Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7159/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7159/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012676
CR
Recurso de Suplicación: 1091/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 28 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7159/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Televisio de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 271/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Catalunya Radio Servei de Radiodifusio de la Generalitat, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo en parte la demanda interpuesta por Santiago contra Televisió de Catalunya, S.A, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Catalunya Ràdio SRG, S.A, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, declarando injustificada la medida de reducción salarial adoptada en relación al trabajador, condenando a Televisió de Catalunya, S.A a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al Sr. Santiago en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, al abono del complemento de especial dedicación, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y al pago de las cuantías dejadas de percibir por el complemento de especial dedicación, que desde el 1.03.2013 al 30.09.2013 se concretan en 4.320 euros brutos antes del RAV o 4.104 euros brutos después del RAV, y absuelvo a Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Catalunya Ràdio SRG, S.A. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Santiago , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Televisió de Catalunya, S.A desde el 22.11.1983 con la categoría reconocida de productor, nivel económico F, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 5.391,18 euros (nómina febrero 2013) (hecho no controvertido)
SEGUNDO.-El actor venía realizando funciones de jefe de producción en la sección de deportes de la fórmula 1 y como corresponsal de Televisió de Catalunya en aquellos lugares en que se celebraban las carreras. El Sr. Santiago organiza equipos de trabajo y prepara el plan de trabajo y los presupuestos (f. testifical Cayetano )
TERCERO.-En fecha 2.03.1990 Televisió de Catalunya, S.A y el Comité de Empresa, llegaron a un acuerdo ante el Departament de Treball, en materia de conflicto colectivo, con el siguiente contenido:
'1.-El objetivo de este pacto es adaptar la normativa del convenio colectivo a las condiciones específicas de trabajo de los productores del CPA y de los realizadores.
2.-El contenido de este pacto se aplicará a los mismos colectivos mencionados que soliciten voluntariamente adherirse.
3.-Las horas extras que pudieren generarse por la especial dedicación y excepcional dificultad de los programas, donde estén asignados los sujetos de este pacto, se remunerarán con una cantidad fija según dos niveles:
a) Especial dedicación: 34.100 ptas brutas mensuales
b) Especial dificultad: 59.100 ptas brutas mensuales
4.-El jefe de producción del CPA y el jefe de Realizaciones especificarán que programas corresponden a cada uno de los niveles aludidos y posteriormente acordará con los trabajadores que soliciten adherirse a este pacto la asignación de cada uno al nivel correspondiente.
5.-En caso de desacuerdo en la aplicación de lo que aquí se establece, el trabajador puede desvincularse del mismo en cualquier momento siempre y cuando lo notifique al jefe correspondiente con una antelación mínima de 2 meses.
6.-Las cantidades pactadas se incrementarán en la misma proporción que lo hagan las tablas salariales de 1990.
7.-La vigencia de este pacto será desde el día 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1990'
(f. 347)
CUARTO.-En fecha 16.07.1991 Televisió de Catalunya, S.A y el actor, así como 3 trabajadores más, suscribieron el siguiente acuerdo:
'Acollir-se als acords establerts pels productors del CPA i realitzadors, segons acord favorable en la Delegació Territorial de Barcelona, Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, als quals es va arribar en data 2 de març de 1990 d'acord amb el que disposen l'art. 24 del Reial Decret 17/77, de 4 de març i l'art. 145 del Reial Decret Legislatiu 1588/1990, del 13 de juny:
La remuneració que consta en el paràgraf 3r apartat b) de l'esmentat acord serà actualment la de 69.727 pessetes, que es percebran per un màxim de 11 mensualitats a l'any' (f. 348)
QUINTO.-El 31.07.1991 Televisió de Catalunya, S.A y el representante del Comité de Empresa acordaron que los efectos del anterior acuerdo sería de 1.01.1991 (f. 349)
SEXTO.-Desde la nómina de agosto de 1991 el actor empezó a percibir el 'complemento de especial dedicación', con efectos de enero de 1991, y lo ha venido percibiendo hasta febrero de 2013 (f. 350 a 387)
SÉPTIMO.-Además del referido complemento el actor percibía, y sigue percibiendo, el plus de flexibilidad (f. 350 a 387)
OCTAVO.-Televisió de Catalunya, S.A inició el procedimiento colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 94 trabajadores, por causas económicas y productivas, en materia de reducción salarial. Según la memoria explicativa de 11.01.2013 se pretendía con la medida adecuar el salario percibido a las funciones efectivamente desarrolladas por los trabajadores (f. 1592 a 1601)
NOVENO.-El período de consultas terminó sin acuerdo tras cinco reuniones entre Televisió de Catalunya, S.A y la representación legal de los trabajadores. La empresa entregó en la primera reunión: memoria explicativa de la modificación que pretendía acometer, un informe económico y productivo de la evolución de la productividad, cuentas anuales auditadas de 2008 a 2011, presupuestos aprobados de 2008 a 2012 y liquidaciones 2008-2011, cierres contables trimestrales de los tres primeros trimestres de 2012, liquidación trimestral del tercer trimestre 2012, evolución analítica 2008-2011 de las liquidaciones de presupuesto y previsión de cierre 2012, informe sectorial PWC, informe de audiencias de TVC, datos de la plantilla de CCMA, tabla con el resultado de la modificación sustancial de sueldos y salarios, así como estudio comparativo del personal del convenio realizado por HayGroup. En las sucesivas reuniones el Comité ha solicitado más documentación, que ha sido entregada por la empresa: criterios de afectación y métodos de análisis, información sobre las flexibilidades consolidadas, otras medidas de ahorro, informe de HayGroup sobre retribuciones y puestos de trabajo de TVC, así como relación salarial disociada de personal de TVC. En fecha 25.01.2013 junto con la finalización del periodo de consultas, Televisió de Catalunya, S.A y el Comité establecieron un sistema que permitía a los representantes de los trabajadores consultar la información necesaria para seguir las condiciones salariales de los empleados de TVC. Se dan por reproducidas las actas (f. 986 a 990, 1592 a 1706)
DÉCIMO.-En fecha 12.02.2013 Televisió de Catalunya comunicó al actor la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo 'concretament la quantia, adequant, si és el cas, categoria i estructura salarial, per la concurrencia de causes econòmiques i productives, amb caràcter indefinit i amb efectes del pròxim dia 1 de març de 2013'. En el apartado 6, referido a los criterios de afectación particular, indica la empresa que se trata de adecuar de una forma más precisa el salario del actor, y si es el caso, su estructura salarial a las funciones que desarrolla en la actualidad y a la estructura en categorías vigentes dentro de la empresa, siendo el criterio de selección la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas, salario superior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. Indicando la carta:
'Així, en el seu cas, les funcions que d'un temps a aquesta part vostè ve desenvolupant, corresponent a la categoría profesional de Productor/a, nivel F del Conveni Col.lectiu vigent.
D'aquesta manera a les funcions per vostè desenvolupades li correspon un salari brut anual (a banda del complement per antiguitat que correspongui) de 42.062,03 euros. Addicionalment, vostè percebrà el complement de flexibilitat que té consolidat per un import de 6.940,26 euros bruts anuals d'acord amb les condicions previstes al Conveni Col.lectiu vigent.
Aquesta retribució significa una reducció salarial de 7.524,00 euros bruts any.
