Sentencia SOCIAL Nº 720/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 720/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 720/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4171

Núm. Roj: STSJ AND 4171/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010083
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2188/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 726/2016
Recurrente: Jon
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 720/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 25 de
septiembre de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Jon , dirigido técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 2 de septiembre de 2016 don Jon presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 726-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 23 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de julio de 2016.



TERCERO: El 25 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Jon nacido el NUM000 .1959, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General, de profesión oficial 1 y 2 de fabricación de carpintería metálica. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 1289,27 euros.

2.- El 3 de junio de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas 'secuelas de hemorragia talámica derecha (2012); saos en tratamiento con CPAP'.

3.- El 7.06.2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 8.06.2016.

4.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11 de agosto de 2016.

5.-El actor padece 'secuelas de hemorragia talámica derecha (2012); saos en tratamiento con CPAP'.



QUINTO: El 29 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 28 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 7, 10 y 11 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jon alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Lumbosacra de 28 de enero de 2013 (folio 84) objetiva unos discretos cambios degenerativos sin que exista constancia de compresión medular, razón por la cual la adición de los mismos es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Africa el 15 de junio de 2012 (folio 87)diagnostica un síndrome de apnea del sueño de grado severo, grado que no consta persista tres años después, en la fecha del hecho causante, como se desprende de la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Amparo el 29 de diciembre de 2015 (folio 88), en la que también se diagnostica hipertensión arterial, factor de riesgo cuya adición se considera intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) en relación con el 194.5 y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b) en relación con el 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las secuelas del ictus talámico padecido en 2012 son leves, sin que presente déficit motor ni sensitivo importante, y se traducen sobre todo en apatía, patología compatible con la actividad laboral; y el síndrome de apnea obstructiva del sueño, se encuentra tratado con CPAP y solo ocasiona limitaciones en caso de falta de control diurno. Como por otra parte, la patología lumbar no consta que tenga repercusión medular y la hipertensión arterial no es sino un mero factor de riesgo, es evidente que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es oficial de carpintería metálica. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar, con lo que el demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de la labores esenciales de la misma, ya que las secuelas del ictus talámico de 2012 se traducen en apatía, situación que puede ser combatida con la actividad laboral, y el síndrome de apnea obstructiva del sueño tratado con CPAP no le ocasiona limitación significativa para llevar a cabo las labores esenciales de dicha profesión, labores que tampoco se ven limitadas por su patología lumbar sin compromiso medular o por la hipertensión arterial que tiene diagnosticada. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 25 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento 726-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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