calzos de madera que ayudan a estabilizar la pieza, y para ello es necesario que la pieza esté 'templada', esto es, cogida por el puente grúa teniendo éste los elementos de eslingado (cadenas) en tensión que evite que la pieza se desestabilice y caiga. Una vez la pieza está calzada se destensionan las cadenas del puente grúa. El día del accidente el trabajador dejó la pieza en el suelo mientras iba a por unos calzos dejando la pieza en el suelo en una zona donde ésta no era estable, lo que facilitó que la pieza se destensionara y desestabilizara cayendo sobre la parte exterior del pie derecho del trabajador que pasaba a unos 50 cm de la pieza para coger los calzos'.

El actor había trabajado con anterioridad durante dos años para la empresa IDESA (Ingeniería y Diseño Europeo, S.A.) en las mismas instalaciones y puesto de trabajo. El trabajador había realizado tanto previamente en su estancia en la empresa IDESA, como en IDEFAB en los días anteriores, movimientos de cargas de forma habitual, así como también con la misma pieza y en las mismas condiciones.

Según el referido informe de la Inspección de Trabajo (transcrito también en el documento nº 6 del ramo de prueba del actor), 'De la documentación examinada (...) se comprueba que el trabajador posee formación de prevención de riesgos laborales en materia de elevación mecánica y estrobado de cargas, eslingas y seguridad en el manejo de puentes grúa; Las cadenas y ganchos utilizados cuentan con el Certificado Ce de Conformidad, el trabajador tenía y utilizaba en el momento del accidente EPIs adecuados (botas de seguridad); en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo se prevén los riesgos del enganche y desenganche de cargas', y que '(...) Se comprueba asimismo de la documentación aportada por la empresa que el trabajador ha recibido la formación adecuada y es conocedor de la operativa de manejo de cargas con puente grúa (instrucción técnica de eslingado de cargas)'.

Se concluye en los siguientes términos: 'De todo lo anterior se deduce que el accidente tuvo su causa inmediata en una operación defectuosa de estrobo de cargas ya que se dejó sin tensión la pieza y se pasó a escasos centímetros de la misma. No se observa falta de medidas de seguridad imputables a la empresa'.

3º.-Por su parte, en el informe técnico de fecha 1- 8-2014, emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, como consecuencia del referido accidente de trabajo ocurrido el 22-5-2014, que se da por íntegramente reproducido (consta en las actuaciones y como documento nº 2 del ramo de prueba del actor), se señalan como 'Causas del Accidente', en el epígrafe nº 6:

'Incorrecta realización del trabajo:

- Elección de accesorios inadecuados para el trabajo a realizar (estrobos más cadenas).

- No haber tenido en cuenta la irregularidad de la superficie de la pieza.

- Presencia indebida del trabajador en la zona de influencia del izado de la carga'.

Se adjuntaban a dicho informe los siguientes documentos:

- Informe de investigación de accidente, que incluye: información, formación, reconocimiento médico y entrega de equipos de protección individual del trabajador accidentado.

- Evaluación de riesgos: Calderero.

- Instrucción técnica de eslingado de cargas.

- Declaración Ce del puente grúa modelo GHF, nº 86174 de 40 Tn.

- Certificado de conformidad de los estrobos marca Pire y Declaración de conformidad de las eslingas de cadenas marca J.L. Gandara y Cía., S.A.

4º.-Como consecuencia del accidente referido, y tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal, el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de dicho accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 19-1-2016, con una base reguladora mensual de 1.476,08 euros, porcentaje del 55% y efectos desde el 15-1-2016, con fijación de las siguientes secuelas: 'AT: Aplastamiento del pie derecho con fractura de todos los MTT y falanges, intervenido: enterramiento los nervios terminales en la musculatura interósea, así como realineación distal de Lelievre con amputación de cabezas de 2º, 3º, 4º y 5º MTT con artrodesis de IF del primer dedo con tornillo'.