Com a consequència dels paràmetres utilitzats per la fixació del seu salari, la distribució de la seva retribució s'ha realitzat en atenció als següents conceptes salarials:
Sou base: 44.275,82 corresponent a la categoría de productor/a
Flexibilitat: 7.305,54 euros
RAV: 2.579,07 euros'
Se da por reproducida la carta (f. 338 a 346)
UNDÉCIMO.-En caso de estimarse la demanda corresponde al actor por el complemento de especial dedicación de marzo a septiembre de 2013 4.320 euros brutos (antes del RAV) o 4.104 euros brutos (después del RAV) (hecho no controvertido)
DUODÉCIMO.-Las tareas desarrolladas por el actor antes y después de la modificación son las mismas. Su categoría en las nóminas ha sido y es la de productor y nivel retributivo F (hecho no controvertido)
DECIMOTERCERO.-Televisió de Catalunya, S.A y Ràdio Catalunya SGR, S.A son empresas filiales participadas al 100% por la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) (hecho no controvertido)
DECIMOCUARTO.-La CCMA es una entidad de Derecho Público adscrita formalmente a la Administración de la Generalitat de Catalunya que tiene atribuida la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de Catalunya mediante empresas públicas que deben adoptar la forma de sociedades anónimas, que se financia a través de los presupuestos aprobados por la Generalitat de Catalunya, recibiendo transferencias presupuestarias para financiar sus empresas filiales. La CCMA y sus empresas filiales tienen sus presupuestos separados, pero debe establecerse un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante el superávit de las entidades y las sociedades incluidas en el presupuesto integrado. Las empresas filiales poseen un modelo mixto de financiación, pues perciben sus propios ingresos por publicidad, además de los ingresos que provienen de los presupuestos de la Generalitat, en los que se establecen las aportaciones a realizar a las mismas a través de la CCMA (Ley 11/2007, f. 785 a 792, pericial Nemesio )
DECIMOQUINTO.-Las empresas filiales de la CCMA se rigen por el derecho privado, salvo en lo establecido por la Ley 11/2007 (Ley 11/2007, f. 785 a 792)
DECIMOSEXTO.-El personal de plantilla de la CCMA es personal excluido de Convenio y su relación laboral se regula en virtud de sus contratos de trabajo. Televisió de Catalunya, S.A y Catalunya Ràdio SGR, S.A cuentan cada una de ellas con su propio convenio colectivo (f. 270 vuelto, 837 a 870, 933 a 970, interrogatorio CCMA)
DECIMOSÉPTIMO.-Entre la CCMA y las empresas filiales existe un régimen de prestación de servicios en distintas áreas corporativas, servicios que se prestan con carácter común en atención a los encargos que se puedan hacer en relación a las áreas de estrategia y la de gestión y recursos, que engloba las direcciones de recursos humanos, compras, organización y planificación y economía y finanzas. En caso de prestar servicios corporativos a las empresas filiales, la CCMA gira las correspondientes facturas que son abonadas por las empresas filiales (f. 270 vuelto, interrogatorio CCMA, 800 a 833, 915 a 932)
DECIMOCTAVO.-El Consell de Govern de la CCMA en su sesión de 17.10.2012 acordó, por unanimidad de los asistentes: 'iniciar immediatament els treballs necessaris per adequar a les circumstàncies laborals, professionals i salarials actuals aquells salaris establerts amb caràcter individual que correspongui' (f, 270, interrogatorio CCMA)
DECIMONOVENO.- Televisió de Catalunya, S.A llevó a cabo el procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de su plantilla. La CCMA notificó a 6 trabajadores de su plantilla la modificación de sus condiciones de trabajo con efectos de 1.03.2013. Catalunya Ràdio procedió a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de varios trabajadores de su plantilla con efectos de 1.03.2013. Las cartas de modificación sustancial son firmadas por Silvio como director corporativo de RRHH de la CCMA (interrogatorio CCMA, f. 270, 462 a 471, 473 a 491)
VIGÉSIMO.-En los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en la CCMA y alta en Televisió de Catalunya, y 17 trabajadores han causado baja en Televisió de Catalunya y alta en CCMA (f. 270 vuelto, interrogatorio CCMA)
VIGESIMOPRIMERO.-El personal de la CCMA en 2008 era de 2712 personas, en 2009 de 2708, en 2010 de 2685, en 2011 de 2618 y en 2012 (noviembre) de 2559. El personal de Televisió de Catalunya era de 1939 personas en 2008, 1939 en 2009, 1932 en 2010, 2146 en 2011 y 2079 en 2012 (f. 1574)
VIGESIMOSEGUNDO.-Por acuerdo de 13.04.2011 del Consell de Govern de la CCMA se aprobó el proceso de fusión por absorción de CCRTV Interactiva, S.A y Activa Multimedia Digital, S.L por Televisió de Catalunya, S.A, efectuándose el traspaso de la plantilla de dichas sociedades a Televisió de Catalunya, S.A (f. 982 a 985)
VIGESIMOTERCERO.-CCMA, Televisió de Catalunya y Catalunya Ràdio cuentan cada una de ellas con su propio organigrama (f. 794, 836, 931)
VIGÉSIMOCUARTO.-En el año 2008 el patrimonio neto de Televisió de Catalunya ascendió a 178,72 millones de euros, en 2009 de 169,17, en 2010 de 157,15, en 2011 de 143,66 y en 2012 (provisional) de 118,74. En el año 2008 el patrimonio neto consolidado fue de 183,73 millones de euros, en 2009 de 172,59, en 2010 de 154,54, en 2011 de 136,72 y en 2012 (provisional) de 104,97 (f. 991 a 1154 a 1337, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
VIGESIMOQUINTO.-Las pérdidas de Televisió de Catalunya fueron en 2008 de 609.761 euros, en 2009 de 219.710, en 2010 de 5.734.163 euros, en 2011 de 8.770.359 y en 2012 (provisional) de 2.803.653 euros, siendo el cierre 2012 definitivo de 9.316.226 euros. Las pérdidas consolidadas fueron en 2008 de 3.127.976 euros, en 2009 de 1.078.489 euros, en 2010 de 8.165.370 euros, en 2011 de 9.650.393 euros y en 2012 (provisional) de 7.637.066 euros y de 7.416.929 según el cierre definitivo (f. 991 a 1154 a 1337, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
VIGESIMOSEXTO.-Los ingresos de Televisió de Catalunya son en el segundo trimestre de 2011 de -7.310.154 euros, en el segundo trimestre de -18.535.745 euros, en el cuarto trimestre de 2011 de -8-770.358 euros, en el segundo trimestre de 2012 de -3.404.975, en el tercer trimestre de 2012 de -4.090.401 euros, en el cierre provisional de 2012 de -2.803.563 euros, y según el cierre definitivo de -9.316.226 euros (f. 991 a 1154 a 1337, 1338, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
VIGESIMOSÉPTIMO.-Los ingresos consolidados fueron en el segundo trimestre de 2011 de -12.891.982 euros, en el tercer trimestre de 2011 de -26.680.431 euros, en el cuarto trimestre de 2011 de -9.650.393 euros, en el segundo trimestre de 2012 de -7.567.794 euros, en el tercer trimestre de 2012 de -9.985.759 euros, y en cuarto trimestre, cierre provisional, de -7.637.066 euros, siendo el cierre de -7.416.929 euros (f. 1155 a 1337, 1338, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
VIGESIMOCTAVO.-El déficit presupuestario de Televisió de Catalunya en 2009 fue de 0, en 2010 de -3.355.383 euros, en 2011 de -2.051.450 euros y en 2012 (provisional) de -2.847.276 euros(f. 991 a 1154, 1341, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
VIGESIMONOVENO.-El déficit presupuestario consolidado fue en 2009 de -58.702 euros, en 2010 de -7.104.210 euros, en 2011 de -4.477.192 euros y en 2012 (provisional) de -7.521.067 euros. (f. 1155 a 1337, 1341, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
TRIGÉSIMO.-En 2009 los ingresos de Televisió de Catalunya fueron de 79,5 millones de euros por publicidad, 35 millones de euros por otros ingresos, 261,2 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 19,8 millones de euros por aportación extraordinaria. En 2010 los ingresos fueron de 90,5 millones de euros por publicidad, 23,6 millones de euros por otros ingresos y 282,4 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 0,9 millones de euros de aportación extraordinaria. En 2011 los ingresos fueron de 78,7 millones de euros por publicidad, 34,8 millones de euros por otros ingresos y 271,2 millones de euros por aportación de capital por financiación pública. En 2012 (provisional) los ingresos fueron de 60,6 millones de euros por publicidad, 12,6 millones de euros por otros ingresos y 234,8 millones de euros por aportación de capital por financiación pública. (f. 1339, 1340, 1728 a 1760, pericial Nemesio )
TRIGESIMOPRIMERO.- En 2009 los ingresos consolidados fueron de 90,5 millones de euros por publicidad, 40 millones de euros por otros ingresos, 305,4 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 21,3 millones de euros por aportación extraordinaria. En 2010 los ingresos fueron de 100,2 millones de euros por publicidad, 27,7 millones de euros por otros ingresos y 330 millones de euros por aportación de capital por financiación pública más 1,1 millones de euros de aportación extraordinaria. En 2011 los ingresos fueron de 85,8 millones de euros por publicidad, 34,4 millones de euros por otros ingresos y 308 millones de euros por aportación de capital por financiación pública. En 2012 (provisional) los ingresos fueron de 66,7 millones de euros por publicidad, 11,4 millones de euros por otros ingresos y 260 millones de euros por aportación de capital por financiación pública (f. 1339, 1340, 1728 a 1760, pericial Nemesio ) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la parte demandada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima en parte la demanda, se alza en suplicación la parte demandada( CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS ,S.A( CCMA S.A)antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A) (TVC, S:A),articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se convalide la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta al actor por considerar justificada la decisión empresarial y no existir vulneración de derecho fundamental alguno ni móvil discriminatorio en la referida modificación, acordándose la devolución de los importes consignados en sede judicial por TVC,S.A.
Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada(( CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS ,S.A( CCMA S.A)antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A) (TVC, S:A).
En el que reclama que se declare la nulidad de la Sentencia de Instancia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de 10 de Junio de 2013, y dictándose nuevo Auto,se acuerde requerir a la parte contraria la aportación de los documentos consignados en el epígrafe 4 del segundo otro si de la demanda origen de autos con carácter previo a la nueva fecha señalamiento del acto de juicio,a los efectos de permitir la práctica de la prueba en cuestión.
Con carácter subsidiario declarar la modificación sustancial de las condiciones de trabajador reducción de la cuantía salarial ha de reputarse nula por vulneradora de su derecho fundamental a la igualdad,condenar conjunta y solidariamente a las personas jurídicas demandadas, incluida especificamente la condena a abonar al demandante la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización derivada de la vulneración de su recitado derecho fundamental, ex art. 183 LRJS
Con carácter subsidiario,declarar la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con causa en la afectación de las condiciones de trabajo del demandante derivadas de acuerdo colectivo eficacia de Convenio Colectivo.
