Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 714/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 619/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 714/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100703
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8758
Núm. Roj: STSJ M 8758/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0042518
ROLLO Nº: RSU 619/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 967/15
RECURRENTE: Dª. Montserrat
RECURRIDO: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 714
En el recurso de suplicación nº 619/17 interpuesto por la Letrada Dª. VANESSA VALERA DE FEZ en
nombre y representación de Dª. Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16
de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente la
Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 967/15 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Montserrat contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061 en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D./Dña. Montserrat contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo por cuantía de 8.832,60 euros, condenando a la Mutua demandada a su abono y revocando con ella la resolución emitida por la entidad colaboradora en la Gestión de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que con fecha 31.03.2015 la demandante Dña. Montserrat causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Documento obrante en el Folio 30.
Con fecha 210.04.2015 presentó solicitud de pago directo por cese de actividad ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, aportando documentación.
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Mutua FREMAP de fecha 21.05.2015 se acuerda denegar el abono de la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos por no encontrarse al corriente del abono de cuotas en el RETA, por lo que se la invita a abonar la deuda en plazo de 30 días naturales desde la notificación (Hecho Incontrovertido). Folio 41.
Presentándose reclamación previa en fecha 23.06.2015 ante la Mutua (documento obrante en el folio 34) se dicta resolución por la misma en fecha 30.06.2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada (documento obrante en el folio 42).
TERCERO.- Con fecha 19.05.2015, es decir, antes de que venciera el plazo de treinta días concedidos en la comunicación mencionada en el hecho anterior, se presenta de nuevo escrito en FREMAP en la localidad de Fuenlabrada, adjuntando al mismo documento de la Seguridad Social en el que se certifica que no existen deudas pendientes con dicho organismo, al haber realizado aplazamiento con un ingreso de setecientos euros, y solicitud de aplazamiento por el resto de la deuda. Folio 27 y 28 y Folios 43 a 45.
A dicha documentación se acompaña también presentada ante la Mutua en fecha 23.06.2015, certificado expedido por la TGSS de estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social. Certificado de fecha 15.05.2015. Folio 47.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.051,50 euros/mes el 70% de dicha base reguladora asciende a 737 euros/mes. Folio 52. La actora acredita de cotización y alta RETA por espacio de 85 meses con clave 0521. Folios 51 a 53. Folio 55. Folio 57.
Se cuantifica la prestación a recibir por la actora en 8.836,60. Folio 49.
QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 11.09.2015'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11 de julio de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Montserrat causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante 'RETA' ) el 31 de marzo de 2015, solicitando por esa razón la prestación de cese de actividad ante la Mutua FREMAP que gestionaba esa contingencia. Denegada por este Organismo, se reclamó en vía judicial ante el juzgado de lo social nº 16 de Madrid, el cual dictó sentencia estimatoria el 31 de enero de 2018 .
La Mutua condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Las revisiones que propone a la Sala son las siguientes: 1ª) En el hecho declarado probado primero quiere resaltarse que el 31 de marzo de 2015 la Sra.
Montserrat causó baja en el 'RETA' y que la solicitud de prestación de cese de actividad fue solicitada en abril de 2015.
Ambos datos figuran en el original de sentencia. La revisión es irrelevante.
2ª) En el segundo hecho declarado probado se quiere destacar que en la resolución denegatoria de 21 de mayo de 2015 no se invitó a la Sra. Montserrat a abonar la deuda de cotización a la seguridad social que tenía pendiente, sino que dicha resolución acordó directamente denegar el abono de la prestación por no encontrarse al corriente en la cotización al momento de causar baja en el 'RETA' .
El folio 21 de autos muestra que el 22 de abril de 2.015 se indicó a la solicitante que no estaba al corriente en la cotización en el 'RETA' y se le invitó a abonar su deuda en el plazo improrrogable de 30 días.
Dejamos constancia de la fecha en que se produjo esa invitación al pago.
3ª) En el tercer hecho declarado probado se quiere adecuar su texto a las revisiones antes propuestas.
