Sentencia SOCIAL Nº 714/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 714/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2016 de 04 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 714/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100660

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3596

Núm. Roj: STSJ ICAN 3596:2016

Resumen:
Petición de nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el juicio a la espera de que se resolviera la solicitud de asistencia jurídica gratuita planteada por uno de los demandados. Se rechaza que la no suspensión del juicio hubiera ocasionado indefensión al demandado puesto que la regla general es que debe interesarse tal derecho en los tres días siguientes a recibirse la citación a juicio; el demandado estaba enterado del procedimiento desde casi un año antes, compareciendo a un primer señalamiento con letrada de su elección; para el último señalamiento se le citó con seis meses de antelación y solamente pidió el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita 15 días antes de juicio, sin acreditar una variación sobrevenida de las circunstancias económicas o personales que justificara no haberla pedido antes. Además, en las mismas fechas el demandado estaba citado a otros juicios para los cuales o bien compareció personalmente sin letrado, o bien directamente no asistió.

Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000171/2016

NIG: 3803844420120008466

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000714/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001152/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Cecilio

Recurrido GRUPO TEIDESOFT SL

Recurrido RESTOCAN 2013 S.L. UNIPERSONAL

Recurrido GESTION DE RESTAURACION DE CANARIAS S.L.

Recurrido TEIDE SOFT S.L.

Recurrido Desiderio

Recurrido Eliseo

Recurrido Eutimio

FOGASA FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 171/2016, interpuesto por D. Cecilio , frente a la Sentencia 696/2014, de 20 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1152/2012, sobre resolución de contrato, impugnación de despido, y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Eutimio se presentó el día 18 de diciembre de 2012 demanda frente a quot;Teidesoft, Sociedad Limitadaquot; y quot;Gestión de Restauración de Canarias, Sociedad Limitadaquot; solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara resuelto su contrato de trabajo por incumplimiento reiterado de la empresa en el pago de los salarios, y se condenara a la misma a pagar al actor igualmente 8.439,45 euros en concepto de salarios pendientes.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1152/2012, se señaló para juicio el 12 de junio de 2013, que se suspendió en esa misma fecha, a solicitud de la parte actora, para proceder a la acumulación de los autos de despido 433/2013, del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, que el actor había presentado el día 10 de abril de 2013 frente a las mismas empresas demandadas.

TERCERO.- El 24 de septiembre de 2013 el actor presentó escrito de ampliación de su demanda frente a D. Cecilio , D. Desiderio , el quot;Grupo Teidesoftquot; y el Fondo de Garantía Salarial. Se tuvo por el juzgado por ampliada la demanda en providencia de 30 de septiembre de 2013, notificándose la misma, así como el emplazamiento para juicio, a D. Cecilio el 30 de octubre de 2013.

CUARTO.- El segundo señalamiento de juicio, previsto para el 28 de enero de 2014, se suspendió ese mismo día a petición de la parte actora para ampliar su demanda frente a D. Eliseo y quot;Restocan 2013, Sociedad Limitadaquot;. A dicha comparecencia asistió D. Cecilio , asistido por la misma letrada que quot;Teidesoft, Sociedad Limitadaquot;; ninguna de las demandadas que compareció se opuso a la suspensión de la vista.

QUINTO.- En diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se tuvo por ampliada la demanda y se señaló para nueva celebración de juicio el 23 de septiembre de 2014, notificándose la misma a D. Cecilio mediante correo con acuse el 6 de marzo de 2014, habiéndose también notificado, por medio de fax, a la letrada que lo asistió a la vista de 28 de enero de 2014.

SEXTO.- El 8 de septiembre de 2014 D. Cecilio compareció ante el juzgado manifestando que había solicitado del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife la designación de letrado de oficio; la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita en debida forma se presentó ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Santa Cruz de Tenerife el 15 de septiembre de 2014, compareciendo D. Cecilio ante el juzgado el 17 de septiembre para aportar copia sellada de la misma. En ninguna de esas dos comparecencias pidió la suspensión del juicio.

SÉPTIMO.- El 19 de septiembre de 2014 D. Cecilio presentó escrito (que el juzgado recibió el 23 de septiembre) pidiendo la suspensión del señalamiento de juicio hasta que le fuera designado abogado del turno de oficio.

