Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 720/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 720/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100721
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2058
Núm. Roj: STSJ ICAN 2058/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000313/2017
NIG: 3501644420150007941
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000720/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000785/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Pio Florinda
Recurrido INSTALACIONES TECNICAS DE FONTANERIA BIGUR S.L.
Recurrido AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Juan María
Interesado INSS
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000313/2017, interpuesto por D./Dña. Pio , frente a la Sentencia
000359/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000785/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pio , en reclamación de Cantidad siendo demandados INSTALACIONES TECNICAS DE FONTANERIA BIGUR S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- Que la parte actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde 30.04.1973, como oficial de 1ª de fontanería y percibiendo un salario de 1.436,90 euros brutos y prorrateados al mes.
SEGUNDO.- El 21.08.2014 el actor sufrió un accidente de trabajo con el siguiente diagnóstico: quot;traumatismo facial, fractura seno maxilar, suelo orbita derecha, neumotórax derecho, fractura extremidad distal radio izquierdoquot;. Permaneciendo ingresado en el Hospital Santa Catalina por intervención quirúrgica y recuperación durante 6 días, y estando en situación de IT desde tal fecha y hasta el 10.02.2015, percibiendo por ello la cuantía de 6.034,24 euros.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta Acta de Infracción el 15.06.2015, la cual se da por reproducida al constar en autos dada su extensión, estableciendo que existe una deficiencia en las medidas de protección colectiva, siendo la causa del accidente la inadecuación de la escalera de mano, constituyendo tales hechos varias infracciones administrativas: art. 14.1 , 15.1 y 17.1 LPRL y artículo 3 y anexo II, apartados 4.2.1 y 4.2.2. del RD 1215/1997 . Le es impuesta a la empresa demandada una sanción de 2.046 euros.
CUARTO.- Es dictada resolución por el INSS el 13.07.2015 reconociendo al actor unas lesiones permanentes no invalidantes. El Dictamen Propuesta del EVI de fecha de 06.07.2015 se establecen como LPNI el baremo 77 quot;muñeca: limitación de movilidad en menos del 50%enmuñeca izquerda, y el baremo 110 quot;cicatrices no incluidas en los epígrafes anterioresquot; en cuantía total de 1.610 euros.
QUINTO.- Con fecha de 07.10.2015 es dictada Resolución por el INSS de imposición de recargo del 30% sobre las prestaciones de incapacidad temporal.
SEXTO.- Fue suscrita póliza nº NUM000 entre los codemandadas con fecha de inicio el 31.01.2013 siendo la fecha de vencimiento la de 31.01.2016, teniendo como garantía del producto la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo con un límite máximo de 3.000.000 euros, y un sublímite por víctima de 150.000 euros.
SÉPTIMO.- De los 173 días de incapacidad temporal, 17 días lo fueron de hospitalización y 156 días impeditivos.
OCTAVO.- El actor presenta el siguiente diagnóstico: 1.- Secuelas: 6 puntos Limitación de la muñeca izquierda: a.- Limitación a la extensión se valora en 2 puntos.
b.- Limitación a la flexión se valora en 1 punto c.- Material de osteosíntesis en muñeca. Baremación de 1 a 4 puntos, se valora en 3 puntos.
2.- Perjuicio estético de la muñeca izquierda. Baremación de 1a 6 puntos, se valora en 3 puntos.
NOVENO.- En fecha de 14.09.2015 fue interpuesta papeleta de conciliación en el Semac, celebrándose el acto en fecha de 28.09.2015, concluyendo sin avenencia. Y nuevamente, el 29.09.2015 fue interpuesta papeleta de conciliación en el Semac, celebrándose el acto en fecha de 13.10.2015, concluyendo intentado sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pio , frente al INSTALACIONES TÉCNICAS DE FONTANERÍA BIGUR, S.L., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FONDO DE GARNTÍA SALARIAL, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD O HIGIENE EN EL TRABAJO, debo condenar y condeno a los codemandados a que SOLIDARIMANENTE abonen al actor la cantidad de 20.387,88 euros euros por los conceptos establecidos en la presente, absolviéndolos del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
Las citadas cantidades devengarán para la entidad aseguradora durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasará a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.
Para el resto de demandados se devengará el oportuno interés procesal ( artículo 576 de la LEC ).'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Pio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente la demanda formulada por D. Pio contra su empresa empleadora INSTALACIONES TÉCNICAS DE FONTANERÍA BIGUR, S.L. y contra la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando solidariamente a los expresados codemandados a abonar al trabajador demandante la suma de 20.387,88 #8364; en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por aquel con ocasión de sufrir un accidente de trabajo el 21/08/2014. En la demanda se recamaba la suma de 29.595,93 #8364;, correspondiendo 26.095,93 #8364; a daño corporal y otros 3.500 #8364; a daño moral, no discutiéndose de contrario la obligación de indemnizar sino unicamente el importe de la indemnización a percibir por el reclamante.