Una vez resueltas las anteriores revisiones fácticas, queda claro el contenido de las diversas resoluciones de cogidas de 'FREMAP' .
4ª) En el cuarto hecho declarado probado se quiere sustituir su texto original por este otro: 'FREMAP, cuantifica la prestación en la cantidad de 2.984 € ya que el número de meses cotizados por cese de actividad es de 24 a 29, por lo que corresponde un período de 4 meses de prestación a razón de 737'00 €. FOLIO 65'.
La petición se rechaza, pues, aun siendo cierto que la recurrente propone la cantidad que indica en su escrito de suplicación, no deja de ser una opinión de esa parte que no viene respaldada por ningún elemento acreditado en el relato fáctico.
TERCERO.- Sostiene la recurrente que la decisión de instancia contraviene las previsiones de los arts.
3 a 6 L 32/10, pues en ellos se establece que el trabajador autónomo que cesa en su actividad debe estar al corriente en la cotización a la seguridad social en el momento de producirse esa baja, lo que no ocurre en este caso, pues la baja de la Sra. Montserrat tuvo lugar el 31 de marzo de 2015 y el aplazamiento de cuotas que ella obtuvo el 15 de mayo de 2015 fue posterior a dicha baja. Añade otras consideraciones sobre el importe de la prestación que procedería reconocer en este caso de acuerdo con los datos a los que he hecho mención a propósito de la revisión del cuarto hecho declarado probado.
Se opone el escrito de impugnación de recurso, haciendo hincapié en particular en la normativa de recaudación de cuotas de la seguridad social contenida en el RD 1415/04, de donde deduce que en ella se establece que la falta de cotización en plazo reglamentario solo determina el abono de intereses pero no acuerda que la falta de cotización en periodo reglamentario equivalga a ausencia de cotización. Hace también mención a que debe ser aplicable el art. 28 D 2530/70 y a la invitación al pago que en él se establece.
CUARTO.- Sobre la regulación del requisito consistente en estar al corriente en la cotización a la seguridad social controvertido en este proceso ha de tenerse en cuenta la regulación que se va a mencionar.
El art. 28.dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, dispone: ' Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas'.
El art. 20 de la ley 52/03 introdujo una disposición adicional trigésimonovena en la entonces vigente LGSS, aprobada por R Decreto-Legislativo 1/94, acordando: ' Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.
En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.» Acorde con esta regla, cuando la ley 32/2010, de 5 de agosto, estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y reguló los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección incluyó en su art. 4, apartado 1. e ) el ' Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección '.
Esta regulación se encuentra actualmente incorporada al 330 de la vigente LGSS, cuyo art. 330. e ) establece: 'Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección'.
En la misma línea el art. 2 .1 g) Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010: 'Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección (...): g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad.
En el supuesto de que el trabajador autónomo no se halle al corriente en el pago de las cuotas, resultará de aplicación el artículo 28 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que el trabajador autónomo realice el pago en el plazo improrrogable de treinta días y tenga cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección.
Para justificar el ingreso de las cuotas dentro del plazo señalado, el trabajador autónomo presentará ante el órgano gestor un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en el pago de sus cuotas'.
QUINTO.- La jurisprudencia ha procedido a interpretar ese requisito consistente en hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social; en concreto, se ha pronunciado sobre si cabe entender que la concesión de un aplazamiento en el pago de cuotas equivale o no a estar al corriente a los efectos de poder lucrar una prestación . La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (RCUD 623/13 ) fija claramente que esa posibilidad solo cabe en caso de que el aplazamiento se haya concedido antes de de acontecido el hecho causante; en caso contrario es obligado que el abono de las cuotas pendientes de abono se hagan efectivas mediante el pago efectivo: ' 1. La buena doctrina se contiene en la sentencia referencial y en las que en ella se citan ( SSTS 26/6/2003 (RJ 2005 , 4852) , 24/9/2003 (RJ 2003, 7002 ) y 4/5/2004 (RJ 2004, 4101) ), ratificada además por jurisprudencia aun más reciente ( SSTS10/3/2011 ( RJ 2011, 3249 ) , R.2656/10 ; 20/12/2011 ( RJ 2012, 394 ) , R. 2104/11 ; y 4/10/2012 ( RJ 2012, 10303 ) , R. 4073/11 ), porque, como en aquélla se decía, 'cuando el art. 22 de la Orden de 1999 (RCL 1999, 1496, 2551) equipara el aplazamiento al hecho de "hallarse al corriente" sólo puede relacionarse con prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 precitado [del D. 2530/70 (RCL 1970, 1501, 1608) ] no ofrece otra salida que el pago efectivo'.