5º.-Se inició en el INSS procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por solicitud del tranjador realizada en fecha 17-5- 2019.

En resolución del INSS de fecha 29-10-2019, previa propuesta del EVI de 30-9-2019, se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Cornelio el día 22-5-2014.

Se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 28-1-2020.

Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el expediente administrativo.

La fecha de efectos económicos del recargo postulado sería desde el 17-2-2019.

6º.-El actor interpuso demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente referido, frente a la empresa IDEFAB y la compañía aseguradora ZÚRICH, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 420/2018, seguido en este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en el que se alcanzó conciliación entre las partes, aprobada por Decreto de fecha 4-2-2019.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Cornelio, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, E IDESA FABRICATION, S.A., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cornelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de marzo de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa de 29 de octubre de 2.019 que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante el día 22 de mayo de 2.014, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando la solicitud de que se declare su derecho a percibir un recargo del cincuenta por ciento o, subsidiariamente, del treinta por ciento sobre todas las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada a su abono y a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con cuanto más sea procedente en Derecho.

El recurso es impugnado por la representación procesal de la empresa demandada solicitando, previa desestimación de aquél, la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad y la condena en costas del trabajador recurrente.

SEGUNDO.-A fin de delimitar el relato fáctico del que hemos de partir, procede comenzar por examinar los motivos de revisión fáctica que el recurso articula al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS para postular la modificación de los hechos probados.

En primer lugar, interesa la modificación del hecho probado tercero para añadir a renglón seguido de la referencia que el mismo hace al ' Informe de investigación del accidente ocurrido, que incluye: información, formación, reconocimiento médico y entrega de equipos de protección individual del trabajador accidentado' lo siguiente: 'El citado informe de investigación del accidente fue realizado por el Jefe de Seguridad de la empresa para la que prestaba servicios el accidentado Don Javier con la conformidad de Doña Otilia, Directora de Calidad y Seguridad, y revisado por Don Julio, Coordinador de Seguridad de Plantas, y validado por Don Leandro, Técnico del Servicio de Prevención Ajeno de Fremap. En dicho informe de fecha 6 de Junio de 2014 (página 12) en el cuadro de Causas del Suceso aparece como primera la causa técnica consistente en el desenganchado del estrobo por pérdida de tensión en el mismo. En el folio 7 del citado informe en el apartado 5.2.2 se recoge la siguiente descripción del accidente: en la tarde del día del accidente el Sr. Cornelio se encontraba con su compañero y oficial al cargo Marcial desmontando casquillos de los rodillos de la curvadora para la limpieza y rectificado de las piezas, según las instrucciones dadas por su mando Don Mateo. Dicha operación se realiza de forma periódica como parte de las labores de mantenimiento de la curvadora (se recoge antes del apartado 5.2.2 que esas operaciones se realizaban con una media de 5 veces al año). El oficial al cargo de la curvadora en ese turno Don Marcial ya había participado en repetidas ocasiones en dichas tareas Mientras Don Cornelio transportaba la pieza, una vez desmontada, Don Marcial se desplaza a la oficina para avisar al mando de la conclusión del desmontaje y esperar más instrucciones. En los folios 4 y 5 del citado informe se recoge que en el momento del accidente no hubo testigos'.

Funda formalmente su pretensión en el mismo documento a que el propio hecho probado alude, que no es otro que el informe técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y que refiere obrante en las actuaciones como documento pdf 30 denominado 'expediente de inspección de trabajo' y pdf 103 prueba de la parte demandada, así como en el apartado 6.1 de las conclusiones de la prueba pericial practicada a instancia del demandante. Expone el recurrente que la modificación pone en evidencia el error del Juzgador de instancia ' en el proceso lógico de valoración de dicha prueba documental' en cuanto, formando parte como anexo del mismo el aludido informe de investigación del accidente, en él consta que la causa principal del sufrido es, como igualmente se concluiría en el informe pericial, el desenganchado del estrobo, extremo que en el fundamento de derecho tercero se niega considerando 'que fue la falta de tensión en el conjunto del sistema, lo que facilitó la caída de la pieza no anclada'.

