Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100050
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:69
Núm. Roj: STSJ CLM 69/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00072/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0001978
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001793 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000946 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: MARTA JIMENEZ MORENO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1793/16
Recurrente/s: D. Amador . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADA MARTA
JIMÉNEZ MORENO
Recurrido/s: INSS y TGSS
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72/18
En el Recurso de Suplicación número 1793/16, interpuesto por D. Amador , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis , en los autos
número 946/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Prime ro.- D. Amador , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, con núm. de la S.S. NUM002 , cuya profesión habitual es la de carpintero en fábrica de muebles, causó baja por enfermedad común en fecha 13.11.2014. El trabajador ha prestado sus servicios por cuenta ajena estando dado de alta en el RGSS, si bien a partir 01.06.2014 causó alta en RETA.
Segun do.- En fecha 30 de marzo de 2015 inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por Resolución de fecha 26.05.2015, que con base en el Dictamen Propuesta de 05.05.2015, denegaba la prestación de incapacidad permanente por 'no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde'. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 24.06.2015, fue desestimada por Resolución de 02.07.2015.
Tercero.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 30.05.2015, que se da íntegramente por reproducido en esta sede, constataba como deficiencias más significativas 'Oligoartritis seronegativa con tumefacción carpo izquierdo (abril 2014) en tratamiento con MTX y corticoides. Lumbalgia con protusión global L4L5 +cambios facetarios L5S1 con agujeros de conjunción libres (RMN enero 2013). Tendinitis de supra, subescap y rotura focal incompleta del supraespinoso izquierdo (abril 2015). Trastorno de pánico y síndrome ansiosos depresivo secundario a dolor de manos' y se recogían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'marcha autónoma, puntas talones y apoyo monopodal posibles. DDS 40 cm.
No cuclillas por lumbalgia. Cervicalgia + contractura paracervical derecha. BA cervical funcional. BA MSD conservado. MSI no dominante: ABD 150º. Rotaciones limitadas moderadamente. Dolor inserción SE y articulación AC. EID: Lassegue+. Dudoso Bragard. EII: Flexión 45º por lumbalgia localizada. Movilidad de tobillos funcional. Funciones superiores aparentemente conservadas. VSG 3; PCR 4.4; Fr<14.4 (febrero 2015).
Como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras se señalaba que estaba pendiente de cita en rehabilitación para hombro izquierdo en mayo de 2015, en lista de espera para infiltraciones por síndrome facetario desde marzo de 2014 y con citación para los servicios de Reumatología, Psiquiatría y Unidad del Dolor en octubre- noviembre de 2015, concluyéndose 'dolores crónicos en seguimiento por reumatología, unidad del dolor traumatología. En el momento actual está limitado para tareas de muy elevados requerimientos físicos y pendiente de consulta en rehabilitación para tratamiento de hombro izquierdo'.
Cuarto.- Las funciones que realizaba el trabajador en su última profesión consistían en fabricar, cargar y trasladar tablones de madera, vigas y elementos decorativos, puertas y muebles de madera, con ayuda compartida con otro trabajadora o utilizando equipos auxiliares o de manera individual manejando pesos no superiores a 25 kg, utilización y manejo de maquinaria del tipo serrucho, martillo, talador, lija, lijadora, sierra, cepillo eléctrico, espigadora, escopleadora, segueta, para la fabricación de muebles, y el montaje de muebles en las instalaciones de la empresa.
Quinto.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente total sería de 1.356,57 € y la fecha de efectos el 04.05.2015. En caso de estimación de la pretensión subsidiaria de Incapacidad Permanente Parcial, la base reguladora sería de 756,60 €.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Toledo por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de Carpintero en fábrica de muebles.
La sentencia recurrida declara probado que el actor padece los menoscabos recogidos en el informe de valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dicho informe figura a folios 79-vuelto y 80 de las actuaciones.
En el apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' se recoge: Marcha autónoma con puntas, talones y apoyo monopodal posibles.
Dedos a 40 cm.
No cuclillas por lumbalgia.
Cervicalgia más contractura cervical derecha.