OCTAVO.- En fecha 23 de septiembre de 2014 por parte del Juzgado de lo Social número 2 se celebró juicio al cual compareció la parte actora asistida por letrado, y como demandadas solamente D. Cecilio y quot;Teidesoft, Sociedad Limitadaquot;, esta última representada por D. Cecilio , sin asistencia letrada. D. Cecilio solicitó la suspensión del juicio alegando que había pedido el reconocimiento de justicia gratuita, suspensión que fue denegada por la juzgadora atendiendo al tiempo transcurrido desde que el demandado había sido citado a juicio y el momento en que pidió la justicia gratuita, así como por no haberla solicitado en los dos días siguientes a haber recibido la citación. En cuanto al fondo de la demanda, se opuso a lo que se le solicitaba por la parte actora alegando que desconocía las cantidades reclamadas dado que el actor trabajaba para otra empresa y no para él ni para la empresa de la que fue administrador (Teidesoft), y no estaba conforme con responder personalmente con sus bienes porque el actor nunca había trabajado para él; y que revocó los poderes del actor debido a su mala gestión, y que la explotación del restaurante del mirador de Humboldt comenzó precisamente después de serle revocados los poderes.

NOVENO.- La designación provisional de letrado de oficio al actor está fechada el 25 de septiembre de 2014, siendo confirmada el 8 de octubre de 2014.

DÉCIMO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de octubre de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

quot;Se estima la demanda presentada por don Eutimio frente a las mercantiles, Teide Soft, S.L. y Gestión de Restauración de Canarias, S.L. y don Cecilio y, en consecuencia, se declara resuelto su contrato de trabajo, con efectos desde la presente resolución ( 20 de octubre de 2014), ascendiendo el importe de la indemnización correspondiente a 12.571,81 euros con los salarios de tramitación que, a razón de 38,01 euros, se hubieren devengado desde la fecha del despido ( 23 de febrero de 2013) hasta la fecha de extinción de la relación laboral (20 de octubre de 2014), con la responsabilidad solidaria de dichos codemandados. Asimismo, se les condena, solidariamente, a abonar la cuantía de 11.624 euros, con el interés de mora patronal (10%).

Los pronunciamientos de condena pecuniarias reseñados en la presente resolución, se extenderán, igualmente, respecto del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de responsabilidad legal a que hubiere lugar.

Se desestima la demanda interpuesta por don Eutimio frente a las mercantiles, Gesprovican, S.L., Business Software Architects, S.L., Aula Tecnológica de Canarias, S.L., Ingenieros Canarios de Software Empresarial, S.L., don Desiderio ; la mercantil, Restocan 2013, S.L.U. y su administrador, don Eliseo , absolviéndoles de todos sus pedimentosquot;.

UNDÉCIMO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

quot;Primero.- Don Eutimio , ha venido prestando servicios para la empresa, Teide Soft, S.L., con la categoría profesional de contable, con una antigüedad desde el 20 de mayo de 2009; posteriormente, en fecha de 20 de mayo de 2010, celebró contrato de trabajo con la entidad, Gestión de Restauración de Canarias, S.L.; no obstante, seguía prestando sus servicios, como contable, de manera indistinta, para ambas entidades. El salario que percibía ascendía 1.071,79 euros (véase, documentos números 1 a 4 del ramo de prueba del actor así como por el interrogatorio de don Cecilio ).

Segundo.- Don Eutimio , según el Convenio Colectivo Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Sector de la Hostelería, está encuadrado en el grupo salarial 2, con un salario para el año 2012, de 1.213,37 euros mensuales, desglosado en las siguientes partidas:

- 964,48 euros (salario base)

- 26,42 euros (antigüedad)

- 165,23 euros (parte proporcional de las pagas extraordinarias)

- 57,24 euros (plus de transporte)

- véase, documento número 6 del ramo de prueba del actor.

Tercero.- La entidad, Gestión de Restauración de Canarias, S.L., se constituyó en fecha de 30 de noviembre de 2006. Su objeto social consiste en la manipulación, transformación, industrialización, representación, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de toda clase de productos de alimentación y de bebidas, con especial atención al vino, a los derivados del cerdo ibérico y otros productos similares de carácter español. Explotación de restaurantes, bares, tascas, mesones, cafeterías y, en general, establecimientos dedicados a la restauración. Fue constituida por don Desiderio , suscribiendo una participación; la mercantil, Teide Soft, S.L., suscribió 1.979 participaciones; doña Regina , 720; don Luis Angel , 720 participaciones y doña Tatiana , 180 participaciones. El capital suscrito fue de 3.600 euros, correspondiendo cada euro, a una participación. El domicilio social se fijó en La Avenida Cristóbal de Franchy 2, La Orotava. La referida mercantil, no ha depositado, dentro del plazo establecido para ello, las cuentas anuales de los ejercicios de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 ( véase, documento número 9 del ramo de prueba del actor).