A dicha adición se opone en su escrito de impugnación la empresa, en resumen, por la propia remisión del hecho probado al documento en su integridad y por la valoración subjetiva que el recurso a su juicio pretende el mismo en detrimento de la judicial.

En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Partiendo de ello, el motivo de revisión fáctica no ampara sin más la inclusión de datos convenientes a una determinada postura procesal, pues lo que ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

El hecho probado tercero atiende a dar cuenta del informe técnico emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, informe 'que se da por íntegramente reproducido (consta en las actuaciones y como documento nº 2 del ramo de prueba del actor)' sin perjuicio de destacar del mismo el epígrafe relativo a las causas del accidente, así como reseñar los documentos que se adjuntaban, entre los que se encuentra el informe de investigación del accidente a que el recurrente alude. Desde esta perspectiva, no puede predicarse de la revisión propuesta la relevancia que pretende, ni tampoco que acredite error en el Juzgador de instancia.

A priorila adición carecería de relevancia desde el momento en que es palmario que el hecho probado se remite al documento en su integridad y en absoluto desmerece a dicha técnica los supuestos en los que, como el que nos ocupa, se tiene por acreditado el contenido íntegro de documentos extensos. La Sala Cuarta ha reiterado en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006-).

Pero si bien que el Juzgador de instancia haya sintetizado en el hecho probado lo que considera más relevante del documento que tiene por reproducido no menoscabaría la integridad del contenido a que se remite, sucede que lo que el recurso en realidad persigue, bajo una inocua apariencia, es resaltar una parte concreta y sesgada de uno de los documentos adjuntos a dicho informe que, obviando la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quoex artículo 97.2 LJS, considera más favorable para su tesis. Además de tratarse de una finalidad que no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas, sucede que tampoco con ello acredita el error que es exigible para el éxito de la revisión porque el aspecto que considera nuclear de la misma -el desenganchado del estrobo que el propio informe de investigación del accidente anexo refiere por pérdida de tensión-es un aspecto que, sin embargo, no tiene acogida en el informe del Instituto Asturiano de Prevención. Siendo su contenido y conclusiones en cuanto a las causas del accidente lo que en definitiva el hecho probado tiene por acreditado -con preferencia ciertamente a las conclusiones del informe pericial de parte-, tras alcanzar las mismas dicho informe técnico se limita a dejar constancia de los documentos que para ello fueron valorados y que adjunta, entre los que se encuentra el informe de investigación del accidente que es el documento en definitiva invocado pero que, en tales circunstancias, tampoco alcanza por sí mismo a desmerecer aquéllas.

En base a estas consideraciones, la adición no puede merecer favorable acogida.

TERCERO.-También al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS el recurso interesa, en segundo lugar, la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo del siguiente tenor literal: ' Que los ganchos utilizados para el izado y desplazamiento del casquillo carecían de pestillos de seguridad'.

Se funda en la prueba consistente en las fotografías 1 a 8 obrantes en el informe de recreación del accidente aportado en el acto del juicio por el letrado de la empresa demandada -que identifica como documento pdf 97 obrante en las actuaciones-, así como en el ya citado informe de empresa que obra unido al informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales -documento pdf 30 en las actuaciones- en el que a la revisión de la cadena 215F utilizada por el trabajador, pese a calificarse como ' OK', se hacía constar en el apartado de observaciones 'cadena de dos ramales con gancho y sin pestillos de seguridad las dos'. Pretende la adición en definitiva que el hecho de que los dos ganchos utilizados en la tarea encomendada al trabajador accidentado careciesen de pestillos de seguridad fue el detonante de que la pieza sujeta con un estrobo a los citados ganchos volcase y para ello atiende a que la perito de parte concluye la falta de dicho elemento de seguridad como determinante del accidente porque, según dicho informe, un estrobo no se puede desengachar aunque pierdan tensión los elementos de elevación salvo que el gancho carezca de pestillo de seguridad o este se encuentre deteriorado.