Y estimar la demanda también respecto de CATALUNYA RADIO SRG, S.A. y CCMA, condenando solidariamente CATALUNYA RADIO SRG, S.A. y CCMA a indemnizar al actor en la cuantía del salario indebidamente detraído con causa en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo impugnadas cuantía ésta que se concreta en el Fallo de la Sentencia recurrida -y se reitera en este acto de 4.320 € brutos antes del RAV ó 4.104 € después del RAV.
SEGUNDO.-En primer lugar analizamos el recurso que formula la parte actora.
Al amparo del art. 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art.14 , art 24 de la Constitución Española , art. 87.1.2 , art 96.1 , art 179.3 , art 181.2 , art 182 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,y se declare la nulidad de actuaciones y se repongan las actuaciones para que se dicte nuevo auto y se acuerde requerir a la demandada la aportación de los documentos consignados en el epígrafe cuarto del segundo otro si de la demanda con nuevo señalamiento de acto de juicio
La justificación de la nulidad lo basa en que que el auto de 10 de junio de 2013,acuerda requerir la aportación de la documental referida a aquellos trabajadores que han sido afectados por la medidas con lo que tiene el problema de no poder efectuar la comparación al no aportarse la documentación referida a los trabajadores afectados que eran precisamente aquellos en relación con los cuales quería efectuarse el ámbito de comparación, contra este auto no cabe recurso alguno y en la fase de proposición de prueba se hizo constar la protesta a los efectos previstos en el art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No se produce la infracción de los arts citados ni tampoco indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues en el otro si segundo de la demanda párrafo cuarto solicitaba la aportación original o copia de las nóminas de sus empleados en el período comprendido entre el 1.7.2012 y la fecha de celebración de juicio o en su defecto hasta la fecha de aportación de tales nóminas a los autos, y subsidiariamente desglose individualizado de los trabajadores de las demandadas y en el período consignado del salario base mensualmente percibido por cada uno de ello y los diferentes complementos retributivos salariales y extrasalariales percibidos mensualmente por todos ellos, siendo ajustado a derecho el motivo de oposición de la demandada(CCMA, S.A, antes TVC S.A, en cuanto a que no está justificado el pedir las nóminas desde el mes de julio de 2012, cuando la modificación se produce a partir del mes de marzo de 2013, y que en todo caso como el Comité de empresa estuvo en toda la fase consultas podía haber solicitado la información necesaria para el ejercicio del derecho de defensa o citar al representante de los trabajadores,para denunciar la vulneración del derecho a la igualdad.
Ya que como lo establece la Magistrada de instancia, la denegación de la prueba en auto de 2.4.2013 y en el auto de 10.6.2013 que resuelve el recurso de reposición que se interpone contra el anterior auto no le produce la indefensión ya que se acordó que aportase la demandada citada anteriormente la documental consistente en la certificación de los trabajadores de su plantilla a los que hubiese modificado las condiciones de trabajo en enero y febrero de 2013 indicando el nivel retributivo y las cuantías salariales y extrasalariales percibidas, por lo que se podría acreditar el indicio que alega la parte actora en cuanto a que se sigue retribuyendo por encima de convenio a trabajadores que realizan funciones recogidas en el convenio y a otros no como el actor.
TERCERO.-En cuanto al otro motivo de nulidad cual es el que la sentencia de instancia no analiza la vulneración de derechos fundamentales concretada en la demanda y que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva art 24 de la Constitución Española , en su dimensión de derecho a la igualdad retributiva, no es ajustado a derecho ya que la sentencia de instancia en los fundamentos jurídicos séptimo al noveno, analiza de forma detallada y razonada la cuestión que plantea la parte actora en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, y de no estar de acuerdo el cauce procesal procedente no es el apartado a del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pues consta en la sentencia de instancia la conclusión de la Magistrada de instancia donde establece de forma expresa que al no existir vulneración de derecho fundamental no es procedente la indemnización de 3.000 euros que solicita la parte actora en la demanda.
Y en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la disconformidad con la misma tampoco justifica la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por lo que hay que concluir que la sentencia de instancia tiene la motivación suficiente en cuanto al análisis de la vulneración de derechos fundamentales que alegaba en la demanda, no el produce indefensión alguna en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa.
CUARTO.-Ya que esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...'
Y la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.
QUINTO.-Teniendo en cuenta que en relación con la motivación de sentencias, la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1278/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 143/2013.Fecha de Resolución: 17/02/2014......se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero , FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -) .
SEXTO.-De conformidad con lo expuesto desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia, al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte actora y procedemos al análisis de resto de motivos del recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado décimo noveno de conformidad con la documental que consta en los folios 444 a 452, 462 a 471, 473 a 491,453 a 461, 472,492 a 527 a 571, 270, 271, interrogatorio por escrito por CCMA,646, 643, 612, 405, 410 a 413, y art 1.2 del ET proponiendo la siguiente redacción: Televisió de Catalunya, S.A. Llevó a cabo el procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de su plantilla. La CCMA notificó a 6 trabajadores de su plantilla la modificación de sus condiciones de trabajo con efectos de 1.03.2013. Del mismo modo afectó a los 13 trabajadores de la plantilla de CATALUNYA RADIO SRG, S.A. cuyos códigos encriptados, niveles salariales, categorías y restantes datos retributivos constan marcados con franja horizontal de color marrón en el documento número 52 (folios 453 a 461) del ramo de prueba de la parte actora, que se da por íntegramente reproducido. Las misivas de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificadas a los trabajadores de TVC, S.A., CATALUNYA RADIO SRG, S.A. y CCMA seguían el modelo que incorporan, respectivamente, los documentos del ramo de prueba de la parte actora números 51 (folios 444 a 452), 53 (folios 462 a 471) y 55 (473 a 491), cuyo contenido también se da por íntegramente reproducido; siendo que en todas las misivas referidas la fecha de efectos de todas las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo era idéntica (01.03.13), como idéntico también el Director Corporatiu de Recursos Humans que las suscribía: Dn. Silvio .
Se dan por reproducidos los bloques y documentos del ramo de prueba de la parte actora números 50 (folios 404 a 443), 52 (foliado con los ordinales 453 a 461), 54 (foliado con el ordinal 472), 56 y 57 (foliados respectivamente con los ordinales 492 a 527 y 528 a 559), 58 y 59 (foliados respectivamente con los ordinales 560 a 565 y 566 a 571); siendo que de tales bloques documentales, expresivos de los Listados no nominativos de las retribuciones de los empleados de las demandadas se constata:
Que, en lo que refiere al bloque documental número 50, expresivo de listado de retribuciones de los empleados de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., constan marcados en tono verde los trabajadores que fueron objeto de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (reducción de cuantía salarial) con fecha de efectos de 01.03.13, a la par que tanto el nivel de categoría de cada empleado (tercera columna, desde la izquierda) cuanto el nivel de ocupación que TVC, S.A. asigna a cada uno de sus empleados (quinta columna, desde la izquierda), siendo que los niveles retributivos aplicables a sus empleados, ordenados de modo ascendente son: A, B, 81, C, C1, Dl, E, F, G, H y O. Del propio modo, en el documento 52 del ramo de prueba de la actora constan marcados con una franja horizontal marrón los trabajadores que finalmente vieron modificadas sus condiciones de trabajo con idéntica fecha de efectos (13 trabajadores), así como sus categorías reconocidas (columna cuarta, desde la izquierda) y ocupación asignada (quinta columna, desde la izquierda). Por último, en el documento 54 -foliado con el ordinal 472 de autos- constan las retribuciones de los empleados de CCMA, así como -marcados mediante franja horizontal marrón- los seis trabajadores de CCMA que finalmente vieron modificada sustancialmente la cuantía de su salario con idéntica fecha de efectos.
Del examen de los bloques documentales concernientes a TVC, S.A. (número 50) se constata:
I) Que las franjas horizontales de color verde claro designan a los trabajadores de TVC afectados por la reducción de la cuantía de su salario con fecha de efectos de 01.03.13.
II) Que, de la comparativa entre el nivel de categoría reconocido por TVC, S.A. a cada empleado (tercera columna, desde la izquierda) y el nivel de ocupación correspondiente a cada empleado (quinta columna desde la izquierda) hay un total de 22 trabajadores cuyo nivel de categoría es superior al nivel de ocupación -siguiendo a tal efecto el orden de niveles de categoría consignado en el párrafo tercero del presente ordinal.
III) Que, en lo que concierne a los 22 trabajadores cuyo nivel de categoría es superior a su nivel de ocupación (es decir: en relación a los cuales TVC, S.A, reconoce que perciben un salario superior a las funciones que efectivamente realizan, algunos -los marcados mediante franja horizontal de color verde poco intenso- han visto reducido su salario con fecha de efectos de 01.03.13 y otros no -aquéllos cuyos datos constan en color negro-. Baste citar, en tal sentido, los siguientes trabajadores que, según TVC, S.A. Desarrollan funciones inferiores a la categoría reconocida, que no han sido afectados por la reducción de la cuantía de su salario que sí ha afectado a los actores:
En la página 19 -folio 413- del documento 50, desde el código NUM000 -Cap Admi Control Gestió al código NUM001 - Sotsdirector, se relacionan trabajadores que ostentan nivel de categoría O (fuera de Convenio Colectivo), superior al nivel ocupación, H.
