Sentencia SOCIAL Nº 719/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 719/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2020 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 719/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100379

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1243

Núm. Roj: STSJ CLM 1243:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00719/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2019 0001393

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000775 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000678 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS, Armando

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 719/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 775/20,sobre Incapacidad permanente,formalizado por la representación de INSS, TGSS y Armando, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 678/19, siendo recurrido/s Armando; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21/2/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 678/19, cuya parte dispositiva establece:

«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el letrado de la Seguridad Social, y en consecuencia, declarar al demandante afecto a un grado de incapacidad permanente parcial derivado de enfermedad común, con derecho a la indemnización prevista en el los hechos probados de la presente resolución.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.- Que D. Armando, nacido el NUM000 de 1.970 ha desempeñado su profesión habitual como operario de Producción para la empresa RISI S.A., aunque en la actualidad se encuentra en situación de desempleo.

- Hecho no controvertido.-

2º.- Que en fecha 28 de junio de 2019 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que

se le denegaba la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, tanto en grado de Absoluta como de Total, así como de Parcial.

-Folio 9 del expediente administrativo-

3º.- Que EL INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS determina:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M24.81-Otros específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, hombro

2. DIAGNÓSTICO

DOLOR MECANICO EN HOMBRO DERECHO TRATADO CON INFILTRACIONES Y ACROMIOPLASTIA EN 2016.

RNM 1-8-18. PEQUEÑA TENDINOSIS Y/O ROTURA PARCIAL EN SUBESCAPULAR. ROTURA CPMI RODILLA DERECHA Y GANGLION SUPRACONDILEO INTERNO. MERALGIA PARESTESICA MID. IMSOMNIO.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

-ANTECEDENTES: FX TOBILLO HACE 40 AÑOS CON PERSISTENCIA DE TORNILLOS. MENISCECTOMIAS RODILLA IZQUIERDA EN 3 OCASIONES DE 2007 A 2008. ARTROSCOPIA HOMBRO DERECHO EN 2016.

EXP DE IP DENEGADO POR LESIONES NO INVALIDANTES EN MARZO 2017.(EXP NUM001 ).

DIAGNOSTICOS: ARTROPATIA ACROMIOCLAVICULAR SIN REDUCCION DE ESPACIO SUACROMIAL Y PEQUEÑA BURSITIS SUBACROMIO DELTOIDEA TRATDA MEDIANTE BURSECTOMAI, ACROMIOPLASTIA Y REGULARIZACION DE OSTEOFITOS DE CLAVICULA DISTAL. SE EL LIMITABA PARA TAREAS DE ELEVACION DE PESOS IMPORTANTES CON BRAZO DERECHO POR ENCIMA DE LOS 90º.NO HA VUELTO A TRABAJAR .

- AFECTACION ACTUAL: REFEIRE DOLOR CONTINUO EN HOMBRO DERECHO EN CUANTO LO MUEVE, DOLOR EN CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO TANTO SI MANTIENE LA SEDESTACION COMO SI ESTA MAS DE 30º DEPIE. EVITA CONDUCIR DE FORMA MANTENIDA POR NO SENTIRSE SEGURO. DOLOR EN RODILLAS, LA IZQUIERDA ES LA INTERVENIDA Y LA DERECHA TIENE ROTO EL MENISCO. DICE QUE ES MUY NERVIOSO,

QUE NO DUERME Y QUE SOLO QUIERE QUE SE LE AYUDE A PONERSE BIEN PARA PODER TRABAJAR.

EXP: TALLA 175, PESO 119 JG, OBESIDAD GRADO 3. COLUMNA SIN ANOMALIAS ALA INSPECCION. MMSS: NO ATROFIAS EN BRAZOS. HOMBRO DERECHO CON BA ACTIVO PASIVO: ABDUCCION 95º-135º, ANTEFLEXION 100º- 140º. PONE MANOS TRAS LA NUCA CON CODO DERECHO ADELANTADO.

MMII: EJES CONSERVADOS. MOVILIDAD RODILLAS CONSERVADA , NO IRREGUARIDADES NI CHASQUIDOS RESEÑABLES.