Impugna la revisión la representación letrada de la empresa. De una parte, rechaza la virtualidad probatoria tanto de las fotografías, que destaca corresponden a un momento muy posterior al accidente, como del documento alusivo a la revisión de las cadenas, poniendo de manifiesto que fueron expresamente valorados por el Juzgador a quoen los términos que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia y cuya objetividad y acierto defiende.

Para que la revisión prospere es preciso que aquellos hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse se funden al efecto en ' prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', esto es, sin necesidad de acudir a razonamientos o conjeturas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), considerando en todo caso que ' [...] los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) ' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Empero tal eficacia en orden a acreditar la certeza del hecho que pretenden no es predicable de los documentos a que alude la parte por su propia naturaleza. Se trata, por un lado, de fotografías correspondientes a la posterior reconstrucción del accidente, no del momento del accidente mismo. Por otro lado, las anotaciones a que asimismo alude en efecto fueron realizadas meses antes del accidente. En cualquier caso además nos encontramos ante documentos expresamente valorados por el Juzgador a quo, pues si acudimos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, razona aquel que ' resulta especulativo, frente a la comprobación realizada con ocasión del siniestro, también por los organismos públicos relacionados, el procedimiento establecido en el informe pericial, para sostener la falta de pestillos de seguridad [...] la perito Sra. Asunción, que, como se ha dicho, realiza su informe años después, pretende concluir como causa del siniestro, que los ganchos de la cadena no estaban dotados del pertinente pestillo de seguridad en buenas condiciones, del hecho de que haya observado, precisamente en el informe realizado por la empresa con ocasión del siniestro, que al revisar la cadena 215F, junto con otras, el 7-3-2014, pese a calificarse como OK, se hiciese constar, en el apartado observaciones, 'cadena de dos ramales con gancho y sin pestillos de seguridad los dos', junto con la existencia de un albarán de 11-3-2014 en que figura una anotación, en que -de forma contradictoria con lo anterior, pues supone partir de la existencia del pestillo-, se hace constar 'sustitución de pestillo de seguridad en la cadena 215F', parcialmente ilegible, lo que le lleva a construir su tesis'.

Como se afirma en la jurisprudencia, ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)', pues 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] ' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014), lo que aquí no se advierte.

En atención a todo ello, esta adición también debe ser rechazada.

CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica, plantea el recurso de la representación letrada del trabajador un único motivo al amparo del artículo 193.c) LJS mediante el que se denuncia infracción del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de los artículos 3.1 y 4.2 del Real Decreto 1215/1997 y la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo a que remite con cita del Apéndice P, Subsección D, así como de los artículos 151.8 y 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En esencia, el motivo despliega una doble argumentación. De una parte, sostiene que los hechos declarados probados denotan una incorrecta planificación y ejecución del trabajo solo imputable a la empresa y para la que el trabajador accidentado carecía de los conocimientos profesionales necesarios. De otra parte, hace igualmente pivotar el incumplimiento de la empresa en la afirmación de que, careciendo los ganchos de la cadena -que mediaba entre el estrobo y el puente grúa- de pestillos de seguridad, fue esa y no otra la causa del accidente al propiciar que el estrobo se desenganchara, cayendo como consecuencia de ello la pieza sobre el trabajador accidentado.