De entre éstos los códigos de color verde poco intenso,
números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , un total de 9, por tanto, han sido afectados por la medida impugnada.
Por contra, los códigos marcados en fosforescente amarillo, NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM001 (0 vs H), un total de 13, no se han visto afectados por la medida.
De igual forma los códigos de la pág. 2 -folio 404, reverso-, números NUM023 , NUM024 (DlvsC), no son afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo referida a pesar de tener un nivel de categoría superior al nivel de ocupación.
De igual forma los códigos de la pág. 9 -folio 408- (E vs 01), números NUM025 , NUM026 , no son afectados a pesar de que el nivel de categoría es superior al de ocupación.
De igual forma el código de la pág. 14 -folio 410, reverso(H vs F), número NUM027 ,- Cap Edició Informatius- no es afectado, a pesar de tener nivel categoría superior a nivel ocupación.
IV Que, siendo que con anterioridad al 01.03.13 eran un total de 46 trabajadores quienes percibían el complemento de especial dedicación, tras la modificación de condiciones de trabajo ejecutada en dicha fecha, continuaron percibiendo el complemento de especial dedicación un total de 34, todos ellos con las diversas categorías que se consignan a continuación: 1 Xofer, 2 Oficials de 11 Administratius, 1 Operador de Cámera, 1.
Desestimamos la revisión del hecho probado décimo noveno en la forma propuesta ya que no es ajustado a derecho al revisión de hechos probados de conformidad con la prueba de interrogatorio y la documental en los términos que lo formula la parte actora, ya que solo se debe de alegar documentos o pericias, de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .
En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
Ya que el art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación
El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con lo que prevee el art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ;Escrito de interposición.También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
b).-La adición del hecho probado trigésimo segundo,de conformidad con la 650 a 663, proponiendo la siguiente redacción: En procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en impugnación de extinción de contrato de trabajo por tres trabajadores que no eran los demandantes, TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. y otras dos sociedades del Grupo reconocieron la existencia de un grupo de empresas laboral, como se manifestó expresamente por la parte demandada en el acto de juicio; siendo que la Sentencia dictada en dicho procedimiento judicial (autos 374, 405, 410 y 458/2011, acumulados), previa declaración de la improcedencia de los despidos impugnados, condenó 'de forma conjunta y solidaria' a todas las Sociedades demandadas.
No es ajustado a derecho la adición del hecho probado trigésimo segundo en la forma expuesta ya que introduce un juicio de valoración jurídica en relación con la sentencia que se cita en el mismo, que no es procedente en el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues del mismo no se deduce error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia en relación al mismo, en cuanto a la existencia o no del grupo de empresas de las codemandadas en este procedimiento.
OCTAVO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el hecho cuarto del recurso de suplicación alega la infracción del art.14 de la Constitución Española , art. 87.1.2 , art 96.1 , art 179.3 , art 181.2 , art 182 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 41.1.d del ET .
La justificación del mismo lo basa en que 46 trabajadores de TVC S.A antes de 1.3.2013, percibían el complemento de especial dedicación y a partir de dicha fecha suprime el citado complemento a 12 trabajadores y mantiene el mismo a 34 trabajadores,sin seguir ningún criterio objetivable y en cualquier caso con independencia de la categoría profesional que ostentasen, y el actor lo percibía como consecuencia de un Acuerdo Colectivo de 2 de marzo de 1990 y se ha concretado las bases para la reclamación de 3000 euros.
No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte actora ya que los trabajadores que siguen percibiendo la retribución por encima del Convenio Colectivo esta justificada por la efectiva realización de funciones que van más allá de las funciones correspondientes a la categoría que ostentan como lo alega la CCMA S.A, antes TVC S.A, en la impugnación del recurso, y como no ha manifestado su disconformidad la parte actora con el hecho probado cuarto de donde se deduce que el actor no firmó el Acuerdo que firmaron los productores del CPA, sino que el actor se adhiere por un pacto de carácter individual del actor con TVC S.A,y en consecuencia los productores del CPA que firmaron el citado pacto y lo siguen percibiendo. pero ello por si mismo no es un indicio de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sino que en todo caso lo que se pretende con la modificación de las condiciones de trabajo del actor es adecuar el salario de los trabajadores a las funciones que realmente realizan, ni tampoco ha solicitado la modificación del hecho probado décimo como también indica la demandada en la impugnación del recurso de suplicación (CCMA S.A).
Como lo establece la Magistrada de instancia en el presente caso que analizamos lo que se ha suprimido es el complemento de especial dedicación, pues ha quedado acreditado que a todos los trabajadores que cobraban el citado complemento como el actor se les ha suprimido con la excepción de los productores CPA y redactores entre los que no está incluido el actor, por lo que no se puede considerar como situaciones idénticas tratadas de forma diferente, por lo cual no existe indicio alguno de vulneración del derecho fundamental previsto en el art 14 de la Constitución Española , pues como lo establece la sentencia de instancia en la demanda no se hace la concreción datos de trabajadores, ni las circunstancias de los mismos que tienen en cada caso, es decir son alegaciones abstractas, ya que la circunstancia de que algunos trabajadores estén cobrando por encima de convenio tampoco es indicio alguno de discriminación, teniendo en cuenta que como indica la demandada (CCMA S:A), en la impugnación del recurso de suplicación cuando se percibe salario por encima de convenio colectivo se dejará de percibir cuando dejen de realizar las funciones por las que se les reconoció el complemento correspondiente.
No ha quedado acreditado indicios de un trato desigual como alega la parte actora por lo que no es ajustado a derecho que se haya producido de forma arbitraria la supresión del complemento de especial dedicación al actor.
NOVENO.-En cuanto al principio de igualdad en un caso análogo la sentencia de esta Sala dictada en Pleno,Roj: STSJ CAT 3011/2014. Sala de lo SocialNº de Recurso: 5661/2013 .Nº de Resolución: 1966/2014.Fecha de Resolución: 13/03/2014...... Entonces partiendo de la premisa, TVC, es una empresa pública que se rige por el derecho privado, y como tal le es de aplicación en el ámbito de la igual retributiva del personal a su servicio la ponderación de la doctrina jurisprudencial y constitucional que la sentencia recoge ( STS 14.02.2013 , Recud 4264/2011 , 8.11.2010, Recud 4032/2009 , 26.10.2009 , Rec. 26/2008 , y SSTCo 161/1991 , 2/1998 , y 34/2004 y 271/2012 , entre otras), por la que se admite, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en el ámbito de la relaciones privadas donde no juega el derecho de igualdad con la misma intensidad, una diferenciación de trato retributivo, solamente limitada cuando esta sea discriminatoria en los términos que fija la constitución o nuestra leyes o la doctrina del Tribunal Constitucional.
El derecho de igualdad a la que se refiere el artículo 14 de la Constitución no se puede interpretar en su vertiente negativa como una obligación que imponga que todos los ciudadanos sean tratados exactamente de la misma manera (igualdad no es identidad), ni tampoco que permita cualquier tipo de diferenciación, pues de admitirse quedaría desvirtuado el principio de igualdad. El derecho de igualdad hay que entenderlo como un criterio que permite medir el grado de desigualdad jurídicamente admisible, o dicho con otra palabras, es el instrumento que nos permite determinar de forma razonable, y no arbitrariamente, que grado de desigualdad jurídica es tolerable en el trato dispensado a dos o más sujetos. Por ello el principio general de igualdad, o diferencia jurídica de trato cuya vulneración genera una discriminación en sentido amplio, no equivale a la prohibición de la discriminación por algunas de las causas contempladas en el artículo 14, en el Estatuto de los Trabajadores , o en cualquier otra ley, o de aquellas que ha sido calificadas como tales por el Tribunal Constitucional, aunque guarden una estrecha relación de género (igualdad) o de especie (prohibición de la discriminación), sino que es un auténtico derecho fundamental exigible judicialmente.
Pero para que se pueda apreciar la vulneración de este derecho fundamental se deben tener en cuenta que no opera con la misma intensidad en todos los ámbitos y relaciones. En las relaciones con la Administraciones Públicas es absoluto, por lo que cualquier diferencia de trato que se de entre situaciones iguales que carezcan de toda justificación objetiva y razonable, o que dicho elemento diferenciador fuese arbitrario, artificioso, además de discriminatorio, provoca la necesidad de tutelar el derecho infringido ( STCo 7/90 , 117/93 , entre otras). Pero no opera con igual virulencia cuando se comparan decisiones unilaterales adoptadas por el empresario en relación a sus trabajadores considerados individualmente, pues en estos supuestos, tiene más relevancia la autonomía individual, que admite un grado de desigualdad que no atenta con el principio general contenido en el artículo 14 CE . De todas las formas en supuestos de reclamaciones retributivas, el objeto de comparación no puede ser cuantitativo, a igual categoría igual salario -por ejemplo- sino a trabajo de igual valor igual salario.
