Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1096/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 713/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100674
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11316
Núm. Roj: STSJ M 11316/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0032597
Procedimiento Recurso de Suplicación 1096/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 760/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 713/2018
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1096/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Ángeles Vigil-
Escalera Pérez en nombre y representación de D. Ceferino y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D.
Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.,
contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social
nº 18 de Madrid, en sus autos número 760/2017, seguidos a instancia de D. Ceferino frente a la mercantil
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre Derecho-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Ceferino presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, categoría vigilante de seguridad.
La antigüedad que se reconoce en nómina es de 29/04/2009. Esta antigüedad se reconoce por ser la que tenía en la empresa que antes desempeñaba servicios, por la sucesión de contratos. La antigüedad en la empresa es de 01/10/2015 (folio 59).
SEGUNDO.- Presta servicios en el Servicio de Seguridad del HOSPITAL REY JUAN CARLOS.
TERCERO.- El actor ha remitido escrito a la empresa el 14/11/2016 de siguiente contenido: 'Por el presente escrito, solicito la Jubilación Parcial en virtud de lo acordado en el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Art. 77 al amparo del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre para que surta efectos el próximo día 30 de Noviembre de 2016' (folio 109) El 06/02/2017 y el 09/03/2017, una letrada en nombre del actor, remite los escritos que obran en los folios 111 y 112, y se dan por reproducidos.
CUARTO.- El actor efectúa consulta al INSS sobre posible derecho de jubilación y se le contesta con el escrito obrante en los folios 47 a 49, que se dan por reproducidos.
QUINTO.- La vida laboral del actor en la TGSS a efectos de periodos de alta consta en los folios 50 y 51, y se dan por reproducidos.
SEXTO.- En la empresa hay empleados con jubilación parcial anticipada.
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29/05/2017 se celebró sin efecto el día 16/06/2017 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 30/06/2017.
OCTAVO.- Comparecen las partes.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ceferino frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron, respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2017, desestima la demanda del actor mediante la que reclamaba la declaración de su derecho a jubilarse parcialmente, concretándose dicho derecho en una reducción de jornada y salario del 75%, así como la condena a la empresa demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la negativa a reconocerle tal derecho.
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas tanto del trabajador demandante como de la empresa demandada, habiéndose presentados escritos de impugnación por la contraparte.
SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, comenzando por el formalizado por la parte demandada dado el contenido del mismo y las consecuencias de su eventual estimación: RECURSO DE LA EMPRESA SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
MOTIVO ÚNICO.- Se articula este primer y único motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el que venimos a denunciar la infracción de lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , 1.1. a) del Real Decreto 2583/1996 y 215 del RLD 8/2015.
En este sentido se alude por el recurrente a que en la sentencia de instancia debió ser acogida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al mantener la necesaria presencia en este pleito del INSS y la TGSS, al ser las entidades competentes para el reconocimiento y control de las prestaciones de jubilación contributiva.
Como viene manteniendo el Tribunal Supremo, Sala 4ª, por el denominado litisconsorcio pasivo necesario es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso, para la hipótesis de que pudieran verse afectados sus intereses por la sentencia que se dicte, a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa (así sentencia de 17-2-2000); Y la justificación de su estimación viene vinculada a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio (así sentencia de 16 de julio de 2004).
En este sentido, habrá de estarse a la acción ejercitada (Reconocimiento de derechos y cantidad) y al tenor del concreto suplico de la demanda, que es el siguiente: '...dicte sentencia por la que se declare mi derecho a jubilarme parcialmente, concretándose ese derecho en una reducción de jornada y salario en un 75% y se condene a la empresa a que en concepto de daños y perjuicios me indemnice en la cantidad que resulte de multiplicar cada mes que transcurra desde el 15 de noviembre hasta la fecha efectiva de jubilación por la cantidad de 1893,91 euros, a fecha de demanda se concreta en 13.257,37 €'.
Y en cuanto a la fundamentación jurídica, se alude expresamente al Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.