La representación letrada de la empresa impugna el motivo defendiendo la argumentación de la sentencia de instancia al respecto para concluir que no son admisibles sus afirmaciones a la luz de la prueba valorada por el Juzgador de instancia. A tal fin, destaca que la propia descripción de las circunstancias del accidente ponen en evidencia que el mismo se produjo no porque el estrobo se hubiera soltado o no del gancho, sino porque la falta de tensión en el mismo provocada por apoyar la pieza en el suelo sin paralizar la maniobra de descenso y sin previa colocación de calzos que la equilibrasen hizo que volcase, lo que destaca que se hubiera producido incluso en cualquier caso por efecto de las características de la pieza y la destensión de los elementos de izado.

Atendida la cita normativa invocada, hemos de comenzar recordando que el artículo 4.2.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores reconoce que el derecho de todos los trabajadores en la relación de trabajo ' A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales', de modo que el artículo 19.1 del mismo Texto Refundido establece que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En lo que al cumplimiento por el empresario de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, establece el artículo 164.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo se recargarán en un 30 a un 50 por 100 en su importe, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

A la responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales atiende específicamente la ley de Prevención de Riesgos Laborales, no solo desde el recargo de prestaciones que también contempla (artículo 42.3), sino estableciendo la obligación empresarial de dar contenido concreto al deber general de prevención con una evidente proyección directa en cuanto a su aplicación concreta. Desde esta perspectiva y en cumplimiento del deber de protección, el artículo 17.1 invocado en el recurso exige al empresario adoptar ' las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello'.

Por su parte, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, a cuya infracción el recurso asimismo alude, desarrolla dicha obligación con la regulación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y contempla la elaboración y actualización de la Guía Técnica citada con carácter no vinculante.

No obstante, la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho constitucional en el artículo 40.2 de la Constitución. Conforme a reiterada jurisprudencia como la que, por todas, resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (rcud. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, mas subrayando que del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales el deber de protección del empresario es incondicionado.

Al respecto y de conformidad con el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social invocado por el recurrente, corresponderá a los deudores de seguridad en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, pero no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Como se advierte en la jurisprudencia, una eventual imprudencia del trabajador ' no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (rcud. 3516/2009).

Por último, el recurso formalmente cita el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y según el mismo, ' Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

Sentado cuanto antecede, el examen del motivo de censura jurídica pasa necesariamente además por el relato de hechos que la sentencia de instancia contiene, siendo de significar que para configurar el mismo el Juzgador a quo-a quien como tenemos reiteradamente dicho compete ex artículo 97.2 LJS la valoración de los elementos de convicción en toda su integridad sin otras limitaciones que las de la sana crítica- se atiene fundamentalmente a sendos informes emitidos tras acaecer el accidente por la Inspección de Trabajo y el Instituto Asturiano de Prevención, informes a los que confiere preferencia frente al informe pericial aportado por el trabajador demandante, destacando en sede de fundamentación jurídica tanto aquellos hechos que en relación al siniestro han resultado probados, como los que no pueden tenerse por acreditados.

En cuanto a cómo se produjo el accidente de trabajo según dicho relato -al que la Sala queda vinculada por inalterado-, encontramos que el trabajador prestaba servicios como especialista calderero (hecho probado primero) y que el accidente sobrevino sobre las dieciocho horas del 22 de mayo de 2.014 cuando se encontraba en la nave de envolventes del centro de trabajo de la empresa en Avilés realizando tareas de mantenimiento de la máquina curvadora, en concreto, la limpieza y engrasado de las piezas que la conforman, tareas para las cuales según el informe emitido el 24 de junio de 2.014 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que el hecho probado segundo se remite y transcribe, se extrae el casquillo o camisa -que va enfundado en un rodillo que ' tiene forma irregular por lo que no es estable'- y una vez extraído con ayuda del puente grúa -ya que la pieza pesa 200 kg- se deja sobre unos calzos de madera que ayudan a estabilizar la pieza, siendo para ello necesario que la pieza esté 'templada', esto es, 'cogida por el puente grúa teniendo éste los elementos de eslingado (cadenas) en tensión que evite que la pieza se desestabilice y caiga', de modo que solo cuando la pieza está calzada y no antes se destensionan las cadenas del puente grúa y se puede proceder a las tareas de limpieza y engrasado. Empero el mismo informe da cuenta de que 'El día del accidente el trabajador dejó la pieza en el suelo mientras iba a por unos calzos, dejando la pieza en el suelo en una zona donde ésta no era estable, lo que facilitó que la pieza se destensionara y desestabilizara cayendo sobre la parte exterior del pie derecho del trabajador que pasaba a unos 50 cm de la pieza para coger los calzos'.