Cuarto.- Teide Soft, S.L., se inscribió en el Registro Mercantil en fecha de 8 de septiembre de 1995, comenzando las operaciones sociales el mismo día de escrituración. El objeto social es la compraventa, distribución, exportación, importación, representación y consignación de mobiliario y máquinas de oficinas; el análisis y programación informática, en general; el desarrollo y realización de todas las actividades de tipo turístico, tales como las explotaciones de hoteles, tanto propios como ajenos, al igual que apartamentos, residencias, restaurantes, cafeterías, salas de fiestas y cualquier otra actividad conexa o relacionada con el alojamiento o transporte. El capital social fue de 500.000 pesetas. La sociedad fue constituida por don Desiderio con 18 participaciones, Cecilio con 16 participaciones, don Jacinto , don Alejo , don Antonio , doña Amparo , don Benjamín y don Casimiro . Su administrador es don Cecilio . Tiene su domicilio social en La Avenida Cristóbal de Franchy 2, La Orotava; finalmente, se encuentra sin depositar dentro de plazo, las cuentas anuales de los ejercicios de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011- véase, documento número nueve del ramo de prueba del actor así como documento del codemandado, don Cecilio , consistente en copia de escritura pública de revocación de poder conferido a don Desiderio , de 14 de enero de 2013-.

Quinto.- La entidad, Gesprovican, S.L., se constituyó el 5 de marzo de 2004, siendo su administrador, don Cecilio ; su objeto social es la promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios o ajenos mediante la realización de las actuaciones urbanísticas oportunas, así como la ejecución de obras, construcciones, instalaciones y servicios. Tiene su domicilio social en La Avenida Cristóbal de Franchy 2, La Orotava. Desde el 2004, no ha presentado las cuentas en el Registro Mercantil (véase, folios 57 y siguientes del ramo de prueba del actor).

Sexto.- La entidad, Business Software Architects, S.L., fue constituída el 12 de septiembre de 2006; su administrador único, es don Cecilio ; su objeto social lo constituye el análisis y programación informática en general; la compraventa, distribución, exportación, importación, representación y consignación de mobiliario y máquinas de oficinas y otros; tiene su domicilio en La Avenida Cristóbal de Franchy 2, La Orotava. Desde el año 2006, no ha presentado sus cuentas en el Registro Mercantil (véase, folios 89 y siguientes del ramo de prueba del actor).

Séptimo.- La mercantil, Aula Tecnológica de Canarias, S.L., fue constituida el 18 de noviembre de 2004, siendo su administrador único, don Cecilio . Su objeto social lo constituye el análisis y programación informática en general; la compraventa, distribución, exportación, importación, representación y consignación de mobiliario y máquinas de oficina; la formación en todas aquellas actividades relacionadas anteriormente y, finalmente, la licitación. Tiene su domicilio social en La Avenida Cristóbal de Franchy 2, La Orotava; desde el año 2004, no ha presentado las cuentas en el Registro Mercantil (véase, folios 91 y 92 del ramo de prueba del actor).

Octavo.- La mercantil, Ingenieros Canarios de Software Empresarial, S.L., fue constituida el 15 de julio de 2003, siendo su administrador único, don Cecilio . Su objeto social lo constituye el análisis y programación informática en general, compraventa, distribución, exportación, importación, representación y consignación de mobiliario y máquinas de oficinas. Su domicilio social ésta en La Avenida Cristóbal de Franchy 2, La Orotava. Desde el año 2003, no ha presentado las cuentas en el Registro Mercantil (véase, folios 93 y 94 del ramo de prueba documental del actor).

