Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 721/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/2017 de 25 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 721/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100490
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4177
Núm. Roj: STSJ AND 4177/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160009687
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2194/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 700/2016
Recurrente: Ofelia
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 721/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de octubre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Ofelia , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 10 de agosto de 2016 doña Ofelia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 700-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de octubre de 2017.
TERCERO: El 9 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Doña Ofelia (DNI NUM000 ), nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión peón agrícola y su base reguladora 485,98 euros mensuales.
II.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de junio de 2005 con el siguiente cuadro clínico: raquialgia mecánica crónica con repercusión funcional leve secundaria a espondilosis degenerativa a nivel C5-C6 y estenosis leve de canal a nivel L4-L5. Impugnada judicialmente dicha resolución fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 7 de junio de 2006 , que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
III.- Solicitada revisión de grado de incapacidad permanente por agravamiento en 2007, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de octubre de 2007 Impugnada judicialmente la resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga de 28 de julio de 2008 , estableciendo como cuadro clínico residual espondilosis degenerativa C5-C6 con discreta estenosis del canal medular a este nivel, estenosis leve a nivel L4-L5 y escoliosis dorsal derecha. Esta sentencia devino firme por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de marzo de 2010 .
IV.- Solicitada revisión de grado de incapacidad permanente por agravamiento en 2010, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de octubre de 2010 con un cuadro clínico residual consistente en espondilosis degenerativa C5- C6, estenosis de canal a nivel L4-L5, escoliosis lumbar con dismetría de miembros inferiores y trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento.
Impugnada judicialmente la resolución fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de 29 de septiembre de 2011 con el siguiente cuadro clínico residual: artropatía en las manos, espondilosis degenerativa C5-C6, protusiones discales C6-C7 y C7-T1, protusión discal L3- L4, escoliosis lumbar con dismetría de miembros inferiores, osteopenia vertebral, gonartrosis bilateral tricompartimental y trastorno mixto ansioso-depresivo. Dicha Sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 , que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total.
V.- Solicitada revisión de grado de incapacidad permanente por agravamiento en 2013, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de octubre de 2013 con un cuadro clínico residual consistente en osteoporosis, discoartrosis cervical con compromiso de raíces C6 en técnica de imagen, espondiloartrosis lumbar, distimia, trastorno mixto de personalidad. Impugnada judicialmente la resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de 3 de diciembre de 2014 , que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015 .
VI.- El 12 de febrero de 2016 la actora presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravamiento.
VII.- El 26 de abril de 2016 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente en el que se contiene como diagnóstico: 'raquialgia, artrosis generalizada, osteopenia, distimia' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'IPT para 'peón agrícola' por sentencia judicial desde 2005; similar situación funcional'. El informe finaliza con las siguientes conclusiones 'no se documenta ni se justifica agravamiento de la situación funcional de la paciente'.
VIII.- El 3 de mayo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a Dña. Ofelia , calificándolo en situación de total + 20%, derivado de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 5 de mayo de 2016.
IX.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 6 de julio de 2016.
X.- Doña Ofelia padecía en mayo de 2016 raquialgia, artrosis generalizada, osteopenia, distimia.
QUINTO: El 10 de noviembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 28 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado décimo de lo siguiente: <...cervicoartrosis con atrapamiento del cordón cervical sin mielopatía; protusiones discoosteofitarias C4-C5, C5-C6, C6-C7 asociada a lesiones degenerativas en articulaciones interapofisarias C5-C6 y C6-C7 con compromiso de las raíces C6 en agujeros de conjunción; manos con importante osteopenia difusa, discreto pinzamiento de interfalángicas distales y lesión esclerosa cortical en falange media del cuarto dedo de la mano izquierda en relación con enostosis; trastorno de ansiedad generalizada; episodio depresivo recurrente; trastorno mixto de personalidad>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 10, 24 y 25 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Ofelia alega para modificar el hecho décimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Resonancia Magnética de columna cervical de 5 de julio de 2012 (folio 208) es de fecha anterior al hecho causante de la solicitud de revisión del grado de invalidez desestimada por resolución administrativa de 24 de octubre de 2013, resolución que fue impugnada judicialmente y declarada firme mediante sentencia firme, con lo que no puede servir para acreditar lesiones distintas de las objetivadas en aquel expediente; que el Informe de salud mental emitido por el doctor Pedro Jesús el 25 de enero de 2016 (folios 227 y 228)) se limita a reseñar es totalmente compatible con la distimia que aparece reflejada en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe emitido por el doctor Victor Manuel el 3 de marzo de 2016 (folio 229) diagnostica dolores cervicales y de manos de características mecánicas, patologías compatibles con las patologías osteoarticulares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar y, en todo caso, intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 200 en relación con los artículos 194.1 c ) y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados segundo -este, a su vez, en relación con los hechos probados tercero, cuarto y quinto- y décimo de la sentencia recurrida evidencia que han aparecido lesiones que no presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, a saber, osteopenia y distimia. Habrá, pues, que valorar si esas lesiones son, o no, suficientes para revisar, por agravación el grado de invalidez que tenía reconocido, debiendo tener en cuenta, además, si las mismas suponen una agravación respecto de las que presentaba cuando se dictó la resolución administrativa de 24 de octubre de 2013, en la que se desestimó una anterior solicitud de revisión.
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y la osteopenia y la distimia son patologías que suponen una agravación respecto del estado que presentaba la demandante en 2005 pero no le impiden trabajar, ya que la osteopenia no es sino un factor de riesgo que puede conllevar limitaciones para actividades de esfuerzo físico y la distimia es compatible con la actividad laboral, es más dicha actividad puede ser una terapia adecuada para la misma, Además, la distimia ya la presentaba la demandante cuando se dictó la resolución administrativa de 24 de octubre de 2013, que también había apreciado osteoporosis en la demandante, con lo que dicha sentencia surte efecto positivo de cosa juzgada en relación con la nueva solicitud de agravación.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la revisión, por agravación, del grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ofelia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 700-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

