Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:144
Núm. Roj: STSJ PV 144/2019
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Eduardo solicita, impugnando las resoluciones desestimatorias del INSS de fechas 28.2.2018 y 1.6.2018, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2446/2018
NIG PV 01.02.4-18/001424
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001424
SENTENCIA Nº: 72/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 28 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre IAC,
y entablado por Eduardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante D. Eduardo , nacido el día NUM000 de 1958 , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 .
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad , el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Febrero de 2018 determinó el siguiente cuadro residual: Cuadro adaptativo de componente ansioso . Dolor lumbar persistente.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cuadro reactivo a problemática laboral/ dolencias con funciones mentales superiores preservadas.
Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución con fecha 28 de Febrero de 2018 denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 1 de Junio de 2018
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Cuadro adaptativo de componente ansioso. Espodiloartrosis C3- C7 que condiciona estenosis foraminal y lumbar L2-L5. Radiculopatía crónica C7 derecha y L5 bilateral.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Funciones mentales superiores conservadas. Cuadro referido de cervico ¿ lumbalgia crónica mecánica sin irradiación con parestesias generalizadas en mano y pies, con base orgánica de patología degenerativa discovertebral y signos de radiculopatía crónica. Exploración con limitación activa de la movilidad cervical y lumbar por dolor referido y balances miorarticulares en extremidades conservados, sin datos de focalidad neurológica ni datos de radiculopatía activa.
Limitaciones para actividades con muy elevados requerimientos biomecáncios de raquis cervical y lumbar.
QUINTO.- El actor era el administrador único de la empresa AYALA MOTOR S.A dedicada a la venta de automóviles y vehículos a motor, siendo el propietario del concesionario de coches en el que prestaban servicios además del actor, un mecánico y una administrativa.
SEXTO- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.622, 75 Euros, siendo la fecha de efectos el cese en el RETA , existiendo acuerdo entre las partes sobre estos extremos.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución el demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Eduardo solicita, impugnando las resoluciones desestimatorias del INSS de fechas 28.2.2018 y 1.6.2018, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su análisis diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
A) Se pide en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en el informe del Servicio de Neurología del Ambulatorio de Llodio de 23.3.2018 obrante al folio 154 de los autos, recoja la impresión diagnóstica derivada de una prueba de EMG practicada el 26.2.2018, siendo secuelas que se consideran definitivas y a las que se añade el comentario 'el conjunto de secuelas que sufre el paciente pueden impedir el desarrollo de una actividad laboral normalizada'.
Pues bien, no puede accederse a la anterior adición porque, sin que la Juzgadora a quo haya ignorado el resultado de dicha prueba (a la que se alude en el fundamento de derecho segundo), hemos de estar, sin que se acredite error palmario, a la valoración judicial efectuada sobre el conjunto de los informes médicos obrantes en las actuaciones que se sintetiza en el incuestionado hecho probado cuarto. A la valoración final contenida en el informe aludido (que ha sido entrecomillado) no se le pueda dar acogimiento, puesto que, formulada con carácter hipotético y siendo más propia de una situación de incapacidad permanente absoluta, se contradice con el contenido que el mismo informe desarrolla en los apartados 'enfermedad actual' y 'exploración'.
B) También se postula la adición de otro nuevo hecho probado que, con remisión al documento de 2.5.2018 del mismo Centro de Salud que el anterior (incorporado al folio 156), transcriba parte del motivo de la interconsulta solicitada.
Debe correr la misma suerte desestimatoria. Su contenido, que se superpone al de los datos incorporados al hecho probado cuarto, nada nuevo aportan. Téngase en cuenta, por otra parte, que las patologías se interrelacionan con 'su trabajo de mecánico', siendo este un extremo controvertido que la sentencia recurrida no lo identifica con su profesión habitual, dándole otro alcance en el hecho probado quinto no cuestionado a la actividad profesional desarrollada por el demandante.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 194.1 b) y de la disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social , señalando, con invocación de distintos informes médicos incorporados a las actuaciones pero sin que se haya intentado la correspondiente revisión fáctica, la existencia de una limitaciones superiores en el actor, y que, poniéndolas en relación -sobre otra prueba documental aportada y la testifical desarrollada- con la actividad propia de mecánico, considera que es acreedor de la incapacidad permanente total solicitada.
Dicho grado de incapacidad permanente viene definido en el mencionado art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Sin que las revisiones fácticas solicitadas haya llegado a prosperar, y no habiéndose instado la modificación del hecho probado cuarto, atendiendo a lo dispuesto en éste nos encontramos con que el Sr. Eduardo padece clínica consistente en cuadro adaptativo de componente ansioso, espondiloartrosis C3-C7 que condiciona estenosis foraminal y lumbar L2-L5, así como radiculopatía crónica C7 derecha y L5 bilateral. Por lo que hace a los menoscabos funcionales asociados, sus funciones mentales superiores están conservadas, presenta cuadro de cervico-lumbalgia crónica mecánica sin irradiación con parestesias generalizadas en mano y pies, con base orgánica de patología degenerativa discovertebral y signos de radiculopatía crónica, limitación activa de la movilidad cervical y lumbar por dolor referido y balances miorarticulares en extremidades conservados, sin datos de focalidad neurológica ni datos de radiculopatía activa. Presenta limitaciones para actividades con muy elevados requerimientos biomecánicos de raquis cervical y lumbar.
Pues bien, debiendo evaluarse el alcance de las limitaciones anteriores del actor en relación al desarrollo de su profesión habitual, planteada la discusión sobre esta última, como las manifestaciones realizadas al respecto por el recurrente -con alusión a prueba testifical que es inhábil en sede de suplicación y de otros documentos que no permiten separarnos de la valoración efectuada por la Juzgadora a quo- impiden otorgar a su actividad un alcance distinto del fijado en el hecho probado quinto que no ha sido atacado, del mismo resulta su condición de propietario y administrador único de un concesionario con venta/reparación de automóviles, prestando servicios en el centro un mecánico y una administrativa. A falta de mejores datos y prueba, no es asimilable la profesión habitual del demandante a la de mecánico ajustador que se interesa, sino a la de gestión y gerencia del negocio como administrador y propietario del mismo, sin que pueda cambiar dicho criterio el que puntualmente haya podido participar en la reparación de algún vehículo.
Así, sin que el cuadro ansioso presente interfiera en las funciones mentales superiores del actor, que se encuentran conservadas, y limitándole los menoscabos funcionales de carácter físico antes descritos para actividades con muy elevados requerimientos biomecánicos de raquis cervical y lumbar, que no son las propias de su profesión, dado que los déficits presentes no le incapacitan para la ejecución de todas o sus principales tareas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eduardo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 28 de septiembre de 2018 en los autos nº 355/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2446-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2446-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