P COMPLEMENTARIAS E INFORMES POSTERIORES AL EXP PREVIO:

1- RNM RODILLA DERECHA 24-8-17: ROTURA CPMI, QUISTE DE BAKER POSTEROMEDIAL. FORMACION QUISTICA SUPRACONDILEA INTERNA QUE SE EXTIENDE HACIA LINEA MEDIA EN PROBABLE RELACION CON

GANGLION.

2- RNM HOMBRO DERECHO 1-8-18: CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN ACROMION. PEQUEÑA ZONA DE TENDINOSIS Y/O ROTURA PARCIAL EN SUBESCAPULAR.

3- INFORME DE LA UNIDAD DEL DOLOR 13-3-19: REMITIDO DESDE TRAUMA POR OMALGIA MECANICA DERECHA. DESCARTADA NECESIDAD DE TTO QUIRURGICO. INFILRADO EN 6 OCASIONES.

ADEMAS MERALGIA PARESTESICA EN MID QUE VA EMPEORANDO.

TTO: DULOXETINA 60, AMITRYPTILINA 25, PALEXIA 50/12H. INFILTRACION DEL ILIOINGINAL ILIOHIPOGASTRICO.

4-INFORMES EVOLUTIVOS DE USM DESDE 2017 CON EL DIAGNSOTICO DE IMSOMNIO. (NO PATOLOGIA AÑADIDA).

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

TTO ACTUAL. PALEXIA 50/12H, CYMBALTA 60, TRYPTIZOL 25, ENANTYUM 25/8 HORAS, PARACETAMOL 1 GR/ 8 HORAS, QUETIAPINA 100, DORMODOR 10, GBAPENTINA 600/12H.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

DOLOR CRONICO EN HOMBRO DERECHO CON LESIONES LEVES EN ULTIMA RNM REALIZADA. GONALGIA POR ROTURA MENISCAL NO QUIRURGICA. DOLOR EN MUSLO POR MERALGIA PARESTESICA EN TTO ACTUAL, NO SE PREVEE QUE SEA CAUSA DE NINGUNA LESION PERMANENTE.

-Folio 100 del expediente administrativo-

4º.- Por la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM

en fecha 30 de junio de 2017, se emitió Resolución de Grado de Discapacidad, mediante la cual se me reconocía un grado de discapacidad del 48 % de tipo física y baremo de movilidad con 3 puntos, con efectos del 8 de mayo de 2017, estableciendo que la misma tenía carácter definitivo. Y con fecha 26 de Julio de 2019, se ha emitido de nuevo Resolución de Grado de Discapacidad, siendo que en esta ocasión, se le reconoce un grado de discapacidad del 60 % de tipo física y baremo de movilidad con 5 puntos, con efectos del 8 de mayo de 2019, estableciendo que la misma tenía carácter definitivo.

- Folio 56 del expediente administrativo y doc. 20 de la docuemntal del ramo de prueba de la actora-

5º.- Que con fecha 15 de Julio de 2019, se formuló reclamación previa frente a la resolución de fecha 28 de junio de 2019, dictada en expediente 19/2017/500348-25, por la que se denegaba la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, y/o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operario de Producción, o en todo caso, y/o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, derivadas en ambos casos de enfermedad común, y que ahora se impugna.

- FF. 102-111 del Expediente administrativo-.

6º.- Que la base reguladora de la prestación reclamada con carácter principal, alcanza la cifra mensual de 819,61 euros. La fecha de efectos será a de 11/6/19.

-Hecho No controvertido-»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, TGSS y Armando, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento 678/2019, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Armando, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando en parte la demanda y reconociendo al demandante un grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Operario de Producción derivado de enfermedad común, con derecho a la indemnización de 25.200 euros.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque aquella y estimando la pretensión actora se reconozca la incapacidad permanente Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, o en todo caso a Incapacidad Permanente Total para su Profesión habitual de Operario de Producción.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Introducir un hecho probado nuevocon el siguiente contenido:

'Que la parte demandante presenta las siguientes patologías:

· De lesión: Artropatía acromio clavicular intervenida quirúrgicamente mediante acromio plastia y bursectomia en hombro derecho. Es diestro. Tendinosis y rotura parcial del tendón subescapular del hombro derecho. Intervenido quirúrgicamente de rodilla izquierda en tres ocasiones (Menisquectomía). Rotura de CPMI (cuerno posterior de menisco interno) rodilla derecha. Fractura de tobillo derecho intervenida quirúrgicamente en 1986. Síndrome femoropatelar bilateral. Meralgia parestésica miembro inferior derecho (afectación del nervio femorocutáneo). Insomnio. Obesidad grado III.