Además, cuando se intenta aplicar el derecho a la igualdad a todo personal que presta servicios para la administración, en el sentido amplió, la efectividad de este derecho se ve matizada, por las propias leyes que excluyen de su aplicación al personal que trabaje en sociedades estatales o empresas públicas que se hayan sometido al orden jurídico privado, de acuerdo con la ley de su creación, en esta caso CMMA. Estas entidades de capital público, así como sus filiales, sometidas todas ellas en su funcionamiento al derecho privado, también se considera que lo están a efectos de la contratación de su personal, y por lo tanto son tratadas como empresas mercantiles ordinarias, y prueba de ello, en nuestra doctrina jurisprudencial existen varios ejemplos: STS de 17 de mayo de 1999, (Recud 1057/98 ) - Canal Sur Televisión -, de 17 de julio de 1996, (Recud 3287/95) - Euskal Telebista -, o 11 de abril de 2006 , Recud 130/2002 -Radio y Televisión de Andalucía-.
Conviene entonces advertir que como en las relaciones privadas del derecho del trabajo se admite un grado de diferenciación retributiva sin que ello supone una vulneración del derecho de igualdad, que la empresa mantenga diferenciaciones de trato retributivas, por las razones apuntadas o por cualquier otra razón, que no pueden calificarse de discriminatorias como la propia Juzgadora reconoce, provoca que en el caso que nos ocupa, también la estimación de este motivo, por no poderse apreciar la vulneración de ese principio general.
DÉCIMO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el hecho quinto del recurso de suplicación alega la vulneración del art. 1.2 , art 41 del ET , art 11 de la Ley 11/2007 de 11 de octubre de la Corporació Catalana de Mijans Audiovisuals , la jurisprudencia, y sentencias de Juzgados Sociales de Barcelona, que cita en el mismo.
La justificación del mismo lo basa en que las demandadas son un grupo de empresas laboral, al hallarse ante una unidad empresarial, cuya actividad es el sector de comunicación audiovisual, al estar TVC S.A y Catalunya Radio SRG S:A, están participadas al 100% por CCMA.
Hay que señalar en primer lugar que la cuestión que plantea la parte actora en cuanto a la existencia de grupo de empresas laboral es una cuestión que ha sido ya resuelta en un caso similar por la sentencia de esta Sala en Pleno Roj: STSJ CAT 3011/2014.Nº de Recurso: 5661/2013 .Nº de Resolución: 1966/2014.Fecha de Resolución: 13/03/2014.......En el supuesto que nos ocupa, ya de entrada nos encontramos que no podemos calificar la relación entre las tres demandadas de grupo empresarial, pues si bien es cierto que existe una relación clara entre ellos, esta no tiene naturaleza mercantil, y ni conjuga los dos requisitos fundamentales para que podamos entender que estamos ante un grupo de empresas al no existir una independencia jurídica de sus miembros.
Si bien es cierto, que TVC y CR, son sociedades anónimas, también lo es que la CCMA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( artículo 3 de la Ley11/2007 ) donde su actividad debe ajustarse a la normas del derecho privado, pero también a las normas de derecho público, en aquello que la ley determine, y en sus relaciones con la Administración Catalana, en concreto con el Gobierno de la Generalitat- ( artículo 2 y 4.1 de la Ley 11/2007 ). Además, su cometido principal no es la producción de bienes y servicios, sino la gestión del servicio público de comunicación audiovisual que debe realizar a través de empresas públicas que deben revestir la forma de sociedades anónimas ( artículo 18.1 Ley 11/2007 ), que se constituirán con un capital que en su totalidad es suscrito íntegramente por la Generalitat a través de la CCMA, capital que no puede ser enajenado, ni cedido, ni grabado de ninguna forma onerosa o gratuita ( artículo 18.2 de la Ley 11/2007 ), y que tanto su patrimonio como el de las sociedades filiales tienen la condición de dominio público, y disfrutan de las correspondientes exenciones en el orden tributario ( artículo 30 de la ley citada ).
A mayor abundamiento, el presupuesto para su funcionamiento será diferente al de las empresas filiales, sin perjuicio de que se establezca un presupuesto consolidado para evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante superávit de las entidades y las sociedades incluidas en el presupuesto integrado (artículo 29).
Por otra parte el régimen del personal, tanto de la CCMA como la de TVC o CR, se rigen por la legislación común ( artículo 31), como de acuerdo a ella, pueden constituirse comités de empresas en las distintas empresas filiales, o un comité entre empresas. Pero es que además, sus órganos de gobierno, nada tiene que ver con los que regula la Ley de Sociedades de capital (RDLeg 1/2010), que no es de aplicación, sino que son el Consejo de Gobierno, y el presidenta/e; el director/a y el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación (artículo 5), y entre las funciones del Consejo de Gobierno se encuentran las de establecer la directrices básicas de la organización y la actuación empresarial de la CCMA, y de sus empresas filiales (artículo 11.a); las de proponer al Gobierno de la Generalitat la creación de nuevas empresas filiales, de su disolución y liquidación (art. 11.b); las de aprobar, a propuesta del Director/a General las plantillas y el organigrama de la CCMA, y de sus empresas filiales, o el régimen de retribuciones del personal que preste los servicios tanto en la CCMA como en TVC y CR (art. 11, j y k), e incluso, tiene el Consejo de Gobierno la facultad de nombrar y separar el administrador único de la empresas filiales, que incluso para TVC y CR, puede ser el mismo (art. 20.1º y 4º). A la vista de lo que hasta aquí estamos contando, es más que evidente que la relación entre CCMA, TVC y CR, no puede considerarse como un grupo de empresas mercantil, en tanto que la ley que los crea, no les dota de esa naturaleza, y el vínculo que las une viene impuesto por dicha norma.
Además como se puede advertir de los dos presupuestos que determinan la existencia del grupo, según la legislación común o comunitaria no concurren ninguno de ellos: no solamente no se da entre ellas la necesaria independencia jurídica, sino que tampoco se puede apreciar que tengan una dirección unitaria económica dado que el patrimonio que lo conforma no pertenece a la sociedades, ni siquiera a la CCMA, y tiene la condición de domino público. Pero aunque hipotéticamente pudiéramos considerar que las tres son empresas desde un punto de vista mercantil, sin olvidar que la CCMA es un ente público que no tiene la consideración de administración pública, y que se rige por la Ley 11/2007 que lo crea ( Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/2010, de Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas Catalanas ), teniendo en cuenta la doctrina que hemos expuesto, a la única conclusión que deberíamos llegar no sería otra que las que nos llevara a afirmar que no existe ningún tipo de desviación en su funcionamiento como grupo de empresas: dado que no se puede hablar de confusión patrimonial al haberse establecido por Ley que todo su patrimonio pertenece a la Generalitat de Catalunya ; tampoco es posible apreciar una unidad de caja, porque si bien las tres demandadas tiene la obligación de presentar cuentas consolidadas, este es el mecanismo que impone la Ley 11/2007 para asegurar su control presupuestario y del déficit; ni tampoco, en este supuesto, ha existido confusión de plantillas, ni prestación de trabajo sucesivo o simultánea, ya que en este caso, el trabajador ha prestado servicios desde que se incorporó a la empresa únicamente para TVC...... Por lo tanto, no pudiendo calificar de grupo de empresas la relación entre la tres demandadas, ni advertir en caso contrario que hayan incurrido en algunas de la desviaciones comentadas, tampoco se puede extender la responsabilidad que se derive de estas actuaciones más allá de la empresa para la que prestaba servicios el actor.....No tiene ningún sentido, profundizando a un más en nuestro razonamiento, que para poder extender de forma solidaria los efectos de esta sentencia a todas las demandadas se deba acudir a la figura del grupo de empresa patológico, y aún menos cuando la finalidad de esa figura de creación jurisprudencia no fue otra que la de otorgar un plus a los trabajadores afectados para que no se vieran malogrados sus derechos, que en el caso presente nunca se podrán ver afectados, toda vez que las responsabilidades económicas que se pudieran derivar de las actuaciones desviadas en las que haya podido incurrir el gestor del servicio público que le ha encargado la Generalitat y de sus filiales, queda cubierto con el total patrimonio de todas ellas.
DÉCIMO BIS.-Por lo que como lo establece la sentencia de instancia la configuración legal de las demandadas y el régimen legal al que están sometidas en relación ello con el servicio público que prestan, ya que no existe unidad de caja cada una de las demandadas tiene su presupuesto, no existe confusión de plantillas, en los términos que lo formula la parte actora, siendo ajustado a derecho el motivo de oposición en la impugnación del recurso de suplicación por CCMA S.A,en cuanto a que la existencia de grupo mercantil de acuerdo con el art 42 del Código de Comercio no lleva consigo el que determine la existencia de grupos de empresas a efectos laborales, ya que las empresas demandadas no constituyen un abuso de la personalidad jurídica con un efecto defraudatorio para los trabajadores,pues no se puede calificar la existencia de grupo laboral por la existencia de un contrato entre las tres empresas demandadas en el que se establece la regulación de la prestación de servicios corporativos, ni que pueda constituir indicio alguno de existencia de grupo de empresas laboral, por la circunstancia de que se realice de forma paralela la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada.
Teniendo en cuenta por otra parte que como se deduce del hecho probado vigésimo, cada trabajador se da de baja en la empresa y posteriormente se produce el alta en otra empresa demandada.