En el mismo sentido, si acudimos al informe emitido en fecha 1 de agosto de 2.014 por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo contenido el hecho probado tercero da íntegramente por reproducido, el mismo expone que para el traslado y movimiento de la pieza con el puente grúa desde la curvadora el trabajador introdujo un estrobo de acero por el pasador del casquillo que luego enganchó a las cadenas del puente grúa, transportando la pieza hasta donde iba a depositarla y ' cuando llegó a dicha zona, apoyó el casquillo en el suelo en posición vertical, supuestamente con el estrobo y las cadenas en tensión (después se comprobó que no era así), de modo que la pieza estaba colgando del puente grúa. En ese momento, cuando el trabajador se disponía a buscar unos calzos para definitivamente depositar la pieza en el suelo y que ésta permaneciera estable (la base del casquillo es de forma circular), el casquillo se desequilibra, cayendo y golpeándole en la parte exterior del pie derecho'.

Ahondando más en las circunstancias en que el accidente se produjo, constan de manera incontrovertida al hecho probado segundo las siguientes que el informe emitido por la Inspección de Trabajo concluye. Primero, que aunque al momento del accidente hacía pocos días que prestaba servicios para la demandada IDESA FABRICATIOSN S.A. (IDEFAB), el actor había trabajado con anterioridad durante dos años para la empresa IDESA (Ingeniería y Diseño Europeo, S.A.) en las mismas instalaciones y puesto de trabajo y había realizado tanto previamente en su estancia en la empresa IDESA, como en IDEFAB en los días anteriores, movimientos de cargas de forma habitual, así como también con la misma pieza y en las mismas condiciones. Segundo, que de la documentación examinada la Inspectora de Trabajo se comprueban los siguientes extremos: que el trabajador posee formación de prevención de riesgos laborales en materia de elevación mecánica y estrobado de cargas, eslingas y seguridad en el manejo de puentes grúa; que las cadenas y ganchos utilizados cuentan con el Certificado CE de conformidad; que el trabajador tenía y utilizaba en el momento del accidente EPIs adecuados (botas de seguridad); que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo se prevén los riesgos del enganche y desenganche de cargas; y que el trabajador ha recibido la formación adecuada y es conocedor de la operativa de manejo de cargas con puente grúa (instrucción técnica de eslingado de cargas).

Precisamente en la instrucción técnica de eslingado de cargas a que alude tanto el informe de la Inspección de Trabajo como el informe del Instituto Asturiano de Prevención, se describe detalladamente el modo de ejecución de la operación de mantenimiento que requería del puente grúa, destacando como reglas básicas de seguridad en la maniobra de izado / eslingado tanto no situarse en las vías de circulación o lugar de depósito de la carga, como someter el elemento a tensión y asegurar el buen equilibrio de la carga con cuñas o calzos antes de liberarla. Se trata, sin embargo, de reglas a las que el trabajador no atendió principalmente porque, según consta en los referidos informes de la Inspección de Trabajo y del Instituto Asturiano de Prevención, al depositar en el suelo una pieza que no era estable por la forma circular de su base y para cuya sujeción no había previamente colocado calzos, con el descenso los elementos de eslingado perdieron la tensión que hasta entonces aseguraba el equilibrio de la pieza, desestabilizándose y cayendo sobre la parte exterior del pie derecho del trabajador que en aquel momento además pasaba muy próximo a la pieza en busca de dichos calzos. Conforme se ha expuesto, hemos de partir de que se trataba de una maniobra para la que el trabajador contaba con formación y experiencia.