Disconforme con el pronunciamiento estimatorio parcial, la parte demandante recurre en suplicación articulando cinco motivos revisorios de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del art.
193 LRJS , y un triple motivo destinado al examen del derecho aplicado, invocando en éste último por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites la infracción de los artículos 1.101 , 1.106 , 1.107 , 1.902 y 1.903 del Código Civil , del art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , del art. 217 de la LEC en relación con los arts. 96.2 y 150.1 d) de la LRJS , así como del art. 20 de La Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia.
La recurrente argumentaba, en los términos que después detallaremos, que la suma objeto de condena debía ascender a un total de 30.748,71 #8364;, además de que la Aseguradora debía ser condenada al pago de los intereses del art. 20 de La Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, lo que la sentencia de instancia había desestimado por entender justificada la falta de pago.
La Aseguradora demandada presentó escrito de impugnación al recurso en los términos que obran en las actuaciones, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica, debemos primeramente recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente cinco revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente: quot;El 21/08/2014 el actor sufrió un accidente de trabajo con el siguiente diagnóstico: quot;politraumatismo, trauma torácico con contusión pulmonar y neumotórax laminar, pelvis sin lesión, herida inciso contusa en paladar duro, herida estrellada en nariz, y fractura del colles izquierdoquot;. Permaneció un total 17 días hospitalizados, de los cuales seis días fueron en la quot;Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Catalinaquot;, y estando en situación de Incapacidad Temporal desde tal fecha y hasta el 10.02.2015, percibiendo por dicha I.T. la cuantía de 6.034,24 eurosquot; Se basa la revisión en los informes médicos que obran a los folios nº 140, 142, 143 y 148 de autos, y pese a ser cierto lo que afirma la recurrente, carece de trascendencia jurídica a los efectos que nos ocupan pues, además de que el hecho probado 7º alude ya a los 17 días de hospitalización, resulta que el montante indemnizatorio por el concepto de incapacidad temporal no resultó controvertido.
Por otra parte, lo determinante para resolver la controversia no es el diagnóstico de los padecimientos sino las secuelas residuales derivadas del accidente. En definitiva, debe desestimarse el motivo de revisión propuesto por el recurrente.
Segundo .- Se solicita también la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado del modo siguiente: quot;La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta Acta de Infracción el 15.06.2015, en la cual se establece en conclusiones que como causa directa del accidente que la empresa quot;no ha garantizado que se adoptasen las medidas de protección colectivas necesarias, en cuanto al uso de las escaleras de mano en condiciones de seguridad y salud, previstas en la propia evaluación de riesgos laborales, respecto de las condiciones en concreto en que dicho trabajo debía ejecutarsequot;, a fin de evitar o reducir al mínimo posible el riesgo derivado de la caída a distinto nivel, desde una altura de 2,40 metros, al descender el accidentado por la escalera de mano. Y en un puesto de trabajo itinerante y así como tampoco garantizó el cumplimiento de la normativa legal que regula el uso de las mismas.
La tipificación, calificación y graduación de dicho accidente fue la siguiente; Tipificación y Calificación.- Art. 12.16.b) Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , RD 5/2000; por Incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que cree un riesgo grave para la integridad física o la salud del trabajador afectado.
Graduación.- Art. 39.6 de la Ley ISOS, 5/2000 ; como GRAVE, en grado mínimo y tramo inferior (2.046#8364;) y este importe como sanciónquot; A tal fin se remite al informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios n.º 237 y siguientes. Este segundo motivo tampoco puede prosperar ya que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990123 ), 12 febrero (RJ 1990902 ), 23 julio (RJ 19906456 ) y 5 octubre 1990 (RJ 19907529 ), 23 de abril de 1994 (RJ 19943275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.
Además, carecería de interés la revisión fáctica propuesta, no solo porque ya la Juez a quo se remite al contenido íntegro del acta de la Inspección, sino también porque la existencia de responsabilidad es cuestión no controvertida, siendo unicamente el objeto del debate la fijación del quot;quantumquot; indemnizatorio.
Tercero.- Se solicita igualmente la modificación del hecho probado 4º para que pase a quedar redactado así: quot;Es dictada resolución por el INSS el 10.07.2015 reconociendo al actor afecto a quot;lesiones permanentes no invalidantesquot;. El dictamen propuesta del EVI de quot;fecha de efectos 06.07.2015quot; establece el cuadro clínico residual; secuelas de fractura compleja conminuta de extremidad distal de radio (no dominante) intervenido. Secuelas fracturas faciales intervenidas, y como limitaciones orgánicas y funcionales; Limitación movilidad de muñeca izquierda (no dominante) inferior al 50%. Deformidad de carpo izquierdo.