En cuanto a la existencia de sentencias de juzgados de lo social que han reconocido la existencia de grupo de empresas, hay que señalar que la sentencia de esta Sala en pleno ha resuelto esta cuestión en los términos anteriormente referidos.
Ya que la estructura como grupo mercantil de las empresas demandadas en cuanto a las funciones competencia se regulan en la Ley 11/2007.
De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte actora ya que queda probado que las empresas demandadas no constituyen grupo de empresas a efectos laborales.
Asi lo han establecido sentencias de esta Sala dictadas en el recurso de suplicación nº 5660/13 .
DÉCIMO PRIMERO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el hecho sexto del recurso de suplicación alega
la vulneración del art 41.6 , art 82.3 del ET , y art 24 del RD 17/1977 .
La justificación del mismo lo basa en que se ha suprimido un complemento salarial que el actor recibía en razón de un Acuerdo Colectivo que ostentaba la misma eficacia, y por ello debió de seguir el cauce previsto en el art 82.3 del ET , lo que determina la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor.
La inadecuación de procedimiento que alega la parte actora en los términos expuestos no es ajustado a derecho ya que como se deduce del hecho probado cuarto el complemento de especial dedicación que ha sido suprimido como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor , es la consecuencia de un pacto de adhesión individual con la empresa Televisió de Catalunya S.A, y que no tiene la eficacia de convenio colectivo y por ello no puede ser de aplicación lo que dispone el art 82.3 del ET .
Pues no se altera el sistema de remuneración y cuantía salarial establecida en el convenio colectivo ya que mantiene la existencia del complemento de especial dedicación que se le ha dejado de pagar al actor,pero hay que precisar que no se ha dejado de abonar a los trabajadores que firmaron el Acuerdo en el mes de marzo de 1990,ya que el actor es productor pero no del CPA,es decir queda acreditado como lo alega en la impugnación del recurso de suplicación CCMA S.A, no ha sido eliminado el citado complemento de especial dedicación de la retribución de los trabajadores sino únicamente de aquellos trabajadores que se habían adherido con posterioridad mediante acuerdo privado y que las funciones de los mismos ya no justificaban el abono del mismo.
Y como lo establece la sentencia de instancia el complemento de especial dedicación no lo es el que establece el convenio colectivo, sino en el acuerdo anteriormente citado, al que se refiere el hecho probado cuarto, y por ello solo puede afectar a los trabajadores incluidos en el mismo es decir los productores del CPA y realizadores, entre los que no estaba el actor ni lo está,ya que debe de considerarse por ello como un pacto que constituye una adición a su contrato de trabajo.
Por lo cual la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que realiza la empresa a la parte actora el cauce ajustado a derecho es el art 41 del ET y no el del art 82.3 del ET , pues en este caso que analizamos no se trata de modificar condiciones establecidas en el convenio colectivo sino que en el ejercicio de las facultades que tiene de organización y dirección de la empresa y en nexo causal de las funciones que realiza la parte actora procede a realizar un encuadramiento en otra categoría a la que se le reconocia que lleva consigo un efecto en cuanto al nivel retributivo y salario del mismo.
Ya que la sentencia de instancia, la Magistrada de instancia establece que la parte actora parte de un presupuesto erroneo cual el considerar que realiza funciones de categoría superior y de la valoración conjunta de la prueba queda acreditado que realiza funciones de su categoría profesional la de productor o funciones de fuera de convenio al ser director de producción y no establecer el director de producción como categoría, y no se puede encuadrar en funciones de nivel H o G , por lo cual no se le puede aplicar el complemento de puesto de trabajo en los citados niveles previstos en el convenio colectivo, es decir como lo establece la sentencia de instancia el actor la categoría profesional es la de productor correspondiente al nivel F del Convenio Colectivo de Televisió de Catalunya.
DÉCIMO SEGUNDO.-También ha sido ya resuelto esta cuestión en un supuesto similar en la sentencia de esta SALA de pleno,Roj: STSJ CAT 3011/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5661/2013 ,Nº de Resolución: 1966/2014.Fecha de Resolución: 13/03/2014......En el siguiente motivo, se debe decidir sobre la idoneidad del procedimiento seguido artículo 41.4 TRLET , así como sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresa (económicas y productivas) .... no solo porque el procedimiento es el adecuado ( artículo 41.4), en tanto por el número de los trabajadores afectados, como por la modificación que tiene perfecto encaje en el apartado d) del artículo 41, o incluso en el apartado f) por remisión de artículo 39.5 TRLET , en tanto que la modificación no sólo respetó el suelo que como mínimo indisponible en materia retributiva fija el Convenio Colectivo, sino que para no vulnerarlos, y con la finalidad de determinar el salario futuro en relación con las funciones que el trabajador venía realizando, incardinó dicha decisión ajustando la categoría profesional, el nivel retributivo y la retribución con los mínimos indisponibles recogidos en norma convencional. Modificación que por ser definitiva, y no temporal, sólo podía hacerse dada su naturaleza colectiva por el cauce que regula el artículo 41 de la norma citada , y no por los trámites del artículo 82.3 TRLET ,que no están destinados a perpetuar en el tiempo este tipo de situaciones, y que de hacerse, sería más perjudicial para el trabajador ya que su retribución podría reducirse por debajo de los topes que como mínimo fija el Convenio Colectivo, para la categoría profesional que se le ha asignado.
DÉCIMO TERCERO.-Ya que el art 41.6 del ET , dispone lo siguiente: Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
En relación con el art 82. 3 del ET , prevee lo siguiente: Concepto y eficacia 3. Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 , se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 .
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
DÉCIMO CUARTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación que formula la parte actora y no procede la pretensión subsidiaria reclamación que formula en la demanda para el supuesto de que se declare la procedencia de la modificación de las condiciones de trabajo en cuanto a que sea repuesto en las condiciones anteriores a la modificación sustancial en cuestión de categoría profesional, nivel económico y cuantía salarial anteriores a 1.3.2013 tan pronto desaparezcan las causas económicas, productivas invocadas en sustento de dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que es una pretensión que no es ajustado ya que en su caso deberá de plantear la cuestión cuando se produzca la desaparición de las causas económicas y productivas, en relación a la categoría profesional, nivel económico y cuantía salarial que es una cuestión de futuro que tendrá que resolverse en otro procedimiento, pero no en este, pues como lo razona la sentencia de esta Sala del Pleno anteriormente citada la modificación de las condiciones de trabajo no es temporal sino definitiva, ya que en este lo que se resuelve estrictu sensu es la modificación que se realiza a la parte actora en los términos que constan en el hecho probado décimo y que han quedado probados en todos sus extremos, como se analizará en la resolución del recurso de suplicación que formula la parte demandada(Televisión de Catalunya, y que se da por reproducido en este fundamento lo que se razonará en el mismo, al quedar acreditados en este procedimiento los motivos que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que constan en el hecho probado décimo, que llevan consigo la declaración de procedencia de la modificación de las condiciones de trabajo al actor, en los términos que constan en el hecho probado décimo.
DÉCIMO QUINTO.-Analizamos en segundo lugar el recurso que formula CCMA S:A, antes TVC, S.A.
Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitan la adición de los hechos probados siguientes:
a).-La adición del hecho probado segundo bis de conformidad con la documental que consta en los folios 350 a 387,901,902,904, proponiendo la siguiente redacción:
'En fecha 1 de septiembre de 1989 el Sr. Julio , Cap d'Esports de Televisió de Catalunya, S.A. y el Sr. Santiago pactaron la atribución de un complemento de especial dedicación,que era incompatible y substituía la flexibilidad horaria, durante un período de once meses, siempre y cuando desarrollara sus funciones dentro del Departament d'Esports.
Sin embargo, dicho complemento lo percibió hasta febrero de 2013, siendo eliminado en la nómina de marzo, tal y como se desprende de los folios 350 a 387 y 901 a 902.
Desestimamos la adición del hecho probado segundo bis en la forma propuesta ya que introduce un juicio de valoración en relación con el citado complemento de especial dedicación que debe de alegarse en todo caso en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no como hecho probado segundo bis, de conformidad con el art 193, b, y el art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1
b).- La adición del hecho probado octavo bis de conformidad con la documental que consta en los folios 1599 y 1600, 1639,1640,1652,1701, 1702,proponiendo la siguiente redacción:
¿TVC carácter previo a la apertura del periodo de consultas procedió a realizar el estudio de los conceptos salariales que percibían los trabajadores. El criterio para seleccionar a las que forman parte de este proceso de modificación sustancial, ha sido la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas.
La metodología utilizada ha sido el análisis de todas las retribuciones que perciben los trabajadores de TVC con la finalidad de detectar, uno por uno, cuáles eran los casos en los haber una disfunción entre tareas realizadas y salario percibido.
A partir de aquí, los casos detectados se han analizado de forma individual para determinar, o la documentación de la que se dispone (nóminas, planificaciones, créditos de programa ,descripciones ya realizadas, etc) las tareas actualmente desarrolladas para adecuar salario a las mismas.