Noveno.- En fecha de 22 de octubre de 2010, la entidad, Teide Soft, S.L., suscribió con el Ayuntamiento de La Orotava, contrato de arrendamiento de inmueble de dos plantas, conocido como Mirador de Humboldt para su explotación con una duración de 30 años y por una renta mensual de 1.500 euros. Mediante contrato de 16 de septiembre de 2013, la entidad, Teide Soft, S.L., suscribió contrato de subarrendamiento con don Eliseo , con una renta mensual de 1.200 euros y un período de carencia de 3 años y duración de 20 años. En el contrato se añadió una cláusula por la que se preveía la futura subrogación en la posición del subarrendatario, de una empresa, con la cual se volvería a suscribir el contrato. Así, el 20 de diciembre de 2013, la empresa, Teide Soft, S.L., actuando a través de su administrador único, celebró contrato de subarrendamiento con la mercantil, Restocan 2013, S.L.U., actuando en su nombre, su administrador único, don Eliseo - véase, documental acompañada al escrito de 28 de enero de 2014, de ampliación.

Décimo.- La entidad, Restocan 2013, S.L.U., fue constituída el 19 de diciembre de 2013. El capital suscrito fue de 3.100 euros, integrado mediante aportaciones no dinerarias consistentes en un coche, marca Citröen C y una motocicleta, marca, Suzuki. Su objeto social lo constituye la explotación de máquinas expendedoras de toda clase, bebida, alimentos y golosinas, la organización de conciertos, espectáculos y eventos diversos, la adquisición por compra o por cualquier otro título de toda clase de fincas rústicas o urbanas y su enajenación. El domicilio social radica en el Mirador de Humboldt, Carretera General El Pinito. Su administrador único es don Eliseo - véase, documental acompañada al escrito de 28 de enero de 2014, de ampliación-.

Undécimo.- En fecha de 28 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de esta capital, dictó auto , en su procedimiento de ejecución de título judicial, número 48/2013, en el que figuraba como ejecutada, la mercantil, Teide Soft, S.L., por el que acordó su ampliación frente a su administrador, don Cecilio y todo su patrimonio personal, presente y futuro, declarando como probados, los siguientes hechos:

- (.) en fecha de 22/10/2010 se firma un contrato entre Teide Soft, S.L. y el Ayuntamiento de La Orotava para la explotación de las instalaciones del inmueble municipal denominado quot; Mirador de Humboldtquot;. La duración es de 30 años, con una renta de 1.500 euros mensuales y un período de carencia de cinco años, en compensación a la inversión que debía realizar la empresa en el establecimiento y que revertiría a favor del Ayuntamiento. Para proceder al subarriendo debía contar con consentimiento expreso del Ayuntamiento, que no consta otorgado. En fecha de 15/09/2013 se firma un contrato privado entre don Cecilio y don Eliseo , el primero, como administrador único de Teide Soft, S.L. y firman un contrato de subarriendo del negocio Mirador de Humboldt con un plazo de duración de 20 años, con una carencia de tres años en el pago de las rentas, desde la firma del contrato, y una renta mensual, al finalizar el período de subarriendo, la ostentará la empresa que será creada en el futuro y antes de la fecha, por don Eliseo . En fecha 25/9/2013 comparece la comisión judicial en el Mirador de Humboldt y es atendida por don Cecilio que afirma ser el administrador. En fecha de 25/11/2013 comparece la comisión judicial en el Mirador de Humboldt siendo que atiende a la misma, Cecilio diciendo que lo hace en calidad de empleado. Don Cecilio sigue trabajando en el Mirador de Humboldt y dado de alta como autónomo (.)- véase, folios 99 y siguientes del ramo de prueba del actor.

Duodécimo.- En fecha de 25 de febrero de 2013, le fue entregada a don Eutimio , carta de despido, por la entidad, Gestión de Restauración de Canarias, S.L., con el siguiente tenor:

- (.) la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido, con efectividad a partir del presente día 23 de febrero.

La empresa fundamenta su decisión en base a la necesidad de reestructuración de los recursos humanos de la misma.

Le rogamos, sírvase firmar por duplicado la presente, a los efectos de dejar constancia de su recepción y aceptación (.)

- el trabajador firmó la carta, haciendo constar su disconformidad- véase, folio 20 de su ramo de prueba documental.

Décimo- tercero.- Al trabajador, no se la ha abonado los siguientes conceptos:

- parte del salario del mes de abril de 2012: 414,62 euros

- salarios, íntegros, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2012;

- diferencias salariales con respecto al Convenio colectivo de hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, comprensivo de los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2012;

- parte proporcional de la bolsa de vacaciones de 2012 ( 306 días)

- mensualidades, íntegras, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; enero de 2013; febrero del referido año ( 23 días); parte proporcional de las vacaciones de 2013 y falta de preaviso para la extinción del contrato, por despido ( 15 días).