2. En esa misma línea interpretativa, conviene reiterar la síntesis doctrinal resumida por nuestra precitada sentencia del 20/12/2011 (RJ 2012, 394) : '1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 ( RCL 1970, 1501 y 1608) (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970 (RCL 1970, 1609) ); 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la 'mera solicitud de aplazamiento' una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004 ( RCL 2004, 1453 y 2019) ); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación 'al corriente', a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005 (RCL 2005, 1109) ); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante' .
3. En el mismo sentido, como ya dijimos en la STS de 24/9/2003 ( RJ 2003, 7002) (R. 3752/02 ) aclarada por ATS 5/2/2004 , los aplazamientos de cuotas obtenidos allí con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces y, por ello, en aquél caso, en el momento de producirse el hecho causante, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación; la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.
Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales '.
Las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 (RCUD 868/125 ) y 29 de junio de 2016 (RCUD 2700/14 ) reiteran esa doctrina.
SEXTO.- En el caso presente los datos recogidos en el relato de hechos declarados probados muestran los siguientes momentos cronológicos.
El 31 de marzo de 2015 la Sra. Montserrat cesó en su actividad en el ' RETA' .
El 21 de abril de 2015 la trabajadora solicita ante 'FREMAP' el abono de la prestación por cese de actividad.
El día siguiente 'FREMAP' la deniega por no estar al corriente en la cotización y la invita a abonar la deuda en el plazo improrrogable de 30 días, dándole plazo de 30 días para interponer reclamación previa.
El 19 de mayo de 2015 la Sra. Montserrat presenta ante 'FREMAP' documentación referida a estar al corriente en la cotización a la seguridad social, refiriéndose para ello al aplazamiento de pago concedido por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de mayo de 2015.
Mediante escrito de 21 de mayo de 2015 'FREMAP' responde que la Sra. Montserrat no ha subsanado la ausencia de requisitos indicados en la resolución de 22 de abril de 2015 especificando expresamente que 'a este respecto, le informamos que, en base a lo establecido en el artículo 17.1 de la orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, sólo se considerarán al corriente, a los efectos del reconocimiento de prestaciones, los deudores que, con anterioridad al hecho causante de las mismas, tuviesen concedido el aplazamiento de la correspondiente deuda. En su caso, dicho aplazamiento de deuda ha sido aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 15/05/2015, fecha posterior al cese de actividad como autónomo que tuvo lugar en fecha 31/03/2015' . Terminaba la resolución concediendo trámite de reclamación previa.
Ésta se interpuso el 23 de junio de 2015.
De todo ello se deduce que en la fecha de baja en el 'RETA' (31/3/15) la Sra. Montserrat no estaba al corriente en la cotización a la seguridad social. El aplazamiento de cuotas fue concedido el 19 de mayo de 2015, después del hecho causante de la prestación. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia referida, la vía para poder subsanar esa ausencia era el pago efectivo de cuotas, el cual no se efectuó pese a existir invitación expresa para ello en la resolución de 22 de abril de 2015. Por tanto, no se puede pretender que con el percibo de cese de actividad se cubra la cotización precisa para el devengo de esa prestación, pues esto es lo que, en definitiva, se pretende en este caso (pagar las cuotas aplazadas a medida que se cobre la prestación), ya que esto resulta frontalmente contrario al sistema de seguridad social y es rechazado por la jurisprudencia.
Se estima el recurso.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 061' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por Dª. Montserrat contra la citada recurrente, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL . En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 619/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 619/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