· De secuela: Dolor y limitación de movilidad en todos los recorridos articulares de hombro derecho. Déficit de fuerza en brazo derecho. Dolor en ambas rodillas. Dolor neuropático en pierna derecha. Dolor que requiere opiáceos y/o métodos invasivos (6 infiltraciones en hombro). Efectos secundarios de medicación (Somnolencia, aturdimiento...).

Qué como consecuencia de las patologías reseñadas, las limitaciones y lesiones que presenta son crónicas, irreversibles y con tendencia a la progresión, y la impiden realización esfuerzos físicos y carga de pesos, actividades que requieran elevación del brazo por encima de 90º con o sin carga, movimientos repetitivos con brazo derecho, posturas forzadas o mantenidas con brazo derecho, bipedestación prolongada o flexiones de rodillas, sedestación mantenida, trabajos en alturas y

manejo de maquinaria, actividades que demanden , atención , concentración o continuidad.'

Como consecuencia de dicho cuadro clínico, el trabajador ha sido infiltrado en 6 ocasiones, intervenido quirúrgicamente, realizado tratamiento rehabilitador, siendo tratado en la actualidad con fármacos: Elocom 0,1% solución frasco. Gabapentina oral 600mg 90 comp. Metformina oral 850mg 50 comp. Pantoprazol oral 40mg 56 comprimidos. Proderma 100mg 42 capsulas duras. Adiro 100mg 30 comp gastroresistentes efg. Atorvastatina alter 40mg 28 comp recubiertos peli efg. Carvedilol oral 6,25mg 28 comp. Cymbalta 60mg 28 capsulas duras gastroresistentes. Dormodor 30mg 30 capsulas. Fenofibrato oral 145mg 30 comp. Palexia retard 100mg 60 comp de liberación prolongada. Quetiapina oral 100mg 60 comp, entre los que se encuentran opiáceos (palexia, gabapentina, lyrica, fármacos de la escala 3 de la OMS .MORFINA).

Todas y cada una de las lesiones aquí delimitados derivan de enfermedad común'.

b. Añadir un hecho probado nuevocon el siguiente contenido:

'El demandante como Operario de Producción, debe desempeñar las siguientes tareas:

Las funciones propias de la categoría profesional de Operario de Producción, y que desempeña el trabajador, consisten entre otras en, pesar, retractilar, cerrar,

embalar manualmente, llenar recipientes, rotular productos, transportar materiales, cargar, descargar, limpieza de equipo, alimentación maquina con las materias primas necesarias para cada producto, mezcla para añadir los sabores del producto, control y regulación del funcionamiento de la máquina, movimiento de silos vacíos y llenos, limpieza del puesto de trabajo, etc.

Requiere para el ejercicio de la misma, una carga física grado 3, carga biomecánica grado 3 y en mano grado 4, en el manejo de cargas grado 3, bipedestación estática grado 3, bipedestación mecánica grado2, sedestación grado 1, marcha por terreno irregular grado 2.2'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. 'Infracción del art. 194.1.c) y 194.5. de la Ley General de la Seguridad Social conforme a su redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, denominada Calificación de la incapacidad permanente, lo que nos obliga hasta el desarrollo reglamentario oportuno, acudir a la redacción dada en el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social, así como la jurisprudencia aplicable al caso'.

b. Infracción del art. 194.1.b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social conforme a su redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, denominada Calificación de la incapacidad permanente, los que nos obliga a acudir hasta el desarrollo reglamentario oportuno a acudir a la redacción dada en el art. 137.4 de la anterior LGSS, y jurisprudencia aplicable al caso

Contra la sentencia se formula también Recurso de Suplicación por la parte demandadasolicitando que se revoque aquella y estimando la pretensión actora se reconozca la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, o en todo caso a Incapacidad Permanente Total para su Profesión habitual de Operario de Producción.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. 'Infracción del artículo 194.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 194.3 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido'.