Balance articular cervical funcional.
Balance articular de miembro superior derecho conservado.
Miembro superior izquierdo (no dominante) con abdución a 150°.
Rotaciones limitadas moderadamente.
Dolor inserción supraespinoso y articulación acromial.
En extremidad inferior derecha: lasegue positivo dudoso, bragard.
En extremidad inferior izquierda: flexión a 45° por lumbalgia localizada.
Movilidad de tobillos funcional.
Funciones superiores aparentemente conservadas.
En el apartado 'Conclusiones' se indica que el actor presenta dolores crónicos en seguimiento por Reumatología, Unidad del Dolor y Traumatología. Añadiéndose que en el momento actual se encuentra limitado para tareas de muy elevados requerimientos físicos. Asimismo se indica que se halla pendiente de consulta en Rehabilitación para tratamiento de hombro izquierdo.
En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se señala que las funciones que venía realizando el actor consistían en fabricar, cargar y trasladar tablones de madera, vigas y elementos decorativos, puertas y muebles de madera, con ayuda compartida de otro trabajador o utilizando equipos auxiliares, o de manera individual, manejando pesos no superiores a 25 kgs, utilización y manejo de maquinaria del tipo serrucho, martillo, talador, lija, lijadora, sierra, cepillo eléctrico, espigadora, escopleadora, segueta, para la fabricación de muebles, así como montaje de muebles en las instalaciones de la empresa.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida, en lo relativo a la afirmación de que el demandante desde 1 junio 2014 figura dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.
La revisión interesada se entiende irrelevante para el signo del Fallo, toda vez que en la sentencia recurrida se considera como profesión habitual del actor la de Carpintero en fábrica de muebles, por ser la profesión que ha venido ejerciendo en la última anualidad, sin que por tanto la referencia que se hace a una supuesta alta posterior en el régimen especial de trabajadores autónomos tenga relevancia para la resolución del litigio, pues los menoscabos del demandante habrán de ponerse en relación con la citada profesión habitual de Carpintero en fábrica de muebles que venía realizando como trabajador por cuenta ajena dentro del régimen general de la Seguridad Social.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, igualmente por la vía de revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida. En él viene a reproducirse el contenido del informe de valoración médica emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que figura a folios 79-vuelto y 80 de las actuaciones.
Al respecto, debe señalarse que, a los efectos aquí relevantes, lo decisivo no es propiamente la descripción del cuadro patológico del trabajador, sino la incidencia o repercusión funcional que tales patologías le produzcan.
En el motivo se interesa que se recojan determinados extremos que figuran en informes médicos obrantes a folios 122, 142, 136, 141, y en el dictamen pericial propuesto y practicado a instancias de la parte actora.
En el informe de Reumatología que obra a folio 122 no se recogen menoscabos funcionales distintos de los acogidos por la sentencia recurrida. En el informe del mismo Servicio hospitalario que figura a folio 142 tampoco se recogen menoscabos funcionales contradictorios con los recogidos por la sentencia de instancia.
En el informe de resonancia magnética que obra a folio 136 tampoco se recogen menoscabos funcionales que entren en contradicción con los recogidos por la sentencia recurrida. En el informe que figura a folio 191 se hace referencia a una lumbalgia secundaria a hernia discal L4-L5, pero sin que conste que ello se traduzca en menoscabos funcionales permanentes distintos de los contemplados por la resolución de instancia.
Se solicita que se hagan constar determinadas patologías y menoscabos que no habrían sido debidamente puestos de manifiesto en el informe médico acogido por la sentencia recurrida.
Pues bien, al respecto debe señalarse que, con carácter general, en la relación de Hechos Probados de una sentencia no es exigible que se hagan constar exhaustivamente todas las patologías o dolencias padecidas por la persona afectada, pues lo verdaderamente relevante, a los efectos de una declaración de invalidez, no son propiamente las patologías o trastornos de salud en sí, sino su incidencia o repercusión funcional en relación con la capacidad laboral de la persona; de modo que, si no consta que esas afecciones o patologías se traduzcan en unos menoscabos -esto es, unos déficits o mermas funcionales- distintos de los contemplados por la sentencia, carecerá de efectiva relevancia hacer constar todas y cada una de las patologías diagnósticas o enfermedades padecidas.