Para concretar la propuesta de reducción de salario de estos trabajadores se han utilizados tres métodos.
a)Para las tareas recogidas y valoradas en el convenio se ha aplicado el importe establecido en el convenio.
b)Para las tareas no recogidas en el convenio, pero en las que existen otras personas fue las desarrollan, se ha fijado el salario ateniendo al de los otros trabajadores que realizan las mismas tareas.
c) Para las tareas no recogidas en Convenio y de carácter unipersonal, se han utilizado las valoraciones de las que ya se disponía en estudios anteriores realizados siguiendo el sistema HAY,y en caso de tratarse de tareas nuevas no valoradas, se ha hecho de nuevo siguiendo estrictamente el mismo sistema en función de su ocupación distribución.
Como ya se tuvo ocasión de explicar en la primera reunión del periodo de consultas no era objeto de este proceso poner en cuestión las valoraciones de puestos de trabajo que se habían llevado a cabo en la empresa. No se ha cuestionado el valor del trabajo desarrollado más que en algunos casos.
El Comité de empresa de TVC manifestó en fecha 25 de enero de 2013 (folio 1263, acta final del periodo de consultas) que la documentación entregada por la empresa se consideraba válida para la sustentación del procedimiento.
No ajustado a derecho la adición del hecho probado octavo bis , ya que es reiterativo de lo que se indica en el hecho probado noveno en cuanto al período de consultas que se terminó sin acuerdo y la memoria explicativa de la modificación pretendida las sucesivas reuniones que se detallan en el mismo donde ya la empresa consta que entregaba al Comité de empresa, los criterios de afectación y métodos de análisis, información sobre las flexibilidades acordadas, y otras medidas de ahorro, y retribuciones y puestos de trabajo,ya que en el mismo se refiere que se dan por reproducidas las actas.
c).-La adición del hecho probado trigésimo segundo de conformidad con la documental que consta en el folio 1631,proponiendo la siguiente redacción: El ahorro anual previsto en el informe Económico y de Evolución de la Actividad de la modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de reducción salarial se fija en la cuantía 807.469,10 € para la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.'
Estimamos la adición del hecho probado trigésimo segundo en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, ya que debe cuantificarse el ahorro anual que lleva consigo y justifica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en cuanto a al reducción salarial que ha realizado, teniendo en cuenta que las causas económicas y productivas que dan lugar a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la parte actora han quedado acreditadas, como lo establece la sentencia de instancia,la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba.
No siendo ajustado a derecho el motivo de oposición de la parte actora en cuanto a la existencia de grupo de empresas, que configuran las empresas demandadas, pues como se ha razonado anteriormente ya sido desestimando la existencia de grupo de empresas, en la Sentencia de esta Sala dictada en Pleno anteriormente citada.
DÉCIMO QUINTO BIS.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 138 .7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la jurisprudencia, art 41 , art 53 del ET .
La justificación del mismo lo basa en que la sentencia de instancia en los hechos probados décimo y undécimo convalida la existencia de las causas alegadas, y no se aprecia violación de derecho fundamental alguno.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento y la adición del hecho probado trigésimo segundo en la forma expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO.-El art 138. 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Tramitación .La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
DÉCIMO SÉPTIMO.-Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que en este caso que analizamos quedan acreditadas las causas que justifican la modificación sustancial de la condiciones de trabajo como se deduce del hecho probado décimo y undécimo es decir las causas económicas y productivas, y no se ha producido vulneración de derechos fundamentales como lo establece la sentencia de instancia en los fundamentos jurídicos séptimo al noveno, y así se ha confirmando al desestimar el recurso de suplicación de la parte actora en los términos que se ha razonado en los fundamento jurídicos anteriores de esta sentencia, quedando con ello desvirtuado el motivo de impugnación de la parte actora en cuanto a que se ha conculcado el derecho a la igualdad.
No se produce tampoco como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, indefensión en cuanto a la vulneración del art 24 de la Constitución Española , ya que consta en la comunicación individual el criterio de afectación del actor como se deduce del hecho probado décimo, que el criterio de afectación particular apartado sexto, se trata de adecuar de una forma más precisa el salario del actor y si es el caso su estructura salarial a las funciones que desarrolla en la actualidad y a la estructura en categorías vigentes dentro de la empresa, siendo el criterio de selección la percepción de un salario superior al que le corresponde a las tareas desarrolladas, salario superior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.
Ya que a sensu contrario de lo que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación si ha quedado acreditado como lo establece la sentencia de instancia las causas económicas y productivas que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor.
Por lo cual la modificación sustancial en las condiciones de trabajo que ha realizado la parte recurrente es procedente y ajustada a derecho con efectos 1.3.2013, comunicada el 12.2.2013,que se menciona en el hecho probado décimo.
DÉCIMO OCTAVO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción en relación con la jurisprudencia en relación a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida adoptada.
Se produce la infracción de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente ya que como indica la misma la aplicación de la medida que lleva consigo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a la plantilla cabe establecer tres fases, en primer lugar la concurrencia de la causas económicas y productivas como ha quedado probado según se deduce del hecho probado vigésimo primero al trigésimo primero,en una segunda fase la incidencia de las causas económicas y la necesidad que lleva consigo la modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor, en cuanto a la finalidad de la medida cual es el ahorro que como consecuencia de la modificación sustancial en las condiciones de trabajo se realiza en un total de 807.469 ,19 euros, según se deduce de la adición del hecho probado trigésimo segundo.
Y es ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente que no existe falta de concreción en relación a los motivos que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor y que constan en la notificación de la modificación de las condiciones de trabajo del actor como se deduce del hecho probado décimo, pues la reducción salarial tiene como finalidad la adecuación a las funciones que realiza la parte actora, que se lleva a cabo mediante la eliminación del complemento de especial dedicación en las nóminas de mes de febrero y marzo y el criterio es el adecuar salario y funciones,que fueron debatidos de forma amplia en el período de consultas con los representantes de los trabajadores de TVC S.A.
Es decir la empresa ha probado que se ha reducido el salario a los trabajadores que tenían un salario en relación a funciones que no venían desarrollando.
No es ajustado a derecho el motivo de impugnación del recurso de la parte actora de que se ha suprimido parte del salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, ya que lo que se la suprimido es el complemento de especial dedicación, y este como lo establece la sentencia de instancia no es un complemento que esté regulado en el Convenio Colectivo, y lo percibe por la adhesión del actor al Acuerdo suscrito el 2.3.90, al que se refiere el hecho probado tercero y cuarto respectivamente, y el citado Acuerdo se aplica a los trabajadores incluidos en el mismo es decir a los productores de CPA y realizadores entre los que no está el actor,por lo cual el pacto entre la empresa y actor para que se le aplicase, es un pacto laboral que constituye una adición del contrato de trabajo del actor como de forma reiterada se está razonando en esta sentencia.
No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación por la no mención de la parte recurrente en relación al complemento de flexibilidad, ya que en todo caso, hay que precisar que en el hecho probado décimo se menciona el citado complemento de flexibilidad que tenía consolidado, pues en todo caso la referencia del mismo en la sentencia de instancia se refiere a la declaración de un testigo, y que la no mención en el recurso por la parte recurrente, no es ajustado a derecho el considerar que se ha de admitir de forma tácita la alegación de que sea incompatible con el complemento de especial dedicación, como pretende la parte actora, ya que la justificación de la supresión del complemento de especial dedicación queda acreditado en este procedimiento está en la adecuación de funciones que realiza actualmente y el salario como de forma reiterada se está razonando en los términos que lo establece la parte recurrente en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la parte actora.
DÉCIMO NOVENO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,que se analiza en el proceso de despido colectivo y que pueden ser de aplicación al presente procedimiento,ya que si bien como indica la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación la mención de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21.11.2012, dictada en el proceso de despido colectivo, nº 167/2012 , de aplicación al caso que nos ocupa como indica la parte recurrente, es ajustado a derecho que esta sentencia de la Audiencia Nacional no constituye jurisprudencia.
De conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Pero los juicios de razonabilidad y proporcionalidad que se analizan en el proceso por despido colectivo, se pueden aplicar al presente caso que analizamos en la sentencia,Roj: STS 3443/2014.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 136/2013 .Fecha de Resolución: 15/04/2014...Para resolver este recurso se hace preciso un breve recordatorio sobre en qué consiste, el principio de proporcionalidad , cual es su ámbito de aplicación y que controles o fases requiere su utilización.
Ante todo señalar que nuestra Constitución no impone expresamente el deber de los poderes públicos de obrar con respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad , al contrario de lo que acaece con otras constituciones y de lo que ha dispuesto el artículo 52-1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que las limitaciones de los derechos y libertades allí reconocidas deben hacerse por ley, 'Dentro del respeto del principio de proporcionalidad , sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás'.
Pero ello no quiere decir que nuestro Tribunal Constitucional no aplicase desde sus principios criterios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la validez de normas y actuaciones que, al imponer restricciones a los derechos o al causar perjuicios, fuesen arbitrarias o irrazonables. Ya en la sentencia 11/1981 argumentó nuestro máximo intérprete constitucional que los derechos constitucionales podían venir directamente limitados por la Constitución y, también, de forma mediata o indirecta 'por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos', conflicto para cuya solución realizó un 'juicio de razonabilidad y proporcionalidad ' sobre la justificación de la medida y la ausencia de excesos.