Con la suma de ambos recursos se establece una revisión jurídica de la sentencia impugnada en todos los grados de incapacidad permanente solicitados en la demanda, siendo por ello necesario dejar asentado el elemento fáctico del supuesto cuya revisión se pide por la parte demandante.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, habiéndose exigido entre otros requisitos por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) los siguientes:

1. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

3. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La revisión pide en primer lugarque se añada un nuevo hecho probado dedicado a 'recoger correctamente las patologías y lesiones que presenta y que tiene el actor, así como obviamente las limitaciones que ocasionan dichas patologías y lesiones al mismo, en virtud de los informes médicos obrantes en autos'. Para desarrollar su propuesta se remite al 'contenido de los informes médicos emitidos que constan en autos, y más en concreto de los que se proceden a detallar a continuación (los más relevantes y significativos que no se han tenido en cuenta por el EVI, ni por el magistrado para fijar tanto las patologías, lesiones y las limitaciones que sus patologías comportan), así como de sentencia judicial firme' y a continuación cita y refleja parte del contenido de 17 informes médicos (entre ellos una ficha de medicación) y de una sentencia dictada por el mismo Juzgado en otro procedimiento, en este caso para confirmar la aseveración del último párrafo del hecho propuesto.

La remisión a la práctica totalidad de la prueba documental y pericial incorporada al procedimiento judicial incumple los requisitos legales para habilitar una posible revisión de hechos probados, y exigidos en el entorno de un recurso extraordinario que solo puede ser desarrollado conforme a los motivos legalmente acuñados y cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014). Lo que propone el recurso es que la Sala haga una nueva valoración de la prueba practicada para reflejar una referencia de hecho declarativa nueva sobre dolencias, enfermedades, menoscabos y limitaciones del cuadro clínico concurrente en el demandante, lo cual es imposible porque resulta inadmisible volver a revisar en plenitud las conclusiones del Juzgado accediendo a la prueba en su totalidad como si se tratase de un recurso ordinario. Así lo dice la doctrina jurisprudencial reiterada afirmando que no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación', dando no solo la redacción del contenido sino la explicación de la razón por la que existe error en la decisión judicial. La doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), seguida por los Tribunales laborales, refiere el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Pero, además, esta pretensión de añadir un hecho probado nuevo sobre el cuadro clínico se hace sin excluir el contenido del hecho probado tercero que es el que en la sentencia recoge el cuadro que considera concurrente y que en su contenido es contradictorio con lo que se propone, siendo ello una circunstancia llamativa en la propuesta y en la realidad de las cosas.

Por último, en relación con el primer hecho propuesto, el párrafo final no configura un elemento fáctico sino un elemento valorativo que expresa una conclusión jurídica al decir que 'Todas y cada una de las lesiones aquí delimitados derivan de enfermedad común', lo cual no puede admitirse, como ya se ha dicho al expresar los requisitos que debe cumplir una revisión de hechos probados.

El segundo hecho nuevopropuesto quiere que se refleje el contenido funcional que realiza el demandante en su puesto de trabajo. Dicha pretensión se sostiene en la guía de valoración de incapacidades del INSS, epígrafe código CNO-9700, peones de las industrias manufactureras y en el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en procedimiento 390/2017, de 25 de febrero de 2019 en la que se discutió la existencia de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. El hecho tiene dos párrafos, el primero describe labores del puesto de trabajo y el segundo los datos de la Guía de valoración de incapacidades del INSS. Respecto de este segundo, debe decirse que la guía mencionada no es un documento válido a efectos de modificación de hechos probados porque en sí misma se configura como una valoración de una de las partes, de trascendencia interna para su uso valorativo en los expedientes administrativos en los que se implique una determinación de circunstancias identificativas de una rama de actividad profesional; ni es documento público de los previstos en el artículo 317LEC, ni como documento privado ( artículo 326LEC) puede tener trascendencia en su contenido porque como se ha dicho es valorativo y no constitutivo ni identificativo de circunstancias de hecho concretas ineludibles; con independencia de ello, la Guía es un documento de acceso libre para cualquier órgano judicial, incluida la Sala, y así lo ha hecho el Juzgado que ha examinado el supuesto litigioso en torno a su información. Por eso no es admisible el segundo de los párrafos propuesto.