Cicatrices a nivel carpo izquierdo rdo, faciales (nasales y labio superior) y en aérea cresta iliaca izquierda.
Dichas secuelas conllevaron a una indemnización en la cuantía total de 1.610#8364; con cargo a la Mutuaquot; A tal fin se citan los documentos 134, 184, 185, 186 y 218, particulares del expediente administrativo del INSS, y lo que persigue la parte es que se tenga por cierto que concurren secuelas faciales no valoradas por la Juez a quo. Sin embargo, como más adelante explica la parte recurrente, lo que reclama al respecto es por supuesto material de osteosíntesis en cara, y resulta que de la documentación mencionada no se desprende su existencia. El motivo no prospera.
Cuarto.- Se interesa por el recurrente la modificación del contenido del hecho probado 7º en los siguientes términos: quot;De los 173 días de incapacidad temporal, 17 días lo fueron de hospitalización, siendo 6 de estos días por ingreso en la quot;Unidad de Cuidados Intensivosquot; del Hospital Santa Catalina, y 156 días impeditivos.quot; Se cita a tal fin la documentación clínica de los folios 142, 143, 148, 180, 181, 182 y 14, pero dicha modificación tampoco puede tener éxito, precisamente por lo que ya dijimos al resolver el motivo 1º del recurso.
Quinto.- Finalmente se solicitaba la revisión del hecho probado 8º proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' El actor tras la estabilización lesional o consolidación de las secuelas que padece por el accidente de autos, según Baremo Tráfico 2014, RD 8/2004, anexo I, presenta las siguientes secuelas; ? ·- SECUELAS __________________________Tabla IV; ? 1º·- Cara __material de ostosíntesis (suelo orbita izqu.) de 1-8 = 3 puntos ? 2º·-Muñeca izquierda __Limitación a la movilidad: ? +Flexión (80º) de 1-7________________2 puntos ? +Extensión (70º) de 1-8______________2 puntos ? +Inclinación radial (25º) de 1-3 _______ 1punto ? +Inclinación cubital (45º) de 1-3____ 1 punto = 5 puntos ? .- Artrosis postraumática y/o muñeca doloroso de 1-5 ____3 puntos ? .-Material ostosintesís muñeca de 1-4_________________3 puntos ? Formula Baltasar____14 puntos ? 3º.- Perjuicio estético de 1-6 _________________ 3 puntos.quot; Para ello propone la parte, además de que debe atenderse al criterio de la pericia médica practicada a su instancia, el contenido de los informes médicos que constan en los folios 184, 185, 186, 295, 296, 297, 303, 304, 305, 336, y también del 482 al 527 (dictamen pericial).
El motivo debe decaer. Por un lado los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por la Juzgadora de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la Sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
Efectivamente, el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el error valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
TERCERO.- En cuanto al Derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciaba la recurrente la infracción de los arriba citados artículos 1.101 , 1.106 , 1.107 , 1.902 y 1.903 del Código Civil , del art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , del art. 217 de la LEC en relación con los arts.
96.2 y 150.1 d) de la LRJS , así como del art. 20 de La Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia. Tres son los reproches jurídicos que recurrente hace a la sentencia de instancia: A) Baremo aplicable.- Se alega de una parte que el baremo que debió aplicarse sería el vigente al tiempo de consolidación de las secuelas, lo que alteraría la cuantificación de la indemnización a percibir ya que la sentencia aplicó el baremo vigente en el momento del accidente.
Sin embargo, tal y como se afirma en el primer párrafo del fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia, las propias partes estuvieron conformes en que se aplicasen las cuantías del baremo vigente a la fecha del accidente. No hubo discrepancia al respecto, de modo que difícilmente cabe suscitar la misma en trámite de suplicación.
El concepto de quot;cuestión nuevaquot; de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 1991 , toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal.
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia. Por ello, es claro que esta primera censura jurídica de la recurrente ha de ser desestimada.
B) Cuantía indemnizatoria.- Partiendo del baremo que en el recurso la parte recurrente invoca como aplicable, cuestiona la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia respecto del alcance de las secuelas y su cuantificación. Se basa para ello en la revisión fáctica que proponía respecto del hecho probado 8º.