A lo anterior debe añadirse que los informes médicos y partes de asistencia emitidos por los servicios clínicos u hospitalarios no necesariamente recogen siempre patologías o disfunciones de carácter estable y permanente, sino que puede tratarse de informes referidos a una concreta asistencia en que se contemple la situación de la persona afectada al tiempo de ser atendida en el centro médico u hospitalario, en una posible manifestación, crisis o episodio agudo o álgido de una determinada dolencia; pero ello no significa necesariamente que el menoscabo apreciado en el instante de esa asistencia médica (que incluso puede haberse prestado en un servicio de urgencias) revista carácter estable, permanente y definitivo, que es lo verdaderamente relevante para una declaración de invalidez.
El hecho de que los partes e informes médicos de asistencia se incorporen y conserven en el historial clínico del paciente, no significa que todas las patologías o afecciones en ellos consignadas revistan carácter permanente o definitivo, pues generalmente los partes o informes médicos de asistencia hacen referencia al diagnóstico del enfermo en la fecha en que se le presta la concreta atención médica.
Por tanto, para que pueda proceder una revisión fáctica con base en un informe clínico de esas características será necesario: a) que conste el carácter permanente de la patología y del menoscabo por ella producido; y b) que éstos tengan, acreditadamente, una incidencia o repercusión funcional distinta de la reconocida por la sentencia de instancia.
Por otro lado, la doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica ' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/ Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013 ), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en los informes invocados por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.
En relación con el no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, ello debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.
Al respecto, el dato de que el informe pericial de parte no haya sido en su caso impugnado carece de relevancia, pues con carácter general los informes periciales no son objeto de impugnación en términos de autenticidad o falsedad -como si de un documento se tratase-, sino que, al igual que el resto de elementos que forman parte del acervo probatorio, han de ser objeto de apreciación por el órgano judicial con arreglo a los criterios generales de valoración de las pruebas -y en particular la denominada 'sana crítica' ( art. 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil )- establecidos en las leyes procesales.
Por todo ello, el motivo debe desestimarse, ya que no se ha acreditado la incorrección del cuadro de menoscabos puestos de manifiesto en la sentencia recurrida sobre la base del informe médico acogido por el órgano judicial de instancia.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 136-1 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que los menoscabos que presenta el actor resultarían impeditivos para el desempeño de su profesión habitual, al impedirle la realización de los cometidos fundamentales de aquélla.
Asimismo, dentro del mismo motivo, se solicita subsidiariamente que se aprecie una limitación igual o superior a un tercio de su capacidad laboral, lo que debería llevar a declarar una situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual.
También dentro del mismo motivo de recurso se hace referencia a los cometidos funcionales del actor, cuestionándose en parte lo indicado al respecto por la sentencia recurrida en su ordinal fáctico cuarto, pues se entiende que debería adicionarse la relación de tareas con el certificado emitido por la empresa que obra a folio 143 de las actuaciones.
Ha de partirse de la base de que la jurisprudencia es constante al señalar que la invalidez permanente total, en nuestro sistema de Seguridad Social, se predica respecto de una profesión considerada genéricamente, y no en referencia a un concreto puesto de trabajo ni a una empresa determinada.
En tal sentido puede recordarse, a título de ejemplo, lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2012 (rec 1939/2011 ) y reiterado por el mismo Alto Tribunal en las de 2 noviembre y 4 diciembre 2012 , según las cuales 'La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional'.
Asimismo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 20 enero 2004 (rec 2496/03 ) tiene establecido que, en relación con la 'profesión habitual', ' según las sentencias de esta misma Sala de 10 de febrero y 6 de octubre de 1998 - recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia'.
Incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre 2016 (rec 1267/2015 ) recuerda que 'La jurisprudencia ha señalado... que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -)'.
Pues bien, en relación con esta cuestión debe señalarse que el convenio colectivo del sector de la madera publicado en el BOE de 27 de noviembre de 2012 no se recogen las funciones propias de Carpintero.