Se estaría de esta manera separando los dos planos en los que se mueve una jubilación parcial anticipada, como es la pretendida por el Sr. Ceferino : uno que se concreta en el ámbito estricto de la Seguridad social donde es imprescindible la intervención de las entidades gestoras de la Seguridad Social y otro, el de las obligaciones previas en materia laboral, que deben ser cumplidas por la empresa de darse los requisitos legales/convencionales, estando en este momento en este último plano, considerándose correcta la constitución de la relación jurídico procesal y en consecuencia, como acertadamente razonó la Magistrada de instancia, la excepción no concurre y el motivo de recuro debe ser desestimado.
RECURSO DEL TRABAJADOR D. Ceferino MOTIVO
PRIMERO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el art. 193.b de la LRJS 36/2011 del 10 de octubre, para que por la Sala se revise los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.
Ha de partirse del hecho probado primero en la sentencia de instancia que es del siguiente tenor: 'D. Ceferino presta servicios para la empresa Securitas Seguridad España S.A., categoría vigilante de seguridad.
La antigüedad que se reconoce en nómina es de 29/04/2009. Esta antigüedad se reconoce por ser la que tenía en la empresa que antes desempeñaba servicios, por la sucesión de contratos. La antigüedad en la empresa es de 01/10/2015' (folio 59).
Proponiendo su redacción en los siguientes términos: ' D. Ceferino presta servicios para la empresa Securitas Seguridad España S.A., categoría vigilante de seguridad.
La antigüedad que se reconoce en nómina es de 29/04/2009. Esta antigüedad se reconoce por ser la que tenía en la empresa que antes desempeñaba servicios, por la sucesión de contratos. El periodo de prestación de servicios para Securitas Seguridad España S.A. comenzó el 01/10/2015.' Todo ello con base en el artículo 3 del ramo de prueba de la parte actora.
El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 13 septiembre de 2018, viene a fijar los requisitos que debe cumplir una solicitud de revisión de los hechos declarados probados en una sentencia: ' Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec.
88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
El documento nº 3 consiste en las nóminas del trabajador emitidas por la empresa demandada y en ellas lo que consta es exactamente lo reflejado en el hecho probado de la sentencia, por lo que no se accede a la revisión interesada que además supone recoger la conclusión a la que llega la parte recurrente tras la aplicación de una norma del convenio del sector de empresas de seguridad y no se deduce, por tanto directamente, del citado documento.
MOTIVO
SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el art 193.C de la LRJS 36/2011 del 10 de octubre al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia. Consideramos vulnerados: . Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspaso de empresas, de centro de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
. TSJCE de 24 de enero de 2002 (asunto C-51/00 , Temcoservice) . Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2014 ( SAN 176/2014 ) . Art. 44 ET Lo que se mantiene en el recurso es que la subrogación del actor lo fue vía art. 44 del Estatuto de los Trabajadores como sucesión de empresas (además de que pudiera hacerse vía convenio colectivo), y por tanto- a todos los efectos- la antigüedad de D. Ceferino ha de ser la de 29 de abril de 2009, por lo que cumpliría el requisito establecido en el art. 215.2 B de la Ley General de la Seguridad Social.
El citado precepto que regula la Jubilación parcial, establece: '2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo'.
El criterio mantenido en la sentencia debe ser ratificado al asumir la plena aplicación del art. 14 del Convenio de empresas de seguridad en el que se regula el tema de la subrogación de servicios, sin que exista dato alguno ni en los hechos declarados probados ni en el recurso que permitan mantener la existencia de una autentica sucesión de empresas (ni siquiera vía sucesión de plantillas) entre las dos mercantiles vinculadas al servicio de seguridad del Hospital Rey Juan Carlos, que constituye el centro de trabajo del Sr. Ceferino .
Y en este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia dictada por su Sala 4ª en fecha 17 de julio de 2018 establece, que la sucesión de contratas vinculadas a empresas de seguridad no se regula por el artículo 44 del ET, sino por las disposiciones del convenio colectivo de aplicación.