Atendido todo lo anterior, en el informe del Servicio Asturiano de Prevención de fecha 22 de agosto de 2.014 se señalan como ' causas del accidente'la ' incorrecta realización del trabajo' merced a la elección de accesorios inadecuados para el trabajo a realizar -'estrobos más cadenas'-, a no haber tenido en cuenta la irregularidad de la superficie de la pieza y a la presencia indebida del trabajador en la zona de influencia del izado de la carga (hecho probado tercero). En el mismo sentido se concluye en el informe de la Inspección de Trabajo de 24 de junio de 2.014 que 'el accidente tuvo su causa inmediata en una operación defectuosa de estrobo de cargas ya que se dejó sin tensión la pieza y se pasó a escasos centímetros de la misma' y que 'no se observa la falta de medidas de seguridad de la empresa' (hecho probado segundo). Es a dichas conclusiones a las que el Juzgador de instancia está para concluir que 'fue la falta de tensión en el conjunto del sistema lo que facilitó la caída de la pieza no anclada, versión que debe prevalecer al ser la establecida al momento del siniestro y por organismos públicos e imparciales', rechazando la procedencia del recargo de prestaciones solicitado.

El recurso pivota esencialmente en las consideraciones de su informe pericial para sostener el incumplimiento empresarial del que derivaría el recargo solicitado. No obstante, en primer lugar, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no avalan la tesis del recurrente. Por una parte, de los mismos se desprende que el accidente no se debió a inadecuación del procedimiento planificado o a falta de formación o experiencia del trabajador para la tarea encomendada - extremos que, contrariamente a lo que sostiene, constan acreditados en sentido afirmativo-, sino a la inadecuada ejecución de dicho procedimiento por el trabajador. Por otra parte, con base en las consideraciones que su informe pericial realiza respecto a los informes y demás documentación relativa a la investigación del accidente, el recurrente sostiene que la causa determinante del mismo radicaba de manera principal en que los ganchos de las cadenas de las que colgaba el estrobo en el puente grúa incumplían las medidas de seguridad exigibles porque afirma que carecían de pestillos de seguridad.

Se trata de una circunstancia respecto de la que, no obstante, no hay constancia en la sentencia de instancia por varias razones que el Juzgador a quoexpone. Primero, porque a hechos probados constata que según el informe de la Inspección de Trabajo ' De la documentación examinada (...) se comprueba que [...] Las cadenas y ganchos utilizados cuentan con el Certificado Ce de Conformidad' y según el informe técnico del Instituto Asturiano de Prevención se destaca una 'elección de accesorios inadecuados para el trabajo a realizar (estrobos más cadenas)'. Segundo, porque según razona en sede de fundamentación jurídica, 'debe prevalecer el informe de la Inspección de Trabajo y del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, que, como se dice, estudiaron la causa del siniestro, de forma inmediata a su producción, y que expresamente concluyen el correcto funcionamiento del sistema, de tal manera que la causa del siniestro no tiene que ver con esa circunstancia, que no se considera acreditada, sino con el destensamiento de la sujeción, de tal forma que el trabajador, al ir a buscar el calzo, dejó la pieza en el suelo, lo que facilitó que se destensionara'. Tercero, porque asimismo razona que 'resulta especulativo, frente a la comprobación realizada con ocasión del siniestro, también por los organismos públicos relacionados, el procedimiento establecido en el informe pericial, para sostener la falta de pestillos de seguridad [...] la perito Sra. Asunción, que, como se ha dicho, realiza su informe años después, pretende concluir como causa del siniestro, que los ganchos de la cadena no estaban dotados del pertinente pestillo de seguridad en buenas condiciones, del hecho de que haya observado, precisamente en el informe realizado por la empresa con ocasión del siniestro, que al revisar la cadena 215F, junto con otras, el 7-3-2014, pese a calificarse como OK, se hiciese constar, en el apartado observaciones, 'cadena de dos ramales con gancho y sin pestillos de seguridad los dos', junto con la existencia de un albarán de 11-3-2014 en que figura una anotación, en que -de forma contradictoria con lo anterior, pues supone partir de la existencia del pestillo-, se hace constar 'sustitución de pestillo de seguridad en la cadena 215F', parcialmente ilegible, lo que le lleva a construir su tesis. No obstante, el hecho de que [...] tampoco se establezca, como causa, frente al informe pericial, por los mismos organismos públicos, el desprendimiento del estrobo, sino el destensamiento conjunto del anclaje, lleva a desestimar la causa del siniestro propuesta por la perito de la parte demandante, ratificando las conclusiones de los informes públicos'.