No obstante, al regular el contenido formativo para la instalación de carpintería de madera y mueble se refiere a trabajos como: - Revestimientos exteriores e interiores, instalación de ventanas y puertas, colocación de pavimentos (tarima, parquet), etc. - Tipos de madera. Presentación (contrachapados, aglomerados, listonados, etc.), características y aplicaciones. - Procedimientos y técnicas de manipulación de los materiales. - Técnicas de ejecución de los trabajos. Preparación de superficies, prácticas de corte, montaje, sellado, fijación y tareas de acabado (lijado, barnizado, etc.). - Técnicas de montaje y desmontaje. Elementos de unión y de fijación. Usando medios auxiliares, equipos y herramientas como- Equipos de corte, lijadoras, rebajadoras, etc.- Equipos portátiles, pequeño material, herramientas, etc. -Andamios, plataformas, escaleras, etc.
En todo caso, las funciones que figuran a folio 143 vuelto de las actuaciones se consideran compatibles con la actividad laboral normal de un Carpintero.
Pues bien, ya se ha señalado que desde el punto de vista funcional los menoscabos que el actor presenta consisten en: Marcha autónoma con puntas, talones y apoyo monopodal posibles.
Dedos a 40 cm.
No cuclillas por lumbalgia.
Cervicalgia más contractura cervical derecha.
Balance articular cervical funcional.
Balance articular de miembro superior derecho conservado.
Miembro superior izquierdo (no dominante) con abdución a 150°.
Rotaciones limitadas moderadamente.
Dolor inserción supraespinoso y articulación acromial.
En extremidad inferior derecha: lasegue positivo dudoso, bragard.
En extremidad inferior izquierda: flexión a 45° por lumbalgia localizada.
Movilidad de tobillos funcional.
Funciones superiores aparentemente conservadas.
Sobre estas bases, es de apreciar que las limitaciones concretas para el desempeño de su actividad que sufre el actor vienen dadas por lo siguiente: -No puede permanecer en posición de cuclillas.
-En el miembro superior izquierdo (no dominante) tiene limitada la abdución a 150°.
-También tiene limitadas moderadamente las rotaciones.
-En la extremidad inferior izquierda, la flexión la tiene limitada a 45°.
En definitiva, el demandante no se encuentra en condiciones de realizar tareas en que necesite agacharse o permanecer agachado (cuclillas) ni tampoco rotar o mover el miembro superior izquierdo más de 150º en abducción (movimiento de elevación-giro lateral del brazo). Y poniendo en relación tales menoscabos con los cometidos funcionales de la profesión habitual del actor, la Sala debe concluir, como hace el órgano judicial de instancia, que el demandante no se encuentra impedido totalmente para el desempeño de su profesión habitual, toda vez que el desarrollo de tales funciones no exige necesariamente ni de manera constante o predominante el mantenerse en posición de cuclillas, ni tampoco la abducción del miembro superior izquierdo a más de 150°, ni el mantenimiento de la pierna izquierda en flexión a más de 45°.
Por consiguiente, el demandante (quien mantiene marcha autónoma con puntas, talones y apoyo monopodal posibles, balance articular cervical funcional, balance articular de miembro superior derecho conservado, movilidad de tobillos funcional y funciones superiores aparentemente conservadas) mantiene capacidad para desarrollar las funciones básicas o fundamentales de su profesión habitual de Carpintero en fábrica de muebles.
Tampoco es de apreciar que los menoscabos o déficits funcionales que experimenta el demandante impliquen una reducción de su capacidad laboral en términos estimables como un tercio o más de la capacidad ordinaria, por lo que no resulta predicable la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual, debiendo por tanto mantenerse el criterio sostenido por la resolución recurrida, toda vez que, cuando menos en el momento actual y sin perjuicio de futuro, la situación del actor no resulta impeditiva ni total ni parcialmente para el desempeño de su profesión habitual.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2- d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Amador frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo de fecha 5 de julio de 2016 , en autos nº 946/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1793 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