Y este es el criterio también mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así sentencia de 30 noviembre de 2015: 'Debidamente centrada la cuestión litigiosa entre las dos empresas de seguridad codemandadas, ciertamente es de aplicación la jurisprudencia relativa a esta clase de contratas, valiendo la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-7-13 rec. 3228/12 , que declara: '(...) En el supuesto ahora examinado no estamos ante la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala, a partir de la sentencia de 5 de abril de 1993, recurso 702/92 , ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que 'ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'. De esta manera en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 , que recoge la doctrina comunitaria-.(...) En el asunto examinado, cono anteriormente se ha consignado, no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 ET pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco 'sucesión de plantillas', por lo que la única vía por la que, en su caso, procedería imponer la subrogación a la empresa entrante, ...respecto a los trabajadores de la saliente, ...sería la establecida en el convenio colectivo aplicable y con los requisitos y límites que el mismo establece.' El motivo debe ser desestimado.
MOTIVO
TERCERO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el art 193.C de la LRJS 36/2011 del 10 de octubre, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia. Consideramos vulnerado el art. 77 del Convenio Nacional de empresas de seguridad.
Lo que se mantiene en el recurso es que cumpliendo D. Ceferino las exigencias fijadas por la LGSS en su artículo 215.2B, el Convenio de aplicación en su artículo 77, apartado 1º reconoce el derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y los requisitos exigidos por la legislación vigente. Y ejercitado ese derecho por el actor únicamente queda pendiente el acuerdo en el porcentaje a reducir.
El precepto que se indica como infringido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social- el art.
77 del Convenio Colectivo nacional de Empresas de Seguridad- establece: 'Aplicación de la jubilación parcial y del contrato de relevo.
Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente.
La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta alcanzar la edad de 65 años.
Respecto al trabajador contratado o relevista, se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo.' Sin embargo, y como ya se razonó al desestimar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no es este un procedimiento de seguridad social. Y en este ámbito, si bien el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación parcial, conforme a la normativa de seguridad social, aquí se cuestiona otra vertiente de este tipo de jubilación, la que el Tribunal Supremo establece en el denominado 'plano de las obligaciones previas en materia laboral', en el que se concluye que no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo (así sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de octubre y de 9 de diciembre de 2014, entre otras).
En fechas más recientes, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 julio de 2018 ha ratificado que '... La doctrina unificada del TS parte del principio de que la jubilación parcial se consigue mediante acuerdo entre el trabajador y el empresario, es decir, en la voluntariedad para la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial. No puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato en esas condiciones, aunque en la negociación colectiva se puedan establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, medidas que están proyectadas a impulsar, fomentar, estimular o promover, pero no a obligar a los empresarios a cerrar esos contratos' Y en cuanto a las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral existente entre las partes, el derecho del actor a la jubilación parcial (si cumple con la edad y los demás requisitos de la legislación vigente) debe asimismo pasar por el acuerdo con su empresa en cuanto a la reducción de la jornada (que aquí se interesa sea del 75%) y este acuerdo, como correctamente razona la Magistrada de instancia no ha existido y de ahí que se indique a las partes la conveniencia de iniciar negociaciones sobre el porcentaje de jornada a realizar, desprendiéndose del contenido del escrito de impugnación presentado por Securitas Seguridad España S.A. que no existe impedimento alguno por su parte, pero que no estaba conforme con la imposición de las condiciones del trabajador (ha de entenderse que en relación al porcentaje de la jornada anual a trabajar).
No incurriendo la sentencia en las infracciones denunciadas, no puede estimarse el recurso planteado por el trabajador.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, habrá de estarse al contenido del art. 235.1 LRJS que solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ceferino como el interpuesto de igual clase por la representación letrada de la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, en virtud de demanda formulada por D. Ceferino frente a la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre Derecho-Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.Se condena en costas a la empresa recurrente que deberá abonar la Sra. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
No ha lugar a la imposición de costas respecto del recurso formalizado por la parte recurrente D.
Ceferino .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1096-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000109617 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