Don Eutimio ha recibido, a cuenta de tales conceptos, la cantidad de 1.800 euros (véase, folios 123 y siguientes de su ramo de prueba).

Décimo-cuarto.- En fecha de 15 de noviembre de 2012, don Eutimio , presentó papeleta de conciliación ante el Semac, frente a la entidad, Teide Soft, S.L. y Gestión de Restauración de Canarias, S.L., en resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo celebrado el día 10 de diciembre de 2012, resultando sin avenencia, respecto de la mercantil, Teide Soft, S.L. y, sin efecto, en relación a la otra mercantil, dado su incomparecencia ( hecho no controvertido)quot;.

DUODÉCIMO.- Por parte de D. Cecilio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Eutimio .

DECIMOTERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de febrero de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de octubre de 2016.

DECIMOCUARTO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicitaba el actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores , por impago reiterado de sus salarios, acumulando a tal acción resolutoria la de reclamación de las cantidades debidas. Posteriormente, presentó contra las mismas empresas demandadas demanda de despido, que se acumuló a la previa de resolución cuando el demandante tuvo a bien comunicar al juzgado al que se había turnado la primera demanda la existencia de la segunda (el mismo día en que se iba a celebrar el primer señalamiento). La sentencia de instancia estima ambas demandas, declara resuelto el contrato de trabajo a la fecha de la sentencia, y declara improcedente el despido, con condena al pago de salarios de tramitación hasta la sentencia. En relación a la extensión de la responsabilidad, que fue objeto de sucesivas ampliaciones de la demanda y motivó, a petición del actor, una segunda suspensión del juicio, aprecia la sentencia de instancia responsabilidad solidaria entre 'Teidesoft' y 'Gestión de Restauración de Canarias', y extiende esa responsabilidad solidaria a D. Cecilio , para este último en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ya que considera que había despatrimonializado ambas sociedades y era realmente el verdadero empresario. Frente a esa sentencia condenatoria se alza en suplicación D. Cecilio , planteando un motivo de nulidad de actuaciones del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, la cual solicita que sea desestimado.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del motivo de nulidad debe recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

CUARTO.- El recurrente considera que en el procedimiento de instancia se ha infringido los artículos 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 183.2 y 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , porque considera que el hecho de haberse celebrado el juicio sin que el demandado contara con la asistencia jurídica debidamente solicitada, mientras que la otra parte sí que compareció asistida por letrado, quebrantó la garantía de igualdad de partes en el proceso, y considera el recurrente que se debió suspender el juicio hasta que se resolviera la solicitud de asistencia jurídica gratuita solicitada, tal y como el demandado había interesado por escrito el 19 de septiembre y reiterado el mismo día de celebración de la vista, el 23 de septiembre de 2014. Niega el recurrente que la solicitud de asistencia jurídica gratuita, aunque fuera cercana a la fecha de celebración de juicio, se tratara de una maniobra fraudulenta por su parte, porque las otras dos suspensiones anteriores lo fueron a instancias de la parte actora, teniendo que haber oficiado el propio juzgado, al tener noticia de la existencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulado, que oficiar a la comisión del turno de oficio para que procediera a la designación de letrado de oficio con carácter provisional. En su escrito de impugnación el demandante, pasando por alto como es de esperar que buena parte de la demora en la celebración del juicio obedeció a su propia falta de diligencia (tardó casi dos meses en comunicar al juzgado la existencia de la demanda de despido, que se tenía que acumular, provocando la primera suspensión; y tampoco explica por qué tuvo que esperar a la fecha del segundo señalamiento para pedir la segunda ampliación de la demanda), destaca que el demandado, en otros procedimientos, no había mostrado interés en ser asistido por letrado, o directamente no compareció a juicio como por ejemplo uno señalado el día 16 de septiembre de 2014, estando citado para ellos, considerando el impugnante que el demandado, si quería ser asistido de letrado de oficio, tendría que haberlo solicitado en los dos días siguientes a haber recibido la citación, y no dejarlo para menos de dos semanas antes de la celebración del tercer y último señalamiento, por lo que considera que el trámite de solicitud de asistencia jurídica gratuita le habría precluido y la eventual indefensión que ahora se alega por el recurrente estaría causada por su propia pasividad y negligencia.

QUINTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado, con respecto al mismo demandado recurrente y en relación a análogas pretensiones, en el recurso de suplicación 58/2015, en el que en sentencia de 6 de noviembre de 2015 se rechazó la nulidad de actuaciones pretendida por el recurrente por la no suspensión de un juicio para el que había interesado el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita. Recordábamos en esa sentencia que conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 47/1987 , 208/1992) el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte. Por lo que la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en los que no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEXTO.- El Tribunal Constitucional, de este modo ( STC 204/2012 ), considera que si bien conforme al apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, ese principio de igualdad de partes o de armas exige en su caso la suspensión de los trámites procesales que, mientras se resuelve la solicitud, puedan precluir u ocasionar indefensión, como prevé el segundo párrafo del artículo 16.1 de la misma ley citada, 'siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales', es decir, cuando el interesado ha solicitado la justicia gratuita en plazo y ha actuado de forma diligente.

SÉPTIMO.- Con respecto a esa solicitud del derecho en los plazos establecidos en las leyes procesales, recordábamos, por un lado, que conforme al artículo 21, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 'Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado'. Y que de conformidad con el artículo 32.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quot;Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al Tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el Tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador'.

OCTAVO.- Es claro, por tanto, que el plazo con el que contaba el demandado para interesar el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita era, conforme a las normas procesales aplicables, de cómo mucho tres días desde la recepción de la citación para juicio (en la más benigna de las interpretaciones, desde que recibió la citación para el tercer señalamiento), por lo que la solicitud fuera de ese plazo en principio se habría de considerar extemporánea y no obligaban a suspender el juicio hasta la resolución de la justicia gratuita. Sin que en el presente caso consten que por circunstancias sobrevenidas el demandado no tuviera necesidad u oportunidad de solicitar con anterioridad el beneficio de justicia gratuita y que justificara que tardara más de seis meses, desde que tuvo noticia de la fecha señalada para el tercer intento de celebración del juicio, en promover el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.

NOVENO.- Es verdad que en el presente caso, los argumentos vertidos en la sentencia del recurso 58/2015 sobre el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas quedan un tanto difuminado, pues el propio demandante tiene buena parte de culpa en que el juicio tardara en celebrarse más de un año desde la fecha inicialmente señalada para ello, pues las dos suspensiones anteriores se hicieron a petición y en interés suyo, pese a que es difícilmente justificable que se tardaran por el actor dos meses en informar al juzgado de la existencia de su propia demanda de despido, y en la segunda suspensión la misma no estaba obligatoria, porque la ampliación que se pretendía se basaba en una responsabilidad solidaria, y por tanto, no había litisconsorcio pasivo necesario -y, para colmo, las personas frente a las que se amplió en esa ocasión han resultado todas absueltas-. Pero es evidente que a esa segunda suspensión pudo oponerse el demandado, y sin embargo no lo hizo. No puede, sin embargo, desconocerse que en el presente caso ya se había alcanzado el número máximo de suspensiones de juicio a petición de una o ambas partes que permite el artículo 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que probablemente el juzgado de instancia como habría conculcado ese precepto es accediendo a una tercera suspensión no permitida legalmente, y en esos términos las posteriores demoras sí que podían afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues, como ocurría en el caso anteriormente analizado en esta Sala, el propio número de partes demandadas, y la necesidad de citar a las mismas por medio de edictos o entrega personal de cédula, hacía previsible que se demorara un nuevo señalamiento varios meses más.

DÉCIMO.- Puede por ello afirmarse que, cuando ya se ha accedido anteriormente a dos suspensiones por petición o causa imputable a las partes, las mismas tienen que mostrar la máxima diligencia por su parte para evitar ulteriores suspensiones que el artículo 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está claro que no quiere permitir. Lo que hace tanto o más exigible que, para pedir el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita no se espere a que queden apenas dos semanas para la celebración de juicio, cuando no consta motivo alguno para no haberla solicitado antes.