En relación con el primer párrafo la propuesta no transcribe el hecho probado de la sentencia sino lo expresado en la demanda que coincide en parte con aquél hecho probado, pero no puede admitirse puesto que las propuestas de modificación de hechos probados han de apreciarse en su integridad (la integridad de cada componente diferenciable en su redacción cuando son propuestas que integran referencias de hechos varias), de modo que el añadido que excede de lo que dice aquél hecho probado de la otra sentencia perjudica la propuesta, quedando así rechazado sin perjuicio de lo que pueda aportar el conocimiento adquirido por la experiencia social y lo que al respecto diga la sentencia en el desarrollo de su fundamentación jurídica apuntando datos de hechos no discutidos ni negados por las partes.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda reclama la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados haciéndolo en cascada comenzando con el grado de absoluta descendiendo subsidiaria y sucesivamente a los grados total y parcial. La sentencia ha reconocido el grado de incapacidad permanente parcial y mientras la recurrente parte demandante reitera los grados absoluto y total, la recurrente parte demandada niega que exista incapacidad permanente parcial. En definitiva, estamos ante una revisión completa de la incapacidad permanente en la que la Sala tendrá que valorar el alcance concreto que las dolencias y enfermedades causan en la capacidad laboral del demandante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando, sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere al cuadro clínico queda descrito en la sentencia, sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO

· Dolor mecánico en hombro derecho tratado con infiltraciones y acromioplastia en 2016; intervenido con artroscopia. En resonancia magnética de 1-8-18: pequeña tendinosis y/o rotura parcial en subescapular.

· Rotura parcial del menisco interno de la rodilla derecha y ganglion supracondileo interno.

· Meralgia parestesica miembro inferior derecho.

· Imsomnio.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

· Obesidad grado 3.

· Columna sin anomalías a la inspección.

· Miembros superiores: no atrofias en brazos; hombro derecho con balance articular activo pasivo: abducción 95º-135º, anteflexión 100º-140º; pone manos tras la nuca con codo derecho adelantado.

· Miembros inferiores: ejes conservados, movilidad rodillas conservada, no irregularidades ni chasquidos reseñables.

· Descartada necesidad de tratamiento quirúrgico. infiltrado en 6 ocasiones.

· Tratamiento farmacológico:

o Anteriormente Duloxetina 60, Amitryptilina 25, Palexia 50/12H.

o Tratamiento actual. Palexia 50/12h, Cymbalta 60, Tryptizol 25, Enantyum 25/8 Horas, Paracetamol 1 Gr/ 8 Horas, Quetiapina 100, Dormodor 10, Gabapentina 600/12H.

También consta que hay un expediente por lesiones permanentes no invalidantes en marzo de 2017 en el que se denegó la prestación, siendo su diagnóstico de artropatía acromioclavicular sin reducción de espacio suacromial y pequeña bursitis subacromio deltoidea tratada mediante bursectomía, acromioplastia y regularización de osteofitos de clavícula distal; reflejándose limitación para tareas de elevación de pesos importantes con brazo derecho por encima de los 90º.

En la sentencia se da cuenta de cuáles son las dolencias y menoscabos explicando con suficiencia y claridad las aportaciones de los distintos informes llevados al juicio oral, especialmente el informe pericial, y la discrepancia entre ellos sobre la afectación global de la disponibilidad física para tareas profesionales; considera acreditada cierta disminución de la capacidad laboral, lo cual es evidente a la vista de la descripción de dolencias y menoscabos, sin que sea una pérdida que impida la realización de las funciones esenciales de la profesión y mucho menos de un conjunto globalizado de profesiones que no exigen la disponibilidad plena de las funciones afectadas por la limitación física sufrida, y ello es coherente con la realidad plasmada en el cuadro clínico en el que la afectación mayor tiene lugar en la disponibilidad del hombro que está reducida pero no impedida ni limitada en grado elevado, y se acompaña con unas dolencias de la rodilla derecha que no afectan a su disponibilidad manteniendo -también en la izquierda- ejes conservados, movilidad rodillas conservada, no irregularidades ni chasquidos reseñables.