Sin embargo, debemos estar a lo que se razonó al dar respuesta al 5º motivo de revisión de hechos probados. Para que el recurso pudiera tener éxito habría de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía de la juzgadora de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, que ha podido valorar desde la inmediación personal, de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
Conforme a lo expuesto, no cabe atender a la descripción de secuelas que propone la recurrente pues la Juez a quo explicaba en el fundamento de derecho 3º de su sentencia que ante la existencia de dos periciales parcialmente contradictorias, entendía que la pericial de la demandada gozaba de mayor objetividad, todo por las razones que allí con detalle se explicaba respecto de la movilidad de la muñeca izquierda y también en relación al pretendido material de osteosíntesis en la cara, que no se tuvo por acreditado, al igual que la artrosis postraumática de la muñeca.
Por otra parte, además de que en la práctica no se discute el nº de días impeditivos, la demandante reclamaba un incremento indemnización del 10% como factor de corrección de la tabla IV, pero lo cierto es que, tal y como se indicaba en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, al demandante se le reconoció prestación a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, faltando las razones que pudieran hacer pensar en la existencia de un perjuicio económico superior al de las cantidades reconocidas por el INSS, es decir, que exista el lucro cesante.
Además la parte recurrente insistía en que debía ser indemnizado con la suma de 3.500 #8364; en concepto de daño moral, pero es claro que tal argumento no se sostiene en trámite de recurso pues ya la sentencia de instancia le reconoció precisamente esa suma indemnizatoria por el expresado concepto.
A mayor abundamiento de todo lo hasta aquí expuesto, el motivo no podría estimarse ya que la tesis de la recurrente supone incrementar la suma total reclamada a una cifra superior a la que se reclamaba en la demanda.
C) Mora del Asegurador.- En el último apartado del recurso discrepa la parte de la solución que ofrece la sentencia de instancia respecto a que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la misma, entendiendo la Juez a quo que hasta entonces estaba justificada su negativa al pago pues su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia como en la fijación de la cuantía, razón por la que con arreglo a la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no venía obligada al pago de intereses.
La recurrente considera que no resulta de aplicación la excepción de la regla 8ª del mencionado precepto, que establece que quot;no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputablequot;. Alega dicha parte que ni siquiera se discutió por la Aseguradora la existencia de la responsabilidad empresarial que aseguraba la póliza de seguro, y que pese a ello omitió hacer abono alguno al perjudicado de lo que creyera que le podía corresponder.
Y lo cierto es que la Sala comparte el criterio de la recurrente en tal particular, procediendo la estimación de este motivo de censura jurídica. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reglas 1ª a 7ª, el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro. La indemnización por mora se impone de oficio por el órgano judicial y consiste en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, pero transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no puede ser inferior al 20%.
Es determinante destacar que la justificación legal de tales intereses moratorios obedece a razones punitivas, a fin no solo de evitar el perjuicio para el asegurado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también de impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación ( TS civil 30-7-08, Rec 616/02 ).
Pues bien, según la regla 8ª del art. 20, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o el pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses opera unicamente en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una simple discusión o discrepancia sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes, pues la excepción debe aceptarse con carácter restrictivo ( TS civil 26-2-10, Rec 314/06 ) y por lo tanto sólo si estuviera basada en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial para la solución adecuada del problema concreto planteado ( TS civil 30-7-08 , Rec 616/02).
La Jurisprudencia admite la justificación en el retraso del abono de la indemnización cuando resulte razonable la causa del impago (TS 26-6-01, EDJ 35598; 25- 9-02, EDJ 37384; 30-6-10, Rec 4123/08), en casos tales como aquellos en los que se discute por ejemplo la fecha del hecho causante, la contingencia determinante de una invalidez, la entidad aseguradora responsable, y también aquellos casos en que se cuestiona la cuantía de la indemnización pero cuando la reclamada sea claramente exagerada.
En el caso que nos ocupa es claro que no estamos ante ningún supuesto asimilable a los que justificarían el retraso en el pago, por lo que no debe aplicarse lo dispuesto en la tan repetida regla 8ª del precepto, debiendo revocarse en este punto la sentencia de instancia, pues se deben abonar al actor los intereses devengados desde la fecha en que se dictó la resolución que le reconoció la prestación por lesiones permanentes no invalidantes -13/07/2015-, siendo ese el momento determinante a tal efecto por la consolidación de las secuelas (tal y como ha afirmado el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencias de fecha 04/05/2016, rec.
2401/2014 , o de 05/05/2016, rec. 3568/2014 ).
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto po rD. Pio frente a la sentencia de fecha 25/11/2016 dictada por Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 785/2015, sentencia que revocamos unicamente en el particular relativo a los intereses a abonar por la Aseguradora demandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la misma a abonar al demandante los intereses devengados por el principal objeto de condena (20.387,88 #8364;) al tipo de interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años a contar desde el 13/07/2015, y posteriormente en su caso al tipo de interés del 20% anual, confirmándose la sentencia recurrida en los demás extremos.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/031317 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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