Posteriormente se siguió avanzando en la configuración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad con base en el artículo 10-2 de la Constitución que obliga a aplicar e interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, lo que, incluso, obligaba a incorporar la doctrina del Tribunal de Estrasburgo sobre la necesidad de juzgar las limitaciones de derechos en términos de razonabilidad y proporcionalidad ( SS. TC. 22/1981 , 62/1982 , 75/1983 , 108/1994 y 50/1995 ).
Poco a poco esos principios se han deslindado como diferentes, incluso se han convertido en 'cánones de constitucionalidad', empleados para el control de constitucionalidad de leyes, reglamentos y otras actuaciones. El de proporcionalidad se ha consolidado como el canon típico de control en el ámbito de la violación de los derechos fundamentales, aunque no sea el único.
El control de razonabilidad se emplea en la primera fase del test de proporcionalidad , para juzgar la adecuación e idoneidad de la medida tomada, así como para el control de las violaciones del principio de igualdad, de la motivación de las resoluciones judiciales y de las arbitrariedades o abusos de las facultades discrecionales.
Dicho lo anterior, queda de manifiesto que el principio de proporcionalidad , convertido en canon constitucional, se utiliza para el control constitucional de las limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales. Para llevar a cabo este control, nuestro Tribunal Constitucional, emplea el llamado 'test alemán' que consta de tres fases u operaciones, lo que no ocurre en otros países, donde se ha suprimido el último paso, el de la proporcionalidad específica o ponderación (Canadá), o donde sólo se sigue el test de razonabilidad , (Inglaterra).
Las fases del test de proporcionalidad son tres. La primera consiste en el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin. La segunda consiste en determinar la necesidad de la medida tomada por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia. Este control de necesidad ha recibido numerosas críticas por la doctrina, sobre todo cuando recae sobre una medida legislativa porque se debate si el Tribunal puede determinar qué medida alternativa resulta preferible o en qué falla el cálculo del legislador, habida cuenta la libertad del mismo para optar por la medida legislativa que considere más adecuada, lo que obliga a examinar su razonabilidad .
Finalmente, el tercer paso consiste en examinar la llamada ' proporcionalidad en sentido estricto' o 'ponderación', por cuanto es preciso ponderar todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto ( STC 55/1996 ).
Fuera de esos supuestos la desproporción de las medidas tomadas no conduce a su nulidad sino, en su caso, a la declaración de que la medida es 'no ajustada a derecho', pronunciamiento que exigirá un control judicial que -sin necesidad de tener que desarrollar el cumplimiento del test de proporcionalidad en idénticos términos a como lo hace el Tribunal Constitucional cuando tiene que decidir en amparo sobre si una medida afecta o no a un derecho fundamental- si debe basarse sobre los criterios de razonabilidad , adecuación, idoneidad y proporcionalidad (SS.T.S. 27-01-2014 (R.O. 100/2013) y 26-03-2014 (R.O. 158/2013)).....no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas.
Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable. En otro caso, cuando se estime que la medida es irrazonable y desproporcionada en atención a las circunstancias económicas, técnicas y organizativas que se alegaron para justificarla, procederá declararla no ajustada a derecho, sin que quepa sustituirla por otra, porque el proceder arbitrario del empleador da lugar a que no se considere acreditada la causa que justificaba la totalidad de los despidos, pues, como se trata de un despido colectivo, la causa es la misma para todos. Si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto.
DÉCIMO NOVENO BIS.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia en relación con contenido obligatorio de la comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Es ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente en cuanto a que la modificación de las condiciones de trabajo de la parte actora reune los requisitos legales formales, la sentencia de instancia reconoce la legalidad del procedimiento que no ha existido vulneración de derechos fundamentales ni trato discriminatorio. ya que las causas económicas y productivas han quedado acreditadas y por lo cual la actuación de la empresa es ajustada a derecho, es decir procedente, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha realizado al actor, con efectos 1 de marzo de 2013, ya que como en la comunicación y asi se deduce del hecho probado décimo consta y así ha quedado probado en este procedimiento que se trata de adecuar de una forma más precisa el salario del actor y su estructura salarial a las funciones que desarrolla en la actualidad y a la estructura en categorías vigentes dentro de la empresa siendo el criterio de selección la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas, salario superior al establecido en el convenio colectivo de aplicación y las funciones que de un tiempo a esta parte realiza se corresponden con la categoría profesional de productor/a nivel F del convenio colectivo vigente, y el salario que se indica en el citado hecho probado décimo, de lo que se deduce de forma expresa que la causa de la modificación es que realiza las funciones del nivel F, en la categoría profesional prevista en el vigente convenio colectivo y esta actuación tiene su justificación en las causas económicas y productivas que han quedado acreditadas y que por otra parte reconoce la sentencia de instancia, la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba es decir son las citadas causas económicas y productivas las que determinan el que debe de dejar de percibir el complemento de especial dedicación, y es lo que lleva consigo la razonabilidad y proporcionalidad de la medida en los términos que lo establece la jurisprudencia anteriormente citada en cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
VIGÉSIMO.-No quedando ello desvirtuado por la manifestación de la testifical que era incompatible el citado complemento de especial dedicación con el complemento de flexibilidad que viene cobrando, ya que ello no convierte en injustificada la modificación sustancial como pretende la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, ni tampoco por la no referencia al mismo en el recurso de suplicación de la parte recurrente, pues del contenido de la comunicación de modificación sustancial, es claro en cuanto a la justificación del mismo, y si se trata de adecuar funciones y salario y de conformidad con el convenio colectivo vigente en la categoría profesional de productor/a nivel F le corresponde percibir el complemento de flexibilidad, es una cuestión que es consustancial al sistema de retribución en nexo causal con la categoría profesional citada anteriormente, teniendo en cuenta que en el hecho probado décimo en la comunicación de la modificación sustancia de las condiciones de trabajo se hace mención expresa al referido complemento de flexibilidad, pues el resultado final y la justificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es adecuar funciones y categoría profesional al convenio colectivo vigente.
Quedando acreditado a sensu contrario de lo que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación,en relación a que ha cumplido la parte recurrente, los límites pactados con la representación de los trabajadores, que consta en la memoria, no quedando acreditado que sea la incompatibilidad entre el complemento de especial dedicación y el complemento de flexibilidad,lo que determine la declaración de injustificación de la medida adoptada, pues es una declaración de un testigo que por si mismo no la puede convertir en injustificada cuando a quedado probado los motivos que alega la parte recurrente para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, que se mencionan en el reiterado hecho probado décimo.
Ni tampoco se puede considerar como arbitraria la modificación sustancial de las condiciones de trabajo como pretende la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, pues han quedado acreditados los motivos que alega la parte recurrente para proceder a la modificación sustancial de la condiciones de trabajo, en relación a los trabajadores que se les ha mantenido la retribución y no se adecuaba a las funciones de trabajo, ello no ha quedado acreditado en este procedimiento, pues como indica la sentencia de instancia ha quedado probado que a todos los trabajadores que cobraban el complemento de especial dedicación se les ha suprimido con la excepción de los productores CPA y redactores, entre los que no se encuentra el actor, por los motivos que se ha expuesto anteriormente en esta sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO.-En la impugnación del recurso de suplicación la parte actora, no hace mención al supuesto de que se estime el recurso de suplicación y se declare la procedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda en el suplico de la misma, y que ha sido ya analizado al desestimar el recurso de suplicación de la parte actora en el que ya se indicaba que no es ajustado a derecho la pretensión declarativa y constitutiva que pretende la parte actora en cuanto a que cuando desaparezcan las causas económicas y productivas, se le restituya en las anteriores condiciones en cuanto a la categoría profesional, nivel económico y cuantía salarial anteriores a 1,3,2013, ya que en todo caso ello se tendrá que resolver en otro procedimiento donde tendrá que alegar y probar lo que a su derecho convenga, pues en este caso que estamos analizando se resuelve en relación a lo establecido en la modificación de condiciones de trabajo estrictu sensu considerado efectuada por la CCMA, S.A, antes TVC S.A, con carácter definitivo como lo ha establecido la sentencia de Pleno de esta Sala anteriormente citada, con efectos 1.3.2013,que consta en el hecho probado décimo, es procedente y ajustado a derecho como se ha razonado anteriormente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Por lo expuesto estimamos el recurso de suplicación, y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos,absolviendo a la parte recurrente de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustado a derecho y ser procedente la modificación de las condiciones de trabajo al actor que constan en el hecho probado décimo, con efectos 1.3.2013.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203.1 de la Ley de la jurisdicción social
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Santiago , y estimamos el que formula CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS ,S.A( CCMA S.A)antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A) (TVC, S:A), contra la sentencia del juzgado social 2 de BARCELONA, autos 271/2013 de fecha 29 de octubre de 2013 seguidos a instancia de Santiago , contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A, CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS Y CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A,y el MINISTERIO FISCAL,sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo,debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo a TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A, CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS Y CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A, de los pedimentos deducidos en la demanda, declarando ajustado a derecho y ser procedente la modificación de las condiciones de trabajo al actor que constan en el hecho probado décimo, con efectos 1.3.2013.
Procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido y del aseguramiento prestado, una vez conste la firmeza de esta resolución,.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