El Juzgado lo que hace es considerar que la situación clínica es consecuente con una incapacidad permanente parcial; esto es, considera que las dolencias y menoscabos físicos sufridos suponen una pérdida de capacidad que refleja una reducción del rendimiento normal para la profesión superior al 32% de la ordinaria. Como se ha reseñado reiteradamente por esta Sala (TSJ CLM 7 de diciembre de 2020, recurso 75/2020; 16 de julio de 2020, recurso 828/2019; 2 de junio de 2020, recurso 342/2019; y 28 de enero de 2020, recurso 1742/2018), resulta 'clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta... como hemos reiterado en anteriores ocasiones similares a la presente, la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión'. También se ha expresado que no se trata ya solo de que existan o no lo que se identifica como 'puestos de trabajo', según se destinen a diferentes ocupaciones, esto es, diferentes destinos dentro de la misma categoría, porque éstos no sirven para delimitar la incapacidad parcial, sino que exista una clara y completa identificación de las funciones que integran la profesión, una identificación de las funciones y tareas que no se pueden realizar y una aproximación en porcentaje al conjunto de su totalidad, valorado en cantidad y cualificación de ellas'.

Puesta en entredicho la incapacidad permanente parcial, la Sala debe examinar la decisión judicial desde a lógica aparente trasladada por los hechos probados y la argumentación jurídica de desarrollo, y debe hacerlo desde esos parámetros que se exigirán a la parte interesada en la declaración como a la resolución judicial, y en el ejercicio de tal misión los hechos probados no indican nada sobre las labores afectadas, el modo en que lo son o pueden serlo y las circunstancias de la prestación en las que podrían serlo, mientras que en la fundamentación jurídica se ha apelado a un proceso valorativo personal por el que se considera evidente la existencia de un menoscabo superior al 33% de la capacidad laboral para realizar las tareas fundamentales de su ocupación, consistentes en 'pesar, retractilar, cerrar, embalar manualmente, llenar recipientes, rotular productos, limpieza de equipo, y transportar materiales, cargar, descargar'. El Juzgado considera que son las tareas de transportar materiales, cargar y descargar las que eventualmente se podrían ver más comprometidas por las afectaciones y limitaciones del trabajador, y por esta razón, sin saber cuál es el tiempo de dedicación a ellas, cuales son las circunstancias en las que han de realizarse ya que no se describen los procedimientos, ni el modo en que afectan al rendimiento ni el alcance de la reducción, afirma que se ha de considerar que el trabajador se ve impedido parcialmente para el desarrollo de su profesión habitual.

Con esta descripción y con lo que resulta conocido a través de la sentencia no es posible ratificar que la afectación de las dolencias y menoscabos provoca una reducción en el rendimiento habitual del trabajador susceptible de valorarse en un ideal 33% o superior sobre el total. Y en ello nada influye el que concurra una declaración de discapacidad concreta porque ese reconocimiento tiene una sede de hecho y de Derecho diferente al que contempla la incapacidad permanente, persigue fines distintos y un entorno de valoración diferente; desde luego, el hecho de que la Administración competente en el reconocimiento de la discapacidad haya concedido ésta no determina ni la realidad de las cosas en general ni la realidad específica que ha de valorar otra Administración en otro lugar de la acción protectora de las personas; del mismo modo, el órgano judicial no viene obligado por aquél reconocimiento sino por la realidad de los hechos materiales y de su trascendencia jurídica autónoma. La decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y la referida en Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente'; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos'.

La parte recurrente en relación con el reconocimiento de este grado de incapacidad permanente merece una resolución que se acomode a la realidad de las cosas tal como se describen y configuran con sujeción al Derecho que regula la institución jurídica implicada, y en este caso se llega a la conclusión de que tal situación no es susceptible de generar incapacidad permanente parcial en el trabajador, razón por la que debe estimarse el recurso de suplicación de la parte demandada, desestimarse el recurso de suplicación de la parte demandante y revocarse la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación de la parte demandante y estimándose el de la parte demandada, pero siendo el demandante beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Armando, y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento 678/2019, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por D. Armando en reclamación de incapacidad permanente, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0775 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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