El planteamiento del motivo prescinde de la consideración de que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014), de forma que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' [ arts.316, 348, 376 y 382 de la LEC], esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas' (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008, rco. 81/2007).

Partiendo de cuanto ut supra ha resultado probado en la instancia, la preferencia que el Juzgador a quo concede a las conclusiones de sendos informes a que aluden los hechos probados segundo y tercero no se aprecia ilógica o irracional, ni tal resultaría tampoco del mero hecho de que dicha preferencia sea en detrimento del propuesto por la parte. Ello no infringe la carga probatoria ni la regla de valoración de dichos informes a que alude en censura jurídica con la cita de los artículos 96.2 y 151.8 LJS, pues se limita dentro de las facultades de valoración de la prueba que le conciernen en la instancia a concluir razonadamente conforme a los mismos que el accidente se produjo pese a la suficiencia de las medidas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo, no apreciando falta de medidas de seguridad imputable a la empresa.

Finalmente y en consonancia con ello, no podemos acoger tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia en definitiva concluye que, por un lado, la empresa contaba con un procedimiento específico para la realización de la tarea de manera correcta, procedimiento para el que el trabajador contaba con formación y experiencia. Por otro, que si la pieza volcó al paso del trabajador cuando pasaba a cincuenta centímetros de distancia en busca de unos calzos fue porque al apoyarla dejó sin tensión el estrobo que la mantenía suspendida dada la irregularidad de su base, circunstancia esta última que precisamente exigía más si cabe mantener la tensión de los elementos de eslingado hasta que la pieza apoyada hubiera quedado calzada y no al revés, que fue sin embargo lo que sucedió. Son razones que condujeron además a que tras la investigación del accidente no fuese apreciada falta de medidas de seguridad por la Inspección de Trabajo y no fuese impuesto recargo de prestaciones en vía administrativa y que, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, forzosamente hemos de convenir con el Juzgador a quo en que no ponen de manifiesto el incumplimiento en materia de medidas de seguridad por parte de la empresa, ni que fuese otra la causa determinante del accidente.

En suma, siquiera la proyección al caso litigioso de las pautas interpretativas de las normas cuya infracción se denuncia puede traducirse en la estimación del motivo de censura jurídica, pues el primer requisito exigible es que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad en relación de causalidad con el resultado dañoso, lo que aquí no consta acreditado, debiendo el recurso interpuesto ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

QUINTO.-Desestimado el recurso, resta dar contestación a la petición deducida en el escrito de impugnación de la empresa solicitando la imposición de costas al recurrente. Se advierte que se trata de una solicitud genérica -'con imposición de costas'-, que no atiende a la concurrencia de motivos que justifiquen en el caso concreto una expresa sanción de la conducta de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones y que la Sala tampoco tiene razones para apreciar de oficio. Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LJS no procede la imposición de costas.

Atendiendo a todo lo anterior, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de AVILES en los autos nº 176/2020 seguidos en el mismo a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a IDESA FABRICATION S.A., sobre Recargo de accidente, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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