UNDÉCIMO.- A todo lo anterior, resulta de las actuaciones que el demandado sí que asistió al segundo señalamiento de juicio asistido por una letrada de su elección, por lo que para que estuviera justificado el posterior reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita se tendrían que haber constatado una variación sobrevenida de las circunstancias económicas o familiares de D. Cecilio , lo cual, como se ha indicado, no consta en absoluto, sin que el hecho de que finalmente se le haya reconocido en sede administrativa el derecho a la justicia gratuita permita considerar automáticamente que hubo tal cambio sobrevenido y precisamente, en lo que ahora interesa, producido en el mes de septiembre de 2014. Y además, resulta que el demandado había sido citado como demandado para otros juicios, promovidos por otros trabajadores, en fecha 11 de junio de 2014 y 16 de septiembre de 2014, en los que también se interesaba el levantamiento del velo, sin que el hoy recurrente compareciera a los mismos, mientras que en otros casos compareció personalmente sin interesar letrado. Examinado el acto de juicio de los presentes autos, se observa que, pese a no estar asistido por letrado, el demandado contestó a la demanda alegando los hechos que estimó oportunos, y aportando los medios de prueba que consideró precisos; y el Fallo de instancia se basa en buena medida en resoluciones judiciales anteriores firmes que ya habían aplicado el levantamiento del velo; resoluciones que, si bien no integraban cosa juzgada por no existir plena identidad subjetiva, sí que constituían un medio de prueba muy cualificado de los hechos discutidos.

DUODÉCIMO.- Por lo tanto la denegación de la solicitud de suspensión no ocasionó indefensión al demandado recurrente, en cuanto preservaba el derecho de la parte actora a no sufrir mayores dilaciones, y atendiendo a la propia conducta del demandado que no actuó de manera diligente en formular su solicitud de asistencia jurídica gratuita, y en consecuencia debe desestimarse el motivo de nulidad planteado.

DECIMOTERCERO.- En el motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandado recurrente considera que se ha producido, al ser condenado solidariamente, una infracción del artículo 2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y y 86.ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ello porque considera que se amplió la demanda contra él por ser administrador de una de las sociedades mercantiles inicialmente demandadas, y alegarse en el escrito de ampliación, como fundamento de la condena solidaria que se pretendía, que el demandado había incumplido las obligaciones propias de su cargo de administrador, como presentar las cuentas anuales para su depósito, abonar los tributos y cotizaciones sociales, etc.... Afirmando el recurrente que las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de los administradores sociales, por culpa o negligencia en el desempeño de las funciones propias de su cargo, prevista en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no es competencia de la jurisdicción social, mientras que la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo solamente se planteó por primera vez en la sentencia, basándose en la documental aportada por la parte actora.

DECIMOCUARTO.- El motivo no puede prosperar, desde el preciso instante en que, siendo cierto que el escrito de ampliación dirigido frente a D. Cecilio fundamentaba la pretendida responsabilidad solidaria más bien en la alegación de haber incumplido el demandado las obligaciones de su cargo de administrador social, la sentencia de instancia no condenó al recurrente en base a culpa o negligencia en el desempeño de la administración social, sino, como se reconoce por el propio recurrente, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. De manera que mal puede entenderse que en la sentencia de instancia se haya resuelto sobre una cuestión para la que la jurisdicción social es incompetente (como es, en efecto, la acción de responsabilidad patrimonial de los administradores sociales prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital ), y por ello haya infringido los artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Ley Orgánica del Poder Judicial invocados en el recurso.

DECIMOQUINTO.- La condena solidaria del recurrente se basó por la juzgadora en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por considerar, a la vista de la prueba practicada, que el verdadero empleador era en todo momento D. Cecilio y que las sociedades mercantiles eran solo aparentes. Y la jurisdicción social sí que es competente para resolver sobre este quot;levantamiento del veloquot;, pues al fin y al cabo no es una cuestión separada y autónoma de la relación laboral (como es la responsabilidad patrimonial de administradores), sino que implica indagar y resolver sobre quien es el verdadero empleador en el contrato de trabajo. Que la juzgadora haya aplicado de oficio la doctrina del levantamiento del velo no es en sí irregular por cuanto se trata de una manifestación del principio quot;iura novit curiaquot;: a partir de los concretos hechos aportados el procedimiento por las partes, el juzgador puede aplicar el derecho que considere correcto, sin sujetarse a la concreta fundamentación jurídica usada por las partes. Otra cosa es si tenía que haberse acordado el trámite de alegaciones complementarias previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entenderse que el levantamiento del velo había sido postulado por la parte actora de forma incorrecta o incompleta; pero la omisión de esas alegaciones complementarias no se ha planteado por el recurrente ni la Sala puede resolver sobre ello de oficio. En definitiva, el segundo motivo de recurso tampoco puede ser acogido, y por ello el recurso en su integridad debe desestimarse.

DECIMOSEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por reconocimiento expreso del organismo competente para ello, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas de suplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Cecilio , frente a la Sentencia 696/2014, de 20 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1152/2012, sobre resolución de contrato, impugnación de despido, y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0171 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.